LEY NUMERO 3626 ART. 181 INC. 6 de la CONSTITUCION PROVINCIAL PROMULGADA: 15/04/02 - PROMULGACION DE HECHO BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3989 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Artículo 1º.- Establécese que los jueces provinciales compe- tentes deberán contemplar en la determinación de las cuotas alimentarias y embargos de cualquier causa sobre las remuneraciones correspondientes a agentes públicos o empleados privados la percepción por parte de éstos de vales alimentarios y/o de Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LE.C.O.P.) y/u otros títulos, de modo que la afectación por aquéllos no recaiga exclusivamente en la parte percibida en pesos. Artículo 2º.- Agréguese como último párrafo del artículo 2º del Decreto de Naturaleza Legislativa nº 05/2001 el siguiente: "Podrán incluirse dentro del porcentaje previsto en el párrafo primero del presente artículo vales destinados a la adquisición de otros bienes y servicios por un importe equivalente a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA ($150.-) de conformidad a la normativa nacional vigente." Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 7º del Decreto de Natu- raleza Legislativa nº 05/2001 que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 7º.- Quedarán excluídos de la aplicación de las prescipciones del presente régimen los agentes públicos que no contando con beneficios previsionales o de retiro otorgados ni hallándose en condiciones de acceder a ellos, tuvieren la edad de sesenta (60) años o más los varones o cincuenta y cinco (55) años o más las mujeres." Artículo 4º.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 1º del Decreto de Naturaleza Legislativa nº 17/2001 que quedará redactado de la siguiente forma: "La negativa de recepción par parte del acreedor de las LE.C.O.P. sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por aplicación de los artículos 5º, 6º y 7º de la presente norma, exime al deudor de todos los efectos de la mora." Artículo 5º.- Comuníquese a la Legislatura de la Provincia de Río Negro, a los efectos establecidos en el Artículo 181 inciso 6º de la Constitución Provincial. Artículo 6º.- El presente Decreto es dictado en Acuerdo Gene- ral de Ministros, que lo refrendan, con consulta previa al Señor Vicegobernador de la Provincia, en su carácter de Presidente de la Legislatura y al Señor Fiscal de Estado Adjunto. Artículo 7º.- Infórmese a la Provincia mediante mensaje públi- co. Artículo 8º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, tómese razón, dése al Boletín Oficial y archívese. DECRETO nº 19 (artículo 181 inciso 6º de la Constitución Provincial).