LEY NUMERO 3306 SANCIONADA: 08/07/99 PROMULGADA: 20/07/99 - DECRETO NUMERO 946 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3698 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1º.- Créase el Programa de Apoyo Solidario destinado a niños y adolescentes que se encuentren en hogares o centros de atención dependientes del Estado provincial rionegrino. Artículo 2º.- El objeto del presente programa es la promoción de las potencialidades de los niños y jóvenes a través del acceso y permanencia a las ofertas educativas de carácter público o privado, en los distintos niveles de ense ñanza, posibilitando la obtención de títulos de nivel tercia rio y/o universitario. Artículo 3º.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Acción Social un registro en el que se inscribirán las personas y/o instituciones que se incorporen al Programa de Becas y/o Padrinazgos y que se denominará Registro de Padrinos Solidarios. Artículo 4º.- El Organo Técnico Proteccional de la Secretaría de Acción Social dispondrá un estudio circunstanciado con la intervención de asistente social y sicólogo, quienes aconsejarán sobre la conveniencia de incluir al menor en los Programas de Becas y Padrinazgo que esta ley instrumenta. CAPITULO II De la implementación del programa Artículo 5º.- El Programa se implementará a partir de la inscripción en el Registro de Padrinos Solidarios de todas aquellas entidades no gubernamentales y personas de la comunidad que voluntariamente decidan colaborar para cubrir las necesidades educativas de los niños y adolescentes que se encuentren en instituciones dependientes del Estado provincial. Artículo 6º.- Se establecen dos programas de asistencia educativa del menor, un Programa de Becas y un Programa de Padrinazgo, posibilitando que el niño o adolescente acceda a una educación superior que le permita la obtención de un título académico o la capacitación en carreras más breves con habilitación técnica que permita una salida laboral. Artículo 7º.- Las becas previstas en la presente ley serán acordadas por la Secretaría de Acción Social de la provincia, conforme los fondos que posea para tal fin, previstos en su presupuesto o que se reciban por: a) Los subsidios o donaciones de instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras destinados al cumplimiento y ejecución de programas de asistencia a menores institucionalizados. b) Donaciones y legados. c) Aportes destinados al cumplimiento y ejecución del programa que esta ley instrumente. Artículo 8º.- Los aportes tendrán carácter voluntario en cuanto al monto, siendo imprescindible que su duración se establezca en un acuerdo entre los aportantes y el órgano de aplicación de la presente. Artículo 9º.- El padrinazgo será ejercido por las personas físicas, fundaciones y/o instituciones que se inscriban o así lo soliciten. Estas no se hacen cargo del menor sino de cubrir las necesidades económicas que posibiliten su proyecto educativo de vida, conforme las obligaciones y montos a aportar que se dejarán establecidos en cada caso. Artículo 10.- Los inscriptos en el Registro de Padrinos Solidarios, acordarán con la Secretaría de Estado de Acción Social respectivos convenios de cooperación, cuyos aspectos específicos se determinarán vía reglamentación. CAPITULO III Del organo de aplicación Artículo 11.- El órgano de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Estado de Acción Social o el órgano que la reemplace a través de su área de competencia. Artículo 12.- Serán funciones de la Secretaría de Estado de Acción Social: a) Convocar masivamente a la conformación del Registro de Padrinos Solidarios. b) Propiciar la firma de los respectivos convenios de cooperación. c) Establecer los mecanismos de evaluación psico-social de los menores a fin de asegurar el cumplimiento del objetivo del Programa. d) Generar informes periódicos sobre los aspectos que hacen al estado del menor en lo referente a lo social, educativo y emocional. Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.