LEY NUMERO 2527

SANCIONADA: 11/09/92
PROMULGADA: 08/10/92 - PROMULGACION DE HECHO
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3006

         LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
                   SANCIONA CON FUERZA DE
                            L E Y


Artículo 1o.- Modifícase  el  artículo 1o.  del  Decreto  No.
              1/92,  ratificado por ley 2502,  que  modifica
el artículo 26  de la ley 2432,  el cual quedará redactado de
la siguiente forma:

    "Tendrán  derecho a jubilación por edad avanzada los afi-
     liados que reúnan las siguientes condiciones:

         a)  Que hayan cumplido setenta (70) años de edad.

         b)  Que acrediten diez (10) años de servicios compu-
             tables  en uno o más regímenes jubilatorios com-
             prendidos en el sistema de reciprocidad, con una
             prestación  de servicios en el orden  provincial
             de, por lo menos, ocho (8) años con aportes.

              El  goce de la jubilación por edad avanzada  es
     incompatible con  el  de otra jubilación o retiro nacio-
     nal, provincial o municipal".


Artículo 2o.- Sustitúyense los tres primeros párrafos del ar-
              tículo  10  del Decreto No.  1/92,   ratificado
por ley 2502,los que quedarán redactados de la siguiente mane
ra:

              "Los  afiliados que al 29 de junio de 1992  hu-
     biesen solicitado el otorgamiento de un beneficio previ-
     sional,  de  conformidad a la ley que lo amparaba al mo-
     mento del  inicio  de ese trámite,  tendrán  derecho  al
     beneficio solicitado si cumpliesen, a esa fecha, con los
     extremos legales establecidos para acceder a ese benefi-
     cio y con anterioridad a dicha fecha hubiesen renunciado
     para tal fin,  debiendo cesar en sus funciones antes del
     31 de octubre   de 1992 o con posterioridad a esa fecha
     si previamente  deben  agotar  el uso de  las  licencias
     pendientes".

              "Los  afiliados que al 29 de junio de 1992 cum-
     pliesen con  todos  los extremos legales para acceder  a
     algún beneficio determinado por la norma que lo amparaba
     con anterioridad a dicha fecha y que no hubieran presen-
     tado su renuncia  para acogerse al beneficio previsional
     o solicitado  el  dictado de la  resolución  respectiva,
     podrán,a su solicitud,acceder al mismo en la oportunidad
     establecida  en  el párrafo siguiente,   presentando  su
     renuncia para  tal  fin, antes   del 31 de  octubre   de
     1992".

              "Facúltase a los Poderes Ejecutivo,  Legislati-
     vo y Judicial para que, con la Caja de Previsión  Social
     de la Provincia,dispongan la oportunidad en que se otor-
     gará el beneficio  a  los afiliados a que se refiere  el
     párrafo anterior,   debiendo  notificar al  beneficiario
     antes del  28 de febrero de 1993   tal disposición.  Fí-
     jase como  plazo máximo para efectivizar el retiro soli-
     citado el  de un año a partir de la fecha de sanción  de
     la presente  ley,   salvo que por pedido expreso  de  la
     Caja  -fundado en la incidencia económica-  el organismo
     solicite prórroga  de  dicho plazo a cualquiera  de  los
     mencionados  poderes.  Para  este último caso, se reque-
     rirá la conformidad del afiliado beneficiario".

              "En aquellos casos en que no efectivice la noti
     ficación,   la baja se producirá a partir del 1 de marzo
     de 1993 o con posterioridad a esa fecha, si posee licen-
     cias ordinarias  pendientes  de uso y una vez que  agote
     las mismas, conforme  las  modalidades  del servicio que
     venía prestando el beneficiario".

              "Quienes  al 31 de diciembre de 1993 reúnan los
     requisitos  establecidos  en la legislación vigente  con
     anterioridad  a  la  presente norma para  acceder  a  la
     jubilación  ordinaria  o jubilación ordinaria  especial,
,    podrán acogerse a tales beneficios en la oportunidad que
     así lo solicitaren  y  de  conformidad con  la  referida
     legislación precedente".

             "Los  empleados del Banco de la Provincia de Río
     Negro que hubiesen hecho uso de la opción prevista en la
     ley No.  2461  y solicitaron la adhesión a los regímenes
     de retiro  voluntario y disponibilidad pasiva dispuestos
     en las Resoluciones  Nros. 9/91 y 11-12/91 de la  Inter-
     vención del  Banco  de la Provincia de Río Negro  y  los
     firmantes de la presentación que diera origen a la Reso-
     lución No.   193/92 de dicha Intervención,  podrán  aco-
     gerse a cualquiera de los beneficios previsionales a los
     cuales tenían  derecho al momento de su solicitud de in-
     corporación a los regímenes antes mencionados,  indepen-
     dientemente  de  la situación en que se encuentren a  la
     fecha de la presente".

Artículo 3o.- Modifícase  el  artículo  16  del  Decreto  No.
              1/92,   ratificado por ley 2502 que quedará re-
dactado de la siguiente forma:

              "Dentro  del  plazo de sesenta (60)  días,   la
     Caja de Previsión  Social de la Provincia, podrá iniciar
     por intermedio  de la Junta Médica Central y Unica,   la
     revisión del  otorgamiento de las jubilaciones por inva-
     lidez,  en los términos del artículo 29 de la ley 2432".


Artículo 4o.- Modifícase  el artículo  3o.  del  Decreto  No.
              1/92  ratificado por ley 2502 que modificara el
inciso 1) del artículo 47 de la ley 2432,  que quedará redac-
tado de la siguiente manera:


              "Inc.   1.) Será igual al resultado de  aplicar
     el 82% (ochenta  y dos por ciento) del promedio total de
     las remuneraciones  actualizadas  a la fecha  del  cese,
     percibidas  por el afiliado,  durante su permanencia  en
     la administración  pública provincial o municipal,   co-
     rrespondiente  a  las categorías o  cargos  desempeñados
     durante los diez (10) años mejor remunerados continuos o
     discontinuos,   aniversarios  o calendarios y sobre  los
     cuales hubiese efectuado el correspondiente aporte".

              Para  los  beneficiarios que al 29 de junio  de
1992 cumplieran  con los requisitos exigidos para acceder  al
beneficio y lo  hiciesen  en  los  plazos  previstos  por  la
presente su haber  previsional  se determinará conforme a  la
ley que lo amparaba.

              Para   quienes   reunan   los  requisitos   con
posterioridad al  29  de  junio  de 1992 y  en  los  períodos
previstos por la presente el haber previsional se determinará
de conformidad a lo reglado por esta ley.

Artículo 5o.- Modifícase el inc.  a) del punto B) del artícu-
              lo 62 de la ley 2432,  el que quedará redactado
de la siguiente manera:

    "B)

         a)  El  veinticinco por ciento (25%) correspondiente
             al haber mensual del personal en actividad".


Artículo 6o.- Incorpórase  como inciso b) bis en el  artículo
              106  de la ley 2432,  modificado por el Decreto
No.  1/92 ratificado por ley 2502,  el siguiente texto:

              "Sobre  el monto excedente de $ 500 y hasta  el
     de $ 1.000 el 6% (seis por ciento)".


Artículo 7o.- Agréguese  como último párrafo del artículo 5o.
              del  Decreto No.  1/92,  ratificado por la  ley
No.  2502,  el siguiente:

              "Quedan  excluídos  del presente  artículo  los
     beneficiarios  contemplados en el Título X de la ley No.
     2432 y los beneficiarios por invalidez y pensión".


Artículo 8o.- Sustitúyese  el antepenúltimo  párrafo del  ar-
              tículo  21 de la ley 2432,  modificado por  De-
creto 1/92 por el siguiente:

              "Los  afiliados que acrediten en los estableci-
     mientos a  que  se  refiere  la ley No. 391-Estatuto del
     Docente- veinticinco (25) años de servicios como docente
     de enseñanza especial,  o veinte (20) años de tales ser-
     vicios,  de  los cuales diez (10) como mínimo fueran  al
     frente directo  de  alumnos,  conforme lo  determine  el
     Estatuto del  Docente,  podrán obtener la Jubilación Or-
     dinaria Especial con cuarenta y siete (47) años de edad,
     debiendo acreditar veinte (20) años de aportes a la Caja
     de Previsión Social de la Provincia".


Artículo 9o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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