LEY 4171
Aprobada en 1ª Vuelta: 28/12/2006 - B.Inf.
81/2006
Sancionada: 15/03/2007
Promulgada: 30/03/2007 - Decreto: 355/2007
Boletín Oficial: 16/04/2007 - Número: 4507
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Modifica el artículo 53 de la ley
2055, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 53.- El Estado provincial procurará a las personas
con discapacidad el acceso a la vivienda:
1.
En cada uno
de los planes habitacionales oficiales: el diez por ciento (10%) del total de
viviendas se adjudicará a familias cuyo núcleo familiar conviviente esté integrado
por alguna persona con discapacidad y/o a personas con discapacidad que vivan
solas y que cumplan con los requisitos previstos por la legislación nacional
y/o provincial vigente. En el caso de que no exista demanda o de que la misma
no cubra el porcentaje estipulado, las unidades funcionales que queden sin
adjudicar pasarán a integrar el cupo de demanda general en las condiciones que
fija el Instituto de Planificación y Promoción de
2.
En los
planes habitacionales oficiales con provisión de tierras: el orden de prioridad
de adjudicación del porcentaje de viviendas destinadas a personas con
discapacidad será establecido por el Consejo Provincial del Discapacitado, en
acuerdo con el Consejo Local del Discapacitado.
3.
El Consejo
Provincial del Discapacitado deberá responder dentro de los cuarenta y cinco
(45) días de recibida la solicitud de prioridades que le efectúe el Instituto
de Planificación y Promoción de
4.
En los
planes habitacionales oficiales sin provisión de tierras: el orden de prioridad
de adjudicación del porcentaje de viviendas definido en el inciso a) será
establecido por la entidad intermedia que provea la tierra, quien deberá
informar al Consejo Local del Discapacitado el listado de adjudicatarios con
discapacidad y prioridad.
5.
Las
modificaciones necesarias para la adecuación de las viviendas a la discapacidad
deberá ser tenida en cuenta durante la construcción de las mismas, respetando
las características del plan habitacional".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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