LEY Nº 4101

 

Sancionada: 03/07/2006

Promulgada: 12/07/2006 - Decreto: 769/2006

Boletín Oficial: 17/07/2006 - Número: 4429

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

 

Capítulo 1º

Disposiciones Generales.

 

Artículo 1º.-  Establécese el régimen de asignaciones familiares para los agentes y autoridades superiores de la administración pública provincial comprendiendo ésta a sus tres Poderes y los órganos de control.

 

Fíjanse las siguientes asignaciones familiares, las que se liquidan conforme las pautas aquí establecidas:

 

1.      Asignación por matrimonio;

 

2.      Asignación prenatal;

 

3.      Asignación por nacimiento de hijo;

 

4.      Asignación por adopción;

 

5.      Asignación por hijo;

 

6.      Asignación por hijo con discapacidad;

 

7.      Asignación por ayuda escolar anual por hijo;

 

8.      Asignación por ayuda escolar anual por hijo con discapacidad.

 

Artículo 2º.-  Tienen derecho a percibir asignaciones familiares aquellos agentes y autoridades superiores cuya retribución bruta sea igual o inferior a pesos tres mil ($ 3.000).

 

Se considera retribución bruta a los fines de esta norma, a la sumatoria de los conceptos remunerativos y no remunerativos normales y habituales percibidos en forma mensual, excluido el salario familiar, el sueldo anual complementario, la vivienda, el reconocimiento de alquiler, la compensación de estudio, las horas extras, las guardias y la movilidad docente.

 

En el caso de los agentes que detenten dos o más cargos la retribución definida en el párrafo anterior es tomada por persona y no por cargo.

 

Para el personal comprendido en la ley nº 679 se toma la asignación de cargo y/o grado.

 

El tope establecido en el presente artículo no rige respecto de las asignaciones correspondientes a los hijos con discapacidad.

 

Quedan excluidos de la aplicación del régimen de asignaciones familiares aquellos agentes que sean contratados bajo una modalidad que no reconozca su pago.

 

Artículo 3º.-  Las prestaciones que establece esta norma son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes, y tampoco son tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario, ni para el pago de las indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto. Sólo pueden afectarse al pago de cuotas alimentarias mediante sentencia judicial o acuerdo homologado.

 

Artículo 4º.-  A los fines de las asignaciones por hijo, también se consideran hijos a los menores cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al agente por autoridad judicial. En tales supuestos, los padres biológicos no tienen derecho a percibir asignaciones familiares por dichos hijos.

 

En casos de separaciones de hecho, separaciones legales, divorcios vinculares y nulidades de matrimonio, las asignaciones familiares son abonadas al padre o madre que ejerza la tenencia legal de los hijos. En caso de tenencia compartida, se procede conforme lo establecido en el artículo 5º de la presente.

 

No corresponde la percepción de asignaciones familiares por los hijos menores emancipados.

 

Artículo 5º.-  En caso de que por el presente régimen ambos cónyuges se encontraren en condiciones de percibir asignaciones familiares, o ya sea que uno solo lo esté, deben efectuar ante el organismo empleador una declaración jurada indicando cuál de los dos percibirá las asignaciones familiares, no pudiendo hacerlo ambos conjuntamente.

 

Dicha declaración jurada puede ser dejada sin efecto cuando aquel de los cónyuges que se hubiera señalado para percibir las asignaciones familiares no pudiera continuar haciéndolo, o en caso de que se optara por modificar los términos de la opción anterior, para cuyo caso se requerirá que hubiera transcurrido el término de un año aniversario desde la presentación de la declaración jurada de opción.

 

Artículo 6º.-  Los agentes que inicien una relación laboral hasta el día veinte (20) del mes inclusive, tienen derecho a la percepción de las asignaciones familiares por dicho período, siempre que continúen su desempeño hasta el último día del referido mes de inicio. Para el caso de extinción de la relación laboral, las asignaciones familiares son abonadas cuando aquélla se produzca después del día diez (10).

 

En ningún caso se liquidan asignaciones familiares en forma proporcional al tiempo trabajado en el mes.

 

Igual criterio es aplicable para el caso de que correspondiera la suspensión de la liquidación de las asignaciones familiares por las circunstancias enumeradas en el artículo 7º de la presente.

 

Artículo 7º.-  En los términos y limitaciones descriptos en el artículo 6º, no corresponde abonar asignaciones familiares para los períodos en que no se registre efectiva prestación de servicios con motivo del acogimiento a las licencias sin goce de haberes.

 

Por el contrario, en caso de aplicación de medidas disciplinarias que impliquen suspensión, corresponde abonar las asignaciones familiares aunque no se registre efectiva prestación de servicios.

 

Artículo 8º.-  Cuando por cualquier causa corresponde descontar a un agente sumas percibidas con anterioridad en concepto de asignaciones familiares, el descuento debe hacerse compensando mensualmente el monto total a descontar con hasta el cincuenta por ciento (50%) de las sumas que correspondiera percibir al agente en el mes respectivo, en concepto de asignaciones familiares. En caso de que no correspondiera la liquidación de asignaciones familiares, se puede afectar hasta el diez por ciento (10%) del importe que exceda el haber mínimo establecido por el Poder Ejecutivo Provincial.

 

Puede efectuarse una mayor afectación cuando medie conformidad expresa del agente.

 

Artículo 9º.-  Corresponde la percepción de asignaciones familiares en el mes, inclusive, en el que nazcan, fallezcan, cumplan la edad límite o cese la discapacidad de los hijos, como así también cuando se produzca el fallecimiento del titular.

 

Artículo 10.-  En todos los supuestos en que se admita la procedencia del pago retroactivo de asignaciones familiares por negligencia o error de la administración, éste debe efectuarse a valores actuales.

 

 

Capítulo 2º

De las Asignaciones en Particular

y de las Contingencias que habilitan a percibirlas

 

Artículo 11.-  Asignación por matrimonio: la asignación por matrimonio consiste en el pago de una suma de dinero, que se abona al agente en el mes en que acredite fehacientemente la realización de dicho acto jurídico ante el departamento de personal correspondiente.

 

Para el goce de este beneficio, se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis (6) meses. Esta asignación se abona a los dos cónyuges cuando ambos se encuentren comprendidos en las disposiciones de la presente norma.

 

Artículo 12.-  Asignación Prenatal: la asignación prenatal consiste en el pago de una suma de dinero equivalente a la asignación por hijo, y es abonada desde el momento de la concepción hasta el nacimiento del hijo. Este estado debe ser acreditado a partir de cumplido el tercer mes de embarazo mediante el correspondiente certificado médico.

 

La concepción múltiple no genera derecho a la percepción de suma adicional alguna.

 

El pago de asignación prenatal cesa por interrupción del embarazo.

 

Para el goce de esta asignación se requiere una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres (3) meses.

 

Artículo 13.-  Asignación por Nacimiento de Hijo: la asignación por nacimiento de hijo consiste en el pago de una suma de dinero, que se abona al trabajador en el mes en que acredite tal hecho ante el empleador mediante certificado de nacimiento.

 

En casos de nacimientos múltiples, corresponde el pago de una asignación por cada hijo.

 

Corresponde el pago de la asignación por nacimiento, aun en el caso de que el hijo naciera muerto, siempre que la gestación hubiera alcanzado como mínimo, ciento ochenta (180) días.

 

También se abona en casos de reconocimiento o legitimación tardíos, siempre que se hubieren efectuado dentro del plazo de dos (2) años a contar desde la fecha de nacimiento.

 

Para el goce de esta asignación se requiere una antigüedad mínima y continuada de seis (6) meses a la fecha de nacimiento.

 

Artículo 14.-  Asignación por Adopción: la asignación por adopción consiste en el pago de una suma de dinero, que se abona al agente en el mes que acredite dicho acto ante el empleador.

 

En caso de adopción múltiple corresponderá el pago de una asignación por cada adoptado.

 

Para el goce de esta asignación se requiere de una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis (6) meses.

 

Artículo 15.-  Asignación por Hijo: la asignación por hijo consiste en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de dieciocho (18) años de edad que se encuentre a cargo del agente.

 

Artículo 16.-  Asignación por Hijo con Discapacidad: la asignación por hijo con discapacidad consiste en el pago de una suma mensual que se abona al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición, sin límite de edad, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador. A los efectos de esta ley, se entiende por discapacidad la definida en la ley nº 2055, artículo 2º.

 

Artículo 17.-  Asignación por Ayuda Escolar Anual por Hijo y por Hijo con Discapacidad: la asignación por ayuda escolar consiste en el pago de una suma de dinero, que se abona en el mes de marzo o en el de comienzo del ciclo lectivo.

 

Es reconocida a los agentes cuyo hijo o hijos concurran regularmente a establecimientos oficiales o privados reconocidos por autoridad educativa competente donde se imparta enseñanza primaria o media, hasta la edad de dieciocho (18) años cumplidos. Se abona igualmente a los agentes cuyo hijo o hijos concurran regularmente a nivel inicial en tanto cumplan la edad de cuatro (4) años hasta el 30 de junio del año correspondiente a la percepción de la asignación.

 

La misma asignación corresponde al agente cuyo hijo con discapacidad, cualquiera fuere su edad, concurra a establecimiento oficial o privado donde se imparta educación diferencial.

 

La asignación por ayuda escolar anual se liquida teniendo en consideración el tope establecido en el artículo 2º del presente, correspondiente al mes de su liquidación.

 

 

Capítulo 3º

De los Requisitos, Documentación,

Trámite y Plazos

 

Artículo 18.-  Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19, a los fines de la liquidación de las asignaciones de pago mensual o periódico, el personal que ingrese o sea contratado en la administración pública provincial, o que ya se hallara en tal situación y hubiera modificado alguna contingencia o carga de familia, debe presentar declaración jurada de cargas de familia, con todos los datos necesarios, dentro de los treinta (30) días de su ingreso o de producido el hecho generador de la asignación pertinente. Extinguido dicho plazo, el reconocimiento del beneficio se efectuará a partir del día 1º del mes de presentación de la declaración jurada.

 

Asimismo, los agentes que tengan otro u otros empleos en relación de dependencia, deben declarar dicha circunstancia, explicitando si perciben o no asignaciones familiares por su relación laboral en aquéllos.

 

Artículo 19.-  El agente beneficiario de asignaciones familiares debe presentar la documentación que avale el derecho a las mismas concomitantemente o dentro de los sesenta (60) días de haber denunciado mediante declaración jurada la carga de familia que lo habilita a percibir la asignación.

 

Vencido dicho plazo, la falta de presentación de la documentación suspende automáticamente el pago de las asignaciones cuya procedencia no se encontrare acreditada, sin derecho a reclamo por los períodos caídos.

 

Artículo 20.-  Para el pago de las asignaciones por nacimiento, matrimonio y adopción, el trabajador debe encontrarse en relación de dependencia al producirse el hecho generador.

 

Artículo 21.-  Para determinar la procedencia del pago de las asignaciones por matrimonio, nacimiento y adopción, se considera la retribución bruta del mes en que se produce el hecho generador.

 

Artículo 22.-  No procede el pago de las asignaciones por hijo e hijo discapacitado en los casos de tutela ad litem y curatela.

 

Artículo 23.-  Para acreditar el derecho a las asignaciones por ayuda escolar, los hijos del titular del derecho deben concurrir a establecimientos de carácter nacional, provincial, municipal o privados incorporados a la enseñanza oficial y/o sujetos a fiscalización por parte del Ministerio de Educación.

 

Artículo 24.-  Para el caso de la asignación prenatal al concubino de la madre, se pagará la asignación bajo declaración jurada de paternidad, recayendo sobre el agente la carga de acreditar el reconocimiento del hijo dentro de los sesenta (60) días de producido el nacimiento. En caso de no verificarse éste, se descontará lo abonado por tal concepto.

 

Artículo 25.-  Se considera documentación suficiente para acreditar el derecho a la percepción de asignaciones familiares:

 

1)    Asignación por hijo:

1.              Partida de nacimiento;

2.              Si es adoptivo, testimonio de sentencia judicial;

3.              Si es por guarda, tenencia o tutela, certificado o testimonio expedido por autoridad judicial.

2) Asignación por hijo discapacitado:

4.              Partida de nacimiento;

5.              Si es adoptivo, testimonio de sentencia judicial;

6.              Si es por guarda, tenencia o tutela, certificado o testimonio expedido por autoridad judicial;

7.              Certificado de discapacidad vigente expedido por el Consejo Provincial del Discapacitado.

3) Asignación por ayuda escolar:

8.              Certificado de inicio del ciclo lectivo correspondiente al año que se liquida. Debe ser presentado dentro de los sesenta (60) días de iniciado el ciclo lectivo respectivo. Copia autenticada del Documento Nacional de Identidad del menor;

4) Asignación por matrimonio:

9.              Documento Nacional de Identidad del beneficiario;

10.          Copia autenticada del certificado o acta de matrimonio.

5) Asignación por nacimiento:

11.          Documento Nacional de Identidad del beneficiario;

12.          Documento Nacional de Identidad del recién nacido;

13.          Partida de nacimiento;

14.          Copia autenticada del acta de nacimiento.

6) Asignación por adopción:

15.          Documento Nacional de Identidad del beneficiario;

16.          Documento Nacional de Identidad del adoptado, con su nuevo apellido;

17.          Testimonio sentencia de adopción;

18.          Partida de nacimiento del adoptado.

7) Asignación prenatal:

19.          Certificado médico que acredite el estado de embarazo y tiempo de gestación, cuya fecha de emisión no sea superior a treinta (30) días.

8) Asignaciones de pago mensual:

20.          Declaración Jurada de cargas de familia;

21.          Titular viudo o viuda: copia autenticada del certificado de defunción;

22.          Titular con divorcio vincular: testimonio de sentencia de divorcio de la que surja la tenencia de los hijos del matrimonio;

23.          Titular separado/a de hecho y/o soltero/a: declaración jurada.

 

Artículo 26.-  Cuando el organismo responsable de la liquidación de las asignaciones familiares lo considere pertinente, puede solicitar al agente que presente pruebas documentales actualizadas que acrediten los datos oportunamente denunciados mediante declaración jurada.

 

 

Capítulo 4º

De los montos de las asignaciones familiares.

 

Artículo 27.-  Establécense los siguientes montos para las asignaciones familiares:

 

Matrimonio

$   300.-

Prenatal

$    60.-

Nacimiento de hijo

$   200.-

Adopción

$ 1.200.-

Hijo

$    60.-

Hijo con discapacidad

$   240.-

Ayuda escolar anual por hijo

$   260.-

Ayuda escolar anual por hijo con discapacidad

$   260 -

 

Artículo 28.-  Los plazos establecidos en la presente norma se cuentan por días hábiles administrativos.

 

 

Capítulo 5º

Disposiciones Finales.

 

Artículo 29.-  Es autoridad de aplicación de la presente norma, el Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado y el Consejo Provincial de Educación.

 

Artículo 30.-  La presente norma entra en vigencia a partir del 1º de julio de 2006.

 

Artículo 31.-  Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes para el cumplimiento de la presente y a modificar los valores aquí establecidos en la medida de las posibilidades financieras de la provincia.

 

Artículo 32.-  Deróganse las leyes nº 3585 (decreto de naturaleza legislativa nº 7/01) y nº 3594 (decreto de naturaleza legislativa nº 16/01), y toda otra norma que se oponga a la presente.

 

Artículo 33.-  Invítase a los Municipios de la provincia a adherir a la presente ley.

 

Artículo 34.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

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