LEY Nº 4109
Aprobada en 1ª Vuelta: 18/05/2006 - B.Inf. 23/2006
Sancionada: 08/06/2006
Promulgada: 31/07/2006 - Decreto: 890/2006
Boletín Oficial: 17/08/2006 - Número: 4438
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1°.- Objeto. La
presente ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las
niñas, los niños y los adolescentes de la Provincia de Río
Negro.
Los
derechos y garantías enumerados en esta ley deben entenderse complementarios de
otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre
los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado
Argentino sea parte, la Constitución de la Provincia de Río Negro y las leyes
provinciales sobre la materia que no se opongan a la
presente.
La
niña, el niño y el adolescente, en ningún caso pueden ser tratados como los
causantes de las distintas expresiones del conflicto social de una determinada
comunidad a los efectos de evitar la adopción de medidas tendientes a la
institucionalización.
Artículo
3º.- Derechos fundamentales.
Todos
los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los
derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su condición de
personas. El Estado Rionegrino propicia su participación social, garantizando
las oportunidades para su pleno desarrollo físico, psíquico, moral, espiritual y
social, en condiciones de libertad, igualdad y
dignidad.
Artículo
4°.- Ambito familiar.
Las
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a crecer y a desarrollarse en su
ámbito familiar.
El Estado Rionegrino reconoce la centralidad del ámbito familiar en la protección integral de los derechos de la niña, el niño y el adolescente.
Toda
política de protección de los derechos de la niña, el niño y el adolescente, en
sus aspectos afectivos, económicos y sociales, contemplará necesariamente las
necesidades de desarrollo de cada familia, a efectos de posibilitarle un mejor
desempeño de sus funciones en la formación, socialización y estructuración de
cada persona como tal.
Artículo
5°.- Deberes y garantía de prioridad.
Es
deber de la familia, de la comunidad, de la sociedad en general y del Estado
Rionegrino, asegurar a la niña, niño o adolescente, con absoluta prioridad, el
efectivo goce del derecho a la vida, a la salud, a la alimentación, a la
educación, al deporte, a la recreación, a la capacitación profesional, a la
cultura, a la libertad y a la convivencia familiar y comunitaria así como
ponerlos a salvo de toda forma de negligencia, discriminación, explotación,
violencia, crueldad y opresión.
La
garantía de prioridad comprende:
a) Prioridad
para recibir protección y socorro en cualquier
circunstancia.
b) Prioridad
en la atención en los servicios públicos.
c) Prioridad
en la formulación y en la ejecución de las políticas
sociales.
d) Prioridad
en la asignación de recursos públicos en las áreas relacionadas con la
protección a la infancia y la adolescencia.
Artículo
6°.- Deberes de los padres o responsables.
Es
deber primario de los padres o de los responsables de la niña, el niño o el
adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para un adecuado
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, en atención a sus
singularidades físicas, intelectuales y afectivas.
Incumbe a los padres, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo de sus hijos/as para su protección y formación integral. El Estado Rionegrino respeta los derechos y deberes de los padres y les presta la ayuda necesaria para su ejercicio, con plenitud y responsabilidad.
Artículo
7°.- Medidas de efectivización, definición
y objetivos. El
Estado Rionegrino adopta medidas legislativas, administrativas y de otra índole
para dar efectividad a los derechos reconocidos a niñas, niños y adolescentes a
través de normas jurídicas operativas. Las medidas de efectivización de derechos
comprenden las de acción positiva que garantizan la igualdad real de
oportunidades, de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos
reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales vigentes,
la Constitución de la Provincia de Río Negro y la legislación nacional.
Artículo
8°.- Remoción de impedimentos.
El
Estado Rionegrino promueve la remoción de los impedimentos de cualquier orden
que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, entorpezcan el pleno
desarrollo de niñas, niños y adolescentes y su efectiva participación en la vida
política, económica y social de la comunidad.
Artículo
9°.- Falta de recursos materiales.
La
falta o carencia de recursos materiales en ningún caso podrá autorizar la
separación de la niña, el niño o el adolescente de su ámbito familiar.
Artículo
10.- Interés
superior.
A todos los efectos emergentes de la presente ley, se entiende por interés
superior de niñas, niños y adolescentes al principio de interpretación y
aplicación de la ley de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que los
involucran. Ese principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de las
niñas, niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus
derechos y garantías.
Para determinar el interés superior de la niña, el niño y el adolescente en una situación concreta se debe apreciar:
a)
La
opinión de la niña, niño y adolescente.
b)
La
necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de la niña, niño y
adolescente y sus deberes.
c)
La
necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y
garantías de la niña, niño o adolescente.
d)
La
necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y
garantías de la niña, niño o adolescente.
e)
La
condición específica de la niña, niño o adolescente como persona en
desarrollo.
En aplicación del interés superior de la niña, el niño o el adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de éstos frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Cualquier forma que importe privación de libertad de niñas, niños y adolescentes debe ser una medida debidamente fundada, bajo pena de nulidad, de último recurso, por tiempo determinado y por el mínimo período necesario, garantizando a la niña, niño y adolescente los cuidados y atención inherentes a su peculiar condición de persona en desarrollo.
TITULO
II
DERECHOS
FUNDAMENTALES
Artículo
12.- Derecho a la vida, derecho a la
libertad, dignidad, identidad y respeto. Los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute y
protección; derecho a la libertad, a la dignidad, a la identidad en todas sus
dimensiones y al respeto como personas sujetos titulares de todos los derechos,
reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del
Niño, los Tratados Internacionales, otras normas nacionales y la Constitución de
la Provincia de Río Negro.
Artículo
13.- Derecho a ser respetado.
El
respeto a las niñas, niños y adolescentes consiste en brindarles comprensión,
otorgarles la oportunidad al despliegue de sus actividades, al desarrollo de sus
potencialidades, al goce y ejercicio de sus derechos y al protagonismo activo
inherente a las prácticas ciudadanas acordes con su
edad.
Artículo
14.- Derecho a la identidad.
El
derecho a la identidad comprende el derecho a una nacionalidad, al nombre, a su
cultura, a su lengua de origen, a su orientación sexual, al conocimiento de
quienes son sus padres y a la preservación de sus relaciones familiares de
conformidad con la ley.
La privación, adulteración, modificación o sustitución de alguno de los elementos que integran la identidad de niñas, niños y adolescentes, se considerarán amenazas o violaciones a este derecho y darán lugar a las medidas de protección de derechos previstas por esta ley, además de las consecuencias previstas por las leyes de fondo.
Artículo
15.- Medidas de protección de la
identidad.
Para efectivizar el derecho a la identidad, el Estado Rionegrino
asegura:
a)
Identificar
al recién nacido mediante el procedimiento que establezca la normativa
vigente.
b)
Garantizar
la inscripción gratuita de niños y niñas después de su nacimiento. En ningún
caso la indocumentación de la madre o del padre, es obstáculo para que se
identifique al recién nacido o a cualquier niña, niño o
adolescente.
c)
Facilitar
y colaborar para obtener información.
d)
La
búsqueda o localización de los padres u otros familiares de niñas, niños y
adolescentes procurando el encuentro o reencuentro
familiar.
Artículo
16.- Derecho a la integridad.
Las
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad biopsicosocial, a la
intimidad, a la privacidad, a la autonomía de valores, ideas o creencias, a sus
espacios y objetos personales.
Artículo
17.- Reserva de identidad.
Ningún
medio de comunicación social, público o privado, podrá difundir información que
identifique o pueda dar lugar a la individualización de niñas, niños y
adolescentes a quienes se les atribuya o fueran víctimas de un
delito.
Artículo
18.- Derecho a ser oído.
Las
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a opinar y a ser escuchados
personalmente en todos los procesos judiciales y administrativos que los
involucren o afecten directa o indirectamente.
En los casos de delitos sexuales cometidos contra niñas, niños y adolescentes el derecho a ser oído se instrumentará en el ámbito apropiado y con la intervención de profesionales con competencia en el tratamiento psicosocial de niñas, niños y adolescentes, designados a tal fin.
Artículo
19.- Igualdad. Las
niñas, niños y adolescentes tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley.
Se les reconoce y garantiza el derecho a ser diferentes, no admitiéndose
discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de
raza, etnia, género, orientación sexual, edad, ideología, religión, opinión,
nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica,
creencias culturales o cualquier otra circunstancia que implique exclusión o
menoscabo de ellos, de sus padres o responsables. Las normas legales y
reglamentarias de cualquier naturaleza deben aplicarse a todas las niñas, niños
y adolescentes sin discriminación alguna.
Artículo
20.- Necesidades especiales.
Las
niñas, niños y adolescentes con necesidades especiales de cualquier índole,
tienen derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que aseguren su
dignidad e integración igualitaria.
Artículo
21.- Derecho a la salud.
Todas
las
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a
recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de condiciones a
los servicios y acciones de
prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y
recuperación de la salud.
Artículo
22.- El
Estado Rionegrino garantizará el acceso a servicios de salud, respetando las
pautas culturales reconocidas por la comunidad a la que pertenecen, siempre que
no constituyan peligro para su vida e integridad. Toda institución de salud
deberá atender prioritariamente a los niños, niñas y adolescentes y mujeres
embarazadas. Los médicos están obligados a brindarles la asistencia profesional
necesaria, la que no podrá ser negada o evadida por ninguna
razón.
Artículo
23.- De la
prevención y protección integral de niñas, niños y adolescentes. El
Estado Rionegrino dará especial atención a las problemáticas de maltrato
psicofísico y abuso sexual infantojuvenil, abuso y dependencia a sustancias
tóxicas o adictivas, prostitución,
mendicidad, explotación laboral, discapacidades psicomotrices sin cobertura
asistencial y embarazos precoces.
Artículo
24.- Acciones coordinadas con el área de salud pública.
A
los fines del artículo precedente el Ministerio de Salud u organismo que lo
reemplace en coordinación con otros organismos del Estado promoverá las acciones
necesarias, en el marco de políticas de prevención y protección, a fin de
asegurar la asistencia médica, psicológica, social y gratuita a niñas, niños y
adolescentes que sufran problemas de maltrato psicofísico y abuso sexual
infantojuvenil, abuso y dependencia
de sustancias tóxicas.
Artículo
25.- Obligación profesional.
Los
profesionales de la salud que brinden atención a niñas y adolescentes
embarazadas y/o niños y adolescentes con problemas de abuso sexual y maltrato
psicofísico o de abuso y dependencia de sustancias tóxicas o adictivas, respecto
de los cuales a través de informes técnicos, se determine la vulneración de sus
derechos por parte de sus padres o representantes legales, tienen la obligación
de informar estos hechos a las autoridades administrativas y jurisdiccionales
competentes, a los efectos de que se garanticen los derechos vulnerados.
Artículo
26.- Atención perinatal.
Los
establecimientos públicos y privados que realicen atención del embarazo, del
parto y del recién nacido, están obligados a:
a) Conservar las historias clínicas individuales
de acuerdo a los plazos previstos en la Resolución n° 2068/93, ratificada por
Decreto del Poder Ejecutivo Provincial n° 1937/93.
b) Realizar exámenes a fin de determinar el
diagnóstico y la terapéutica de anormalidades en el metabolismo del recién
nacido, así como prestar orientación a los padres.
c) Proveer una declaración de nacimiento donde
conste lo ocurrido en el parto y el desenvolvimiento del
neonato.
d) Posibilitar la permanencia del neonato junto
con la madre y promover a la lactancia materna desde el
nacimiento.
e) Ejecutar acciones programadas teniendo en
cuenta los grupos de mayor vulnerabilidad para garantizar el adecuado
seguimiento del embarazo, parto y puerperio.
f) Garantizar la detección, prevención y atención
de todas las enfermedades perinatales en el ámbito estatal y
privado.
Artículo
27.- Derecho a la convivencia familiar y
comunitaria. Las
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser criados y cuidados por sus
padres y a permanecer en su grupo familiar o de crianza y en su comunidad de
pertenencia, en una convivencia sustentada en vínculos y relaciones afectivas y
comunitarias.
Artículo
28.- Derecho a la educación.
Las
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación con miras a su
desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su
formación para la convivencia democrática y el trabajo, garantizándoles el
disfrute de los valores culturales, la libertad de creación y el desarrollo
máximo de las potencialidades individuales.
Artículo
29.- El
Estado Rionegrino garantiza la prestación del servicio educativo gratuito,
destinado a todas las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación de
naturaleza alguna.
Artículo
30.- Las
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a acceder, permanecer y egresar de
los servicios educativos alcanzando niveles superiores según sus aptitudes y
vocación.
Artículo
31.- El
Estado Rionegrino garantiza una educación para todos, generando los servicios
especiales necesarios y la atención por profesional adecuada, propiciando en
todos los casos la integración de las niñas, niños y adolescentes con
necesidades educativas especiales al sistema de educación
común.
Artículo
32.- Participación e integración.
El
Estado Rionegrino debe implementar actividades culturales, deportivas y de
recreación, promoviendo el protagonismo de niños, niñas y adolescentes y la
participación e integración de aquéllos con necesidades educativas
especiales.
Artículo
33.- Derecho a la no explotación.
Protección laboral.
Las niñas y los niños tienen derecho a no trabajar. El Estado adoptará las
medidas adecuadas para prevenir y reprimir la explotación de niños, niñas y
adolescentes y la violación de la legislación laboral vigente. Desarrollará
programas de apoyo familiar que permitan poner fin a la situación de niños,
niñas y adolescentes descripta en el párrafo anterior. Las personas mayores de
catorce (14) años pueden hacerlo conforme a las modalidades establecidas en la
legislación vigente.
Artículo
34.- Derecho a la libre expresión,
información y participación. Las
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:
a) Informarse, opinar y
expresarse.
b) Elegir y profesar cultos
religiosos.
c) Participar en la vida
política.
d) Asociarse y celebrar
reuniones.
e) Usar, transitar y permanecer en los espacios
públicos.
TITULO
III
DE
LAS POLITICAS PUBLICAS DE PROTECCION INTEGRAL
PAUTAS
BASICAS
Artículo
35.- Ejes. El
Estado Rionegrino promueve, en el marco del artículo 1° de la presente ley, las
acciones destinadas a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las que conforman
en su conjunto la política social provincial de promoción y protección integral
de estos derechos. Son ejes que sustentan las políticas de protección integral
de los derechos de niñas, niños y adolescentes:
a) La
protección y promoción de las potencialidades de la niña, el niño y el
adolescente como sujeto pleno de derecho.
b) El
carácter interdisciplinario e intersectorial en la implementación de programas
de asistencia y prevención de problemas que afecten a niñas, niños o
adolescentes.
c) La
aplicación de medidas adecuadas que
tiendan a la contención psicosocial de niñas, niños y adolescentes en su medio
familiar y social.
d) Descentralizar
la aplicación de los programas específicos de las distintas políticas de
protección integral, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficiencia,
en especial, fomentando la participación de los municipios y organismos no
gubernamentales.
e) El carácter interdisciplinario e intersectorial
en la elaboración, desarrollo, monitoreo, articulación y evaluación de los
programas específicos de las distintas áreas de salud, educación, vivienda,
recreación, trabajo, deporte, cultura, seguridad pública y social, con
participación activa de la comunidad.
CAPITULO
SEGUNDO
Artículo
36.- Definición. Son
medidas de protección especial de derechos, aquéllas que adopta el Estado
Provincial a través de sus órganos de competencia cuando son amenazados,
suprimidos o violados los derechos
de niñas, niños y adolescentes.
Artículo
37.- Naturaleza y objetivos.
Las
medidas de protección especial de derechos son limitadas en el tiempo y se
prolongan mientras persistan las causas que dieron origen a las amenazas,
supresiones o violaciones. Tienen
como objetivo el ejercicio, conservación o recuperación de los derechos por parte de la niña,
niño y adolescente. Asimismo, cuando los derechos fueren suprimidos, amenazados
o violados, las medidas de protección especial se orientan a la reparación del
ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus
consecuencias.
Artículo
38.- En
la aplicación de las medidas se tendrán en cuenta las necesidades de las niñas,
niños y adolescentes, prefiriendo aquéllas que tengan por objeto el
fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios, a no ser que la niña,
niño o adolescente se encuentre atravesando graves dificultades en el seno
familiar que hagan sospechar que se estén afectando sus
derechos.
Artículo 39.-
Verificada
la amenaza o violación de los derechos establecidos en esta ley podrán
estipularse, entre otras, las siguientes medidas:
a) Orientación
a los padres o responsables.
b) Orientación,
apoyo y seguimiento temporarios a la niña, niño, adolescente y/o a su
familia.
c) Inscripción
y asistencia obligatoria en establecimiento oficial del sistema
educativo.
d) Inclusión
en programa oficial o comunitario de asistencia y apoyo a la niña, niño, al
adolescente y a la familia.
e) Tratamiento
médico, psicológico o psiquiátrico, en régimen de internación en hospital o
tratamiento ambulatorio.
f) Incorporación
en programa oficial o comunitario
de atención, orientación y tratamiento en
adicciones.
g) Albergue
en entidad pública o privada en forma transitoria. El albergue será una medida
provisoria y excepcional, aplicable en forma temporaria para su integración en
núcleos familiares alternativos, no pudiendo implicar privación de la
libertad.
h) Integración
en núcleos familiares alternativos.
Las establecidas en los incisos e), f), g) y h) deberán ser ordenadas por la autoridad judicial competente.
Artículo
41.- Deber de denunciar.
Toda
persona que tome conocimiento de casos de privación ilegítima de la identidad de
niñas, niños y adolescentes o que esté siendo incitada o presionada para cometer
delitos o contravenciones contra ellos, o que tenga conocimiento de casos de
niñas, niños o adolescentes víctimas de explotación laboral, de maltrato
psicofísico, prostitución infantil, tráfico de estupefacientes, tiene la
obligación de comunicarlo inmediatamente a los organismos competentes. La
omisión de la presente prescripción será sancionada conforme lo establece el
artículo 108 del Código Penal.
Artículo
42.- Deber del funcionario.
Cuando
un funcionario tome conocimiento de alguna amenaza o violación de derechos de
niñas, niños y/o adolescentes, debe ponerlo en conocimiento de la autoridad
competente cuando no lo sea él mismo, a fin de que éste implemente, en forma
directa o a través de las unidades descentralizadas, las medidas de protección
especial tendientes a proporcionar escucha, atención, contención y ayuda
necesaria a las niñas, niños y adolescentes y a quienes cuiden de ellos,
conforme lo prevé la presente ley.
Artículo
43.- Formas alternativas de convivencia.
Cuando
medie inexistencia o privación del grupo familiar de pertenencia, las medidas
especiales de protección consisten en la búsqueda e individualización de
alternativas para que niñas, niños y adolescentes convivan con personas
vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad, por
afinidad u otros miembros de la familia ampliada. En todos los casos, se tendrá
en cuenta la opinión de niños, niñas y adolescentes en la que se identifique
interés y derecho.
Artículo
44.- Familias solidarias.
En
el supuesto de que no se pueda cumplir con lo establecido en el artículo
precedente se procurará como alternativa temporal un espacio de contención
familiar al niño, niña y adolescente durante el período de asistencia a la
familia de origen y hasta tanto se pueda efectuar su reinserción a su grupo de
pertenencia.
Artículo
45.- Desjudicialización de la pobreza.
Cuando
la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas
insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de
vivienda, las medidas especiales de protección a aplicar son los programas
sociales establecidos por las políticas públicas que deben brindar orientación,
ayuda y apoyo económico, con miras a la sustentación y fortalecimiento de los
vínculos del grupo familiar responsable del cuidado de niñas, niños y
adolescentes.
Artículo
46.- Las
medidas previstas en este capítulo, podrán ser aplicadas aislada o
conjuntamente, así como sustituidas en cualquier tiempo. Para la aplicación
aislada o conjunta, deberá realizarse
previamente una evaluación de cada situación, fundamentando en cada caso
la necesidad de aplicar una medida determinada. De producirse alguna
modificación de la situación que motivó la medida, deberá realizarse una
inmediata revisión de ésta, a fin de analizar la necesidad de su sustitución o
cese.
CONSEJO
DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA PROVINCIA DE RIO
NEGRO
Artículo
47.- Creación y finalidad.
Créase
el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Río
Negro (Co.Ni.A.R.), cómo órgano responsable del diseño y planificación de todas
las políticas públicas de niñez y adolescencia, el que gozará de autarquía
conforme lo determine la reglamentación.
Artículo
48.- Integración.
El Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Río
Negro, se integra necesariamente con:
a) Con
cuatro (4) representantes del Poder Ejecutivo.
b) Con
dos (2) representantes de la Legislatura Provincial.
c) Con
dos (2) representantes de organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la
promoción y defensa de los derechos de niñas, niños y
adolescentes.
Artículo
49.- Autoridades. Designación y jerarquía.
El/la
Presidente/a del Consejo así como sus integrantes, serán designados/as conforme
lo previsto por el Reglamento que deberá dictarse en el plazo previsto por el
artículo 54 inciso l).
Artículo
51.- Representación por género.
En
la integración del Consejo debe cumplirse con las normas de cupos en el ámbito
provincial, no pudiendo incluirse más del cincuenta por ciento de personas del
mismo sexo.
a) Definir la política anual del organismo a
través de un plan que articule transversalmente la acción de gobierno en todas
las áreas y enunciar los criterios para la formulación estratégica de la misma.
b) Diseñar y aprobar los programas necesarios para
el cumplimiento efectivo de los derechos consagrados y ratificados por la
presente ley.
c) Asesorar y proponer al Gobierno de la
provincia, las políticas de las áreas respectivas.
d) Articular las políticas públicas de todas las
áreas de gobierno, en los aspectos vinculados a la infancia y
adolescencia.
e) Elaborar proyectos legislativos
específicos.
f) Aprobar informes anuales y elevarlos al Poder
Ejecutivo Provincial.
g) Realizar la evaluación anual de lo
actuado.
h) Promover la participación social de niñas,
niños y adolescentes para el ejercicio pleno de la
ciudadanía.
i) Realizar estudios, relevamientos, diagnósticos
situacionales, investigaciones y recabar información de cualquier organismo
público o privado.
j) Participar en el diseño de la política oficial
de medios de comunicación vinculada con la materia.
k) Celebrar convenios con universidades e
instituciones públicas o privadas.
l) Dictar su reglamento interno dentro de los
noventa (90) días de su conformación.
m) Coordinar la planificación, ejecución y
evaluación del conjunto de las políticas sociales para la niñez, a fin de evitar
la omisión o la superposición de la oferta de
servicios.
n) Promover y colaborar en la creación de Consejos
Municipales de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, conforme lo previsto
por esta ley.
o) Promover programas de capacitación para generar
condiciones apropiadas que favorezcan la protección integral de los derechos de
niñas, niños y adolescentes.
Artículo
58.- Obligatoriedad de la inscripción.
Deben
inscribirse en el Registro las organizaciones de la sociedad civil y en general
las personas de existencia ideal que hayan obtenido su personería jurídica.
Dicha inscripción constituye condición insoslayable para desarrollar programas
dirigidos a asegurar los derechos de los que trata esta ley así como para la
celebración de convenios de cualquier naturaleza y alcance con instituciones
oficiales en virtud de lo dispuesto en la presente
ley.
a) Advertencia.
b) Suspensión total o parcial de la transferencia
de fondos públicos.
c) Suspensión del
programa.
d) Intervención de
establecimientos.
e) Cancelación de la inscripción en el
Registro.
CAPITULO
CUARTO
DE
LOS DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES
Artículo
61.- Del procedimiento.
El
procedimiento judicial se regirá
por las leyes procesales
vigentes en materia civil y penal según el caso.
Artículo
62.- Derechos y garantías procesales.
Toda
niña, niño y adolescente tiene derecho a ser tratado con humanidad y respeto,
conforme a las necesidades inherentes a su edad y a gozar de todos los derechos
y garantías previstos en la Constitución Nacional, Provincial y en las normas contenidas en la
presente ley. En especial y entre otros, en caso de imputación de delito, tendrá
los siguientes derechos y garantías:
a)
A
no ser juzgado sino por acciones u omisiones descriptas, como delito o
contravención, en una ley anterior al hecho del proceso, que permita su
conocimiento y comprensión como tales.
b)
A
ser investigado por un fiscal independiente y juzgado por un órgano judicial con
competencia específica, formación especializada en la materia, independiente e
imparcial.
c)
A
ser considerado inocente y tratado como tal hasta tanto se demuestre su
culpabilidad y responsabilidad por sentencia firme.
d)
A
ser escuchado personalmente por la autoridad competente tanto en la instancia
administrativa como judicial.
e)
A
solicitar la presencia de los padres o responsables a partir de su aprehensión y
en cualquier etapa del procedimiento.
f)
A
que toda actuación referida a la aprehensión de niños, niñas y adolescentes, así
como los hechos que se le imputan sean estrictamente
confidenciales.
g)
A
comunicarse en caso de privación de libertad, inmediatamente, por vía telefónica
o a través de cualquier otro medio, con su grupo familiar responsable o persona
a la que adhiera afectivamente.
h)
A
recurrir toda decisión que implique restricción de sus
derechos.
i)
A
no ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
j)
A
no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni constreñido a participar
activamente en actos de contenido probatorio.
k)
A
ser informado por la autoridad judicial, desde el comienzo del proceso y sin
demora, directamente o a través de sus padres o representantes legales, de los
hechos que se le atribuyen, su calificación legal y las pruebas existentes en su
contra así como de las garantías procesales con que cuenta, todo ello explicado
en forma suficiente, oportuna y adecuada al nivel cultural de la niña, niño y
adolescente.
l)
A
nombrar abogado defensor, por él mismo o a través de sus representantes legales,
desde la existencia de una imputación en su contra con independencia de que se
haya o no dado formal iniciación al proceso. Si no hiciere uso de ese derecho,
será defensor el defensor oficial con competencia penal en la materia, haya sido
o no designado y con independencia de que se haya dado o no participación en el
proceso. Sin perjuicio de ello, al defensor que corresponda debe acordársele
formal intervención a partir de la imputación. El defensor deberá asistirlo
durante todo el proceso y especialmente antes de la realización de cualquier
acto en el que intervenga. La defensa del niño y adolescente es irrenunciable y
debe prestarse en forma real y efectiva.
m)
A
no declarar durante todo el proceso y a no ser llamado a tal fin por ninguna
autoridad, pudiendo ser oído personalmente sólo por el juez interviniente y
únicamente en caso de ser expresamente solicitado por el niño o adolescente.
También tendrá derecho a presentar su descargo por escrito. La niña, niño y
adolescente podrá prestar declaración verbal o escrita, en cualquier instante
del proceso, debiendo ser ella recibida, bajo pena de nulidad, previa asistencia
técnica. La autoridad policial no podrá recibir declaración al niño y
adolescente en ningún caso.
n)
A
la igualdad procesal de las partes, pudiendo producir todas las pruebas que
considere necesarias para su defensa.
o)
A
no ser objeto de injerencia arbitraria o ilegales en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
a su reputación, debiéndose respetar su vida privada en todas las etapas del
procedimiento.
p)
A
que su situación frente a la atribución delictiva que se le formule sea decidida
sin demora, en una audiencia oral y conciliatoria, basada en una acusación, con
plenas garantías de igualdad y de defensa.
Artículo
63.- Privacidad. Queda
prohibida la divulgación de cualquier dato referente a la identificación de
niñas, niños o adolescentes imputados o víctimas de delitos, abarcando en
particular las fotografías, referencias al nombre, sobrenombre, filiación,
parentesco o cualquier otro dato que posibilite la identificación. Tanto al
detener a una niña, niño o adolescente, como al hacer averiguaciones respecto de
los hechos imputados a éstos o cometidos en su perjuicio, los funcionarios que
intervengan deberán guardar absoluta reserva, evitando el conocimiento público y
cualquier clase de publicidad, debiendo poner el mayor celo en la privacidad de
la niña, niño o adolescente. En todo momento deberá respetarse la identidad y la
imagen de éstos.
a)
Mantener
al adolescente en su núcleo de socialización primaria o familiar, bajo
asesoramiento, orientación o periódica supervisión.
b)
Colocarlo
bajo el cuidado de otra persona, familiar o no, sólo si la medida prevista en el
inciso anterior fuese manifiestamente inconveniente y perjudicial al
adolescente, debiendo efectuar las derivaciones correspondientes en caso de ser
necesaria la remoción de aquellos obstáculos de orden socioeconómico que impiden
el digno desarrollo de la vida familiar.
c)
Establecer
un régimen de libertad asistida, confiando al adolescente al cuidado de sus padres,
tutor, guardador o persona de confianza.
d)
Incluirlo
en programas de enseñanza u orientación
profesional.
e)
Incluirlo
en cursos, conferencias o sesiones informativas.
f)
Incluirlo
en programas que faciliten la incorporación a determinado
oficio.
g)
Ordenar
el tratamiento médico necesario en caso de enfermedad a cargo de profesionales o
en establecimientos oficiales o privados de atención de la problemática de la
salud o de adicciones que pudiere presentar o bien someterse a tratamiento
psicológico necesario.
h)
Incluirlo
en un programa de reparación del daño.
i)
Incluirlo
en un programa de trabajo comunitario.
Artículo
67.- Necesidad de fundamentar la
imposición de penas privativas de la libertad impuestas como último
recurso.
La
imposición de una pena privativa de libertad requerirá, bajo pena de nulidad, la
necesaria fundamentación de la imposibilidad de recurrir a otras medidas no privativas de la libertad,
entre las que se encuentran comprendidas el cuidado, las órdenes de orientación
y supervisión, el asesoramiento, la libertad asistida, los programas de
enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a
la internación en instituciones, asegurándose que los niños o adolescentes sean
tratados de manera apropiada para su bienestar y que la medida que se adopte a
su respecto no guarde desproporción tanto con las circunstancias del hecho como
con la gravedad del delito.
Artículo
68.- Libertad asistida u otras medidas
alternativas a la privación de libertad. El
régimen de libertad asistida o cualquier otra medida que se adoptare en forma
alternativa a la privación de la libertad, se cumplirá bajo la supervisión de la
instancia administrativa competente y con información periódica al Juez
interviniente, cuando así lo requiera y por auto fundado. Se tendrá
especialmente en cuenta el efectivo cumplimiento de las pautas, acciones y
actividades establecidas en el programa.
Artículo
70.- Ejecución de la pena.
El
Juez que hubiere impuesto la ejecución de la pena, deberá ejercer un permanente
control y supervisión en la etapa de ejecución, interviniendo directamente para
decidir toda cuestión que afecte los derechos del adolescente. El cumplimiento de las
penas privativas de la libertad no afectará el derecho al desarrollo de las
actividades sociales, educativas o laborales, aun fuera del establecimiento, que
coadyuven a fortalecer los vínculos familiares para su integración en el ámbito
familiar y comunitario.
Artículo
71.- Incorporación de Reglas de Naciones
Unidas. Se
consideran parte integrante de la presente ley las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing
– Resolución Nº 40/33 de la Asamblea General), las Reglas de las Naciones Unidas
para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de RIAD
–Resolución Nº 45/113 de la Asamblea General) y las Directrices de Naciones
Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de RIAD).
Artículo
72.- Conflictos de normas.
En
caso de conflicto entre cualquiera de las normas aplicables a niñas, niños y
adolescentes, será de aplicación la que más favorezca a los derechos de
éstos.
Artículo
73.- De los
municipios.
Se invita a los municipios a adherir a esta ley, para lo cual podrán crear
Consejos Municipales con el objeto de impulsar y ejecutar descentralizadamente
la política de promoción y protección integral de derechos de las niñas, niños y
adolescentes.
Artículo
75.- Presupuesto.
La asignación presupuestaria que demande la presente ley provendrá de rentas generales y de las
partidas ya asignadas a la temática.
Artículo
76.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo y archívese.
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