LEY NUMERO 3074 SANCIONADA: 27/12/96 PROMULGADA: 30/12/96 - DECRETO NUMERO 2203 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3433 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Capítulo 1 Instrumentos para la reforma estructural del Estado Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, tendrá la facultad de supervisión de los procedimientos a seguir para la transformación y liquida ción de sociedades, organismos, entes, institutos y jurisdic ciones, pudiendo disponer todas las medidas necesarias para agilizar dichos procesos, dando intervención al Consejo Pro vincial de la Función Pública y Reconversión del Estado, en todos aquellos aspectos de su incumbencia. Artículo 2º.- Establécese el día 31 de diciembre de 1997, co- mo fecha límite para la conclusión de los pro cesos liquidatorios en organismos, entes autárquicos, socie dades del Estado y sociedades anónimas con la totalidad de su capital societario en manos del Estado, que no tuvieran un plazo determinado para tal fin. Los activos y pasivos resi duales a esa fecha, serán transferidos a la Superintendencia de Gestión Económica. Capítulo 2 Instrumentos para la contención del gasto en personal Artículo 3º.- Suspéndese durante el ejercicio presupuestario correspondiente al año 1997, el pago de horas extraordinarias en el ámbito del Poder Ejecutivo. El perso nal que las realice solamente tendrá derecho a francos com pensatorios. La reglamentación fijará las excepciones al presente artículo. Artículo 4º.- Suspéndense durante el ejercicio presupuestario correspondiente al año 1997, las promociones automáticas contenidas en los distintos escalafones, regíme nes o sistemas, correspondientes al personal del Poder Ejecu tivo Provincial. Artículo 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer el régimen de contratación de servicios técnico-profesionales, sin relación de dependencia laboral con el Estado Provincial. Artículo 6º.- Suspéndense durante el ejercicio presupuestario correspondiente al año 1997, los incrementos de haberes, derivados de los regímenes de adicionales fundados en aumentos porcentuales percibidos por antigüedad, cualquie ra fuere la fuente normativa que los origine. Artículo 7º.- Prohíbese en el ámbito del Poder Ejecutivo, la contratación de personal en relación de depen dencia bajo cualquier forma o modalidad, hasta tanto no esté reglamentada y en funcionamiento la ley que establece el Régimen de la Función Pública. El Ministerio de Hacienda, previa afectación presupuestaria, establecerá las excepciones al presente artículo. Artículo 8º.- El Ministerio de Hacienda, en un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la publicación de la presente, establecerá en el ámbito del Poder Ejecutivo, un sistema unificado de liquidación de suel dos. Artículo 9º.- Dentro del plazo previsto en el artículo siguiente, el Poder Ejecutivo, a través del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado, propondrá las normas que regulan el pago de haberes del personal de su jurisdicción. Vencido el plazo menciona do, no podrán abonarse bonificaciones o adicionales que no se encuentren incluidos en la norma resultante. Artículo 10.- Establécese con carácter transitorio el Progra- ma de Reinserción Laboral, el que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Estado de Planificación y esta rá destinado a la reubicación de los agentes que, en función de la reestructuración a realizarse en el Estado Provincial, carezcan de puestos de trabajo por falta de ocupación real dentro de su jurisdicción. Podrá, asimismo, acceder a este Programa el agente que así lo solicite. Este Programa tendrá vigencia hasta tanto se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 58 de la ley nº 3052. Artículo 11.- El Programa creado por el artículo precedente buscará la reinserción del agente a la activi dad laboral, tanto pública como privada y quienes ingresen al mismo tendrán los siguientes beneficios, según lo determine la reglamentación: a) Realización de programas de capacitación intensiva. b) Asesoramiento gratuito por parte del Estado para em prendimientos productivos. c) Acceso al programa de retiros voluntarios productivos instrumentado a través de los Bonos para la Creación de Empleo Privado -BOCEP- (ley nº 3046). d) Retiros voluntarios que establezca el Estado. e) Aportes previsionales y obra social durante los perío dos que determine la reglamentación. Artículo 12.- La instrumentación del Programa de Reinserción Laboral previsto en el presente Capítulo, no podrá generar la cesantía de los agentes que se incorporen al mismo. La reglamentación establecerá las obligaciones y cargas horarias a cumplir por los mencionados agentes, adecuando sus remuneraciones a dicha situación. Artículo 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar el funcionamiento del Programa de Reinserción Laboral, previsto en el presente Capítulo. Artículo 14.- Invítase a los municipios y a los Poderes Legislativo y Judicial, a establecer normas análogas a las contenidas en la presente ley para la conten ción del gasto público en sus respectivas jurisdicciones. Capítulo 3 De la coparticipación municipal Artículo 15.- Prorrógase desde el día 1º de enero de 1997 y hasta el día 31 de diciembre del mismo año, el plazo previsto en el artículo 1º de la ley nº 2475. Capítulo 4 De la refinanciación de la deuda pública Artículo 16.- Autorízase al Poder Ejecutivo a refinanciar los pasivos financieros contraídos por la Provincia de Río Negro. Artículo 17.- La refinanciación de dichas deudas podrá llevar se a cabo mediante la celebración de contratos de prórroga y/o reestructuración de créditos con las respec tivas entidades acreedoras, en pesos y/o en cualquier moneda, mencionando en su caso, que se mantendrán las garantías cons tituidas en el mismo grado de preferencia o bien mediante la concertación de nuevos préstamos con entidades financieras nacionales o extranjeras, en pesos y/o en cualquier moneda, que tendrán como único destino la cancelación de los pasivos financieros, con la constitución de nuevas garantías, según lo autorizado por el artículo siguiente. Artículo 18.- Autorízase al Poder Ejecutivo a ceder, en garan tía y/o en pago de las obligaciones asumidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 17 de la presente, los recursos que corresponden a la provincia de acuerdo al Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos (ley nº 23.548 y sus eventuales modificatorias) y/o regalías hidrocarburíferas y/o regalías hidroeléctricas por hasta la suma de pesos trescientos veinte millones ($ 320.000.000.-) o su equivalente en cualquier moneda. Artículo 19.- Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda, a suscribir la documentación pertinente para la implementación de lo dis puesto en los artículos precedentes, como así también a rea lizar las adecuaciones presupuestarias que, en consecuencia, resulten necesarias. Artículo 20.- La presente ley entrará en vigencia el día si- guiente al de su promulgación. Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.