LEY NUMERO 2989 SANCIONADA: 05/06/96 PROMULGADA: 06/06/96 - DECRETO NUMERO 764 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3371 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y CAPITULO I PROGRAMA DE RECONVERSION DEL ESTADO Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo elevará a la Legislatura, antes del 30 de noviembre de 1996, las siguien tes iniciativas: a) Proyecto de ley de presupuesto provincial para el Ejercicio 1997. b) Proyecto de ley de administración financiera. c) Proyecto de ley de la función pública y reconversión organizacional. Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo instrumentará a partir del 1º de enero de 1997, el Sistema de Administra ción Financiera para la ejecución del Presupuesto 1997. Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo implementará la ley de la función pública y reconversión organizacional en forma gradual, comenzando su aplicación en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días de sancionada la misma. El personal contratado irá accediendo a su puesto definitivo gradualmente, conforme lo establezca la ley de la función pública y reconversión organizacional, teniendo en cuenta las características particulares de los estatutos escalafones y convenios colectivos de trabajo que, según el caso, correspondan. Artículo 4º.- Para el análisis, discusión y elaboración de las leyes enumeradas en el artículo 1º de la presente, el Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos par ticipativos de consulta, asesoramiento y evaluación en el ámbito de la Comisión Especial de Reconversión del Estado -ley nº 2945-. A tal fin, el Poder Ejecutivo podrá prorrogar el plazo establecido en el artículo 8º de la ley nº 2945 (mo- dificada por ley nº 2954). Artículo 5º.- Amplíase la emergencia económica y administra tiva en el sector público de la Provincia de Río Negro, la que tendrá una duración de hasta doce (12) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley. A su vencimiento, el Poder Ejecutivo revisará la necesidad de su continuidad, comunicándolo a la Legislatu ra provincial con treinta (30) días de anticipación. De persistir las condiciones que determinaron la declaración de emergencia, podrá prorrogarla por un plazo que no deberá superar los doce (12) meses. Durante el plazo de vigencia de la presente ley y su eventual prórroga, se garantizará la continuidad de los servicios básicos a cargo de la provincia. Artículo 6º.- La presente ley es de orden público y se apli cará a partir de la fecha de su publicación a los tres Poderes del Estado Provincial, empresas y sociedades del Estado, cualquiera sea la participación estatal. Se en cuentra comprendido en el alcance de la presente ley todo el personal afectado a los mismos, se hallen o no sujetos a convenciones colectivas de trabajo, como así también el per sonal temporario bajo cualquier forma de contratación. CAPITULO II DE LA EMERGENCIA SALARIAL Artículo 7º.- Establécese una reducción salarial sobre el to- tal de las remuneraciones brutas, con exclusión de las asignaciones familiares y reconocimiento de alquiler, en el ámbito del Poder Ejecutivo, conforme a la siguiente escala: a) $ 501,00 a $ 600,00 hasta el 6,6% b) $ 601,00 a $ 700,00 hasta el 7,9% c) $ 701,00 a $ 800,00 hasta el 9,3% d) $ 801,00 a $ 900,00 hasta el 10,6% e) $ 901,00 a $ l.000,00 hasta el 11,9% f) $ 1.001,00 a $ 1.100,00 hasta el 13,2% g) $ 1.101,00 a $ 1.200,00 hasta el 16,5% h) más de $ 1.201,00 hasta el 19,8% Artículo 8º.- A fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo anterior, facúltase al Poder Ejecu tivo a modificar los adicionales, aun aquéllos establecidos por ley. Artículo 9º.- Establécese una reducción salarial de hasta el diecinueve coma ocho por ciento (19,8 %) para el Poder Legislativo, sobre el total de las remuneraciones brutas, excluidas las asignaciones familiares. El Presidente de la Legislatura reglamentará el modo y alcance de la apli cación del presente artículo. Artículo 10.- Invítase al Poder Judicial a efectuar una re ducción de hasta el diecinueve coma ocho por ciento (19,8%), sobre el total de remuneraciones brutas, ex cluidas la asignaciones familiares. Artículo 11.- Invítase a adherir a lo dispuesto en la presen te al Poder Judicial de la Provincia, con rela- ción a los magistrados y funcionarios a quienes la Constitu ción Provincial, en el artículo 199 inciso 4º, garantiza la intangibilidad de sus remuneraciones. Artículo 12.- El Poder Ejecutivo podrá abonar el sueldo anual complementario en hasta doce (12) cuotas, de acuerdo a la disponibilidad de fondos. Artículo 13.- Los titulares de los Poderes del Estado quedan facultados para incorporar pautas remunerativas en los presupuestos correspondientes a los Ejercicios 1997 y 1998, tendientes a restablecer los niveles salariales ante riores a la implementación de la presente. Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.