LEY NUMERO 3163 SANCIONADA: 11/12/97 PROMULGADA: 23/12/97 - DECRETO NUMERO 1830 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3534 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Artículo 1º.- La Provincia de Río Negro adhiere por la pre sente a la ley nacional nº 23.427 de creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Artículo 2º.- Créase la Comisión Provincial Mixta de Educa ción y Promoción Cooperativa que estará com puesta por dos (2) representantes de la Dirección de Coopera tivas, Mutuales y Entidades sin Fines de Lucro u organismo competente en materia cooperativa que en el futuro la reem place, un (1) representante de la Federación de Cooperativas de Río Negro y un (1) representante del Consejo Asesor Coope rativo (ley nº 727), comisión que tendrá a su cargo la admi nistración y aplicación de los recursos que le corresponde a la provincia, en un todo de acuerdo con las finalidades esta blecidas en el artículo 1º de la ley nº 23.427. Artículo 3º.- La Comisión Provincial Mixta de Educación y Pro moción Cooperativa administrará y aplicará los recursos provenientes de la ley nº 23.427, las donaciones de Cooperativas en conceptos de fondos del artículo 42 inciso 3) de la ley nº 20.337, los importes resultantes de liquidaciones de Cooperativas en cumplimiento del artículo 95 de la ley nº 20.337, las multas que se apliquen en estas entidades de a cuerdo al artículo 101 inciso 3) de la ley nº 20.337 y todo otro recurso que en el futuro se recaude con idénticas fina lidades a las establecidas en el artículo 1º de la ley nº 23.427. Artículo 4º.- El Ministerio de Gobierno habilitará a través de la Dirección de Cooperativas, Mutuales y Entidades sin Fines de Lucro en la Sucursal Viedma del Banco Nación Argentina, una cuenta especial para el movimiento de los fondos provenientes de las leyes nº 23.427 y 20.337 res pectivamente. Artículo 5º.- Dicha cuenta especial será administrada por la Comisión Provincial Mixta de Educación y Promo ción Cooperativa que establece el artículo 2º de la presente ley. Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación. Artículo 7º.- Derógase la ley nº 2248 y toda otra que se opon ga a la presente. Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.