LEY NUMERO 2370 SANCIONADA: 19/06/90 PROMULGADA: 16/07/90 - DECRETO NUMERO 1263 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2782 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y ARTICULO 1o.- Modifícanse los Artículos 1o.; 2o.; 3o. Inci- sos f) y j); 11; 12 Incisos c) y d); 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 25; 26; 27; 29; 30; 33; 38; 40; 41; 42 y 89 de la Ley No. 1820, los que que- darán redactados de la siguiente forma: "Artículo 1o.- Determinada la creación del Ministerio de Gobierno y Trabajo y establecida su competencia, pro- cédase a disponer las misiones y funciones específicas de la Subsecretaría de Trabajo". CAPITULO I DENOMINACION, JURISDICCION, ATRIBUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE LA SUBSECRETARIA DE TRABAJO "Artículo 2o.- La Subsecretaría de Trabajo, tiene autono- mía funcional y es el órgano con competencia y juris- dicción para entender en las materias especificadas por la presente Ley". "Artículo 3o.- f) Intervenir en la liquidación y efectivi zación del pago de las indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales previa determi nación de la incapacidad física y/o psíquica del traba jador; j) Controlar el trabajo a domicilio, el de mujeres y menores, el de discapacitados, el de servicio domés- tico y el rural". CAPITULO III POLICIA DE TRABAJO "Artículo 11.- La Subsecretaría de Trabajo podrá contar con la colaboración honoraria de un representante de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores, si és- tas así lo solicitaran a fin de que acompañen y aseso- ren a los funcionarios encargados de controlar el cum- plimiento de las normas legales, asimismo, podrá de- signar peritos con el fin de un mejor cumplimiento de sus funciones". "Artículo 12.- c) Exigir la exhibición de los libros y do cumentos que las leyes y reglamentaciones del trabajo prescriban, como así también, intimar su presentación ante la repartición. d) Requerir información al personal y a la patronal, durante la realización de su labor para lo cual podrá disponer el retiro de la otra parte, según el caso". "Artículo 13.- Cuando no se permita, se obstaculice o impida el acceso de los funcionarios competentes y quienes éstos dispongan para intervenir en el acto a los lugares de inspección o donde deben cumplirse resoluciones, los mismos podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para proteger el cumplimiento de su cometido. Si no obstante el auxilio de la fuerza públi ca el funcionario actuante no pudiera cumplir las dili gencias de que se trate, podrá solicitar a cualquier Juez de turno competente, las medidas necesarias para su efectivización. La Subsecretaría de Trabajo, queda autorizada para recabar datos y utilizar los servicios de los diversos organismos administrativos de la Provincia". CAPITULO IV INFRACCIONES "Artículo 14.- La Subsecretaría de Trabajo, aplicará san- ciones por infracción a las normas vigentes en materia laboral. Las sanciones a aplicarse serán: a) Apercibimiento: Cuando la infracción no sea de espe cial gravedad y no cause perjuicio actual a los in- tereses del trabajador y el infractor no registre antecedentes. b) Multa: Cuando faltare alguna de las condiciones del inciso a). c) Clausura: Cuando se den los extremos del artículo 16". "Artículo 15.- Las multas previstas en el Inciso b) del artículo anterior, serán graduadas desde medio (1/2) Salario Mínimo Vital y Móvil mensual por infracción, hasta medio(1/2) Salario Mínimo Vital y Móvil mensual, multiplicado por la cantidad de personal en relación de dependencia, al momento de la constatación. Cuando el Salario Mínimo Vital y Móvil no se hubiere actuali- zado transcurrido sesenta (60) días de su última fija- ción por el Consejo de la Ley 16.459, la base de la multa se actualizará a la fecha de la resolución to- mando como referencia, el incremento de costo de vida nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)". "Artículo 16.- Se procederá a la clausura del lugar de trabajo, ya sea por constatar violaciones graves y reiteradas a las leyes laborales en vigencia o hasta tanto cesen los hechos materiales que determinen peli- grosidad para la salud psíquica y/o física de los tra- bajadores; esta medida se deberá disponer por resolu- ción del Subsecretario del área. Asimismo la Subsecre- taría de Trabajo queda facultada para proceder a clau- surar preventivamente por resolución fundada del Sub- secretario o Director por acto administrativo expreso, el establecimiento al que le constaten prima-facie, que las infracciones puedan causar un perjuicio grave e inminente a la salud de los trabajadores. Durante el período de clausura, los trabajadores continuarán per cibiendo sus retribuciones íntegramente". "Artículo 17.- Las personas de existencia visible o de existencia ideal y entidades, que de cualquier for- ma obstruyan la acción de los organismos administrati- vos del trabajo o de sus funcionarios, negando o sumi- nistrando información falseada o no acatando sus resoluciones y/o disposiciones, serán sancionadas con multas, conforme a las disposiciones de la presente Ley".- "Artículo 18.- En caso de especial gravedad o reincidencia de la violación comprobada, la Subsecretaría de Tra- bajo podrá incrementar los montos de las multas esta- blecidos en la presente Ley, hasta un veinte por ciento (20%) de los mismos".- "Artículo 19.- Si la resolución impusiera multa, el in- fractor deberá acreditar su pago en forma fehaciente por ante el organismo, dentro de los tres (3) días hábiles de notificado. Caso contrario, se procederá a su ejecución judicial, con imposición de costas al infractor". "Artículo 20.- Los montos que se recauden por aplicación de la presente Ley, serán ingresados al Fondo Especial que se crea por ésta, con total afectación a los gastos de funcionamiento de la Subsecretaría de Traba- jo, quedando expresamente excluído de los mismos, el rubro personal; a cuyo efecto, se habilitará una cuen- ta especial en el Banco de la Provincia de Río Negro denominada "CUENTA LEY 1.820". CAPITULO V PROCEDIMIENTO "Artículo 25.- La comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las normas que regulen las relaciones del trabajo, se ajustará al procedimiento establecido en la presente Ley". "Artículo 26.- Toda vez que la autoridad de aplicación, verifique la comisión de infracciones, redactará ac- tas de infracción. Asimismo, podrá intimar a su re- gularización mediante actas de inspección".- "Artículo 27.- Si la infracción surgiera ante el incumpli- miento de una intimación efectuada o constare en un expediente administrativo, donde del mismo se des- prendieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión o surgiere de actuaciones judiciales, se efectuará un dictamen acusatorio circunstanciado que reemplazará la correspondiente acta de infracción. En este último caso, se testimoniarán las piezas perti- nentes o se desglosarán los originales, dejando copia autenticada en el expediente, formándose actuaciones por separado, que se notificarán al infractor en for- ma fehaciente".- "Artículo 29.- La parte afectada podrá presentar descargo y ofrecer pruebas, dentro de los cinco (5) días de notificado, estando a su cargo el diligenciamiento de la misma, debiendo constituir domicilio legal dentro del radio urbano de la ciudad en que está ubicada la repartición. El imputado sólo podrá producir pruebas testimonial, informativa, documental y pericial".- "Artículo 30.- La prueba prevista en el artículo anterior, se producirá de conformidad a las siguientes normas: a) Testimonial: El número de testigos no podrá ser mayor de cinco (5), salvo cuando por circunstan- cias especialísimas se requiera un número superior consentidos expresamente por la autoridad de apli- cación, debiendo documentarse el nombre y apellido completo y domicilio, junto con nómina de testigos se adjuntarán los respectivos interrogatorios en sobre cerrado; b) Documental: Toda la documentación solicitada debe- rá ser acompañada en original y fotocopias, de- biendo quedar éstas últimas, agregadas al expe- diente administrativo, debidamente certificadas por el funcionario actuante; c) Informativa: Deberá indicarse el hecho que se in- tente probar, precisando la repartición o entidad a que debe dirigirse; d) Pericial: Se producirá sobre los puntos que deter- mine el presunto infractor y se realizará por medio de un perito único, que será designado de oficio a costa del presunto infractor. Las pruebas podrán ser rechazadas sin más trámite, si no reu- nieran los requisitos señalados o fueran manifies- tamente improcedentes".- "Artículo 33.- Con carácter previo a la recepción de los descargos y a la producción de medidas de prueba, el imputado deberá acreditar su identidad y expresar bajo juramento, su domicilio y calidad en que comparece y, particularmente, si ostenta o no el carácter de titu- lar del Establecimiento donde se ha cometido la infrac ción o de representantes o mandatarios con capaci- dad para asumir la responsabilidad imputable al em- pleador. Cuando quién comparezca, lo haga invocando la repre- sentación de una Sociedad de Hecho, deberá indivi- dualizarse bajo juramento, el nombre y apellido, domicilio y número de documento de identidad de los componentes de la misma. Cuando se invoque la representación de una asociación o sociedad de cualquier naturaleza, deberá acompañar el testimonio del acto constitutivo o copia certifica- da por escribano o Juez de Paz.- El empleador imputado podrá actuar por sí o por repre- sentación con patrocinio letrado. La representación se acreditará de conformidad a las normas procesales generales, pudiendo efectivizarse la acreditación pertinente, tanto a empleadores como a dependientes de los mismos, a través de una carta poder autenticada por el Juez de Paz de la jurisdicción respectiva".- CAPITULO VI CONFLICTOS INDIVIDUALES O PLURINDIVIDUALES "Artículo 38.- La Subsecretaría de Trabajo intervendrá en la conciliación y arbitraje, para dirimir diferencias y homologar los acuerdos en las reclamaciones labora- les y por incumplimiento a disposiciones legales y con venciones en vigor". "Artículo 40.- Efectuada la presentación, se dará trasla- do al demandado para que en un plazo de diez (10) días, concurra a una audiencia de conciliación, en forma personal y/o asistido de representación letrada y/o contable, a la que deberá comparecer munido de la documentación laboral obligatoria, para una mejor dilucidación de la cuestión; siendo pasible de apli- car las sanciones previstas en esta Ley en caso de la no presentación de la misma, previa instrucción de sumario administrativo por la sección que corresponda. La comparencia de las partes a la primera audiencia, será obligatoria, debiendo ser notificado con tres (3) días de anticipación, bajo apercibimiento de ser conducido por la Fuerza Pública".- "Artículo 41.- La incomparecencia de las partes a la pri- mera audiencia, producirá los siguientes efectos: a) Para el denunciante: se le notificará la designación de una nueva audiencia y se le hará saber que la no comparecencia a la misma,se interpretará como desisti- miento a la acción y se procederá sin más trámite, al archivo de las actuaciones; b) Para la asociación profesional de la respectiva acti- vidad, que haya efectuado la denuncia o que fuere par- te necesaria en juicio, en el primer caso se tendrá por desistida la denuncia y en el segundo caso se ten- drá por cesada la representación invocada; c) Para la contraparte: 1) dará lugar a la imposición de multa,previa sustanciación de sumario iniciado por dic tamen acusatorio circunstanciado del funcionario inter viniente. 2) El renuente será conducido por la fuerza pública a la nueva audiencia designada. A tal efecto, el delegado y/o funcionario actuante, dispondrá funda- damente el libramiento del pertinente oficio a las au- toridades policiales de la jurisdicción respectiva,las que deberán conducir al demandado a la audiencia pre- vista". "Artículo 42.- En la audiencia, el funcionario actuante, procurará el avenimiento de las partes, ofreciendo distintas formas de conciliación, no permitiéndose, nunca, la renuncia del trabajador a derechos concedi- dos por normas de orden público. Efectuada la conci- liación, si cualquiera de las partes lo requiriese, se elevarán las actuaciones al Delegado Zonal de Tra- bajo y/o Jefe de Inspectoria, para que en un plazo de cinco (5) días homologue o no el acuerdo alcanzado".- CAPITULO IX ACCIDENTES DE TRABAJO "Artículo 89.- El importe de las indemnizaciones por acci- dente de trabajo, deberá ser depositado dentro de los diez (10) días de notificada la resolución, en cuenta especial, habilitada a tal efecto, en el Banco de la Provincia de Río Negro".- ARTICULO 2o.- Agréguese al artículo 7o. el Inciso d); al Ar- tículo 12 los Incisos e), f) y g); e incorpó- rense los artículos 7o.bis; 12 bis; 30 bis; 34 bis;42 bis y 49 bis a la Ley 1820, los que quedarán redactados de la siguien- te forma: "Artículo 7o.- d) Dirección de Administración". "Artículo 12.- e) Redactar actas de inspección, dejando constancia del resultado de la verificación realizada; f) Intimar ante el incumplimiento de pago de haberes y otros créditos laborales y en general toda intima- ción que tienda a regularizar las infracciones cons tatadas; g) Redactar actas de infracción ante el incumplimiento de las leyes, convenciones colectivas y demás re glamentaciones de trabajo". "Artículo 7o bis : La Dirección de Administración tendrá las siguientes atribuciones: la supervisión y el con- tralor administrativo, contable, patrimonial, de suministros y de personal de todos los Departamentos, Delegaciones Zonales e Inspectorías de Trabajo, de- pendientes de la Subsecretaría de Trabajo". "Artículo 12 bis : Las actas labradas por el funcionario actuante servirán de acusación, prueba de cargo y su contenido hará fé, mientras no se pruebe lo contra- rio, haciendo constar: lugar, día y hora que se verifica, nombre y apellido y/o razón social del ins- peccionado; descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a las normas infringidas y la firma del inspector actuante. Del acta se dejará copia al presunto infractor o personal responsable del lugar de trabajo. En caso de intimación en actas de inspección, se deberá especificar los plazos concedi- dos. Para el caso que no existiera en el momento, responsables o se negaran a recibirla,el inspector de- jará constancia de tal hecho, fijando copia en la puerta del establecimiento, salvo prueba en contra- rio, se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus partes".- "Artículo 30 bis .- Ofrecida la prueba, se procederá a su apertura dentro de los cinco (5) días subsiguien- tes. Esta providencia será notificada en su parte dispositiva en forma fehaciente".- "Artículo 34 bis .- La Subsecretaría de Trabajo dictará resolución y notificará al infractor dentro de los cien (100) días de levantada el acta, absolviendo o im poniendo la sanción que corresponda. En este lapso no se computará el tiempo transcurrido en la tramitación de la prueba cuando ella deba realizarse fuera del te- rritorio de la provincia. Esta resolución, será notifi cada en su parte dispositiva en forma fehaciente. El vencimiento del plazo de este artículo, implicará la caducidad del expediente, sin perjuicio de las respon- sabilidades de los funcionarios intervinientes". "Artículo 42 bis .- No arribando las partes a fórmula de conciliación alguna, el funcionario actuante invita- rá a éstas, se sometan voluntariamente al arbitraje". "Artículo 49 bis .- Rehusado por la parte patronal, principal o empresario, el sometimiento a la instan- cia administrativa, el funcionario actuante dará traslado de las actuaciones a la dependencia que co- rresponda, para ofrecer al trabajador o a sus derecho-habientes, el patrocinio jurídico gratuito para recurrir ante los Tribunales de Trabajo. El tra- bajador podrá renunciar a la instancia administrativa en cualquier estado del proceso, antes de la resolu- ción final".- ARTICULO 3o.- Facúltase al titular del Poder Ejecutivo Provin- cial, a promulgar el Texto Ordenado de la Ley 1.820 y modificatorias. ARTICULO 4o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-