LEY NUMERO 2527 SANCIONADA: 11/09/92 PROMULGADA: 08/10/92 - PROMULGACION DE HECHO BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3006 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Artículo 1o.- Modifícase el artículo 1o. del Decreto No. 1/92, ratificado por ley 2502, que modifica el artículo 26 de la ley 2432, el cual quedará redactado de la siguiente forma: "Tendrán derecho a jubilación por edad avanzada los afi- liados que reúnan las siguientes condiciones: a) Que hayan cumplido setenta (70) años de edad. b) Que acrediten diez (10) años de servicios compu- tables en uno o más regímenes jubilatorios com- prendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios en el orden provincial de, por lo menos, ocho (8) años con aportes. El goce de la jubilación por edad avanzada es incompatible con el de otra jubilación o retiro nacio- nal, provincial o municipal". Artículo 2o.- Sustitúyense los tres primeros párrafos del ar- tículo 10 del Decreto No. 1/92, ratificado por ley 2502,los que quedarán redactados de la siguiente mane ra: "Los afiliados que al 29 de junio de 1992 hu- biesen solicitado el otorgamiento de un beneficio previ- sional, de conformidad a la ley que lo amparaba al mo- mento del inicio de ese trámite, tendrán derecho al beneficio solicitado si cumpliesen, a esa fecha, con los extremos legales establecidos para acceder a ese benefi- cio y con anterioridad a dicha fecha hubiesen renunciado para tal fin, debiendo cesar en sus funciones antes del 31 de octubre de 1992 o con posterioridad a esa fecha si previamente deben agotar el uso de las licencias pendientes". "Los afiliados que al 29 de junio de 1992 cum- pliesen con todos los extremos legales para acceder a algún beneficio determinado por la norma que lo amparaba con anterioridad a dicha fecha y que no hubieran presen- tado su renuncia para acogerse al beneficio previsional o solicitado el dictado de la resolución respectiva, podrán,a su solicitud,acceder al mismo en la oportunidad establecida en el párrafo siguiente, presentando su renuncia para tal fin, antes del 31 de octubre de 1992". "Facúltase a los Poderes Ejecutivo, Legislati- vo y Judicial para que, con la Caja de Previsión Social de la Provincia,dispongan la oportunidad en que se otor- gará el beneficio a los afiliados a que se refiere el párrafo anterior, debiendo notificar al beneficiario antes del 28 de febrero de 1993 tal disposición. Fí- jase como plazo máximo para efectivizar el retiro soli- citado el de un año a partir de la fecha de sanción de la presente ley, salvo que por pedido expreso de la Caja -fundado en la incidencia económica- el organismo solicite prórroga de dicho plazo a cualquiera de los mencionados poderes. Para este último caso, se reque- rirá la conformidad del afiliado beneficiario". "En aquellos casos en que no efectivice la noti ficación, la baja se producirá a partir del 1 de marzo de 1993 o con posterioridad a esa fecha, si posee licen- cias ordinarias pendientes de uso y una vez que agote las mismas, conforme las modalidades del servicio que venía prestando el beneficiario". "Quienes al 31 de diciembre de 1993 reúnan los requisitos establecidos en la legislación vigente con anterioridad a la presente norma para acceder a la jubilación ordinaria o jubilación ordinaria especial, , podrán acogerse a tales beneficios en la oportunidad que así lo solicitaren y de conformidad con la referida legislación precedente". "Los empleados del Banco de la Provincia de Río Negro que hubiesen hecho uso de la opción prevista en la ley No. 2461 y solicitaron la adhesión a los regímenes de retiro voluntario y disponibilidad pasiva dispuestos en las Resoluciones Nros. 9/91 y 11-12/91 de la Inter- vención del Banco de la Provincia de Río Negro y los firmantes de la presentación que diera origen a la Reso- lución No. 193/92 de dicha Intervención, podrán aco- gerse a cualquiera de los beneficios previsionales a los cuales tenían derecho al momento de su solicitud de in- corporación a los regímenes antes mencionados, indepen- dientemente de la situación en que se encuentren a la fecha de la presente". Artículo 3o.- Modifícase el artículo 16 del Decreto No. 1/92, ratificado por ley 2502 que quedará re- dactado de la siguiente forma: "Dentro del plazo de sesenta (60) días, la Caja de Previsión Social de la Provincia, podrá iniciar por intermedio de la Junta Médica Central y Unica, la revisión del otorgamiento de las jubilaciones por inva- lidez, en los términos del artículo 29 de la ley 2432". Artículo 4o.- Modifícase el artículo 3o. del Decreto No. 1/92 ratificado por ley 2502 que modificara el inciso 1) del artículo 47 de la ley 2432, que quedará redac- tado de la siguiente manera: "Inc. 1.) Será igual al resultado de aplicar el 82% (ochenta y dos por ciento) del promedio total de las remuneraciones actualizadas a la fecha del cese, percibidas por el afiliado, durante su permanencia en la administración pública provincial o municipal, co- rrespondiente a las categorías o cargos desempeñados durante los diez (10) años mejor remunerados continuos o discontinuos, aniversarios o calendarios y sobre los cuales hubiese efectuado el correspondiente aporte". Para los beneficiarios que al 29 de junio de 1992 cumplieran con los requisitos exigidos para acceder al beneficio y lo hiciesen en los plazos previstos por la presente su haber previsional se determinará conforme a la ley que lo amparaba. Para quienes reunan los requisitos con posterioridad al 29 de junio de 1992 y en los períodos previstos por la presente el haber previsional se determinará de conformidad a lo reglado por esta ley. Artículo 5o.- Modifícase el inc. a) del punto B) del artícu- lo 62 de la ley 2432, el que quedará redactado de la siguiente manera: "B) a) El veinticinco por ciento (25%) correspondiente al haber mensual del personal en actividad". Artículo 6o.- Incorpórase como inciso b) bis en el artículo 106 de la ley 2432, modificado por el Decreto No. 1/92 ratificado por ley 2502, el siguiente texto: "Sobre el monto excedente de $ 500 y hasta el de $ 1.000 el 6% (seis por ciento)". Artículo 7o.- Agréguese como último párrafo del artículo 5o. del Decreto No. 1/92, ratificado por la ley No. 2502, el siguiente: "Quedan excluídos del presente artículo los beneficiarios contemplados en el Título X de la ley No. 2432 y los beneficiarios por invalidez y pensión". Artículo 8o.- Sustitúyese el antepenúltimo párrafo del ar- tículo 21 de la ley 2432, modificado por De- creto 1/92 por el siguiente: "Los afiliados que acrediten en los estableci- mientos a que se refiere la ley No. 391-Estatuto del Docente- veinticinco (25) años de servicios como docente de enseñanza especial, o veinte (20) años de tales ser- vicios, de los cuales diez (10) como mínimo fueran al frente directo de alumnos, conforme lo determine el Estatuto del Docente, podrán obtener la Jubilación Or- dinaria Especial con cuarenta y siete (47) años de edad, debiendo acreditar veinte (20) años de aportes a la Caja de Previsión Social de la Provincia". Artículo 9o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
© 2006 - LEGISLATURA DE RÍO NEGRO - Todos los
derechos reservados |