28 RÉGIMEN PREVISIONAL: Jubilaciones. Certificaciones

Héctor L. Roncallo – Legislación Educativa de Río Negro
TipoAñoDescripción
111Decreto Nac. 3132007

Que por la Ley Nº 26.222 se establecieron diversas modificaciones en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, regulado por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con la finalidad de avanzar en la búsqueda de la equidad social y de la protección del conjunto de la población activa y pasiva. Establece que las disposiciones contenidas en la Ley Nº 26.222 serán de aplicación en las fechas que se especifican en el presente Decreto

110Decreto provincial Anulada por Ley 4201 562007

Incrementa, a partir del 1º de Enero de 2007, un veinte por ciento -20%- el haber percibido a Diciembre de 2006, a los beneficiarios del decreto 7/1997 y Buscar leymodificatorias.

109Dictamen Asesoría Letrada 352562007

ANSES- (07-06-07) SOBRE DECRETO 538/75 Buscar ley- Docentes de escuelas de ubicación muy desfavorable o de educación especial. Edad requerida.

108Ley 262222007

DE PREVISION SOCIAL-SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-JUBILACIONES Y PENSIONES-OPCION DE LOS AFILIADOS-OPCION JUBILATORIA-OPCION PREVISIONAL:  Se establece entre otros aspectos, que los trabajadores podrán optar por el Régimen Previsional Público de Reparto o por el de Capitalización, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha de ingreso a la relación laboral de dependencia o a la de inscripción como trabajador autónomo. Los afiliados que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encontraren incorporados al régimen de capitalización, podrán optar dentro de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la reglamentación de este    artículo, por el Régimen Previsional Público.

107Ley 42012007

Ratifica a partir del 1º de julio de 2007 el Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Río Negro a la Nación suscripta entre el Señor Presidente de la Nación Argentina, doctor Néstor Kirchner y el señor Gobernador de la Provincia de Río Negro, doctor Miguel Saiz, que como Anexo Único forma parte integrante de la presente ley. Deroga normativa  regulatoria  del Régimen de Retiro Voluntario.

Función Pública:

ActaTransferenciaReg.Previsional.doc" target=_blank>TEXTO DEFINITIVO, según ley 4270 Buscar ley y 4312 Digesto Provincia de Río Negro (Año 2007).

 

106Recomendación 22007

Memorandum de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación – Consejo Provincial de Educación , sobre RENUNCIA CONDICIONADA.

105Recomendación 12007

Dirección General de Personal del Consejo Provincial de Educación Instructivo relacionado con la presentación de la renuncia para acogerse a la JUBILACIÓN DOCENTE  – Resolución  1353/07 del Consejo Provincial de Educación.

104Resolución 13532007

APRUEBA  el “INSTRUCTIVO PARA EL TRÁMITE DE LA RENUNCIA POR   JUBILACIÓN ORDINARIA  Y  SITUACIONES  INHERENTES  A  LA  MISMA” que forma parte de la Resolución como ANEXO I. APRUEBA  el FORMULARIO de RENUNCIA , de uso interno en las dependencias del Consejo Provincial de Educación,  por jubilación,  denominado “BD- 02” que forma parte integrante de la Resolución  como ANEXO II.  DEJA sin efecto la Resolución N° 1111/76 y  toda otra Resolución que se oponga a los términos de la presente. INCORPORA la figura de RENUNCIA CONDICIONADA.

 

103Resolución 2722007

RESOLUCIÓN CONJUNTA DE: Administración Nacional de la Seguridad Social 272/07)- Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (4/07)  y Secretaría de Seguridad Social (153/07).

Establecen que Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberán traspasar los saldos totales de las cuentas de capitalización individual provenientes de los aportes obligatorios y los conceptos relacionados a los mismos, de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de los Regímenes Especiales regulados por las Leyes Nº 22.731 y Nº 24.018 y los Decretos Nº 137/05 y Nº 160/05, lo que deberá efectuarse en el marco de lo dispuesto en los artículos 2º y 4º de la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 135/2007. A los fines fijados en norma , la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) comunicará a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, a más tardar el viernes 18 de mayo de 2007, los CUIL respecto de los cuales deberá procederse al traspaso del saldo conforme lo indicado, de acuerdo al proceso realizado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) en virtud de las pautas dispuestas por el artículo 5º de la Resolución SSS Nº 135/2007.

102Resolución 1352007

Ministerio de Trabajo Secretaría de Seguridad Social -  Los afiliados que se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación de los Regímenes Especiales regulados por las Leyes Nros. 22.731 y 24.018 y de los Decretos Nros. 137/ 05 y 160/05, están excluidos de la Ley Nº 24.241, y no pueden realizar la opción prevista en su artículo 30, ni destinar sus aportes al sistema de capitalización. Sus aportes personales serán derivados a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), para sufragar las prestaciones que ellos garantizan. Los saldos totales de las cuentas de capitalización individual provenientes de los aportes obligatorios acumulados al tercer día hábil anterior a la fecha de la transferencia, deberán ser traspasados desde las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Deberán  ser transferidos hasta el 28 de mayo de 2007 inclusive.

101Resolución Fallo Juzgado Federal -G. Roca- 1132007

JUZGADO FEDERAL 1ra.INSTANCIA GENERAL ROCA – EXPEDIENTE 113/06 -  Ordena  a la demandada (ANSES) establecer el haber de los respectivos beneficios en el 82%, sobre cada uno de los porcentuales considerados en el otorgamiento, en función de la remuneración correspondiente a los cargos ocupados al cese, todos del Estatuto Docente de la Provincia de Río Negro, debiéndose en lo sucesivo dar cumplimiento con la pauta de movilidad del art.41 de la ley 24.016 Buscar ley; como así también liquidar y abonar la deuda devengada a raíz de la omisión de la movilidad bajo tales parámetros, en función de las remuneraciones en cada período vigentes, desde el 10/03/2004 y hasta la fecha del efectivo pago, con más los intereses, todo en el plazo de SESENTA (60) días y bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, en la forma y por las razones expuestas en el Considerando.

100Resolución Modificado por Resolución 956/08 de la SSS 82007

Subsecretaría de Políticas de la Seguridad Social -

Deja  establecido que a los fines de la aplicación del Suplemento "Régimen Especial para Docentes" creado por el Decreto N° 137/05, deberá estarse a las siguientes normas complementarias y aclaratorias, atinentes a los temas descriptos en las mismas:

 

a) Los titulares de jubilación parcial docente tendrán derecho a percibir el suplemento mencionado, calculado sobre la sumatoria de las remuneraciones de las horas cátedra o cargo por el que se obtuvo la jubilación parcial y las remuneraciones del cargo o de las horas cátedra por las que el titular cesa en forma definitiva.

 

b) A los fines del cálculo de dicho suplemento, que corresponda a los docentes que hubieran optado por el cese condicionado establecido por el Decreto N° 8820/62, se deberá tener en cuenta la última remuneración percibida por el titular a la fecha del cese definitivo.

99Circular 592006ANSES - Pone en conocimiento de las áreas operativas de esta Administración la totalidad de los funcionarios provinciales/municipales designados hasta la fecha para firmar en carácter de autoridad competente las certificaciones de los servicios y remuneraciones y del cargo/s u horas de cátedra desempeñados al cese y de la remuneración pertinente, que el personal docente prestó en dichas jurisdicciones.
98Decreto 11732006

 De Fecha 21/9/06 - Deroga el Decreto 1467/93 Buscar ley, en función de la continuidad de fallos al considerar vigente la obligación en cabeza de la Provincia de continuar abonando en carácter de liberalidad instituida por el Poder Ejecutivo, las sumas fijas no remunerativas al sector pasivo demandante, ello en cumplimiento del compromiso asumido por la cláusula vigésimo segunda del convenio de transferencia.  

97Decreto Nac. 18662006Sustituye  la reglamentación del Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto Nº 433 del 24 de marzo de 1994 y sus modificaciones, relacionadas con trabajadores autónomos.
96Ley 261532006

Modifica la Ley de Solidaridad Previsional.  Deroga  los artículos 16, 17, 20 y 23 de la Ley Nº 24.463 y sus modificatorias.

Modifica  el artículo 22 de la  Ley Nº 24.463 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 “Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente.

 Si durante la ejecución presupuestaria, se agotara la partida asignada para el cumplimiento de dichas sentencias, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones o reestructuraciones presupuestarias con el objeto de asegurar el pago en el plazo indicado.”
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