LEY NUMERO 2356 SANCIONADA: 15/12/89 PROMULGADA: 30/12/89 - PROMULGACION DE HECHO BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2726 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Artículo 1o.- Declárase la necesidad de atender específicamen- te el impacto de la emergencia social derivada de la crisis económica nacional, dentro del sistema educativo provincial, así como también de concretar las medidas guber- namentales adoptadas en tal sentido. Artículo 2o.- Para cumplir con los fines previstos se destina- rá el veinte por ciento (20%) de lo que se in- cremente la recaudación del Impuesto a los Ingresos Brutos durante la vigencia de la Ley de Emergencia económico-finan- ciera. Artículo 3o.- Créase un Fondo Especial Educativo para el mejo- ramiento y extensión de los servicios de comedo- res escolares y copa de leche, en los establecimientos, lu- gares y días no previstos hasta el presente, incluídos sába- dos, domingos y feriados, conforme se acuerde entre el Con- sejo Provincial de Educación y las organizaciones de docentes, padres y alumnos en cada localidad rionegrina, integrado con los recursos dispuestos en el artículo anterior y los demás que el Poder Ejecutivo incorpore de acuerdo a sus atribucio- nes. Artículo 4o.- El Estado Provincial dispondrá la reserva presu- puestaria para la aplicación de la ley 2224, sancionada el 24 de abril de 1988, que establece la cobertura de vestimenta y útiles escolares. Hasta tanto se disponga de dicha partida presupuestaria, el Poder Ejecutivo queda auto- rizado a utilizar los fondos de la presente ley. Artículo 5o.- El Estado Provincial deberá garantizar con ca- rácter de prioridad, la cobertura de los servi- cios de agua, luz, calefacción y comunicación, así como los elementos imprescindibles para la prestación de los servi- cios en los establecimientos educativos. Artículo 6o.- Al finalizar la vigencia de la presente Ley, el Consejo Provincial de Educación elevará a la Legislatura una evaluación de la dimensión real del impacto de la crisis sobre el sistema educativo y un informe sobre los gastos de inversiones realizadas al efecto. Artículo 7o.- La presente Ley deberá ser reglamentada en un plazo que no supere los quince (15) días a par- tir de su promulgación. Artículo 8o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.