LEY NUMERO 2600 SANCIONADA: 14/04/93 PROMULGADA: 29/04/93 - DECRETO NUMERO 530 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3056 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Artículo 1o.- Reconócese como del dominio público de la Pro- vincia de Río Negro el patrimonio y los recur- sos genéticos, acuáticos, terrestres y aéreos originados en territorio rionegrino. Dictando la Provincia, la reglamen- tación necesaria para su registración y administración sustentable. Artículo 2o.- La preservación, exploración, utilización con fines de investigación y desarrollo científico y tecnológico, explotación comercial o industrial y el apro- vechamiento integral y demás actos consiguientes respecto del patrimonio y de los recursos genéticos revisten carácter de utilidad pública. La regulación normativa correspondiente es una facultad indelegable de la Provincia. Artículo 3o.- El Estado Provincial convendrá, con las demás provincias, con la Nación y otros estados, los planes y programas que concurran a un mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley, concertando los alcances de las responsabilidades exclusivas y compartidas con arreglo a la Constitución Provincial. Artículo 4o.- El Poder Ejecutivo Provincial, podrá conceder a los particulares la facultad de aprovechar y disponer de los recursos genéticos de la Provincia, en un todo de acuerdo a los principios del desarrollo sustentable, preservando en tal carácter como globalidad al ecosistema, y como singularidad a las especies, con arreglo a las pres- cripciones de esta ley y de su reglamentación. Artículo 5o.- Los recursos genéticos constituyen una propie- dad distinta de la del hábitat terrestre o a- cuático al que pertenecen. Artículo 6o.- Créase el Registro Provincial de Recursos Gené- ticos, dependiente del Ministerio de Econo- mía, que tendrá como funciones y objetivos: a) La realización de un relevamiento permanente e inven- tario periódicamente actualizado, de los recursos genéticos aptos para el aprovechamiento actual o po- tencial, de carácter científico o tecnólogico, co- mercial o industrial; b) Llevar un registro actualizado y sistematizado de dichos recursos y de las investigaciones, cuales- quiera sean sus objetivos y fines, que se realicen o proyecten en relación a los mismos dentro del terri- torio provincial; c) Promover y alentar la investigación, el desarrollo científico y tecnológico y la cooperación nacional e internacional en las áreas que le son propias; d) Asesorar al Poder Ejecutivo en relación a la preser- vación y aprovechamiento integral de los recursos genéticos de la Provincia. El Poder Ejecutivo reglamentará el funciona- miento y organización del Registro para dar cumplimiento a las disposiciones del presente artículo, tomando como base la utilización sustentable de dichos recursos. Artículo 7o.- Todas las personas físicas o jurídicas, nacio- nales o extranjeras, están obligadas, en los plazos, y con los requisitos y formas que determine el Poder Ejecutivo, a registrar las actividades que desarrollen y a prestar la información correspondiente a los programas y pro- yectos vinculados a la preservación y aprovechamiento inte- gral de los recursos genéticos. En los casos en que dichas actividades, cualesquiera fueren las formas que revisten, tengan por finalidad explícita o implícita el aprovechamiento de los recursos mencionados con fines de lucro, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras deberán contar con la aprobación previa y el permiso y/o concesión del Poder Ejecutivo. Artículo 8o.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de pro- mulgada. Artículo 9o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.