DEFENSORIA DEL PUEBLO
Ley Nº 24.284
Créase en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación la citada
institución. Nombramiento. Cese y condiciones. Incompatibilidades. Cese.
Sustitución. Prerrogativas. Adjuntos. Competencia. Iniciación y contenido de la
investigación. Tramitación de la queja. Obligación de colaboración. Régimen de
responsabilidad. Resoluciones. Alcances. Comunicaciones. Informes. Recursos
humanos y materiales.
Sancionada: diciembre 1º de 1993.
Promulgada: diciembre 2 de 1993.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc., sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Creación. Nombramiento. Cese y condiciones
CAPITULO I
Carácter y elección
ARTICULO 1º-Creación. Se crea en el ámbito del Poder Legislativo de la
Nación la Defensoría del Pueblo, la cual ejerce las funciones que establece la
presente ley, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.
El objetivo fundamental de esta institución es el de proteger los derechos e
intereses de los individuos y la comunidad frente a los actos, hechos y
omisiones de la administración pública nacional, que se mencionan en el artículo
14.
ARTICULO 2º-Titular. Forma de elección. Es titular de ese organismo un
funcionario denominado Defensor del Pueblo quien es elegido por el Congreso de
la Nación de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Ambas Cámaras del Congreso deben elegir una comisión bicameral permanente,
integrada por siete (7) senadores y siete (7) diputados cuya composición debe
mantener la proporción de la representación del cuerpo;
b) En un plazo no mayor de treinta (30) días a contar desde la promulgación
de la presente ley, la comisión bicameral reunida bajo la Presidencia del
presidente del Senado, debe proponer a las Cámaras de uno a tres candidatos para
ocupar el cargo de Defensor del pueblo.
Las decisiones de la comisión bicameral se adoptan por mayoría simple;
c) Dentro de los treinta (30) días siguientes al pronunciamiento de la
comisión bicameral, ambas Cámaras eligen por el voto de dos tercios de sus
miembros presentes a uno de los candidatos propuestos;
d) Si en la primera votación ningún candidato obtiene la mayoría requerida en
el inciso anterior debe repetirse la votación hasta alcanzarse;
e) Si los candidatos propuestos para la primera votación son tres y se diera
el supuesto del inciso d) las nuevas votaciones se deben hacer sobre los dos
candidatos más votados en ella.
ARTICULO 3º-Duración. La duración del mandato del Defensor del Pueblo
es de cinco años, pudiendo ser reelegido por una sola vez según el procedimiento
establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 4º-Calidades para ser elegido. Puede ser elegido Defensor del
Pueblo toda persona que reúna las siguientes calidades:
a) Ser argentino nativo o por opción;
b) Tener 30 años de edad como mínimo.
ARTICULO 5º-Nombramiento. Forma. El nombramiento del Defensor del
Pueblo se instrumenta en resolución conjunta suscrita por los presidentes de las
Cámaras de Senadores y de Diputados, la que debe publicarse en el Boletín
Oficial y en el Diario de Sesiones de ambas Cámaras.
El Defensor del Pueblo toma posesión de su cargo ante las autoridades de
ambas Cámaras prestando juramento de desempeñar debidamente el cargo.
ARTICULO 6º-Remuneración. El Defensor del Pueblo percibe la
remuneración que establezca el Congreso de la Nación. Por resolución de los
Presidentes de ambas cámaras. Goza de la exención prevista en el artículo 20,
inciso q) de la ley nacional de impuesto a las ganancias y sus
modificaciones.
CAPITULO II
Incompatibilidades. Cese. Sustitución. Prerrogativas
ARTICULO 7º-Incompatibilidades. El cargo de Defensor del Pueblo es
incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública o comercial,
docente o profesional, estándole vedada asimismo la actividad política
partidaria.
La incompatibilidad para acceder a cargos electivos subsiste durante los dos
años posteriores al cese de las funciones.
Son de aplicación al defensor del pueblo, en lo pertinente, las normas en
materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
ARTICULO 8º-Actividad. La actividad de la Defensoría del Pueblo no se
interrumpe en el período de receso del Congreso.
ARTICULO 9º-Incompatibilidad. Cese. Dentro de los diez (10) días
siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor
del Pueblo debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere
afectarlo presumiéndose, en caso contrario, que no acepta el nombramiento.
ARTICULO 10º-Cese. Causales. El Defensor del Pueblo cesa en sus
funciones por alguna de las siguientes causas:
a) Por renuncia;
b) Por vencimiento del plazo de su mandato;
c) Por incapacidad sobreviniente;
d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;
e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por
haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta ley.
ARTICULO 11º-Cese y Formas. En los supuestos previstos por los incisos
a), c) y d) del artículo 10 el cese será dispuesto por los Presidentes de ambas
cámaras.
En los supuestos previstos por los incisos c) y e) del mismo artículo, el
cese se decide por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de ambas
cámaras, previo debate y audiencia del interesado. En el caso del inciso c) la
incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente.
En caso de muerte del Defensor del Pueblo se procederá a su reemplazo
provisorio según las normas establecidas en el artículo 13, promoviéndose en el
más breve plazo la designación del titular en la forma prevista en el artículo
2.
ARTICULO 12º-Inmunidades. El Defensor del Pueblo gozará de las
inmunidades establecidas por la Constitución Nacional para los miembros del
Congreso. No podrá ser arrestado desde el día de su designación hasta el de su
cese o suspensión, excepto en el caso de ser sorprendido in fraganti en la
ejecución de un delito doloso, de lo que se debe dar cuenta a los Presidentes de
ambas cámaras con la información sumaria del hecho.
Cuando se dicte auto de procesamiento por la justicia competente contra el
Defensor del Pueblo por delito doloso, podrá ser suspendido en sus funciones por
ambas Cámaras hasta que se dicte sobreseimiento definitivo a su favor.
CAPITULO III
De los adjuntos
ARTICULO 13º-Adjuntos. A propuesta del Defensor del Pueblo la comisión
bicameral prevista en el artículo 2, inciso a) debe designar dos adjuntos que
auxiliarán a aquél en su tarea, pudiendo reemplazarlo provisoriamente en los
supuestos de cese, muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el orden que
la comisión determine al designarlos.
Para ser designado adjunto del Defensor del Pueblo son requisitos, además de
los previstos en el artículo 4 de la presente ley:
a) Ser abogado con ocho años en el ejercicio de la profesión como mínimo o
tener una antigüedad computable, como mínimo, en cargos del Poder Judicial,
Poder Legislativo, de la administración pública o de la docencia
universitaria;
b) Tener acreditada reconocida versación en derecho público.
A los adjuntos les es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los
artículos 3, 5, 7, 10, 11 y 12 de la presente ley.
Perciben la remuneración que al efecto establezca el Congreso de la
Nación.
TITULO II
Del procedimiento
CAPITULO I
Competencia. Iniciación y contenido de la investigación
ARTICULO 14º-Actuación. Forma y alcance. El Defensor del Pueblo puede
iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado cualquier
investigación conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de
la administración pública nacional y sus agentes, que impliquen el ejercicio
ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio,
negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones, incluyendo
aquéllos capaces de afectar los intereses difusos o colectivos.
Los legisladores, tanto Provinciales como Nacionales, podrán receptar quejas
de los interesados de las cuales darán traslado en forma inmediata al Defensor
del Pueblo.
ARTICULO 15º-Comportamientos sistemáticos y generales. El Defensor del
Pueblo, sin perjuicio de las facultades previstas por el artículo 14 de la
presente ley, debe prestar especial atención a aquellos comportamientos que
denoten una falla sistemática y general de la administración pública, procurando
prever los mecanismos que permitan eliminar o disminuir dicho carácter.
ARTICULO 16º-Competencia. Dentro del concepto de administración
pública nacional, a los efectos de la presente ley, quedan comprendidas la
administración centralizada y descentralizada; entidades autárquicas; empresas
del Estado; sociedades del Estado; sociedades de economía mixta; sociedades con
participación estatal mayoritaria; y todo otro organismo del Estado nacional
cualquiera fuere su naturaleza jurídica, denominación, ley especial que pudiera
regirlo, o lugar del país donde preste sus servicios.
Quedan exceptuados del ámbito de competencia de la Defensoría del Pueblo, el
Poder Judicial, el Poder Legislativo, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, y los organismos de defensa y seguridad.
ARTICULO 17º-Otros ámbitos de competencias. Quedan comprendidas dentro
de la competencia de la Defensoría del Pueblo, las personas jurídicas públicas
no estatales que ejerzan prerrogativas públicas y las privadas prestadoras de
servicios públicos. En este caso, y sin perjuicio de las restantes facultades
otorgadas por esta ley, el Defensor del Pueblo puede instar de las autoridades
administrativas competentes el ejercicio de las facultades otorgadas por
ley.
ARTICULO 18º-Legitimación. Puede dirigirse al Defensor del Pueblo toda
persona física o jurídica que se considere afectada por los actos, hechos u
omisiones previstos en el artículo 14. No constituye impedimento para ello la
nacionalidad, residencia, internación en centro penitenciario o de reclusión y,
en general, cualquier relación de dependencia con el Estado.
CAPITULO II
Tramitación de la queja
ARTICULO 19º-Queja. Forma. Toda queja se debe presentar en forma
escrita y firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellido y
domicilio en el plazo máximo de un año calendario, contado a partir del momento
en que ocurriere el acto, hecho u omisión motivo de la misma.
No se requiere al interesado el cumplimiento de otra formalidad para
presentar la queja.
Todas las actuaciones ante el Defensor del Pueblo son gratuitas para el
interesado, quien no está obligado a actuar con patrocinio letrado.
ARTICULO 20º-Derivación. Facultad. Si la queja se formula contra
personas, actos, hechos y omisiones que no están bajo la competencia del
Defensor del Pueblo, o si se formula fuera del término previsto por el artículo
19, el Defensor del Pueblo está facultado para derivar la queja a la autoridad
competente informando de tal circunstancia al interesado.
ARTICULO 21º-Rechazo. Causales. El Defensor del Pueblo no debe dar
curso a las quejas en los siguientes casos:
a) Cuando advierta mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial;
b) Cuando, respecto de la cuestión planteada, se encuentre pendiente
resolución administrativa o judicial.
Puede rechazar también aquellas quejas cuya tramitación irrogue perjuicio al
legítimo derecho de tercera persona.
Si iniciada la actuación se interpusiere por persona interesada recurso
administrativo o acción judicial, el Defensor del Pueblo debe suspender su
intervención.
Ninguno de los supuestos previstos por el presente artículo impide la
investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas
presentadas. En todos los casos se comunicará al interesado la resolución
adoptada.
ARTICULO 22º-Irrecurribilidad. Interrupción. Las decisiones sobre la
admisibilidad de las quejas presentadas son irrecurribles.
La queja no interrumpe los plazos para interponer los recursos
administrativos o acciones judiciales previstos por el ordenamiento
jurídico.
ARTICULO 23º-Procedimiento. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo
debe promover la investigación sumaria, en la forma que establezca la
reglamentación, para el esclarecimiento de los supuestos de aquélla. En todos
los casos debe dar cuenta de su contenido al organismo o entidad pertinente, a
fin de que por intermedio de autoridad responsable y en el plazo máximo de
treinta (30) días, se remita informe escrito.
Tal plazo puede ser ampliado hasta un máximo de 60 días cuando concurran
circunstancias que lo aconsejen a juicio del Defensor del Pueblo.
Respondida la requisitoria, si las razones alegadas por el informante fueren
justificadas a criterio del Defensor del Pueblo, éste dará por concluida la
actuación comunicando al interesado la circunstancia.
CAPITULO III
Obligación de colaboración. Régimen de responsabilidad
ARTICULO 24º-Obligación de colaboración. Todos los organismos
públicos, persona físicas o jurídicas públicas o privadas están obligadas a
prestar colaboración, con carácter preferente, a la Defensoría del Pueblo en sus
investigaciones e inspecciones.
A esos efectos el Defensor del Pueblo o sus adjuntos están facultados
para:
a) Solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estimen útil a los efectos de la fiscalización, dentro del término que se fije. No se puede oponer disposición alguna que establezca el secreto de lo requerido. La negativa sólo es justificada cuando ella se fundamenta en la salvaguarda de un interés atinente a la seguridad nacional.
b) Realizar inspecciones, verificaciones y, en general, determinar la
producción de toda otra medida probatoria conducente al esclarecimiento de la
investigación.
ARTICULO 25º-Obstaculización. Entorpecimiento. Todo aquel que impida
la efectivización de una denuncia ante el Defensor del Pueblo u obstaculice las
investigaciones a su cargo, mediante la negativa al envío de los informes
requeridos o impida el acceso a expedientes o documentación necesaria para el
curso de la investigación, incurre en el delito de desobediencia que prevé el
artículo 240 del Código Penal. El Defensor del Pueblo debe dar traslado de los
antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de las
acciones pertinentes.
La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de investigación de
la Defensoría del Pueblo, por parte de cualquier organismo o autoridad
administrativa, puede ser objeto de un informe especial cuando justificadas
razones así lo requieran, además de destacarla en la sección correspondiente del
Informe anual previsto en el artículo 31 de la presente ley.
El defensor del pueblo puede requerir la intervención de la Justicia para
obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada por cualquier
institución pública o privada.
ARTICULO 26º-Hechos delictivos. Cuando el Defensor del Pueblo, en
razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de
hechos presumiblemente delictivos de acción pública, los debe comunicar de
inmediato al Procurador General de la Nación. Este deberá informar, en cualquier
caso y de manera periódica al Defensor del Pueblo, o cuando éste lo solicite, el
estado en que se hallan las actuaciones promovidas por su intermedio.
TITULO III
De las resoluciones
CAPITULO UNICO
Alcance de las resoluciones
Comunicaciones. Informes
ARTICULO 27º-Límites de su competencia. El Defensor del Pueblo no es
competente para modificar, sustituir o dejar sin efecto las decisiones
administrativas. Sin perjuicio de ello, puede proponer la modificación de los
criterios utilizados para su producción.
Si como consecuencia de sus investigaciones llega al convencimiento de que el
cumplimiento riguroso de una norma puede provocar situaciones injustas o
perjudiciales para los administrados, puede proponer al Poder Legislativo o a la
administración pública la modificación de la misma.
ARTICULO 28º-Advertencia y recomendaciones. Procedimiento. El Defensor
del Pueblo puede formular con motivo de sus investigaciones, advertencias,
recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y funcionales, y
propuestas para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, los
responsables estarán obligados a responder por escrito en el término máximo de
un mes.
Si formuladas las recomendaciones, dentro de un plazo razonable no se produce
una medida adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa afectada, o
ésta no informe al Defensor del Pueblo de las razones que estime para no
adoptarlas, éste puede poner en conocimiento del ministro del área, o de la
máxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes del asunto y las
recomendaciones propuestas.
Si tampoco así obtiene una justificación adecuada, debe incluir tal asunto en
su informe anual o especial, con mención de los nombres de las autoridades o
funcionarios que hayan adoptado tal actitud.
ARTICULO 29º-Comunicación de la investigación. El Defensor del Pueblo
debe comunicar al interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones así
como la respuesta que hubiese dado al organismo o funcionario implicados, salvo
en el caso que ésta por su naturaleza sea considerada como de carácter reservado
o declarada secreta.
Asimismo, debe poner en conocimiento de la Auditoría General de la Nación, en
los casos que corresponda, los resultados de sus investigaciones en los
organismos sometidos a su control.
ARTICULO 30º-Relaciones con el Congreso. La comisión bicameral
prevista en el inciso a) del artículo 2º, de la presente ley, es la encargada de
relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar a las Cámaras en cuantas
ocasiones sea necesario.
ARTICULO 31º-Informes. El Defensor del Pueblo da cuenta anualmente a
las Cámaras de la labor realizada en un informe que les presenta antes del 31 de
mayo de cada año.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un
informe especial.
Copia de los informes mencionados debe ser enviada para su conocimiento al
Poder Ejecutivo.
ARTICULO 32º-Contenido del informe. El Defensor del Pueblo en su
informe anual da cuenta del número y tipo de quejas presentadas; de aquellas que
hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de
investigación y el resultado de las mismas.
En el informe no deben constar datos personales que permitan la pública
identificación de los interesados en el procedimiento investigador, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 .
El informe debe contener un anexo, cuyos destinatarios serán las Cámaras, en
el que se debe hacer constar la rendición de cuentas del presupuesto de la
institución en el período que corresponda.
En el informe anual, el Defensor del Pueblo puede proponer al Congreso de la
Nación las modificaciones a la presente ley que resulten de su aplicación para
el mejor cumplimiento de sus funciones.
TITULO IV
Recursos humanos y materiales
CAPITULO UNICO
Personal. Recursos económicos. Plazos
ARTICULO 33º-Estructura. Funcionarios y empleados. Designación. Dentro
de los noventa (90) días de promulgada la presente ley la comisión bicameral
prevista en el artículo 2º debe establecer la estructura orgánica-funcional y
administrativa de la Defensoría del Pueblo.
Para cubrir todos los cargos de funcionarios y empleados de la Defensoría, el
defensor del pueblo debe proponer a los presidentes de ambas Cámaras la nómina
del personal que desea se le asigne funciones en dicho organismo. Ese personal
debe revistar con anterioridad en la planta permanente de cualquiera de las
Cámaras del Congreso Nacional.
ARTICULO 34º-Reglamento interno. El reglamento interno de la
Defensoría del Pueblo debe ser dictado por su titular y aprobado por la comisión
prevista en el inciso a) del artículo 2º de la presente ley.
ARTICULO 35º-Plazos. Modo del cómputo. Salvo disposición expresa en
contrario los plazos previstos en esta ley se deben contar en días hábiles
administrativos.
ARTICULO 36º-Presupuesto. Los recursos para atender todos los gastos
que demande el cumplimiento de la presente ley provienen de las partidas que las
leyes de presupuesto asignan al Poder Legislativo de la Nación.
ARTICULO 37º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R.PIERRI-ORALDO
BRITOS-Esther Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
Decreto 2469/93
Bs. As., 2/12/93
Por tanto:
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.284, cúmplase, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge L.
Maiorano.