28 RÉGIMEN PREVISIONAL: Jubilaciones. Certificaciones
Tipo | Nº | Año | Descripción | |
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15 | Ley Modificado | 22804 | 1983 | Instituye el régimen complementario para jubilados y pensionados de la actividad docente. Comprende a los docentes transferidos por Leyes 21809; 21810; 22367; 22368 y 24049. Otorga un complemento hasta el límite del 100% de los haberes de los docentes en actividad. |
14 | Ley Nacional Derogada por articulo 11 de la Ley 23966 | 22955 | 1983 | SEGURIDAD SOCIAL-JUBILACIONES Y PENSIONES-REGIMENES ESPECIALES REGIMEN JUBILATORIO ESPECIFICO PARA EL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL ESCALAFON PARA EL PERSONAL CIVIL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL Y EL QUE PRESTE SERVICIOS EN EL MINISTERIO DE DEFENSA, ESTADO MAYOR CONJUNTO O COMANDOS EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS- Ley 22.955 BUENOS AIRES, 20 de Octubre de 1983 Boletín Oficial, 24 de Octubre de 1983 Derogada |
13 | Ley Derogada | 1566 | 1982 | Determina que los anticipos jubilatorios sólo se abonen por dos años. Histórica- Abrogación implícita por Ley 2988 . |
12 | Ley Anulada | 1491 | 1981 | Caja de Jubilación y Régimen Provisional de Río Negro. Histórica- Abrogación implícita por Ley 2988 . |
11 | Resolución Anulada por Resolución N°1353/07 | 1111 | 1976 | Establece procedimientos a tener en cuenta para aquellos docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la Jubilación Ordinaria y deseen permanecer en actividad, según el Artículo 58 de la Ley 391 - Estatuto del Docente. |
10 | Decreto Nac. Relacionada con Resolución N° 4402/16 | 538 | 1975 | Se establece un régimen previsional para el personal docente que desempeñe sus funciones en zonas de frontera y en educación diferenciada. |
9 | Decreto Ley Modificado por 25170 | 19524 | 1972 | Nacional. Establece el régimen de escuelas de zonas y áreas de frontera. Las disposiciones de esta Ley son de aplicación en los establecimientos educativos de todos los niveles y modalidades, oficiales y privados reconocidos, situados en el territorio que el Poder Ejecutivo Nacional determine como zona y áreas de frontera, y que se creen o afecten al régimen que se aprueba por la presente Ley. |
8 | Ley Nacional Modificado por Decreto Nacional (NU) N° 1472/08 | 19485 | 1972 | Bonificación para los beneficiarios de Jubilaciones y Pensiones radicados en las Provincias del Sur del País. Establece el coeficiente de bonificación 1,20 para las jubilaciones y pensiones y las prestaciones mínimas que las Cajas Nacionales de Previsión abonen en las zonas de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Sector Antártico, Islas Malvinas e Islas del Atlántico Sur, a beneficiarios radicados en las mismas. |
7 | Ley | 19032 | 1971 | OBRAS SOCIALES-INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS-APORTES A OBRAS SOCIALES-CONTRIBUCIONES A OBRAS SOCIALES. Crea el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, que funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal, con individualidad financiera y administrativa, de acuerdo con las normas de la presente ley. Su acción queda sometida al contralor de la Sindicatura que se instituye en su seno, quedando su auditoria externa a cargo de la Auditoria General de la Nación. |
6 | Ley Nacional Relacionada decretos Nacionales N° 887/94 y 1648/07. Zona de Frontera. | 18575 | 1970 | Esta ley establece las previsiones tendientes a promover el crecimiento sostenido del espacio adyacente al límite internacional de la República, que a estos efectos se considerará Zona de Frontera para el desarrollo. Las vacantes de cargos docentes o de funcionarios públicos nacionales, provinciales y municipales en la zona de frontera deberán ser cubiertas por argentinos nativos o naturalizados, con seis (6) años de ejercicio de la ciudadanía como mínimo. |
5 | Decreto Nac. | 1445 | 1969 | Establece plazos para iniciar los trámites que correspondan para el otorgamiento del beneficio jubilatorio y expresa: “Las personas que se acogieran al régimen de los decs. 8820/62, 9202/62 y 557/63, deberán iniciar los trámites que correspondan para el otorgamiento del beneficio jubilatorio, dentro de los 6 meses de formulado la opción a cuyo efecto los empleadores extenderán los respectivos certificados de servicios dentro del plazo de 4 meses a contar de dicha opción con expresa constancia de la fecha en que la certificación se expide. Para quienes ya se hubiesen acogido al régimen de los mencionados decretos, los plazos fijados precedentemente se contarán a partir de la fecha de publicación del presente decreto.” |
4 | Ley Nacional | 18037 | 1968 | Instituyese con alcance nacional y con sujeción a las normas de la presente ley, el régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores que presten servicios en relación de dependencia. ARTÍCULO 29.- Al solo efecto de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos años de edad excedente por uno de servicios faltantes. ARTICULO 32.- Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualesquiera fueren su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo, salvo el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 42. La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del 66 % o más, se considera total. La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales será razonablemente apreciada por la Caja teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía profesional que hubiera alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respecto del grado y naturaleza de la invalidez. |
3 | Resolución Modificado por varias leyes | 391 | 1964 | Estatuto del Docente de Río Negro (29-12-64). Ha sido modificada por Leyes y Decretos en diversos artículos. Texto definitivo-Estatuto sistematizado, actualizado, fusionado y corregido por Ley 4270 y 4312 (Año 2007) Fusión de Leyes 542, 1055, 2150, 2589, 3023 JUBILACIONES: Artículo 58 - Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria podrán continuar en la categoría activa si mediante su solicitud, son autorizados a ello por el Consejo Provincial de Educación, previa intervención de la Junta de Clasificación. Estas solicitudes deberán ser renovadas cada dos (2) años. No mediando solicitud en los plazos que determine la reglamentación o denegada la permanencia en actividad, el docente cesará en sus cargos el 31 de diciembre del año en que tales circunstancias se produjeren, con excepción de los miembros titulares y suplentes de la Junta de Clasificación, que no podrán ser obligados a pasar a situación de retiro mientras dure su mandato, si no mediare solicitud expresa del interesado. |
2 | Decreto Nac. | 8820 | 1962 | Determina que mientras dure la tramitación de su jubilación, los docentes de todas las ramas de la enseñanza podrán continuar desempañando sus tareas, con percepción de los haberes correspondientes, cesando en sus funciones el último día del mes en el que la Caja Nacional de Previsión comunica que ha sido acordado el beneficio. |
1 | Ley Anulada | 59 | 1959 | Sistema de Previsión Social de la Provincia de Río Negro. Histórica - Abrogación expresa por Ley 1491 . |