LEY NUMERO 2950 SANCIONADA: 28/12/95 PROMULGADA: 09/01/96 - DECRETO NUMERO 54 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3329 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y FONDO PROVINCIAL PARA ESTUDIOS, CAPACITACION E INVESTIGACION Y REGIMEN DE OTORGAMIENTO DE BECAS TITULO I Del Fondo Provincial para Estudios, Capacitación e Investigación CAPITULO I Artículo 1º.- Créase el Fondo Provincial para Estudios, Capa citación e Investigación, el que funcionará como cuenta especial en la jurisdicción de la Secretaría de Acción Social. Artículo 2º.- El Fondo se integrará con los siguientes recur sos: a) Las partidas que actualmente se destinen a becas, préstamos, subsidios para estudios, en los Poderes Ejecutivo y Legislativo. b) Las partidas que el Consejo Provincial de Educación destine de su presupuesto anual y las que pudieren corresponderle por aportes nacionales provenientes del Pacto Fiscal Educativo. c) Los importes provenientes de recursos de préstamos, devolución de becas o multas por incumplimiento de los beneficiarios. d) Podrán incorporarse al Fondo, partidas de dinero provenientes de otros orígenes, como ser, subsidios y/o créditos otorgados por organismos nacionales y/o internacionales, públicos y/o privados, donaciones dinerarias o no y toda otra que sirva para cumplir con los objetivos de la presente. Artículo 3º.- Los recursos del Fondo, se destinarán a: a) Becas, préstamos o subsidios en dinero, bienes o servicios, a estudiantes de los distintos niveles y modalidades. b) Becas, préstamos o subsidios en dinero, bienes o ser vicios, para investigación y actualización. c) Préstamos o subsidios para la publicación de traba jos de investigación. TITULO II De las Becas CAPITULO I De los principios Artículo 4º.- La autoridad de aplicación otorgará becas para la realización de estudios de nivel inicial, primario, medio o superior, en cualquiera de sus modalidades o ciclos, a los habitantes de la provincia. Artículo 5º.- El otorgamiento de becas se regirá por el prin cipio de igualdad de oportunidades, según las condiciones sociales o económicas, los méritos, la capacidad e interés de los solicitantes. Artículo 6º.- El sistema de becas asistirá con carácter prio ritario, a aquellos aspirantes más desfavoreci dos en su condición social o económica y provenientes de las regiones más postergadas de la provincia. Artículo 7º.- Las becas deberán dar una adecuada cobertura pa ra garantizar la finalización de los estudios. CAPITULO II De las solicitudes Artículo 8º.- Los períodos de inscripción en el concurso de becas, serán difundidos públicamente por los medios de difusión de la provincia y recepcionados a través de los canales orgánicos de administración del servicio edu cativo provincial, forjados por la ley nº 2444. Artículo 9º.- Las solicitudes deberán acreditar: a) Su condición social o económica, que justifique el otorgamiento del beneficio. b) Su aplicación en los estudios, acompañando el certi ficado de las calificaciones de los años anteriores. c) Sus condiciones intelectuales para el aprendizaje. Artículo 10.- El solicitante o su grupo familiar deberá estar radicado en el territorio de la provincia, con una antigüedad no inferior a los dos (2) años. CAPITULO III Del otorgamiento de las becas Artículo 11.- Las becas serán otorgadas mediante concurso pú- blico, de acuerdo a las siguientes pautas: a) Situación económica o social del interesado o de su grupo familiar. b) Calificaciones anteriores. c) Capacidad o aptitudes para la carrera o el curso elegido. d) Carreras o especialidades o promover o estimular, de acuerdo a los intereses de la provincia o de la región a la que pertenezca el solicitante. Artículo 12.- La autoridad de aplicación evaluará la situa ción socio-económica del beneficiario o de su grupo familiar, con carácter integral, considerando el núme ro de miembros del grupo, sus edades, sus ingresos mensuales o los problemas de salud o vivienda. Ante situaciones semejan tes se dará prioridad a aspirantes de las zonas con mayor ín- dice de pobreza. Artículo 13.- La autoridad de aplicación otorgará las siguien tes becas: a) Becas de enseñanza inicial. b) Becas de enseñanza primaria. c) Becas de enseñanza media o capacitación laboral, en el territorio de la provincia. d) Becas extraordinarias de enseñanza media, fuera del territorio de la provincia. e) Becas universitarias o terciarias, en el territorio de la provincia. f) Becas universitarias o terciarias, en otras juris dicciones. Artículo 14.- La autoridad de aplicación establecerá, anual- mente, el número de becas y montos a otorgar por cada categoría. En caso de que no se otorgase la tota lidad de las becas de una o más categorías, los fondos serán destinados, en el mismo período lectivo, a otras categorías ampliándose el número de becas de estas últimas. Artículo 15.- Los montos de los beneficios serán fijados con carácter general por la autoridad de aplicación para cada categoría. Artículo 16.- La autoridad de aplicación resolverá sobre el concurso con una antelación, como mínimo, de veinte (20) días hábiles administrativos, al inicio del pe ríodo lectivo. Artículo 17.- Las becas caducarán con la conclusión de cada año lectivo. La autoridad de aplicación reno vará el beneficio, siempre que el interesado acreditase el mantenimiento de las circunstancias que permitieron el otor- gamiento del mismo y manifieste su interés. Artículo 18.- En ningún caso podrán otorgarse becas con efec- to retroactivo. Artículo 19.- Los beneficios para cursar estudios en otras provincias o en Capital Federal, sólo se otor garán si no se dictaren en los establecimientos rionegrinos o establecimientos educacionales situados en el territorio de la provincia. TITULO III De los préstamos y subsidios CAPITULO I Préstamos Artículo 20.- La autoridad de aplicación también otorgará préstamos especiales, por concurso público, para la asistencia a congresos, seminarios o cursos de per feccionamiento, capacitación o investigación en el país o en el exterior, para graduados en estudios superiores, así como también préstamos para la publicación de trabajos de investi gación. Artículo 21.- La autoridad de aplicación establecerá anual- mente el número de préstamos a otorgar y fijará el monto de los mismos. Artículo 22.- El monto de los préstamos deberá ser devuelto a la provincia, en los siguientes plazos: a) En el término de uno (1) a tres (3) años, según el monto del préstamo, si el beneficiario estuviere radicado en el territorio de la provincia. El tér mino comenzará a contarse a los tres (3) meses de la fecha de finalización del congreso, seminario o curso de perfeccionamiento, capacitación o investi gación. b) En el término de dos (2) meses, si el beneficiario se radicase fuera del territorio de la provincia. Este término comenzará a contarse desde que el bene ficiario mudase su residencia. Artículo 23.- La provincia podrá convenir la compensación de la deuda por la prestación de servicios del beneficiario a la administración pública provincial. Artículo 24.- Para el otorgamiento de préstamos, la autoridad de aplicación evaluará en el siguiente orden: los antecedentes y méritos de los solicitantes, su situación económica y la relación entre el tema elegido y los intereses provinciales y regionales. Artículo 25.- Si los recursos destinados a préstamos, no fue- ren distribuidos por declararse desierto el concurso, la misma autoridad de aplicación destinará esos fondos en el mismo período lectivo, al otorgamiento de becas ampliándose el número de becas existentes. CAPITULO II Subsidios Artículo 26.- La autoridad de aplicación podrá otorgar sub- sidios para la publicación de trabajos de investigación. TITULO IV Disposiciones Comunes CAPITULO I De las obligaciones de los beneficiarios. Artículo 27.- El beneficiario deberá ejercer su profesión u oficio en la provincia, por un período de uno (1) a cinco (5) años a partir de su graduación, en el nivel medio o superior. El período de residencia laboral será fijado por la reglamentación, según el tiempo de los estudios cursados como beneficiario. Artículo 28.- En el caso de incumplimiento, el becario deberá restituir proporcionalmente al tiempo transcu rrido, de forma inmediata, las sumas que hubiere percibido en concepto de beneficio. El beneficiario de un préstamo que no cumpla con sus obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 22 de la presente norma, será sancionado con una multa no superior al veinticinco por cien to (25%) del monto total del préstamo. CAPITULO II De la cancelación Artículo 29.- Son causales de cancelación de los beneficios: a) Falta de aplicación en los estudios. b) Pérdida del curso y del año por inasistencia injus tificada, incumplimiento de los requisitos reglamen tarios o insuficiencias en las calificaciones. c) Aplicación de sanciones graves a los beneficiarios, por el establecimiento educativo. d) Falsedad en la declaración. e) Cambio de domicilio y residencia injustificada del beneficiario. f) No presentación de la documentación requerida, por la autoridad de aplicación. g) No presentación de los recibos de pago, si corres pondiere, por tercera vez consecutiva o sexta alter nada. h) Ser beneficiario de otra beca o préstamo para la realización de los mismos estudios. i) Modificación de la situación socio-económica del beneficiario, que no justifique el goce del benefi cio. j) Finalización de los estudios. Artículo 30.- Los beneficiarios que incurrieren en las faltas previstas en los incisos a), b) o d), del ar- tículo anterior, estarán inhabilitados para acceder a cual quiera de los beneficios de la presente norma. Artículo 31.- Los beneficiarios deberán informar, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, cualquier modificación de su situación socio-económica o de su condición de estudiante regular, cambio de domicilio o residencia fuera del territorio de la provincia, por razones ajenas a sus estudios o la obtención de otro beneficio para la realización de los mismos estudios. Artículo 32.- Los becarios también deberán informar a la au- toridad de aplicación, en caso de celebración de un contrato de trabajo o de empleo público. Artículo 33.- Los beneficiarios que no cumplieren con el de- ber de informar lo que se prevé en los artícu los anteriores, deberán reintegrar el o los importes percibi dos indebidamente, más una multa no superior a la mitad del monto total percibido. Artículo 34.- Si una beca o préstamo fuere cancelado en el transcurso del año lectivo, la autoridad de aplicación otorgará la misma, al aspirante que correspondiere por orden de mérito, hasta la finalización de ese período. TITULO V De los órganos de aplicación Artículo 35.- El órgano de aplicación de la presente estará constituido por el Consejo Provincial de Becas y la Unidad Coordinadora de Gestión. Artículo 36.- El Consejo Provincial de Becas estará confor- mado por: el Secretario de Acción Social, que será el Presidente natural del organismo, el Presidente del Consejo Provincial de Educación, el vocal en representación de los padres ante el Consejo Provincial de Educación, un (1) representante del Consejo Provincial de Salud Pública, el Subdirector de Asuntos Universitarios, el Subdirector de Becas y Residencias Universitarias, dos (2) Legisladores provinciales que serán propuestos por la Cámara Legislativa y un (1) representante del Area de Planificación. Artículo 37.- Serán funciones del Consejo de Becas: a) Establecer las políticas. b) Asignar montos para cada tipo de beneficio otorgado por la presente ley. c) Evaluar semestralmente el funcionamiento de la pre sente ley. d) Aprobar el informe semestral presentado por la Uni dad Coordinadora de Gestión de Becas. Artículo 38.- La Unidad Coordinadora de Gestión de Becas fun cionará en el ámbito de la Secretaría de Acción Social. Artículo 39.- Las funciones de la Unidad Coordinadora de Ges- tión de Becas, serán las siguientes: a) Administrar el Fondo Provincial para Estudios, Capa citación e Investigación. b) Aplicar las políticas planificadas por el Consejo de Becas. c) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios. d) Redistribuir beneficios de becas y préstamos cance lados, de acuerdo a lo estipulado en la presente ley. e) Elevar un informe semestral al Consejo de Becas. TITULO VI De las Disposiciones Transitorias Artículo 40.- Las becas o beneficios concedidos a la fecha de publicación de la presente norma, se regirán por las normas vigentes al momento de su otorgamiento, salvo que la presente ley fuere favorable al beneficiario. Artículo 41.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en un plazo no mayor de treinta (30) días desde su promulgación. Artículo 42.- La implementación de la presente ley no signi ficará creación de nuevas estructuras ni gene rará gasto adicional para el erario provincial. Artículo 43.- El régimen que se implementa por la presente ley, entrará en vigencia a partir del ciclo lectivo de 1996. Artículo 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.