Establece que el docente Titular podrá acumular cargos u horas cátedra hasta el máximo compatible previsto en el ARTÍCULO 55 DE LA LEY N° 391 , en igual o distinta rama de la Enseñanza.
Establece en función de los ARTÍCULOS N° 38 Y N° 55 del Estatuto del Docente que será destinado a acumulación el 10% del total de las vacantes publicadas para los movimientos de traslados definitivos, acrecentamientos, reincorporaciones y acumulaciones en las ramas de Nivel Inicial, Primario y Media.
Determina que para resolver concurso de acumulación para el Nivel medio, se utilizarán las vacantes que conforman el anexo II del Primer movimiento destinado a traslados, reincorporaciones, acrecentamiento y acumulación de cada año. Determina que la acumulación será simultánea con el acrecentamiento. Establece procedimientos para asignar vacantes y sobre opción de renuncia. .