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LEY NUMERO 2502
SANCIONADA: 30/06/92
PROMULGADA: 08/07/92 - DECRETO NUMERO 1276
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2982
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
ARTICULO 1o.- Ratifícase el Decreto No. l/92 de fecha 26 de
junio de 1992 sancionado por el Poder Ejecutivo
en uso de las facultades conferidas por el artículo 181,
inciso 6 de la Constitución Provincial , cuyo texto se trans-
cribe a continuación:
"Artículo 1o.- Modifícanse los artículos 20; 21; 22;
24; 26; 27; 28; 29 y 30 de la Ley
2432 los que quedarán redactados de la siguiente mane-
ra:
"Artículo 20.- Tendrán derecho a la Jubilación Ordi-
naria los afiliados que reúnan los siguientes re-
quisitos:
a) Haber cumplido la edad de sesenta (60) años;
y
b) Acreditar treinta (30) años de servicios con
aportes, computables en uno o más regímenes
jubilatorios comprendidos en el sistema de
reciprocidad y de ellos no menos de veinte
(20) años a la Caja de Previsión Social de la
Provincia de Río Negro".
"Artículo 21.- Tendrán derecho a la Jubilación Or-
dinaria Especial, aquellos afiliados que acrediten
los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido la edad de cincuenta y dos
años (52);
b) Acreditar en los establecimientos a que se
refiere la Ley 391 -Estatuto del Docente-
treinta (30) años de servicios como docente
de enseñanza preescolar, primaria, media o
superior o veinticinco (25) años de tales
servicios, de los cuales diez (10) años como
mínimo fueran al frente directo de alumnos,
conforme lo determine el Estatuto del Docen-
te.
c) Acreditar veinte (20) años de aportes a la
Caja de Previsión Social de la Provincia.
Los afiliados que acrediten en los establecimientos
a que se refiere la Ley 391 -Estatuto del Docente-
veinticinco (25) años de servicios como docente de
enseñanza especial o veinte (20) años de tales ser-
vicios, de los cuales diez (10) como mínimo fueran
al frente directo de alumnos, conforme lo determi-
ne el Estatuto del Docente, podrán obtener la Ju-
bilación Ordinaria Especial con cincuenta (50) años
de edad, debiendo acreditar veinte (20) años de
aportes a la Caja de Previsión Social de la Provin-
cia.
Los servicios docentes prestados bajo otros regíme-
nes, serán reconocidos a los fines de este artícu-
lo si se cumplieron en establecimientos oficiales o
privados incorporados a la enseñanza oficial, en
los niveles preescolar, primario, medio o supe-
rior.
En los casos de prestación de servicios bajo el
régimen de horas cátedras el cómputo de antiguedad
se efectuará tomando como carga mínima semanal el
del régimen de veinte (20) horas cátedra. Por de-
bajo de este número de horas la antiguedad de ser-
vicios se computará en forma proporcional al número
de horas".
"Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 20 de la presente Ley, podrá obtener Ju-
bilación Ordinaria con cincuenta y cinco (55) años
de edad el personal que se enumera a continuación:
a) El personal que se desempeña en actividades
penosas, riesgosas o insalubres o determi-
nantes de vejez o agotamiento prematuro de-
claradas tales por el Poder Ejecutivo, que
deberá resolver las peticiones en un plazo
máximo de ciento ochenta (180) días;
b) Personal que se desempeñe habitualmente en
trato o contacto directo con los pacientes,
en salas o servicios de enfermedades
infecto-contagiosas;
Queda excluído de las presentes disposiciones el
personal que aún revistando en los cargos o funcio-
nes comprendidas en los incisos a) y b) del presen-
te artículo, cumpla solamente tareas de carácter
administrativo.
c) El personal de vuelo de la administración
provincial o de las municipalidades que cuen-
te con matrícula oficial habilitante; y
d) El personal que preste servicios en localida-
des inhóspitas declaradas tales por el Poder
Ejecutivo.
En todos los casos la exigencia de servicios será
de treinta (30) años con aportes de los cuales
quince (15) años contínuos o discontínuos deberán
haberse desempeñado en algunas de las condiciones
enumeradas en los incisos precedentes y acreditar
asimismo, veinte (20) años de aportes a la Caja de
Previsión Social de la Provincia ".
"Artículo 24.- Al sólo efecto de acreditar el mínimo
de servicios necesarios para el logro de la Jubila-
ción Ordinaria, el afiliado podrá compensar exceso
de edad con la falta de servicios en la proporción
de dos (2) años de edad excedente por uno (1) de
servicios faltantes.
La compensación procederá cuando el afiliado acre-
dite además un mínimo de veinte (20) años de servi-
cios con aportes al régimen de la Caja de Previsión
Social de la Provincia ".
"Artículo 26.- Tendrán derecho a Jubilación por Edad
Avanzada los afiliados que reúnan las siguientes
condiciones:
a) Que hayan cumplido setenta (70) años de edad;
y
b) Que acrediten veinte (20) años de servicios
computables en uno o más regímenes jubilato-
rios comprendidos en el sistema de reciproci-
dad, con una prestación de servicios en el
orden provincial de por lo menos quince (15)
años, con aportes a la Caja de Previsión de
la Provincia.
El goce de la Jubilación por Edad Avanzada es in-
compatible con el de otra jubilación o retiro na-
cional, provincial o municipal".
"Artículo 27.- Tendrán derecho a la Jubilación por
Invalidez, cualquiera fuera su edad, antiguedad
en el servicio y afiliación al sistema, los afi-
liados que, habiendo ingresado aptos para el tra-
bajo, se incapaciten física o intelectualmente en
forma total para el desempeño de cualquier activi-
dad compatible con sus aptitudes profesionales,
siempre que la invalidez se hubiera producido du-
rante la relación de trabajo.
La invalidez que produzca en la capacidad labo-
rativa, una disminución del sesenta y seis por
ciento (66%) o más, se considerará total.
El grado y porcentual de las incapacidades serán
fijadas conforme a una escala que se establecerá
por vía reglamentaria, de acuerdo con tablas
médico-legales.
Las Jubilaciones por Invalidez serán acordadas una
vez que los afiliados hayan agotado las licencias
reglamentarias con derecho a remuneración.
Los dictámenes que emita la Junta Médica Central y
Unica, deberán ser fundados e indicar en su caso,
el porcentaje de incapacidad del afiliado, el ca-
rácter transitorio o permanente de la misma y la
fecha en que dicha incapacidad se produjo.
Cuando estuviere acreditada la incapacidad a la
fecha de cesación en la actividad y el afiliado
hubiere prestado servicios ininterrumpidamente du-
rante los quince (15) años inmediatamente anterio-
res, se presume que aquella se produjo durante la
relación de trabajo".
"Artículo 28.- Los discapacitados en los términos
del artículo 25, tendrán derecho a la Jubilación
por Invalidez, cuando se incapaciten para realizar
aquellas actividades que su capacidad inicial res-
tante le permitía desempeñar".
"Artículo 29.- La Jubilación por Invalidez se acor-
dará con carácter provisional, debiendo la Caja
otorgarla por tiempo determinado. El titular que-
dará sujeto a las normas que sobre reconocimiento
médico establezca la Junta Médica Central y Unica,
debiendo realizarse el control médico respectivo
como mínimo cada dos (2) años.
La negativa a someterse a las revisaciones que se
dispongan o a observar el tratamiento médico que se
prescriba dará lugar a la suspensión del beneficio.
El beneficio de Jubilación por Invalidez será defi-
nitivo cuando el titular tuviera más de sesenta
(60) años de edad, habiendo percibido la presta-
ción durante quince (15) años o más".
"Artículo 30.- Desaparecida la incapacidad causal
del beneficio, la repartición empleadora estará
obligada a reincorporarlo a su cargo anterior u
otro con remuneración equivalente y el afiliado,
obligado a reincorporarse, quedando extinguido el
beneficio a partir de la fecha de la comunicación
efectuada por la Caja. El pago de jubilación con-
tinuará hasta que se produzca la reincorporación y
por un tiempo no mayor de dos (2) meses a contar de
dicha fecha. El empleador deberá reembolsar a la
Caja los importes que ésta hubiera abonado dentro
de ese plazo.
Quedan excluídos de la reincorporación a que se
hace mención en el párrafo precedente, los agentes
que al momento de acceder a la Jubilación por Inva-
lidez hubiesen revistado como funcionarios judicia-
les del Poder Judicial, cargos electivos Provin-
ciales y/o Municipales y todo otro cargo que no
estuviese amparado por regímenes de estabilidad".
"Artículo 2o.- Incorpóranse en la Ley 2432 como artículos
30 bis y 30 ter los siguientes:
"Artículo 30 bis.- Son criterios de hermenéutica,
para evaluar la invalidez:
a) Si el afiliado tiene posibilidad de sustituír
la actividad habitual compatible con otras
con sus aptitudes personales;
b) Posibilidad de capacitación profesional para
la sustitución del empleo;
c) Especialización en la actividad ejercida;
d) Jerarquía profesional que hubiera alcanzado;
y
e) Si la enfermedad invalidante, es controlada
o no -en su caso- grado de eficiencia de
los tratamientos y de la medicina suminis-
da".
"Artículo 30 ter.- Los dictámenes que emita la Junta
Médica Central y Unica deberán ser fundados, indi-
car el porcentaje de incapacidad del afiliado, el
carácter transitorio o permanente de la misma, la
fecha en que dicha incapacidad se produjo, si se
trata de enfermedad controlada y demás circunstan-
cias apuntadas en el artículo anterior".
"Artículo 3o.- Modifícanse los artículos 47 y 48 de la
Ley 2432, los que quedarán redactados
de la siguiente manera:
"Artículo 47.- El haber de la Jubilación Ordinaria ,
Ordinaria Especial y por Invalidez, se determinará
conforme al siguiente procedimiento:
1.- Será igual al resultado de aplicar el ochenta
y dos por ciento (82%) del promedio total de
las remuneraciones actualizadas a la fecha
del cese, percibidas por el afiliado durante
su permanencia en la administración pública
provincial o municipal, correspondientes a
las categorías o cargos desempeñados durante
los diez (10) años inmediatamente anteriores
a la cesación del servicio y sobre los cuales
hubiese efectuado el correspondiente aporte.
2.- Cuando se acumulen simultáneamente otros ser-
vicios prestados, sean éstos bajo relación
de dependencia o autónomos, a la remuneración
correspondiente a la categoría o cargo tomado
como base o principal por el que opte el afi-
liado, se le adicionará la remuneración co-
rrespondiente a la categoría o cargo simultá-
neo, el que se computará en la proporción
que representen los aportes de dicho cargo
respecto del total de aportes realizados en
los años de servicios computados.
Será indispensable para computar los servi-
cios simultáneos que éstos se hayan
desempeñado cronológicamente con el período
utilizado para determinar el haber principal.
En caso de computarse, en razón del sistema
de reciprocidad jubilatoria y para los bene-
ficios previstos en el artículo 19 de esta
Ley, cargos y categorías ajenos a la admi-
nistración pública provincial, municipal o
cualquiera de los organismos dependientes de
ella,el haber de la prestación -determinado
de conformidad a los incisos precedentes- se
equiparará al de una categoría o cargo de
planta de personal de administración pública
central o del régimen escalafonario remunera-
torio más afín vigente en la Provincia ".
"Artículo 48.- El haber mensual de la Jubilación por
Invalidez será equivalente al de la Jubilación Or-
dinaria. Si la antiguedad del jubilado fuera infe-
rior a diez (10) años, el haber previsional se
calculará promediando el total de las remuneracio-
nes percibidas. Las remuneraciones se actualizarán
en las misma forma que se establece en el inc. 1)
del artículo 47".
"Artículo 4o.- Sustitúyese el artículo 106 de la Ley
2432, por el siguiente:
"Artículo 106.- Los beneficiarios de un haber previ-
sional que no hubieran cumplido sesenta (60) años
de edad, deberán cumplimentar con un aporte
extraordinario con destino a la Caja de Previsión
Social según la siguiente escala:
a) Haberes hasta $ 300, el 3%.
b) Sobre el monto excedente de $ 300, y hasta el
monto de $ 500, el 4%; y
c) Sobre el excedente de $ 1.000, el 10%
Quedan excluídos expresamente los beneficiarios
contemplados en el Título X de la presente Ley,
quienes aportarán el tres por ciento (3%) de su haber,
salvo aquellos beneficiarios que hubieran optado
oportunamente por continuar en el régimen general,
que se regirán por lo normado en el primer párrafo de
este artículo".
"Artículo 5o.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la
aplicación de un aporte adicional para los
beneficiarios de la Caja de Previsión Social, el que se
determinará sobre la base de los siguientes criterios:
a) En proporción inversa a la edad del benefi-
ciario,a los años de aporte a la Caja de Pre-
visión y al total de años de aportes;
b) En proporción directa a la diferencia entre
la determinación del haber dispuesto en la
presente norma y la aplicada.
A partir del 1o. de julio de 1992 y hasta
tanto se determinen las tablas de cómputo
para el cálculo del aporte a que se hace men-
ción en los párrafos anteriores, se estable-
ce el mismo en un porcentaje según la
siguiente escala por cada año de servicios
que le reste al beneficiario para cumplir
sesenta (60) años de edad:
Haberes hasta $ 300 0%
Haberes desde $ 301
hasta $ 500 0,75% sobre el exce-
dente de $ 300
Haberes superiores a
$ 500 0,75% sobre el exce-
dente de $ 300
más 1,00% sobre el exce-
dente de $ 500
En el caso de la Jubilación Ordinaria , Jubi-
lación por Invalidez y Pensión, el aporte
total que resulte de la aplicación del pre-
sente y del artículo 106, en ningún caso
podrá superar el diez por ciento (10%) del
haber del beneficiario.
A partir de la fecha de aplicación del aporte
dispuesto en el presente artículo, facúltase
al Poder Ejecutivo a reducir los aportes y
las contribuciones establecidas en los ar-
tículos 6o. de la presente y 11 inciso c) de
la Ley 2432."
"Artículo 6o.- Establécese a partir del 1o. de julio de
1992 un aporte extraordinario con destino
a la Caja de Previsión Social, además del que corres-
ponda de acuerdo con la Ley 2432 y concordantes, el que
se calculará sobre el sueldo que perciban los afiliados
en actividad según la siguiente escala:
a) Haberes hasta $ 300, el 1,5%;
b) Sobre el monto excedente de $ 300 y hasta el
monto de $ 500, 2%;
c) Sobre el monto excedente de $ 500 y hasta el
monto de $ 1.000, el 2,5%; y
d) Sobre el excedente de $ 1.000, el 3%
En el caso de los agentes comprendidos en el Título X de
la Ley 2432 se aplicará el tres por ciento (3%).
A los efectos del cálculo del presente aporte, se con-
siderará lo percibido por el agente estatal según se
establece en el Título IV de la Ley 2432."
"Artículo 7o.- Modifícase a partir del 1o. de julio de
1992 el inciso c) del artículo 11 de la
Ley 2432, el que quedará redactado de la siguiente for-
ma:
"c) Con la contribución del veintiuno por ciento
(21%) sobre el monto total de los sueldos, jorna-
les o remuneraciones del personal a cargo del Esta-
do, las reparticiones autárquicas y los municipios
de la Provincia. Si se tratara de sueldos corres-
pondientes a afiliados enumerados en los artículos
21 y 22, la contribución será del veintitrés por
ciento (23%)".
"Artículo 8o.- Deróganse los artículos 2o., 3o. y 6o.
de la Ley 2448, a partir del 1o. de ju-
lio de 1992."
"Artículo 9o.- Derógase el artículo 105 de la Ley 2432."
"Artículo 10.- Todos los afiliados que a la fecha de en-
trada en vigencia de la presente norma,
hubiesen solicitado el otorgamiento de un beneficio pre-
visional, de conformidad a la Ley que lo amparaba al
momento de inicio de ese trámite, tendrán derecho al
beneficio solicitado, si cumplieren a dicha fecha con
los extremos legales establecidos para acceder a ese
beneficio y hubiesen requerido el dictado de la resolu-
ción que otorgue el mismo, de acuerdo con las normas
vigentes al tiempo de la promoción del trámite.
Quienes al 1o. de enero de 1993 reúnan los requisitos
establecidos en la legislación vigente con anterioridad
a la presente norma para acceder a la jubilación ordina-
ria, podrán acogerse a tal beneficio en la oportunidad
que así lo solicitaren y de conformidad con la referida
legislación precedente.
Los empleados del Banco Provincia de Río Negro que hu-
biesen hecho uso de la opción prevista por Ley 2461 y
adhirieron al régimen de disponibilidad pasiva dispuesto
por la Resolución 11/91 de la Intervención del Banco
Provincia de Río Negro, podrán acogerse a cualquiera de
los beneficios previsionales a los cuales tenían derecho
al momento de su incorporación al régimen antes mencio-
nado.
Las edades establecidas en los artículos 20 y 22 de la
Ley 2432, se aplicarán de acuerdo con la siguiente es-
cala:
Año Jub.Ordinaria Jub.Ord.Art.22
mujeres mujeres y varones
Edad Edad
hasta 30-6-93 55 50
desde 1-7-93
al 30-6-95 56 51
desde l-7-95
al 30-6-97 57 52
desde 1-7-97
al 30-6-99 58 53
desde 1-7-99
al 30-6-2001 59 54
a partir
del 1-7-2001 60 55
"Artículo 11.- Los años de aportes a la Caja de Previsión
Social de la Provincia de Río Negro, a
que hacen mención los artículos 20, 21, 22, 24 y 26,
se aplicarán de acuerdo al siguiente cronograma:
Período Años de Aportes
a la C.P .S.
hasta 30-6-94 10
desde 1-7-94
al 30-6-96 12
desde 1-7-96
al 30-6-98 14
desde 1-7-98
al 30-6-2000 16
desde 1-7-2000
al 30-6-2002 18
a partir
del 1-7-2002 20
"Artículo 12.- La Caja de Previsión Social podrá acordar
con los municipios de la Provincia , la
forma de pago de los aportes y contribuciones determina-
dos en la legislación vigente.
Hasta tanto se logren los acuerdos respectivos, la Caja
de Previsión Social podrá determinar de oficio las sumas
a ingresar, en base a las liquidaciones de haberes de
meses anteriores, procediendo a través de la Contaduría
General de la Provincia a la retención automática de las
mismas.
La Contaduría General de la Provincia depositará las
sumas retenidas en las cuentas bancarias que la Caja de
Previsión Social habilite al efecto en el Banco de la
Provincia de Río Negro."
"Artículo 13.- Autorízase a la Caja de Previsión Social a
abonar hasta en doce (12) cuotas mensua-
les, iguales y consecutivas, con más el interés banca-
rio que determine la Junta de Administración, los im-
portes que resulten de las liquidaciones finales del
haber u otras diferencias retroactivas, a los benefi-
ciarios de dicho organismo."
"Artículo 14.- Los agentes en actividad que pretendan
computar a los fines de la determinación
de la prestación previsional, sumas percibidas sobre
las cuales no se hubieran realizado los aportes jubila-
torios correspondientes, deberán abonar los mismos a la
Caja de Previsión Social, dentro de los quince (15)
días de la percepción de dichas sumas.
En el caso de incumplimiento de tal carga, caducará el
derecho al cómputo de las mismas."
"Artículo 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar el
texto ordenado de la Ley 2432, modifi-
cando la numeración del articulado de la misma."
"Artículo 16.- Dentro del plazo de sesenta (60) días, la
Caja de Previsión Social de la Provincia ,
deberá iniciar por intermedio de la Junta Médica Central
y Unica, la revisión del otorgamiento de las Jubilacio-
nes por Invalidez, en los términos del artículo 29 de
la Ley 2432."
"Artículo 17.- Modifícase el artículo 23 de la Ley 2448
que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 23.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley
48 (to. 1985) y sus modificatorias por el
siguiente:
"Artículo 12.- El producido líquido de la explo-
tación de los juegos de azar mencionados en el
artículo 1o., se distribuirán de la siguiente
manera:
- Diez por ciento (10%) para la constitu-
ción de un fondo de reserva y capitaliza-
ción.
- Ochenta por ciento (80%) para las áreas
de Salud y Educación.
- Ocho por ciento (8%) para la Caja de Pre-
visión Social destinado a la constitución
de un fondo para la realización de pro-
gramas de desarrollo y promoción social.
- Dos por ciento (2%) para la atención de
emergencias sociales".
"Artículo 18.- Derógase toda norma que se oponga a las
contenidas en el presente decreto."
"Artículo 19.- El presente decreto tendrá vigencia a par-
tir de su publicación en el Boletín Ofi-
cial de la Provincia ".
ARTICULO 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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