LEY NUMERO 3157 SANCIONADA: 19/11/97 PROMULGADA: 03/12/97 - DECRETO NUMERO 1557 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3534 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- La presente ley está destinada a la prevención, control y asistencia integral de las enfermeda des de transmisión sexual en el ámbito de la Provincia de Río Negro. Artículo 2º.- Enfermedades de transmisión sexual son las en- fermedades pertenecientes al grupo de enferme dades infecto-contagiosas, donde la transmisión sexual es la única o una de las formas de contagio, tal es el caso de la Sífilis, Gonorrea, Clamidiasis, Trichomoniasis, Herpes Geni tal, Condilomas Venéreos, Chancro Blando, Hinfogranuloma Venéreo, Molusco contagioso, Hepatitis B, Síndrome de Inmuno deficiencia Adquirida (S.I.D.A.) y toda otra forma que apare ciere y cuya transmisión fuera a través de la vía sexual. La presente enumeración es meramente enunciativa. DE LA AUTORIDAD DE APLICACION Artículo 3º.- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo el territorio de la provin cia. La autoridad de aplicación será el Consejo de Salud Pública de la provincia, el que coordinará con las autorida des sanitarias nacionales, municipales y/o instituciones intermedias, públicas y/o privadas, estrategias en la lucha contra las enfermedades de transmisión sexual. Artículo 4º.- A los efectos de esta ley, las autoridades sani tarias deberán: a) Desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones descriptas en el artículo 1º, gestio nando los recursos para su financiación y ejecu ción. b) Promover la capacitación de recursos humanos y propender el desarrollo de actividades de investi gación, coordinando sus actividades con otros orga nismos públicos o privados, nacionales, provincia les o municipales e internacionales. c) Aplicar métodos que aseguren la efectividad de los requisitos de máxima calidad y seguridad. d) Cumplir con el sistema de información que se esta blezca. e) Promover la concertación de acuerdos internaciona les para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley. f) El Poder Ejecutivo arbitrará medidas para llevar a conocimiento de la población las características de la diversas enfermedades de transmisión sexual, las posibles causas o medios de transmisión y contagio, las medidas aconsejables de prevención y los trata mientos adecuados para su curación, en forma tal que se evite la difusión inescrupulosa de noticias interesadas. DE LA DETECCION, NOTIFICACION Y TRATAMIENTO Artículo 5º.- Las enfermedades de transmisión sexual serán no tificadas de acuerdo a lo establecido por la ley nacional nº 15465. Los mecanismos de vigilancia y noti ficación se reglamentarán según criterios que no afecten aspectos éticos y/o jurídicos, siempre en un marco de confi dencialidad. Artículo 6º.- Será obligatorio para los establecimientos de salud, laboratorios, bancos de sangre, de órga nos, de esperma o similares, públicos o privados, mutuales y obras sociales, detectar las enfermedades de transmisión sexual en donantes de sangre y derivados: donantes de órga nos, tejidos y semen. Artículo 7º.- Se estimulará la concurrencia para la detección a través de acciones de promoción y protección de la salud, de todas aquellas personas que siendo sexualmen te activas tengan conductas de riesgo de contraer enfermeda des de transmisión sexual. Artículo 8º.- Los medios de detección a utilizar, reactivos, aparatos, laboratorios y recursos humanos, serán los científicamente aprobados por la autoridad de apli cación, la que confeccionará las normas relacionadas a este aspecto. La autoridad de aplicación será responsable del control de calidad de los medios a utilizar y ordenará el retiro de aquéllos que no estuvieren de acuerdo con las nor mas y calidades requeridas. Artículo 9º.- El tratamiento y seguimiento de todas aquellas personas que resulten afectadas por estas en fermedades de transmisión sexual (ya sean portadoras asin tomáticas o casos comprobados) será obligatorio o voluntario según lo determine la autoridad de aplicación, de acuerdo a la patología de que se trate y al período en que se encuen tre. La provincia dispondrá su atención gratuita, si así lo solicitare el afectado, en establecimientos públicos. DE LA PREVENCION EDUCATIVA Artículo 10.- La autoridad de aplicación agotará los recursos educativos persuasivos en toda persona que padeciere enfermedades de transmisión sexual y sus contactos, en el período de contagio y que por su estado se constituya en un peligro social, para que acepte su tratamiento y con trol. Artículo 11.- El Consejo de Salud Pública implementará progra mas permanentes de educación sanitaria para la prevención de las enfermedades de transmisión sexual, uti lizando todos los medios que dispusiera a tal fin. Artículo 12.- El Consejo de Salud Pública promoverá el desa- rrollo de programas de educación sexual median te la participación activa del Consejo Provincial de Educa ción. Artículo 13.- La existencia de exámenes de laboratorio que in diquen la presencia de agentes patógenos cau santes de enfermedades de transmisión sexual, no será con dición para impedir el ingreso o permanencia en el empleo de las personas afectadas, mientras no existan pruebas terminan tes que indiquen la posibilidad de contagio social o laboral. Si esa posibilidad fuere demostrada fehacientemente, la auto ridad de aplicación determinará las medidas profilácticas adecuadas. Artículo 14.- Lo dispuesto en el artículo anterior será apli cable respecto a la concurrencia de los niños en edad escolar a los establecimientos educacionales, ya sea que uno de los padres, ambos o incluso el mismo alumno se encuentren afectados. Artículo 15.- Las instituciones prestadoras de salud, deberán especificar clara y explícitamente a los aso ciados actuales y/o futuros si cubrirán o no los gastos de diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de transmisión sexual, en el caso en que los beneficiarios o sus familiares las padecieran. Artículo 16.- La Provincia de Río Negro, a través de la auto ridad de aplicación, implementará y reglamenta rá la forma de control, diagnóstico, tratamiento y habilita ción de aquellas personas cuyo medio de vida signifique la adopción de conductas de riesgo de contraer enfermedades de transmisión sexual. DE LAS PENALIDADES Artículo 17.- El incumplimiento de lo establecido por los ar- tículos 5º y 6º de esta ley será penado con multa. El monto en concepto de multas será establecido por la autoridad de aplicación en la reglamentación de la presen te ley. Artículo 18.- El monto recaudado en concepto de multas será destinado a la compra de medicamentos para aquellos enfermos declarados de bajos recursos y cuya aten ción sea provista en hospitales públicos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9º de esta ley. Artículo 19.- Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la autoridad sanitaria competente, previo sumario, con la audiencia de prueba y defensa a los imputa dos. La constancia del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción y en cuanto no sea enervada por otros elementos de juicio, podrá ser considerada como plena prueba de la responsabilidad de los imputados. Este procedi miento se aplicará siempre que el acto punible no configure uno de los tipos previstos en el Código Penal Argentino. Artículo 20.- La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal, consti tuyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme. Artículo 21.- Las autoridades sanitarias a las que correspon- dan actuar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de esta ley, están facultadas para verificar su cumplimiento y el de sus disposiciones reglamentarias median te inspecciones y/o pedidos de informes según estimen perti nente. A tales fines, sus funcionarios autorizados tendrán acceso a cualquier lugar previsto en la presente ley y podrán proceder a la intervención o secuestro de elementos prototi pos de su inobservancia. A estos efectos podrán requerir el auxilio de la fuerza pública o solicitar orden de allanamien to a los jueces competentes. Artículo 22.- Los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, serán solventados por los fondos provenientes de la explotación de los juegos de azar destinados a promoción y desarrollo social. Artículo 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.