LEY NUMERO 2354
SANCIONADA: 15/12/89
PROMULGADA: 30/12/89 - PROMULGACION DE HECHO
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2726
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1o.- Otórgase el beneficio de compensación por movi-
lidad de acuerdo al siguiente detalle a los
docentes del sistema educativo rionegrino "comprendido por los
establecimientos de gestión pública y de gestión privada con
apoyo económico del Estado", en los niveles iniciales, pri-
marios, medio y del servicio de apoyo técnico, modificándose
las Resoluciones Nros.164/89 y 2.249/89 del Consejo Provincial
de Educación.
a) Al personal docente que se desempeñe en es-
cuelas rurales o en centros urbanos (interurbanos) distintos
de su residencia, al personal que se desempeñe en doble turno
en distintos establecimientos, cuando los mismos estén sepa-
rados por más de 2 km., al personal docente que reside en
ciudades extendidas cuando deba trasladarse por más de 3 km.
b) Los maestros especiales, con tareas en más
de un establecimiento, de los jardines integrados.
c) Al personal directivo de los jardines inte-
grados, al personal de apoyo técnico, los maestros domici-
liarios y hospitalarios docentes de escuelas de adultos que
tengan anexos y docentes de escuelas especiales, únicamente
cuando deban trasladarse periódicamente fuera de su sede en
ejercicio de funciones específicas.
d) Al personal directivo de establecimientos;
supervisores y funcionarios de los Consejos Regionales, cuan-
do deban movilizarse desde sus sedes por razones de servicios.
En el caso de los directores de establecimientos se reconoce-
rán como mínimo hasta cuatro (4) movilidades mensuales.
Artículo 2o.- La bonificación por movilidad establecida en el
artículo 1o. se liquidará del siguiente modo:
a) Por un sistema de liquidación automática de
todos aquellos casos en que la reglamentación que acuerden el
Consejo Provincial de Educación y la Unter, así lo fije.
Por el sistema previsto en los artículos 3o. y
4o. a todos los docentes cuyo caso no resulte incluíble en el
inciso a) del presente artículo.
Artículo 3o.- La compensación por movilidad se liquidará de
acuerdo a los siguientes valores:
a) Vehículo particular: 25% del precio de li-
tro de nafta super o gas-oil por kilómetro recorrido, según
valores vigentes a la fecha de liquidación, únicamente en los
casos en que no se cuente con transporte público adecuado a
horario de labor del agente.
b) Transporte público: 1. reconocimiento del
abono mensual y/o pasajes a los docentes comprendidos en el
inciso a) del artículo 1o. de la presente Ley y 2. reintegro
de los gastos de pasajes a los docentes comprendidos en los
incisos b) y c), también del artículo 1o. de la presente
Ley.
c) Transporte privado: 8% del precio del litro
de nafta super por kilómetro recorrido, según valores vigen-
tes a la fecha de liquidación, únicamente a los docentes com-
prendidos en el inciso a) del artículo 1o. de la presente
Ley, que contraten este tipo de servicios.
Artículo 4o.- Las planillas de compensación por movilidad se-
rán elevadas con la información mensual, a los
efectos de que las liquidaciones respectivas se efectúen junto
con los haberes del mes subsiguiente.
Artículo 5o.- Los gastos que demande la presente Ley serán
con cargo a Rentas Generales e imputados a la
partida correspondiente del Consejo Provincial de Educación.
Artículo 6o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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