LEY NUMERO 2444 SANCIONADA: 09/10/91 PROMULGADA: 21/10/91 - DECRETO NUMERO 1511 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2913 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y LEY ORGANICA DE EDUCACION TITULO I PRINCIPIOS GENERALES CAPITULO 1 FINES Y OBJETIVOS DE LA EDUCACION Artículo 1o.- Todos los habitantes de la Provincia de Río Ne- gro, sin discriminación alguna, tienen derecho a la educación en términos que les permitan el desarrollo de su personalidad con plena libertad, procurando el respeto a los principios fundamentales de una convivencia democrática y a los derechos y responsabilidades reconocidos por la Consti- tución Nacional, la Constitución Provincial y las leyes. Artículo 2o.- La actividad educativa orientada por los princi- pios y declaraciones de la Constitución Nacional y la Constitución Provincial, en relación con el país, la región patagónica y la provincia, debe contribuir principal- mente a los siguientes fines y funciones: a) Afianzar la libertad, la independencia y la soberanía nacional. b) Asegurar el imperio de la justicia social y del estado de derecho. c) Acrecentar la identidad nacional a partir de la pecu- liar realidad provincial y patagónica, en el contexto latinoamericano y en el mundo. d) Consolidar el sistema democrático en su forma repre- sentativa republicana y federal. e) Promover la integración provincial, patagónica, na- cional y latinoamericana. f) Resguardar y enriquecer el patrimonio natural, cultu- ral, científico y tecnológico. g) Preservar los recursos y promover el crecimiento y desarrollo económicos. h) Fortalecer el respeto a los derechos y libertades fun- damentales y el ejercicio de la tolerancia desde el reconocimiento del pluralismo y de los principios re- publicanos, con sentido solidario, como base de la convivencia democrática. i) Promover el cooperativismo y el mutualismo como temas de avance gradual en todos los ciclos y como especia- lidad en el ciclo superior. Artículo 3o.- En relación con los habitantes del territorio de la Provincia, la actividad educativa debe con- tribuir a formar personas: a) Integras y libres, conocedoras de sus deberes y dere- chos y que, a partir de gozar de oportunidades y po- sibilidades equivalentes de educación, sean capaces de reflexionar y autoeducarse permanentemente. b) Capaces de desarrollar armónica, creativa y crítica- mente sus aspiraciones, potencialidades y habilidades psico-físicas, espirituales, morales e intelectua- les. c) Capaces de enriquecer la convivencia familiar desde los distintos roles que les tocare desempeñar. d) Promotores del reconocimiento y respeto a los diversos grupos de orígen y pertenencia de la población y a sus culturas y del fortalecimiento de los vínculos so- ciales a partir de la búsqueda de iguales oportunida- des de progreso, procurando establecer la justicia social desde la solidaridad con quienes más necesitan. e) Que conozcan las peculiaridades de la región, sus tradiciones, sus valores culturales, su historia, su ecología y geografía, sus instituciones, sus le- yes y la integración de Río Negro en la realidad pata- gónica, así como su identificación indisoluble con la Nación Argentina y su proyección en América Latina y en el mundo. f) Conocedores de los avances de la ciencia y de la téc- nica y capaces de armonizar su aplicación con el res- peto a la dignidad humana, la convivencia pacífica entre los pueblos y el equilibrio ecológico. g) Capaces de elegir y ser elegidos representantes del pueblo y de participar en la decisión y gestión de los diversos cursos de acción cívica y social, defendien- do sus convicciones y respetando las de sus contempo- ráneos. h) Capaces de producir bienes materiales e inmateriales, aptos y apropiados para satisfacer la diversidad de legítimas necesidades individuales y colectivas exis- tentes en la sociedad. i) Responsables en la construcción de un espacio para el encuentro y el intercambio permanentes, atendiendo las expectativas comunitarias de comunicación y creci- miento cultural, coordinando y articulando el proceso educativo con los demás procesos emergentes de la rea- lidad social. j) Capaces de utilizar creativamente su tiempo de ocio. Artículo 4o.- El Estado Provincial garantiza el derecho a la educación gratuita mediante su promoción y la prestación de servicios que posibiliten el acceso a una forma- ción general y con carácter obligatorio para todas las perso- nas desde los cuatro (4) a los dieciséis (16)años de edad,re- sidentes en el territorio rionegrino, de acuerdo a los nive- les y condiciones previstas en el artículo 45 de la presente Ley. Artículo 5o.- El Estado reconoce el derecho inalienable de todos los habitantes de la Provincia de acceder, permanecer y egresar de los servicios educativos existentes en el sistema bajo su jurisdicción, alcanzando niveles superio- res de educación en función de sus aptitudes y vocación y de las posibilidades y necesidades de la Provincia o de la región sin otras limitaciones que las emergentes de los requisitos académicos establecidos para garantizar la igualdad de oportu- nidades que promueve la presente Ley. CAPITULO 2 DERECHOS Y RESPONSABILIDADES BASICAS EN EL SISTEMA EDUCATIVO Artículo 6o.- Los alumnos de los servicios y establecimientos educativos en la Provincia de Río Negro, tienen los siguientes derechos y responsabilidades: a) Recibir una educación conforme a los fines y al carác- ter establecidos en los artículos 62 y 63 de la Cons- titución Provincial y en la presente Ley. b) Ser respetado en su integridad y dignidad personales, y respetar las de los demás. c) Ser respetado en su libertad de conciencia, así como en sus convicciones religiosas, morales y políticas, de acuerdo con la Constitución Nacional, la Constitu- ción Provincial y las leyes y respetar las de los de- más. d) Ser evaluado en su rendimiento escolar conforme a cri- terios científicos compatibles con el nivel evolutivo alcanzado en cada caso. e) Tener acceso a la información disponible sobre todos los aspectos relativos a su proceso educativo. f) Participar, de acuerdo a las posibilidades diferen- ciales de cada edad, en el funcionamiento, organiza- ción y gobierno del servicio o establecimiento educa- tivo correspondiente y a integrarse en asociaciones o centros estudiantiles de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y su reglamentación. g) Beneficiarse de los mecanismos de asistencia y promo- ción alimenticia, médica, técnico-pedagógica y de otro tipo que se considere necesaria; dirigidos a garantizar su igualdad de oportunidades frente a los demás. h) Gozar de una convivencia armónica en el marco del es- tado de derecho establecido por la Constitución Nacio- nal y la Constitución Provincial para el conjunto de la sociedad y asegurado en la presente Ley para el sistema educativo. Artículo 7o.- Los padres,tutores o responsables legales de alumnos menores de edad o jurídicamente incapa- ces, sin perjuicio de lo establecido por el Código Civil y demás legislación concordante, tienen los siguientes derechos y responsabilidades sobre la educación de sus hijos o repre- sentados: a) Elegir y procurarles una educación adecuada a los fi- nes de la Constitución y de la presente Ley, aportan- do desde la institución familiar sus propios valores y convicciones morales, religiosas y políticas. b) Tomar parte en la selección y constitución de los es- tablecimientos y servicios educativos para dar cumpli- miento a la obligación establecida en el artículo 4 de la presente Ley según sus necesidades, conforme a lo que establezca la reglamentación. c) Ser informado fehacientemente, en forma regular y periódica, de la evolución del proceso educativo en todos sus aspectos, así como del marco institucional en el que se desenvuelve, el contenido y método a que se ajusta y de las modificaciones que en ellos se produzcan. d) Contribuir, a través de su participación, a la pla- nificación, gestión y evaluación del proceso educati- vo y al funcionamiento, organización y gobierno del establecimiento o servicio en el que se desarrolla aquél proceso, según los alcances de su propio rol, haciéndose corresponsable de la adopción de las deci- siones que correspondan en el marco del ordenamiento jurídico vigente. e) Constituir e integrarse como asociaciones para coope- rar y garantizar el ejercicio de sus derechos en todo cuanto haga al mejor cumplimiento de las funciones de la educación, dentro del marco de la Ley y su regla- mentación. Artículo 8o.- Los docentes, como trabajadores de la educación y sin perjuicio de los derechos laborales que les corresponden de acuerdo a otros preceptos constitucionales y legales, tienen los siguientes derechos y responsabilida- des: a) Respetar y ser respetado en su integridad y dignidad personal y profesional. b) Ejercer sus funciones docentes en el marco del respeto a la libertad de cátedras, orientando su ejercicio hacia la realización de los fines educativos estable- cidos en la Constitución y la presente Ley. c) Gozar de un salario digno, estabilidad laboral, con- diciones de trabajo y asistencia técnica adecuadas para la preservación de su salud psico-física y el mejor desempeño de las funciones a su cargo. d) Ser evaluado en su actividad profesional, de acuerdo a criterios académicos compatibles con sus conocimien- tos, su experiencia, su dedicación, y los esfuerzos de capacitación realizados en cada caso. e) Participar de los mecanismos que se fijen para su ca- lificación y clasificación. f) Tener acceso a la información disponible sobre todos los aspectos referidos a la política educativa, la gestión del sistema educativo y de los establecimien- tos, su situación laboral, su propia evaluación y el proceso pedagógico de sus alumnos. g) Constituir o integrar entidades profesionales como así también integrarse en claustros por establecimientos y/o servicios, sin menoscabo alguno de su libertad de agremiación. h) Intervenir activamente en la planificación, gestión, supervisión y evaluación del proceso educativo y en el funcionamiento, organización y gobierno del servicio o establecimiento educativo en el que se desempeñen, compartiendo la responsabilidad de su gestión con los demás integrantes de la comunidad educativa, según lo dispuesto por la normativa pertinente. i) Perfeccionarse en forma permanente, participando en sistemas de actualización y de capacitación que posi- biliten el mejoramiento de la calidad de los servicios educativos que protagonizaran. j) Desarrollar su labor en el marco del ordenamiento ju- rídico vigente en un clima de armónica convivencia. CAPITULO 3 POLITICAS GENERALES PARA LOS SERVICIOS EDUCATIVOS Artículo 9o.- El Estado Provincial organiza el sistema educa- tivo según los contenidos de la Constitución y de la Ley, asegurando el ejercicio de los deberes, derechos y libertades fundamentales de la persona promoviendo su desa- rrollo y expansión a través de la planificación concertada, la descentralización, la desconcentración de funciones que se considere conveniente y la asignación compensatoria de recur- sos materiales y técnicos. De este modo se facilitará la par- ticipación de la comunidad y una mejor administración de sus recursos. Artículo 10.- La acción del Estado Provincial en el ámbito e- ducativo se dirige a destacar la especificidad de Río Negro, su inserción en la Región Patagónica y su con- tribución, mediante la extensión y el mejoramiento cualitati- vo de sus servicios, al acrecentamiento de la identidad na- cional; a la consolidación del sistema democrático en su for- ma representativa, republicana y federal; al afianzamiento de la independencia y la soberanía popular sobre todo el te- rritorio argentino; a la integración nacional y latinoameri- cana; a la preservación y enriquecimiento del patrimonio cul- tural, científico y tecnológico y del medio ambiente; al desarrollo de la actividad económica; al logro de una convi- vencia pluralista y solidaria; y a la vigencia de la justicia social y el estado de derecho. Artículo 11.- El sistema educativo se orienta al logro de ma- yores espacios de libertad, alentando la parti- cipación como garantía de una educación auténticamente demo- crática, en la que sus protagonistas tomen parte de las de- cisiones que los afecten, especialmente en cuanto a la ges- tión y evaluación de los servicios que reciban. Artículo 12.- La obligatoriedad de concurrencia al sistema educativo, en los términos previstos por el artículo 4o.,atiende a proveer a toda la población de medios que garanticen la igualdad de oportunidades y de posibilida- des, sin discriminación alguna, para obtener los conocimien- tos y habilidades necesarios al desarrollo individual y colec- tivo. Artículo 13.- La regulación sobre el contenido y métodos del proceso educativo, así como el régimen de fi- nanciamiento previsto en la correspondiente normativa, deben procurar una educación de calidad que sea equivalente para los beneficiarios del sistema en función de sus inquietudes e in- tereses, adecuada a las exigencias de la consolidación de la democracia, la profundización de la justicia social y el pro- greso. Artículo 14.- Además de asegurar el funcionamiento del sistema en relación a la oportuna planificación y al seguimiento previsto por los mecanismos específicos de control de gestión para el cumplimiento de los fines de esta Ley, el Estado dará prioridad a la erradicación del analfabetismo, la deserción y el desgranamiento escolar, y la no discriminación con los discapacitados y demás grupos carenciados o margina- dos. Artículo 15.- El Estado Provincial deberá integrar una estruc- tura flexible y dinámica para atender sus com- promisos educativos y coordinar sus políticas en la materia con las demás provincias y con el Estado Nacional. Dicha es- tructura permitirá la coordinación de acciones con otras áreas del gobierno, con especial relación a las de Salud Pública, Acción Comunitaria y Comunicación Social, junto con las cua- les elaborará programas específicos de acción, evitando la duplicación de esfuerzos y asegurando la mejor asistencia de los beneficiarios con todos los medios a su alcance. Artículo 16.- A los fines de lo expresado en el artículo 9o., el Consejo Provincial de Educación concertará la participación de los Municipios en el pleno funcionamiento del sistema educativo de acuerdo con la Constitución Provincial, en los términos y con las condiciones previstas en la presente Ley y sin que ello suponga limitación alguna de sus autonomías ni de las responsabilidades primarias del Estado Provincial. Artículo 17.- El Estado garantiza el derecho de las organiza- ciones comunitarias, instituciones, empresas o particulares a gestionar sus propios servicios educativos siempre que se orienten a los fines consagrados en la presente Ley, que aseguren los derechos en ella reconocidos y que se sometan a sus normas para el otorgamiento de títulos y diplo- mas habilitantes. Sólo cooperará económicamente con cada uno de los establecimientos de gestión privada sin fines de lucro, que cumplan una función social no discriminatoria y que tengan carácter gratuito, según lo que oportunamente establezca la reglamentación. Artículo 18.- La eficiencia de los servicios debe ser evaluada periódicamente con el objeto de determinar los logros alcanzados en los procesos de enseñanza-aprendizaje, las condiciones facilitadoras y/o inhibidoras de los mismos y sus efectos en la promoción social, política y económica que satisfaga los intereses de la comunidad. Artículo 19.- El Estado garantiza el derecho a la capacitación y perfeccionamiento docentes. La política de aplicación de los criterios democratizadores impulsados por la presente Ley, dará prioridad al desarrollo y expansión de los servicios dirigidos a brindar formación, capacitación, per- feccionamiento y actualización al personal docente, así como de los orientados a la investigación y desarrollo de experien- cias educativas. TITULO II EL PROCESO EDUCATIVO CAPITULO 1 CONTENIDO Y METODO DEL PROCESO EDUCATIVO Artículo 20.- Para dar cumplimiento a los fines y funciones de la educación la organización de los servicios educativos rionegrinos se orientará a optimizar la calidad de sus prestaciones con arreglo a los siguientes criterios: a) Aptitud para integrarse a las necesidades de la socie- dad sobre la base del respeto al pluralismo cultural. b) Flexibilidad para adaptarse a las necesidades e inte- reses de los educandos en relación con sus circunstan- cias. c) Aptitud para superar las diferencias que obstaculizan el proceso de enseñanza-aprendizaje. d) Pertinencia de los objetivos del currículum, de la variedad de la oferta educativa y de la articulación de las diversas modalidades del sistema, para asegu- rar su coherencia con los propósitos de esta Ley. Artículo 21.- Para el cumplimiento de los fines y funciones de la educación, la autoridad de aplicación formu- lará un Diseño Curricular Básico General para cada uno de los niveles del sistema educativo, y Diseños Curriculares Básicos Particularizados para cada una de las modalidades y programas educativos especiales, como instrumentos orientadores de las definiciones a adoptar en cuanto a las aptitudes, conocimien- tos generales específicos y técnicos cuya adquisición, poten- ciación y distribución se proponga en el proceso educativo, atendiendo a la proyección de Río Negro en el contexto nacio- nal. Cada Diseño Curricular Básico deberá satisfacer las ne- cesidades de articulación del sistema educativo, garantizando su coordinación con los de las demás jurisdicciones del país. Cada Diseño Curricular Básico deberá fijar también los márge- nes de autonomía que tendrán las instituciones correspondien- tes para su adaptación. Artículo 22.- La formulación de los Diseños Curriculares Bási- cos, realizada de acuerdo con los fines de la presente Ley, deberá tener en cuenta el estado y evolución del conocimiento y las peculiaridades psicológicas de los edu- candos según su edad, considerando la diversidad geográfica y cultural de la provincia con el fin de facilitar la acción pedagógica más eficaz para cada ámbito. Artículo 23.- Para la elaboración y enriquecimiento de cada Diseño Curricular Básico, la autoridad de apli- cación recogerá permanentes evaluaciones de todos los servi- cios del sistema educativo, prestando especial atención a las experiencias realizadas en el marco de proyectos de investiga- ción, cuya generalización pueda beneficiar al conjunto en función del mejoramiento de la calidad de sus prestaciones. En este sentido, se procurará avanzar en la concertación de los Diseños Curriculares Básicos resguardando la unidad del sistema y garantizando su articulación horizontal y vertical. Artículo 24.- El Diseño Curricular Básico General aportará propuestas y métodos adecuados para promover actitudes éticas de participación, solidaridad, trabajo, productividad, respeto, tolerancia, crítica, creatividad, responsabilidad y justicia; asegurar aptitudes que permitan a los educandos comunicarse utilizando todos los códigos: el lenguaje oral y escrito y los no lingúísticos. El Diseño Cu- rricular Básico General aportará propuestas y métodos adecua- dos para asegurar también habilidades que permitan el manejo de los códigos matemáticos básicos y los modernos códigos científicos, expresarse y crear,utilizando al máximo sus sen- tidos; y facilitar la construcción y apropiación de los cono- cimientos imprescindibles para comprender la realidad, espe- cialmente en cuanto a su integridad psicológica, moral y es- piritual, los derechos humanos, la naturaleza y el medio ambiente, las creaciones culturales y las tendencias del de- sarrollo socio-económico y político en la actualidad y en la historia de la Provincia y del país. Se deberá prestar espe- cial atención a las propuestas y métodos que permitan a los alumnos apropiarse de conocimientos acerca de la evolución y aplicación de la tecnología en el mundo del trabajo y de la producción. Artículo 25.- El proceso educativo en su conjunto estará suje- to a una evaluación integral, contínua y flexi- ble que comprenderá a todos sus protagonistas por período lec- tivo, con el propósito de verificar las condiciones de cali- dad de los servicios educativos que promueve la presente Ley. La autoridad de aplicación establecerá los modos de implemen- tación, características y alcances de la evaluación, que serán comunes a todo el sistema educativo. Artículo 26.- La autoridad de aplicación aprobará el material didáctico y pedagógico para la actividad docente sólo en cuanto a los contenidos de los Diseños Curriculares Básicos, respetando el carácter no dogmático de la educación rionegrina, y sin perjuicio de la autonomía de los servicios y establecimientos para ampliar sus recursos educativos en función de sus propios proyectos institucionales. En ningún caso podrá exigirse el uso de textos o materiales monopoliza- dos por particulares. Artículo 27.- La autoridad de aplicación promoverá las activi- dades relacionadas con la producción y elabora- ción de material didactico y pedagógico y con el desarrollo de tecnologías educativas en Río Negro y la Patagonia, en fun- ción de los principios de la presente Ley y los contenidos de los Diseños Curriculares Básicos oportunamente aprobados. CAPITULO 2 FUNCIONAMIENTO Y CONVIVENCIA INSTITUCIONAL Artículo 28.- El Consejo Provincial de Educación formulará un Reglamento Escolar Básico para cada uno de los niveles y modalidades del sistema educativo, que regule el funcionamiento y la convivencia en los establecimientos y ser- vicios respectivos. Artículo 29.- Los Reglamentos Escolares Básicos se ajustarán a lo previsto por la Ley 2295, el Estatuto del Docente y por la presente Ley, debiendo contener: a) La adaptación de las normas generales de convivencia a las características de cada nivel y modalidad. b) Las definiciones de los roles institucionales corres- pondientes. c) Los procedimientos y mecanismos de integración y fun- cionamiento de las diferentes instancias de gobierno en los establecimientos y servicios correspondientes, así como la edad a partir de la cual los estudiantes podrán ser elegidos consejeros. d) Aquéllos aspectos que en cada caso serán considerados generales, institucionales, de convivencia y técnico-pedagógicos. e) Las causas y formas de reconocimientos y sanciones. f) Todo otro asunto que deba ser reglamentado para garan- tizar una mejor calidad de la educación y un funciona- miento eficiente de los servicios y establecimientos. CAPITULO 3 AUTONOMIA INSTITUCIONAL Artículo 30.- Los servicios educativos rionegrinos respetarán la realidad regional en que se desarrollen y procurarán ofrecer prestaciones personalizadas que estimulen la capacidad propia de cada educando, al tiempo que propicia- rán experiencias prácticas de participación en la búsqueda de satisfacción para necesidades comunes, alentando la coopera- ción, la tarea en equipo y la democratización de las relacio- nes escolares. Asimismo, fomentarán espacios para la orien- tación profesional de los alumnos, en cuanto a valorizar y conocer el mundo del trabajo desde sus propias perspectivas, vocación y aspiraciones, ampliando sus oportunidades de in- serción en el sistema productivo, brindándoles capacitación necesaria y suficiente para acceder a una formación laboral específica reciclable. Artículo 31.- Cada establecimiento o servicio educativo, ten- drá autonomía suficiente para formular su pro- yecto institucional, aplicando el Diseño Curricular Básico, el Reglamento Escolar Básico y el Calendario Escolar Básico que le correspondan en los ámbitos de su competencia, adap- tándolos a las características y circunstancias que exija el proceso educativo y demandando la articulación con programas de capacitación laboral específica reciclable adaptados a la realidad socio-económica de su medio. Artículo 32.- Cada proyecto institucional podrá contener pro- puestas curriculares, de funcionamiento y de convivencia complementarias opcionales que sean compatibles con lo dispuesto por la presente Ley, en cuyo caso deberá ser aprobado por el Consejo Provincial de Educación. Artículo 33.- Para el diseño y eventual aprobación del proyec- to institucional se considerarán las particula- ridades de los grupos educativos en los que se integran los alumnos, de los equipos docentes y de apoyo con que se cuen- ta, las condiciones concretas en que se realiza el proceso educativo en cada caso, y los riesgos y ventajas que puedan preverse para cada experiencia. TITULO III ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 34.- El sistema educativo provincial se estructura en los niveles inicial, primario, medio y supe- rior, para garantizar el desarrollo del proceso educativo en sus diversas etapas, articulándose entre sí de acuerdo a los fines y objetivos de la presente Ley. Artículo 35.- Los servicios educativos podrán adoptar las si- guientes modalidades: a) Común: 1 - Urbana 2 - Rural b) Técnica:1 - Urbana 2 - Rural c) Especial. d) Adultos. Dicha adecuación supondrá orientar la organización de los co- rrespondientes servicios en los términos dispuestos por esta Ley y su reglamentación. Artículo 36.- El Consejo Provincial de Educación determinará las características de cada uno de los servicios educativos en relación con la estructura del sistema, previ- niendo las situaciones de injusticia originadas por la segmen- tación y desarticulación entre establecimientos, niveles y modalidades, garantizando la unidad de propósito que inspira la formación general que se pretende brindar en el ámbito edu- cativo. Artículo 37.- Para todos los niveles de la educación, el año escolar comprenderá un período de doce meses de duración, durante los cuales los establecimientos y servicios cumplirán diversas funciones, previéndose treinta (30) días hábiles de receso durante ese lapso. Artículo 38.- El ciclo lectivo, en todos los niveles, tendrá una duración mínima de ciento ochenta (180) días hábiles de clases, siendo su equivalente a mil cien (1.100) horas/cátedra por año en los servicios comunes, aproximadamen- te, y mil seiscientas veinte (1.620) horas en los técnicos a- proximadamente. Artículo 39.- El Consejo Provincial de Educación formulará un Calendario Escolar Básico ofreciendo las garan- tías suficientes para asegurar el mínimo de prestaciones que debe brindar el sistema educativo. Artículo 40.- La infraestructura disponible en cada estableci- miento fuera del horario escolar podrá ser des- tinada por su conducción a fines comunitarios, asegurando que no se afectará el presupuesto del establecimiento o servicio pertinente. CAPITULO 2 CONSTITUCION DE UNIDADES EDUCATIVAS Artículo 41.- El Consejo Provincial de Educación resolverá sobre la constitución de establecimientos como unidades educativas con autonomía funcional y administrativa, con los alcances y en la forma prevista en la presente Ley. Artículo 42.- La decisión de constituir unidades educativas bajo la forma de establecimientos y/o servicios tendrá en cuenta las necesidades de cobertura en las diversas zonas de la Provincia, la racionalidad de los costos operati- vos y de inversión a afrontar y su relación con la mayor cali- dad de las prestaciones a ofrecer. Artículo 43.- Para la creación de nuevas unidades educativas se dará prioridad a: a) La satisfacción de necesidades de la población de zo- nas desfavorecidas o marginales. b) La constitución de establecimientos que ofrezcan inte- grar los niveles involucrados en la obligatoriedad de la formación general a que se refiere el artículo 4o. Artículo 44.- La resolución que disponga la constitución de nuevos establecimientos deberá fundamentarse en: a) El análisis de la proyección estadística de la oferta y la demanda educativas. b) Los recursos físicos disponibles para la institución. c) La preparación del personal docente para enfrentar el proceso constitutivo. d) La promoción de la organización de la comunidad para asumir las responsabilidades de esta forma de trabajo. e) La competencia y jurisdicción de la institución educa- tiva a instituir. CAPITULO 3 NIVELES DEL SISTEMA EDUCATIVO Artículo 45.- La estructuración de los niveles se organizará atendiendo las siguientes pautas: a) Para el nivel inicial: se orientará hacia la atención de los niños entre su nacimiento y los cinco años de edad, inclusive, iniciando su formación general. b) Para el nivel primario: se procurará el logro parcial de los objetivos de la formación general obligatoria, durante un período de siete (7) años, atendiendo es- pecialmente al aprendizaje de los códigos a que se refiere el artículo 24 de esta Ley. c) Para el nivel medio: se promoverá la finalización de la formación general obligatoria, la capacitación profesional o laboral y la capacitación específica para el ingreso al nivel superior y a la Universidad, comprendiendo un período de cinco (5) a seis (6) años. Este nivel se organizará en todos los casos en dos ciclos: 1) Básico de tres (3) años. 2) Superior Modalizado de dos (2) a tres (3) años. El Ciclo Básico tendrá como función culminar la forma- ción general obligatoria a que se refieren los artícu- los 4o. y 24 de esta Ley. d) Para el nivel superior: se atenderá la capacitación profesional avanzada correspondiente a las incumben- cias que se definan en la resolución de creación del servicio pertinente, con la sola exigencia de su ar- ticulación con los niveles inferiores, sin límite de edad. Artículo 46.- Para el cumplimiento de la formación general obligatoria, el Consejo Provincial de Educación promoverá la progresiva unificación en un nivel integrado, de los dos (2) últimos años del actual nivel inicial, la totali- dad del nivel primario y del Ciclo Básico. Artículo 47.- El Consejo Provincial de Educación reglamentará las demás características de cada uno de los niveles enunciados, previa consulta con los órganos de go- bierno de los establecimientos comprendidos en ellos. Artículo 48.- El Consejo Provincial de Educación promoverá los mecanismos de coordinación con las universidades nacionales, para su articulación con el sistema educativo provincial teniendo en cuenta las necesidades ecológicas, científicas, tecnológicas, sociales, económicas, cultura- les y pedagógicas de la comunidad rionegrina. CAPITULO 4 MODALIDADES DEL SISTEMA EDUCATIVO Artículo 49.- Los servicios educativos comunes caracterizados como servicios urbanos atenderán principalmente a la población que habita en las ciudades y localidades de la Provincia. Para los años y/o niveles que correspondan a la formación general obligatoria se regirán por el Diseño Curri- cular Básico General, el Reglamento Escolar Básico General y el Calendario Escolar Básico. Estos instrumentos deberán pres- tar especial atención a la elaboración de propuestas alterna- tivas equivalentes en contenidos, métodos, funcionamiento institucional y convivencia que atiendan a los diferentes pro- blemas, tanto de los grandes como de los pequeños núcleos urbanos, en particular aquellos vinculados a la población migrante y urbano-marginal. Los servicios educativos técnicos comprenden los establecimientos técnicos urbanos y rurales. Las modalidades técnicas han de garantizar la formación teórica y práctica de los educandos apoyando el desarrollo científico y tecnológico. La modalidad técnica urbana abarcará la formación orientada a las actividades y procesos industriales y extracti- vo-industriales. La modalidad técnica rural abarcará la formación orientada a los procesos productivos ligados a las actividades de la rama primaria de la economía particular- mente la agropecuaria en secano y en áreas de riego, así como las transformaciones agroindustriales y comercialización de su producción. Para los años y niveles que correspondan a la formación obligatoria los diseños curriculares habrán de res- petar las pautas de los Diseños Curriculares Básicos Genera- les, incorporando los elementos específicos en el campo de la teoría y la práctica de la formación tecnológica. Habrá de prestarse especial atención a la permanente actualización de contenidos y métodos. Artículo 50.- Los servicios educativos comunes caracterizados como rurales atenderán principalmente a la po- blación que habita dispersa en el campo y en comunas. Para los años y/o niveles que corresponden a la formación general obligatoria se regirán por el Diseño Curricular Básico General y por el Calendario Escolar Básico. El Diseño Curricular Bá- sico para establecimientos rurales deberá proponer a los alum- nos metas equivalentes de aprendizaje, diferenciándose del correspondiente a las escuelas comunes urbanas por las pro- puestas de algunos contenidos específicos de valor equivalente a los propuestos para aquéllas y/o sobre todo, de métodos adecuados para la atención de poblaciones dispersas y/o de grupos de diversas edades. La comunidad educativa de áreas rurales deberá contar con apoyos especiales destinados a equi- parar las condiciones de enseñanza y de aprendizaje, con el fin de asegurar la igualdad de oportunidades que promueve la presente ley. Artículo 51.- La educación especial tiene por objeto atender a aquellas personas con características especiales que les dificulten progresar a través del Diseño Curricular Básico General. Esta atención se brindará periódicamente en los establecimientos del sistema educativo común con el aseso- ramiento y la participación técnica y pedagógica del personal especializado necesarios en cada caso. Esta tarea se desarro- llará en estrecha colaboración con el Consejo Provincial del Discapacitado, de acuerdo a lo previsto en la Ley Nro 2.055. Artículo 52.- En casos debidamente fundados, el Consejo Pro- vincial de Educación proveerá la creación y man- tenimiento de establecimientos, servicios y/o programas de educación especial para discapacitados excepcionales u otras personas impedidas de asistir a establecimientos comunes, particularmente a los procesados o condenados por la justicia. Artículo 53.- Los servicios educativos para adultos se dirigi- rán principalmente a personas mayores de dieci- séis (16) años de edad con el fin de proporcionarles alterna- tivas que les permitan recuperar su oportunidad de acceder a la formación general obligatoria de la que se hubieran visto privados por cualquier motivo. Artículo 54.- Los servicios pertenecientes a todas las modali- dades, se ajustarán a los principios generales establecidos por la presente Ley para todo el sistema educati- vo, sin que su especificidad pueda servir para justificar limitaciones o cercenamientos a los derechos de sus protago- nistas, que no surjan del texto expreso de la Ley. CAPITULO 5 FORMACION LABORAL ESPECIFICA Artículo 55.- EL Consejo Provincial de Educación apoyará la existencia en el territorio rionegrino de esta- blecimientos, servicios y programas que ofrezcan formación técnica y/o capacitación laboral,prestando especial atención a su carácter reciclable, concurriendo con los esfuerzos del Ministerio de Educación de la Nación, de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro, del Ministerio de Tra- bajo de la Nación y de los sectores organizados del trabajo y de la producción, y concertando el Diseño Curricular Básico. Artículo 56.- El Consejo Provincial de Educación promoverá prioritariamente el diseño y la ejecución de programas intensivos de capacitación laboral específica reci- clable de corta duración, adaptados a la realidad socio-económica de cada medio y que puedan ser ofrecidos a los estudiantes que asisten al Ciclo Básico Unificado en el con- traturno o durante el receso escolar, o a quienes no hayan podido completar los niveles obligatorios del sistema de edu- cación formal, en articulación -en este segundo caso- con programas para la finalización de su formación general. Artículo 57.- El Consejo Provincial de Educación dará priori- dad al diseño y desarrollo del Ciclo Superior Modalizado para que cada vez más jóvenes cuenten con formación profesional y técnica de nivel medio. TITULO IV PERSONAL DOCENTE CAPITULO UNICO Artículo 58.- Las disposiciones que rigen las relaciones labo- rales de los docentes que presten funciones en establecimientos y servicios educativos provinciales son las que fija el Estatuto del Docente. Artículo 59.- Con el fin de promover el mejoramiento y la ca- lidad de la enseñanza en los establecimientos y servicios públicos; el ingreso a la docencia titular en los mismos se hará por concurso de antecedentes; el acceso a fun- ciones de conducción y los ascensos previstos en el Estatuto del Docente y en la Ley 2288, de normalización del nivel su- perior, se harán por concursos de antecedentes y oposición a cargo de tribunales competentes. En tales concursos los ante- cedentes significarán el cuarenta por ciento (40%) del puntaje total en juego y la antigúedad no podrá superar la mitad de ese porcentaje. La normativa preverá la realización periódica de concursos para cubrir las vacantes dentro de un plazo máxi- mo de dos (2) años de producidas. Los docentes de nivel supe- rior serán designados como profesores regulares con la catego- ría de adjuntos o titulares. Durarán en sus funciones cinco (5) años a partir del primer concurso, siete (7) años a par- tir del segundo y será de designación definitiva a partir del tercero. Artículo 60.- Con el fin de promover la articulación de los establecimientos educativos con el medio y la adecuación del proceso de enseñanza-aprendizaje a las caracte- rísticas de cada comunidad educativa, en el caso del acceso a funciones de dirección, parte del puntaje asignado a la opo- sición deberá destinarse a la evaluación de un proyecto insti- tucional que presenten los candidatos. Artículo 61.- El Consejo Provincial de Educación garantizará los espacios de capacitación y perfeccionamiento en servicio del personal, así como el aprovechamiento inte- gral de su capacidad en ámbitos de cooperación y colaboración con sus compañeros de tarea. Dispondrá de becas para realizar capacitaciones específicas por períodos preestablecidos sobre temas de especial interés para la Provincia de Río Negro. Estas becas se adjudicarán mediante concursos públicos de eva- luación de proyectos que garanticen la igualdad de oportunida- des. TITULO V ADMINISTRACION DEL SISTEMA EDUCATIVO CAPITULO 1 FINANCIAMIENTO Artículo 62.- La Provincia de Río Negro destinará a la aten- ción del sistema educativo, los siguientes re- cursos: a) Un tercio, como mínimo, de las rentas generales de la Provincia. b) Los recursos que dispongan las leyes especiales. c) Los créditos provenientes de organismos financieros nacionales o internacionales destinados a educación. d) El interés de los fondos del Consejo Provincial de Educación depositados en el Banco de la Provincia de Río Negro. e) Donaciones y legados recibidos por el Estado sin otros fines específicos. f) Las herencias vacantes. g) Por arancelamiento de servicios prestados a la comuni- dad, experimentales de investigación y elaboración de tecnologías convenidas con industrias. Derechos de pa- tentamiento correspondientes a tecnologías de propia elaboración con programas previamente convenidos y a- probados. Artículo 63.- El Consejo Provincial de Educación administrará el presupuesto educativo de acuerdo a las normas correspondientes a su autonomía y autarquía financiera y admi- nistrativa que le asigna la presente Ley, resolviendo sobre la transferencia de recursos a los establecimientos y servi- cios educativos para cubrir sus previsiones presupuestarias de acuerdo a lo que establezca la legislación vigente. Artículo 64.- Créase el Fondo Especial Compensatorio, cuya administración estará a cargo del Consejo Pro- vincial de Educación, con el fin de proveer diferencialmente de recursos educativos a las zonas y grupos sociales menos favorecidos de la Provincia, a efectos de equiparar las opor- tunidades que tengan en materia educativa. Dicho fondo se integrará con las partidas que anualmente se fijen en la ley de presupuesto y se canalizará a través de los Consejos Esco- lares de Coordinación. Artículo 65.- Créase el Fondo Especial de Inversión Educativa, destinado a sufragar gastos de infraestructura y equipamiento de los servicios y establecimientos provinciales administrados por el Consejo Provincial de Educación, inte- grado con el cuarenta por ciento (40%) de los fondos provin- ciales provenientes de la aplicación de la Ley Nro. 48 (juegos de azar) de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 12. Artículo 66.- El Consejo Provincial de Educación acordará su participación en los mecanismos de asistencia federal de que disponga la Nación para contribuir a evitar los efectos de una desigual distribución territorial de los servi- cios educativos, y en cualquier otro que pueda servir al me- jor cumplimiento de los fines y objetivos de esta Ley. CAPITULO 2 PLANIFICACION Y CONTROL DE GESTION Artículo 67.- El Consejo Provincial de Educación, a través de los Consejos Escolares Locales y/o Zonales, planificará concertadamente con las autoridades mu- nicipales y comunales de cada localidad la expansión de sus servicios y los mecanismos de coordinación para satisfacer sus necesidades educativas. Artículo 68.- Toda innovación educativa, definida como un cambio intencionado y programado de contenidos, metodologías, actividades, uso de equipos e instrumentos, sistemas de organización pedagógica o administrativa y otros susceptibles de incidir positivamente en el aprendizaje o en el funcionamiento de la institución educativa o en sus rela- ciones con la comunidad, en cualquiera de los servicios y niveles del sistema educativo, podrá ser declarada de carác- ter experimental por el Consejo Provincial de Educación. Di- cha declaración importará sujetar la normativa aplicable en la institución o programa afectados, a los términos del proyecto aprobado durante todo el período de su vigencia, siempre que se respete la estabilidad docente y los demás principios gene- rales de la educación establecidos en la presente Ley. Artículo 69.- Para declarar de carácter experimental una ins- titución o programa, se requerirá: a) La presentación del Proyecto de Innovación con especi- ficación de los siguientes aspectos: 1. Ventajas que supone la concreción del proyecto. 2. Justificación teórica. 3. Indicación precisa y detallada de sus objetivos. 4. Fecha de iniciación y de culminación. 5. Responsables, participantes y beneficiarios. 6. Sistemas de organización utilizados. 7. Presupuesto que demandará su implementación. 8. Mecanismos de evaluación del proyecto y del per- sonal interviniente. b) La evaluación del proyecto por los organismos técnicos de cada nivel educativo bajo cuya jurisdicción haya de realizarse, así como de los organismos administrati- vos que hayan de determinar la viabilidad de las ero- gaciones presupuestarias a realizar. Artículo 70.- Los proyectos declarados experimentales serán evaluados anualmente por el Consejo Provincial de Educación, informando a la Legislatura, la que decidirá sobre la oportunidad y conveniencia de generalizarlos al resto del sistema educativo. Artículo 71.- El Consejo Provincial de Educación deberá contar con sistemas provinciales de información y esta- dísticas educativas, concertando con otros organismos de la Provincia, con los de otras jurisdicciones provinciales y con los nacionales, los mecanismos de intercambio de información. Anualmente, se distribuirá en todos los establecimientos y servicios provinciales la información recabada por dichos sis- temas, y especialmente la relativa al desenvolvimiento presu- puestario que le atañe. TITULO VI GOBIERNO DE LA EDUCACION CAPITULO 1 CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION Artículo 72.- EL gobierno y la conducción política del sistema educativo estará a cargo del Consejo Provincial de Educación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 65 de la Constitución Provincial. Como autoridad de aplicación de la presente Ley, el Consejo Provincial de Educación se orga- nizará bajo el régimen jurídico de autarquía técnica y admi- nistrativa, con representación directa en los acuerdos de ministros del Poder Ejecutivo y con capacidad para actuar en la órbita del derecho público y el derecho privado. Artículo 73.- El Consejo Provincial de Educación cumplirá las siguientes funciones: a) Proveer la planificación concertada del sistema educa- tivo provincial conforme a los principios y finalida- des de la presente Ley. b) Desarrollar la orientación técnico-pedagógica de la enseñanza formulando el Diseño Curricular Básico Gene- ral para los niveles y los Diseños Curriculares Bási- cos Particularizados para cada una de las modalidades y programas educativos especiales; y aprobar las Pro- puestas Curriculares Complementarias Opcionales eleva- das por los establecimientos escolares. c) Regular lo concerniente a reconocimiento de títulos, certificados de estudios y sus equivalencias conforme a lo previsto en la legislación nacional. d) Formular el Reglamento Escolar Básico de la Provincia y aprobar las propuestas complementarias elevadas por los establecimientos. e) Establecer el Calendario Escolar Básico de acuerdo a las previsiones de la presente Ley. f) Estimular, a través de programas y proyectos especí- ficos, la integración y proyección de los estableci- mientos escolares de su dependencia en la vida comuni- taria regional. g) Designar, trasladar, remover y ascender al personal docente, técnico, administrativo y/o de servicios bajo jurisdicción estatal provincial, así como licen- ciarlo o sancionarlo. h) Planificar y ejecutar programas de formación, perfec- cionamiento y actualización en servicio del personal docente, técnico y administrativo, reglamentando su participación equitativa. i) Brindar la asistencia técnica adecuada para el cumpli- miento de los fines de la presente Ley en todos los ámbitos del sistema educativo provincial. j) Resolver sobre la constitución de servicios o estable- cimientos educativos en la Provincia, determinando su categorización. k) Determinar las condiciones mínimas de enseñanza y ré- gimen de funcionamiento de los establecimientos o ser- vicios educativos privados, supervisando su adecua- ción a la legislación vigente. l) Establecer los sistemas de evaluación y supervisión de la actividad educativa desarrollada en los estableci- mientos y servicios públicos o privados. m) Coordinar acciones y proyectar acuerdos en materia educativa con el gobierno nacional y con las demás provincias, así como con organismos e instituciones nacionales o internacionales que se desempeñan en el área. n) Sistematizar y difundir la información correspondiente a la marcha de la educación en la Provincia de Río Negro. ñ) Preparar el anteproyecto de presupuesto educativo y aprobarlo en general, y en particular respecto de las partidas de cada unidad educativa, elevándolo en tiem- po y forma al Poder Ejecutivo Provincial. o) Conceder becas para estudios dentro o fuera del país a trabajadores de la educación y alumnos, de acuerdo a los programas previstos en las normas vigentes. p) Administrar los recursos destinados a la educación por el Estado Provincial, asignando los fondos correspon- dientes a las diversas unidades administrativas que integran el sistema educativo. q) Administrar el Fondo Especial Compensatorio creado en la presente Ley, asignando las prioridades en su eje- cución de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la presente Ley. r) Formular y remitir al Poder Ejecutivo Provincial la memoria anual técnica, al término del período admi- nistrativo contable, al final de cada ejercicio (Ley Nro. 170, artículo 46), informando igualmente a la Legislatura. s) Supervisar la acción de los Consejos Institucionales, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 65 de la Constitución Provincial. t) Ejercer las demás atribuciones que fueran necesarias para asegurar el cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación. Artículo 74.- El Consejo Provincial de Educación estará inte- grado por: un Presidente, dos Vocales en re- presentación del Poder Ejecutivo, un Vocal en representación de los Consejos Institucionales y un Vocal en representación de los docentes en actividad. Artículo 75.- Para integrar el Consejo Provincial de Educación se requerirá: nacionalidad argentina, idonei- dad probada en materia educativa, vinculación con la Provin- cia y conocimiento cabal de la realidad rionegrina. Artículo 76.- El Presidente del Consejo Provincial de Educa- ción será designado por el Poder Ejecutivo Pro- vincial, la ley de ministerios determinará el rango que ten- drá en la organización ministerial el que no será inferior al de Secretario de Estado. Artículo 77.- El Poder Ejecutivo Provincial designará por sí dos (2) vocales que lo representarán en el seno del Consejo, pudiendo reemplazarlos temporaria o definitiva- mente en cualquier momento. Artículo 78.- Los docentes en actividad en el orden provin- cial, elegirán por votación secreta un Vocal Titular y un Vocal Suplente por un período de cuatro (4) años, quienes actuarán en su representación por el término de sus mandatos, pudiendo ser reelectos. Artículo 79.- Los consejeros institucionales elegirán a su vez un Vocal Titular y un Vocal Suplente por vota- ción secreta,por un período de cuatro (4) años pudiendo reele- girse. Artículo 80.- Cuando alguno de los miembros titulares del Con- sejo no pudiera terminar su mandato, será reem- plazado por el suplente hasta la finalización del mismo. En caso de vacancia total de los cargos de representación de los docentes o de los consejeros institucionales, el Consejo Pro- vincial de Educación convocará a elecciones en un plazo máximo de sesenta (60) días. Artículo 81.- Para la remoción de los vocales representantes de los docentes y de los consejeros institucio- nales, se requerirá sumario con garantía de defensa para el funcionario afectado, según las normas que establezca la re- glamentación. Artículo 82.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de con- cretar la elección de los vocales a que se re- fieren los artículos 78 y 79 de conformidad con los fines de la presente Ley. Artículo 83.- Las decisiones del Consejo Provincial de Educa- ción se tomarán por simple mayoría de votos. El Presidente votará en todos los casos, teniendo doble voto en caso de empate. El Presidente podrá resolver "ad-referéndum" del Consejo cualquier asunto de trámite urgente, debiendo someterse las medidas adoptadas en forma inmediata a conside- ración del organismo. Artículo 84.- El Consejo Provincial de Educación fijará los días de sus sesiones ordinarias, pudiendo el Presidente convocar a reuniones extraordinarias por sí o a pedido de dos (2) miembros del cuerpo. Artículo 85.- En caso de ausencia del titular, la presidencia será ejercida temporalmente por los vocales re- presentantes del Poder Ejecutivo, turnándose de manera rota- tiva por sesiones, previo sorteo. CAPITULO 2 CONSEJOS INSTITUCIONALES Y CONSEJOS DIRECTIVOS Artículo 86.- Todo servicio educativo que requiera unidad de conducción con autonomía funcional y admistrati- va para un funcionamiento eficiente, se organizará bajo el gobierno de la dirección y de un Consejo Directivo, en el caso del nivel superior, y de un Consejo Institucional en el caso de los demás niveles. Artículo 87.- El Consejo Institucional tendrá funciones deci- sorias en los aspectos generales, instituciona- les y de convivencia y consultivas en los aspectos técnicos-pedagógicos. El Consejo Directivo tendrá funciones decisorias en todos los aspectos. En ambos casos deberán en- riquecer y aprobar el proyecto institucional presentado por el Director y contribuir a su aplicación y evaluación. Artículo 88.- Cada Consejo Institucional o Directivo se inte- grará con un número par variable de consejeros, que podrán ser representantes del cuerpo docente, de los es- tudiantes, de los padres de alumnos menores de dieciocho (18) años de edad y de los egresados, según el caso y en la pro- porción que determine la reglamentación para cada nivel, re- servando en todos los casos el cincuenta por ciento (50%) de los cargos para los representantes del personal docente. Artículo 89.- Los representantes del cuerpo docente, de los estudiantes, de los padres de alumnos menores de dieciocho (18) años de edad y de los egresados serán en cada caso elegidos por sus pares mediante el voto secreto y obligatorio. Artículo 90.- Cada Consejo Institucional o Consejo Directivo estará presidido por el director del estableci- miento respectivo, quien tendrá voto en caso de empate de los demás miembros. Artículo 91.- Para ser Director de un establecimiento se re- quiere ser docente titular y estar calificado a través del concurso respectivo, presentar el proyecto insti- tucional ante el Consejo Institucional o Directivo el que ele- vará al Consejo Provincial de Educación su opinión sobre los proyectos institucionales presentados. El Consejo Provincial de Educación sustanciará fundamentadamente el nombramiento correspondiente. Artículo 92.- Los Directores del nivel superior serán elegidos por votación de los claustros en el Consejo Di- rectivo y durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. CAPITULO 3 CONSEJOS ESCOLARES LOCALES Y/O ZONALES Artículo 93.- Por localidad o zona se integrarán Consejos Es- colares Locales y/o Zonales. En los municipios y comunas, la jurisdicción de estos Consejos comprenderá a todos los establecimientos ubicados en sus ejidos. En las zonas donde la baja densidad de establecimientos aconseje la agrupación de los mismos, la autoridad de aplicación fijará los límites de la zona. Artículo 94.- Son funciones de los Consejos Escolares Locales y/ o Zonales: a) Administrar los recursos que se les asigne con cargo al Presupuesto del Consejo Provincial de Educación y los demás que obtenga por sus medios, a fin de hacer- se cargo de los gastos que en cada comunidad demande su funcionamiento. Anualmente elevarán al Consejo Provincial de Educación sus anteproyectos de presu- puesto con la debida antelación para que sean tenidos en cuenta en la elaboración final del presupuesto que se pondrá a consideración del Poder Ejecutivo por par- te del Consejo Provincial de Educación. b) Concurrir a la planificación de la expansión de los servicios educativos en cada ámbito de su competencia, informando oportunamente al Consejo Provincial de Edu- cación sobre las modificaciones que se produjeran res- pecto a las previsiones efectuadas en cada caso. c) Mantener actualizado el relevamiento de informaciones correspondientes a cada uno de los establecimientos que lo integran. d) Promover el intercambio y la cooperación entre los establecimientos y las instituciones de la comunidad, coordinando con la autoridad municipal o comunal las medidas adecuadas para su concreción. e) Proponer alternativas de acción común a nivel comunal o municipal para cumplir con los objetivos estableci- dos en la presente Ley. f) Organizar los censos educativos y colaborar con la realización de los censos poblacionales en su juris- dicción. g) Recepcionar, evaluar y proyectar las necesidades de la comunidad educativa bajo su administración. h) Las demás que se asigne en la reglamentación. Artículo 95.- Los Consejos Escolares Locales y/o Zonales esta- rán integrados por vecinos padres de estudian- tes, docentes y estudiantes, del siguiente modo: a) Cada Consejo Local y/o Zonal estará constituído por nueve (9) miembros titulares, tres (3) en representa- ción de cada uno de los sectores intervinientes y has- ta dos (2) miembros suplentes por cada titular. b) Los Consejeros Locales y Zonales, así como quien de entre ellos ejercerá las funciones de Presidente, serán elegidos en Asamblea, la que estará integrada por un representante de los vecinos padres de estu- diantes, un representante de los estudiantes y un representante de los docentes por cada uno de los Con- sejos Institucionales que constituyen la zona del Con- sejo Local o Zonal a integrar. Artículo 96.- Los Consejeros Escolares Locales y/o Zonales asumirán sus funciones antes del inicio del ci- clo lectivo y durarán en sus cargos cuatro (4) años, pudiendo ser reelectos. Artículo 97.- Las resoluciones de estos cuerpos se adoptarán por simple mayoría de votos, procurándose la formalización de acuerdos por consenso para las decisiones referidas a la inversión de recursos. TITULO VII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Artículo 98.- Créase la Comisión Mixta para la promoción y evaluación permanente de la aplicación de la presente Ley, integrada por: el Presidente del Consejo Pro- vincial de Educación, los miembros de la Comisión de Cultura, Educación y Comunicación Social de la Legislatura y un delega- do de la entidad sindical docente, o sus respectivos repre- sentantes personales. Esta Comisión propondrá las enmiendas que estime adecuadas antes del 10 de diciembre de 1993. Artículo 99.- El Poder Ejecutivo concertará con la entidad sindical docente las modificaciones posibles del estatuto del docente en materia de carrera docente, separación de funciones y categorías, estructura y nomenclador salarial, periodicidad en los cargos directivos y elegibilidad, etc. y elevará el proyecto de ley que recoge los consensos obtenidos. Artículo 100.-El Poder Ejecutivo garantizará que el Consejo Provincial de Educación, las instituciones y los servicios educativos provinciales adapten gradualmente su su organización y funcionamiento a lo dispuesto por la presen- te Ley. Artículo 101.-El Consejo Provincial de Educación reclamará de las autoridades nacionales la compensación nece- saria por las transferencias de los servicios educativos na- cionales producidas hasta 1989 y las que se produzcan en el futuro, requiriendo un tratamiento equitativo en relación con las demás provincias del país. Artículo 102.-Deróganse las leyes Nro. 227, 369, 1901, 2109 y toda otra disposición que se oponga al texto de la presente Ley y que no sea adecuada en el término de los noventa (90) días de su promulgación. Artículo 103.-Los Institutos Superiores de Formación y Perfec- cionamiento Docente continuarán rigiéndose por la Ley 2288 en todo lo que específicamente no esté dispuesto en la presente Ley. Artículo 104.-Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.