LEY NUMERO 3235 SANCIONADA: 27/10/98 PROMULGADA: 27/10/98 - DECRETO NUMERO 1344 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3620 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Capítulo 1º Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial Artículo 1º.- Incorpórase como artículo 149 bis de la ley nº 2.208, el siguiente: Notificaciones de sentencias al Estado Provincial "Artículo 149 bis.- Toda sentencia definitiva o que ponga fin al litigio y las que resuelvan sus apelaciones recaídas en juicios en que el Estado Provincial intervenga de cualquier forma, deberá ser notificada también al Fiscal de Estado en el domicilio asiento de sus funciones. A los efectos del cómputo de los plazos se estará a lo dispuesto por el artículo 156". Artículo 2º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 271 de la ley nº 2.208, el siguiente: "El actuario certificará la presencia de los miembros del Tribunal en el acuerdo y la discusión de la temática del fallo a dictar, previo a la emisión de los votos. La omisión de este requisito será causal de nulidad de la sentencia". Artículo 3º.- Modifícase el artículo 407 de la ley nº 2.208, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 407.- Cuando litigare la provincia, una municipali dad o una repartición municipal o provincial la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo de treinta y cinco (35) días o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando". Artículo 4º.- Modifícase el último párrafo del artículo 478 de la ley nº 2.208, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Vencido el plazo para impugnar el informe pericial, o sustanciadas las impugnaciones que se hubieren deducido, el juez practicará regulación de honorarios a los peritos, los que podrán perseguir su cobro de la parte obligada sin perjuicio de practicarse la regulación complementaria al momento de dictarse sentencia, si correspondiere y de las resultas de la condena en costas. El juez deberá regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos aun por debajo de sus topes mínimos incluso, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes en el juicio, ponderando para ello la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los trabajos realizados. Si la regulación fuere apelada se procederá en la forma prescripta por el artículo 250, párrafo 2". Artículo 5º.- Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 77 de la ley nº 2.208, los siguientes: "Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478. Los honorarios profesionales de todo tipo devengados y correspondientes a la primera instancia, no podrán en ningún caso exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. Para el cómputo del porcentaje indicado precedentemente, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas, si la hubiere. Cuando las costas sean por su orden, tal porcentaje podrá llevarse hasta el treinta por ciento (30%) del monto de la sentencia". Artículo 6º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 542 de la ley nº 2.208, el siguiente: "Cuando quien oponga excepciones fuere la provincia, una municipalidad o los entes descentralizados de aquéllas, el plazo para su interposición será de veinte (20) días". Capítulo 2º Modificaciones a la Ley de Procedimiento Laboral Artículo 7º.- Incorpórase como artículo 18 bis de la ley nº 1.504, el siguiente: "Notificaciones de sentencias al Estado Provincial "Artículo 18 bis.- Toda sentencia definitiva o que ponga fin al litigio y las que resuelvan sus apelaciones recaídas en juicios en que el Estado Provincial intervenga de cualquier forma, deberá ser notificada también al Fiscal de Estado en el domicilio asiento de sus funciones". Artículo 8º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 23 de la ley nº 1.504, el siguiente: "Los honorarios profesionales de todo tipo devengados y correspondientes a la primera instancia, no podrán en ningún caso exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. Para el cómputo del porcentaje indicado precedentemente, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas, si la hubiere. Cuando las costas sean por su orden, tal porcentaje podrá llevarse hasta el treinta por ciento (30%) del monto de la sentencia". Artículo 9º.- Incorpórase como artículo 35 bis de la ley nº 1.504, el siguiente: "Artículo 35º bis.- Cuando litigare la provincia, una municipalidad o una repartición municipal o provincial la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo de treinta y cinco (35) días o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando". Artículo 10.- Incorpórase como último párrafo del artículo 49 de la ley nº 1.504, el siguiente: "En todos los casos deberá celebrarse el acuerdo con la comparecencia personal de los votantes y previa discusión de la temática del fallo a dictar. El actuario certificará su celebración consignando lugar y fecha. La omisión de este requisito será causal de nulidad de la sentencia". Artículo 11.- Incorpórase como párrafo final del artículo 50 de la ley nº 1.504, el siguiente: "Cuando quien oponga excepciones fuere la provincia, una municipalidad o los entes descentralizados de aquéllas, el plazo para su interposición será de veinte (20) días". Capítulo 3º Aranceles y Honorarios Profesionales en juicio Artículo 12.- Incorpórase como artículo 6º bis de la ley nº 2.212, el siguiente: "La sentencia que regule honorarios, deberá contener la merituación de las pautas fijadas en el artículo anterior bajo pena de nulidad". Artículo 13.- Incorpórase como último párrafo del artículo 7º de la ley nº 2.212, el siguiente: "En los juicios sumarísimos los honorarios de los abogados por su actividad durante la tramitación del asunto o proceso en primera instancia cuando se tratare de una suma de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre seis (6) y el once por ciento (11%) del monto del juicio". Capítulo 4º Recurso de amparo - Apelación Artículo 14.- Modifícase el artículo 1º de la ley nº 2.921, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 1º.- Las sentencias que resuelvan las acciones de amparo, en el caso de hacer lugar a las mismas, serán susceptibles de recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia. Este se concederá en relación y con efecto suspensivo. En el caso que la sentencia haya sido dictada por un Juez del Superior Tribunal de Justicia, contra la misma procederá recurso ante el cuerpo en pleno". Capítulo 5º Ley de Procedimiento Administrativo Artículo 15.- Incorpórase como artículo 95 bis de la ley nº 2.938, el siguiente: "Recursos ante el Poder Ejecutivo - Notificación al Fiscal de Estado "Artículo 95 bis.- Dentro de los cinco (5) días de presentado cualquier recurso ante el titular del Poder Ejecutivo, el recurrente deberá presentar copia del mismo al Fiscal de Estado en el asiento de sus funciones. En caso en que se omita tal remisión en tiempo y forma, se tendrá por desistido el recurso". Capítulo 6º DISPOSICIONES GENERALES Artículo 16.- Modifícase la última parte del inciso e) del artículo 22 de la ley nº 2.430, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Los conjueces y funcionarios subrogantes ad-hoc deberán reunir las condiciones que la Constitución y esta ley exigen para el magistrado o funcionario que reemplacen. El cumplimiento de sus funciones será carga pública no remunerada. Sólo tendrán derecho a percibir los viáticos que resulten necesarios para el desempeño de su labor". Artículo 17.- En virtud de lo establecido en el artículo precedente, derógase el segundo párrafo del artículo 1º de la ley nº 3.077. Artículo 18.- La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación y se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes en los cuales no hubiese recaído sentencia firme. Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.