LEY NUMERO 3097 SANCIONADA: 20/05/97 PROMULGADA: 02/06/97 - DECRETO NUMERO 506 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3479 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Ley de protección integral y promoción de los derechos del niño y del adolescente TITULO I De los derechos y garantías Artículo 1º.- La Provincia de Río Negro protege y promueve los derechos humanos de los niños y adolescen tes, en el marco de la Constitución, la Convención Interna cional de los Derechos del Niño, la ley nacional nº 23.849 y ley provincial nº 2458 y las Convenciones Internacionales ratificadas por nuestro país. Artículo 2º.- El Estado Provincial considera al ámbito fami liar como base principal para el desarrollo de los niños y adolescentes. La política de protección a la niñez y adoles cencia en sus aspectos afectivos, económicos y sociales, contemplará las necesidades de desarrollo de cada familia, a efectos de posibilitarle un mejor desempeño de sus funciones de formación, socialización y estructuración de cada persona como tal. Artículo 3º.- Es responsabilidad primaria de los padres o quienes cumplan tal función, proporcionar las condiciones de vida necesarias para el adecuado desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los niños y adolescentes, teniendo en cuenta sus singularidades físicas, intelectuales y afectivas acordes a sus propios procesos de maduración y desarrollo en cada caso. Artículo 4º.- La falta de la familia o la ausencia de garan tías de los derechos ratificados por la presen te ley, hará oportuna y justificada la asistencia de los organismos competentes del Estado, para recuperar la plena vigencia de estos derechos. Artículo 5º.- La separación de niños y adolescentes de sus fa miliares directos, es una medida excepcional y será considerada como último recurso para el tratamiento de la problemática concreta, cuando se hayan agotado todas las formas de asistencia del niño y del adolescente en el contex to familiar. Cuando en el medio familiar los niños o adoles centes estén siendo víctimas de delitos, de incitaciones o presiones para cometerlos o sean objeto de abuso sexual, maltrato físico y/o psíquico, abandono o trato negligente o explotación, se considerará de perentoria necesidad evaluar a través de los órganos proteccionales si corresponde la sepa ración del niño o adolescente de su vínculo familiar. En caso de ser imprescindible esta separación, deberá estar fundada por dictamen profesional competente basado en expe riencia realizada en tiempo y forma y tendrá el objeto de lograr la más pronta recuperación del niño o adolescente en el marco familiar. Artículo 6º.- El Estado rionegrino reconoce y promueve el derecho de niños y adolescentes a pertenecer en/o próximo a la comunidad de pertenencia. Todas las moda lidades de apoyo, protección o contención que implementen instituciones privadas, deberán desarrollarse en el ámbito espacial y social de esa comunidad de pertenencia. En caso que deba alejarse de la misma, se requerirá dictamen profe sional adecuadamente fundado. Artículo 7º.- Es derecho de los niños y los adolescentes, el conocimiento y la preservación de su identidad, constituida por su nombre, su nacionalidad y su relación con sus padres y con la comunidad de pertenencia, así como de profesar su propia religión o sistema de creencia. Cuando un niño o adolescente sea privado de alguno de los componentes y/o garantías de su identidad o de todos ellos, el Estado provincial rionegrino brindará la necesaria asistencia para el inmediato restablecimiento de los mismos, con las únicas limitaciones que prevé el artículo 12 de la presente ley. Artículo 8º.- El Estado Provincial reconoce y promueve el de- recho de los niños y adolescentes a opinar y ser escuchados en relación a todos los procedimientos judi ciales y administrativos que los involucren o afecten. Sólo cuando ello sea totalmente imposible se hará efectiva esa comunicación a través de un representante u órgano apropiado. Artículo 9º.- El niño tendrá derecho a la libertad de expre sión, de pensamiento, de conciencia y de reli gión; estos derechos incluirán la libertad de buscar, reci bir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consi deración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impre sas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. El ejercicio de estos derechos podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que esta ley prevea y sean necesarias para: a) El respeto de los derechos a la reputación de los demás. b) El funcionamiento democrático de las institucio nes. Artículo 10.- El Estado Provincial reconoce que todo niño tie ne derecho a gozar del más alto nivel de cali dad de vida, de salud, educación y condiciones favorables de habitabilidad. A los efectos de hacer efectivo el ejercicio de tales derechos, el Estado Provincial impulsará políticas integrales de atención prenatal y postnatal, por considerar que las condiciones de vulnerabilidad social se generan a partir de los primeros días de vida de gestación del niño. Artículo 11.- El Estado Provincial reconoce y promueve en ni- ños y adolescentes el derecho de reunirse y asociarse con fines acordes a su desarrollo psico-social. Ningún niño o adolescente puede ser obligado a pertenecer o participar de agrupaciones que influyan perjudicialmente en su armónico desarrollo socio-afectivo y cultural. Cuando como resultado de la participación o pertenencia a una agru pación o asociación con determinados fines, niños y adoles centes se vieran seriamente afectados en su integridad psico-física, el Estado dispondrá las medidas jurídico-admi nistrativas necesarias, conducentes a su protección, procuran do prioritariamente el afianzamiento de los vínculos en el seno familiar. Artículo 12.- Los derechos y garantías enumerados en la pre- sente ley implican la aceptación y el reconoci miento pleno de aquellas normativas internacionales que pro pendan a la protección integral de niños y adolescentes, las que serán de aplicación e interpretación en los casos que corresponda. TITULO II La política social de prevención y protección integral de niños y adolescentes Capítulo I Principios generales Artículo 13.- El Estado rionegrino impulsa en el marco del ar tículo 1º de la presente ley, las acciones destinadas a la atención de niños y adolescentes, que confor man en su conjunto la política social de prevención y protec ción integral de los mismos. Artículo 14.- Los principios con que se instrumenta dicha po- lítica reconocerá como ejes sustanciales: a) La protección y promoción de las potencialidades del niño como sujeto pleno de derechos. b) El carácter interdisciplinario e intersectorial en la implementación de Programas de Asistencia y Prevención de problemas que afecten a niños y adolescentes. c) La aplicación de métodos y técnicas adecuadas a la contención psico-social de niños y adolescentes en su medio familiar y social. d) La activa participación de los municipios y orga nismos no gubernamentales para la descentraliza ción de las acciones de la política de prevención y protección integral de niños y adolescentes. e) La promoción de espacios de expresión y participa ción social, con el activo protagonismo de niños y adolescentes. f) El estímulo de acciones informativo-educativas y de reflexión colectiva entre los organismos y/o personas que se ocupan de la temática infanto-juvenil y líderes barriales, grupos de base, educadores, fuerza de seguridad, padres y voluntarios interesados en el desarrollo de estas tareas. g) La investigación sistemática de las causas que intervienen en la configuración de los problemas que afectan a niños y adolescentes y el planea miento de las acciones a desarrollar, teniendo en cuenta los datos que aporte la investigación. h) La consideración de las áreas de salud y educación como ámbitos estratégicos para la implementación de la política social de prevención y protección integral de niños y adolescentes. Capítulo II La protección integral Artículo 15.- La protección integral de niños y adolescentes, debe diferenciar tres aspectos: a) Las medidas preventivas y promocionales en rela ción a las problemáticas del niño y su medio socio-familiar, tendientes a brindar la protección necesaria para poder desarrollarse armoniosamente dentro de su comunidad. b) Las medidas proteccionales que procuren la conten ción de los niños y adolescentes en su medio fami liar, asistiendo a los miembros del grupo de crianza para que éstos puedan desempeñar en forma efectiva sus funciones de formación, socialización y contención de los cambios que a nivel psico-físico experimenta todo joven en su paso de la niñez a la adolescencia y de ésta a la adultez. c) Medidas asistenciales de naturaleza socio-educati va, que procuren la pronta integración al medio social, de los niños y adolescentes que deben cum plir medidas transitorias de control comunitario o de internación dispuestas por el Juez de Menores, las que deberán ser efectivizadas conforme a las normativas nacionales e internacionales (reglas de BEIJING, reglas de RIAD y directrices de RIAD). Artículo 16.- Las medidas enunciadas precedentemente se diri gen a todo niño y adolescente cuyas condiciones sociales, afectivas, económicas y culturales lo hacen espe cialmente vulnerable, concurriendo a tales efectos los órga nos proteccionales de competencia conforme a lo establecido en el Título III de la presente ley. Se procurará en tales situaciones, el tratamiento en aquellas instituciones y gru pos de la comunidad que puedan operar como "tejido social de sostén" para favorecer el desarrollo psico-social armónico de niños y adolescentes. Capítulo III De la implementación de la política social de prevención y protección integral de niños y adolescentes Artículo 17.- A los efectos de la implementación de la polí tica social de prevención y protección integral de niños y adolescentes, se adopta como mecanismo de articu lación entre las áreas de competencia de los Poderes Ejecuti vo, Legislativo y Judicial, el Consejo Provincial de Promo ción Familiar, sin que ello signifique en modo alguno, dele gar la responsabilidad directa y primordial que tiene cada uno de esos poderes en el tema. Artículo 18.- A partir de la aplicación de la presente ley, el Gobierno Provincial promoverá la constitu ción de espacios de articulación intersectorial e interdisci plinarios, en el ámbito del territorio provincial, que ten drán por objetivo básico, el desarrollo de acciones preventivo-promocionales y asistenciales que atiendan pro blemáticas complejas de las que son víctimas niños y adoles centes. Artículo 19.- El Gobierno Provincial convocará a adherir a esta iniciativa a los municipios de la provin cia y entidades no gubernamentales. Se dará especial aten ción a las problemáticas de: abuso y dependencia a sustan cias tóxicas o adictivas, maltrato psico-físico y abuso se xual infanto-juvenil, prostitución, mendicidad, explotación laboral, discapacidades psico-motrices sin cobertura asisten cial y embarazos precoces. Artículo 20.- La implementación de la política social de pre- vención y protección integral de niños y ado lescentes, implicará compartir la inversión social realizada desde el gobierno en el área, maximizando la utilización de recursos humanos, materiales e institucionales. Capítulo IV De los órganos de aplicación y sus funciones Artículo 21.- En la Provincia de Río Negro, el organismo téc- nico proteccional y el Juez de Menores, serán los encargados de ejercer, coordinar y ejecutar en la forma prescripta en la presente ley, las funciones y acciones inhe rentes a la protección de niños y adolescentes, conforme a la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la ley nacional 23.849, ley 2748 de la Provincia de Río Negro y contenidos del artículo 4º de la presente ley. Artículo 22.- Las funciones que competen al Poder Ejecutivo Provincial en materia de niñez y adolescencia, serán ejecutadas a través de la Secretaría de Acción Social o del órgano que la reemplace, por medio del organismo técnico proteccional administrativo competente, esto es, la Dirección de Promoción Familiar. Artículo 23.- Serán funciones del organismo técnico-proteccio nal administrativo, que entiende en materia de promoción familiar: a) Delinear y ejecutar las políticas y normativas básicas y generales para efectivizar la protección integral de niños y adolescentes, teniendo como criterio básico la promoción de las potencialida des de los sujetos a quienes está destinada dicha política social. b) Favorecer la coordinación de acciones entre las distintas áreas del Gobierno Provincial, así como con los niveles locales y con organizaciones no gubernamentales dedicadas a la atención de niños y adolescentes. c) Promover el desarrollo de Programas Preventivos Promocionales y Coyunturales-Asistenciales, para atender las causas de índole socio-económicas que generan situaciones de vulnerabilidad en el con texto familiar y que afectan, particularmente, a niños y adolescentes, dando activa participación en el planeamiento de dichas acciones, a los muni cipios y organizaciones no gubernamentales. d) Propiciar la apertura de espacios institucionales o grupales comunitarios, para la contención, orien tación y promoción de las familias en el desempe ño de roles funcionales. e) Garantizar, a los niños y adolescentes expuestos a padecer situaciones de vulnerabilidad social o desamparo, espacios de contención integral que sirvan como lugares de referencia, orientación y apoyo. f) Elaborar e instrumentar el tratamiento integral de niños y adolescentes menores de dieciocho (18) años de edad que incurran en delito y sean deriva dos por el Poder Judicial. g) Orientar y supervisar las actividades de las ins tituciones abocadas a la atención de las problemá ticas de los niños y adolescentes, para que sus tareas se ajusten a los principios y modalidades establecidos por la presente ley; autorizarlas para su habilitación y funcionamiento y cancelar la autorización o prohibir su actividad, cuando no respeten las pautas de la presente ley y su regla mentación. h) En la actividad de supervisión establecida en el inciso anterior, velar por el respeto del derecho de los niños y los adolescentes a opinar y ser escuchados, con la finalidad de mejorar la gestión de las instituciones, así como promover y auspi ciar la participación de los mismos en la gestión, conforme a las características de cada institu ción. i) Coordinar las actividades de difusión y toma de conocimiento de las políticas y de la legislación provincial en materia de protección de niños y adolescentes, para que los agentes estatales, los funcionarios de los diversos poderes y la sociedad rionegrina en su conjunto, comprendan y asuman las responsabilidades y tareas necesarias. j) Impulsar convenios interjurisdiccionales con las demás provincias para: asegurar la aplicación de los principios y disposiciones de esta ley y su reglamentación, en cuanto respecta a los criterios para abordar los casos de desprotección o abando no; la situación de niños y adolescentes con causa judicial; los problemas de relaciones labo rales que involucren a menores y los casos de privación de la identidad o de alguno de sus ele mentos, componentes y/o garantías, cuando a raíz de estas cuestiones deban intervenir organismos provinciales, en relación con los de otras provin cias de la región patagónica y de otras regiones. k) Promover acuerdos para facilitar la acción conjun ta, en el marco de la región patagónica y con países limítrofes. l) Desarrollar actividades de capacitación y de su pervisión, a fin de garantizar que los programas de atención y las instituciones públicas o priva das que atiendan a las problemáticas de niños y adolescentes, cuenten con personal debidamente capacitado, cualquiera sea la jurisdicción a que pertenezcan. Capítulo V Acciones específicas y coordinadas con el área de Salud Pública Artículo 24.- El Consejo Provincial de Salud Pública coordi nará su accionar con la autoridad de aplicación de la presente ley, en todo cuanto sirva para atender los casos en que, conforme a la legislación, corresponda la in tervención estatal y que se detecten en su jurisdicción. Artículo 25.- El Consejo Provincial de Salud Pública instru mentará las siguientes acciones, ya en desarro llo o por desarrollar, en el marco de la política de preven ción y protección integral de niños y adolescentes: a) Servicios de asistencia gratuita y asesoramiento a los niños y adolescentes y a sus familias, para la prevención de enfermedades de transmisión sexual y de embarazos no deseados. b) Asistencia médica, psicológica y social gratuita a la adolescente embarazada, implementando acciones para su contención familiar. c) Asistencia médica, psicológica, social y gratuita a niños y adolescentes víctimas de abuso sexual y maltrato psico-físico. d) Asistencia médica, psicológica, social y gratuita a niños y adolescentes que sufran problemas de abuso y dependencia de sustancias tóxicas. Artículo 26.- En las situaciones descriptas en el artículo precedente, las autoridades de salud propicia rán la coordinación de acciones con otros organismos del Estado con competencia en el tema, a los efectos de proveer las medidas que sean necesarias en tiempo y forma. Artículo 27.- Los profesionales de la salud que brinden aten- ción a niñas y adolescentes embarazadas y/o niños y adolescentes con problemas de abuso sexual y maltrato psico-físico o de abuso de dependencia a sustancias tóxicas o adictivas y que, a través de informes técnicos sea comprobado su estado de abandono o desprotección por parte de sus padres o representantes legales, tienen la obligación de informar de estos hechos a las autoridades administrativas y jurisdiccio nales competentes, a los efectos de proporcionar el resguardo necesario que dichos niños y adolescentes necesiten. Capítulo VI Acciones específicas y coordinadas con el área de educación Artículo 28.- El Consejo Provincial de Educación dispondrá las actividades necesarias para: a) Dar vigencia, en el ámbito educativo, a los dere chos, las garantías y las políticas previstas en la presente ley. b) Prevenir cualquier situación en la que puedan resultar discriminados niños o adolescentes, par ticularmente aquéllas debidas a la carencia de estimulación en el medio familiar, a conflictos de convivencia en la escuela y a dificultades en el aprendizaje. c) Favorecer el conocimiento de los principios meto dológicos y de la legislación en la prevención y protección integral de los niños y los adolescen tes. Artículo 29.- Los docentes de los establecimientos educativos de la Provincia de Río Negro, que recibieran capacitación debidamente acreditada con especialistas en el abordaje de las problemáticas de niños y adolescentes, esta rán habilitados para participar institucionalmente de las acciones previstas en el artículo 18 de la presente ley. Artículo 30.- El Gobierno de Río Negro impulsará en el ámbi- to educativo, la difusión de los contenidos de la presente ley. TITULO III De las responsabilidades Artículo 31.- Todas las personas que conozcan casos de pri vación ilegítima de la identidad de niños y adolescentes o de alguno de sus elementos o que estén siendo víctimas de delitos o contravenciones o siendo incitados o presionados para cometer delitos o contravenciones o víctimas de explotación laboral, de maltrato psico-físico, prosti tución infanto-juvenil y tráfico de estupefacientes, tienen la obligación de denunciar la situación a la autoridad más cercana. La omisión de la presente prescripción, será san cionada conforme lo dispone el artículo 108 del Código Penal. Las autoridades que tomen intervención deberán adoptar las medidas de amparo o salvaguarda que la urgencia del caso indique. Artículo 32.- La intervención judicial se entiende como un recurso de garantía de sus derechos a niños y adolescentes víctimas de hechos violentos o delitos. Se dará prioridad a la contención socio-afectiva en el medio familiar de referencia, de acuerdo a las características de la situa ción. TITULO IV Situaciones de vulnerabilidad social, riesgo social, desprotección o desamparo en niños y adolescentes Capítulo I Principios generales Artículo 33.- Se entenderá que un niño o adolescente se en- cuentra en situación de vulnerabilidad social, cuando las condiciones imperantes en su medio socio-familiar estén afectándolo perjudicialmente en su desarrollo evolutivo o se esté restringiendo el ejercicio de algunos de sus dere chos reconocidos en la Constitución Nacional, en la ley 23.849 y en lo normado en la presente ley. Artículo 34.- Se considerará que un niño o adolescente está en riesgo social cuando su núcleo familiar no pueda asegurarle alguna de las condiciones de vida estableci das en el artículo 3º de la presente ley. En este caso deberán proveerse las medidas necesarias para cubrir esas falencias sin alejarlo de su grupo de crianza y su comunidad. Artículo 35.- Se entenderá que un niño o adolescente está des protegido cuando es susceptible de incorporarse en un proceso de criminalización claramente definido o cuando se cumplan las situaciones contempladas en el artículo 5º de la presente ley o alguna de las causales de pérdida de la patria potestad o suspensión de su ejercicio, reguladas en el Código Civil. Capítulo II Organos proteccionales de asistencia Artículo 36.- El órgano técnico proteccional administrativo desarrollará los Programas de Prevención men cionados en la presente ley, a los efectos de evitar las posibles situaciones de vulnerabilidad social mencionadas en el artículo 33 de este cuerpo legal. Asimismo asistirá a la reducción de las causas que originan las situaciones actuales de vulnerabilidad. Dichos programas se deben implementar preferentemente en su lugar de residencia habitual, a través del desarrollo de acciones conjuntas con las instituciones del medio y promoviendo tareas que coadyuven al restableci miento de los vínculos en el seno familiar o grupo social de pertenencia o de crianza del niño. Artículo 37.- En los casos en los que el niño o adolescente se encontrase desprotegido, el juez que por cualquier causa tomare conocimiento de ello, deberá ordenar al órgano técnico proteccional administrativo la inmediata asistencia para neutralizar las causas que les dieron origen. Artículo 38.- A través de la autoridad de aplicación y sin perjuicio de la iniciativa de los Jueces de Paz, de las atribuciones de los Jueces competentes para resol ver en cada caso la situación legal de niños y adolescentes y de los Asesores de Menores para controlar el efectivo cum plimiento de las normas destinadas a protegerlos, el Gobierno Provincial instrumentará las medidas de asistencia y preven ción que resulten necesarias para cumplir con los propósitos de la presente ley. Capítulo III Competencia especial Artículo 39.- Para la determinación de la competencia terri torial de los Juzgados de Menores, en los pro cesos de naturaleza penal, será de aplicación lo dispuesto por la Sección 2º, Capítulo II, Título III, Libro Primero del Código Procesal Penal y la ley nº 2748 y sus modificaciones. En las otras situaciones, será Juez competente el de la circunscripción del lugar de residencia habitual de los niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad so cial. En los casos en los que no se pueda determinar el lugar de residencia habitual, la autoridad deberá comunicar esta situación al Juez de la jurisdicción en que se hallare el niño o el adolescente. TITULO V De la atención a niños y adolescentes con causa judicial Capítulo I De las garantías judiciales Artículo 40.- Todo niño o adolescente inculpado de la comi sión de un delito, tiene derecho a que se le reconozcan las siguientes garantías judiciales, además de las consagradas constitucionalmente para el debido proceso legal: a) Se prohíbe la difusión de su identidad, evitando la posible estigmatización del niño o adolescente. b) Ser informado previa y detalladamente al proceso judicial, de la acusación penal, ya sea a través de sus representantes legales o según corresponda la situación, a través de sus padres o de oficio. c) La causa judicial deberá ser dirimida en el menor tiempo posible por la autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una au diencia conforme a la ley y en presencia de un letrado jurídico que asesore al niño o adolescente inculpado. d) La defensa tendrá derecho a interrogar a testigos presentes en el Tribunal y de obtener la comparen cia de otras personas que puedan contribuir a es clarecer el hecho en el que se halla inculpado un niño o adolescente. e) Contará con la asistencia gratuita de un intérpre te, si no comprendiera o hablara el idioma utiliza do. f) Se respetará la vida privada del niño o adolescen te, en todas las fases del proceso judicial. g) Se tendrá en cuenta a los efectos del proceso judi cial, la etapa evolutiva del mismo. Capítulo II De la asistencia a niños y adolescentes con causa judicial Artículo 41.- Todo niño o adolescente que a través de un pro- cedimiento judicial haya sido encontrado res ponsable de la comisión de un delito, tiene derecho a recibir medidas asistenciales de naturaleza psico-social y educati vas. Se procurará el respeto de su dignidad, como persona en formación, evitándose la aplicación de medidas que afecten negativamente el proceso evolutivo-formativo de su personali dad. Artículo 42.- Se priorizará la asistencia de niños y jóvenes con causa judicial por violación a las leyes a través de sistemas de atención ambulatoria que procuren la permanente comunicación con su grupo familiar de referencia y que permitan la pronta integración de los mismos, a las acti vidades de la comunidad a la cual pertenecen. Artículo 43.- La internación de niños y adolescentes con cau- sa judicial, se aplicará como último recurso de recuperación social. Se deberá evaluar a tal fin, de manera integral y concurrente las características de la personalidad del menor, sus relaciones vinculares y la magnitud del delito cometido. Artículo 44.- La internación se efectuará en forma transito ria y por períodos determinados, en unidades pequeñas. En éstas, se trabajará con referentes naturales o sustitutos y en relación al medio social y comunitario, al cual el menor deberá integrarse. Artículo 45.- Los niños y adolescentes que deban cumplir con un tratamiento de internación, dispuesto por el Juez que entiende en la causa, deberán recibir de parte de la autoridad de aplicación de la presente ley, un tratamiento de carácter integral que promueva el aprendizaje de nuevos víncu los de relación con su medio familiar y social. Artículo 46.- A los efectos de asegurar la efectividad de las medidas impuestas en el tratamiento integral del niño o adolescente que incurrió en un delito, se procura rá que la internación sea dentro del ámbito espacial y social de pertenencia de éstos. Artículo 47.- La autoridad de aplicación de la presente ley, deberá evaluar y aplicar las alternativas de los tratamientos que se dispongan para cada niño o adolescen te en conflicto con la ley penal. Artículo 48.- Queda terminantemente prohibido alojar a niños o adolescentes en cárceles o establecimientos penitenciarios. Artículo 49.- Los espacios institucionales destinados a la atención de niños o adolescentes que fueren parte de causas judiciales de naturaleza penal, deberán con tar con un equipo interdisciplinario de profesionales capa citados especialmente, para el abordaje de esta problemática. Cuando no se dispusiere de los espacios institucionales ade cuados, la autoridad de aplicación de la presente ley coordi nará con el Juez que entienda en la causa, el mecanismo más adecuado para evitar a los jóvenes todo padecimiento innece sario. Artículo 50.- Los establecimientos que atiendan a los niños o adolescentes privados de su libertad deberán responder, en el aspecto edilicio, a sus finalidades de pro tección integral, de apoyo a la integración social y al desa rrollo personal. Para tales fines, los espacios destinados a estos establecimientos, deberán contar con las condiciones apropiadas para el desarrollo de las tareas de capacitación laboral, educativa, de recreación y de contención psico-so cial. Artículo 51.- Las autoridades competentes procurarán en todo momento, que la comunidad comprenda cada vez mejor que el cuidado de los niños o adolescentes privados de libertad y su preparación para su integración en la sociedad, constituye una tarea social de gran importancia. Se deberán adoptar medidas eficaces para fomentar los contactos abiertos entre esos niños o adolescentes y la comunidad local. Artículo 52.- La privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el pleno respeto de los derechos humanos de niños o adoles centes en conflicto con la ley. Artículo 53.- En los lugares en que se encuentren los niños o adolescentes privados de su libertad, deberá llevarse un registro completo relativo a cada uno de los menores alojados. Artículo 54.- En el momento de ingreso a dichos establecimien tos, los niños o adolescentes deberán recibir copia del reglamento que rija los mismos y una descripción escrita de sus derechos y obligaciones, junto con la direc ción de las autoridades competentes ante las cuales puedan formular reclamaciones, así como de los organismos o entida des públicas o privadas que presten asistencia. Las autori dades deberán facilitar la comprensión de dichos reglamentos y la metodología del tratamiento dispensado. Artículo 55.- No podrá ingresar ningún niño o adolescente en los establecimientos referidos en el presente Capítulo, sin una orden emanada del Juez que entienda en la causa. Artículo 56.- Todos los niños o adolescentes privados de li- bertad, deberán ser examinados por un médico al producirse su ingreso al establecimiento de internación. Este examen tiene por finalidad hacer constar cualquier prue ba de malos tratos anteriores y verificar el estado psico-físico de los mismos. En la realización de este exa men, deberá estar presente el representante legal o alguno de los padres o quien sea responsable del niño o adolescente. El profesional médico interviniente tomará especiales recau dos de trato con la persona a la que examina, para resguardar su pudor. Artículo 57.- Todo niño o adolescente privado de su libertad deberá recibir atención médica adecuada, tanto preventiva como curativa, así como los productos farmacéu ticos y dietas especiales que le hayan sido recetados por el médico. Artículo 58.- Toda modificación en el estado de salud de los niños o adolescentes privados de libertad, deberá ser notificada a sus familiares directos y al Juez que entienda en la causa. TITULO VI Del financiamiento Artículo 59.- Los gastos que demande la aplicación de la pre sente ley, serán atendidos con los fondos pro venientes de Rentas Generales que el Poder Ejecutivo destine anualmente en el Presupuesto General de Gastos y Recursos. Asimismo se destinarán al financiamiento de la presente ley, fondos provenientes de donaciones, subsidios y convenios con organismos nacionales e internacionales, sean de programas específicos o de carácter general. TITULO VII De la reglamentación Artículo 60.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada, coordinando con el Superior Tribunal de Justicia los aspectos relativos a su recepción por los diver sos organismos judiciales competentes. Artículo 61.- Queda derogada toda ley y disposición que se opongan a la presente. Artículo 62.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.