LEY NUMERO 2354

SANCIONADA: 15/12/89
PROMULGADA: 30/12/89 - PROMULGACION DE HECHO
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2726

         LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
                   SANCIONA CON FUERZA DE
                            L E Y

Artículo  1o.- Otórgase el beneficio de compensación por movi-
               lidad  de  acuerdo al siguiente detalle  a  los
docentes del sistema educativo rionegrino "comprendido por los
establecimientos  de gestión pública y de gestión privada  con
apoyo económico  del Estado",  en los niveles iniciales,  pri-
marios,  medio y del servicio de apoyo técnico,  modificándose
las Resoluciones Nros.164/89 y 2.249/89 del Consejo Provincial
de  Educación.
               a)  Al personal docente que se desempeñe en es-
cuelas rurales o  en centros urbanos (interurbanos)  distintos
de su residencia,  al personal que se desempeñe en doble turno
en distintos establecimientos,   cuando los mismos estén sepa-
rados por más de  2  km.,  al personal docente que  reside  en
ciudades extendidas cuando deba trasladarse por más de 3 km.
               b)  Los maestros especiales,  con tareas en más
de un establecimiento,  de los jardines integrados.
               c)  Al personal directivo de los jardines inte-
grados,  al personal  de apoyo técnico,  los maestros  domici-
liarios y hospitalarios  docentes  de escuelas de adultos  que
tengan anexos y  docentes de escuelas especiales,   únicamente
cuando deban trasladarse  periódicamente  fuera de su sede  en
ejercicio de funciones específicas.
               d)  Al personal directivo de  establecimientos;
supervisores y funcionarios de los Consejos Regionales,  cuan-
do deban movilizarse desde sus sedes por razones de servicios.
En el caso de los  directores de establecimientos se reconoce-
rán como mínimo hasta cuatro (4) movilidades mensuales.

Artículo  2o.- La bonificación por movilidad establecida en el
               artículo 1o.  se liquidará del siguiente modo:
               a)  Por un sistema de liquidación automática de
todos aquellos casos  en que la reglamentación que acuerden el
Consejo Provincial de Educación y la Unter,  así lo fije.
               Por el sistema previsto en los artículos 3o.  y
4o.  a todos los docentes cuyo caso no resulte incluíble en el
inciso a) del presente artículo.

Artículo 3o.-  La compensación por  movilidad se liquidará  de
               acuerdo a los siguientes valores:
               a)  Vehículo particular:  25% del precio de li-
tro de nafta super  o gas-oil por kilómetro recorrido,   según
valores vigentes a la fecha de liquidación,  únicamente en los
casos en que no  se  cuente con transporte público adecuado  a
horario de labor del agente.
               b)  Transporte público:  1.  reconocimiento del
abono mensual y/o  pasajes  a los docentes comprendidos en  el
inciso a) del artículo 1o.  de la presente Ley y 2.  reintegro
de los gastos de  pasajes  a los docentes comprendidos en  los
incisos b) y c),   también  del artículo 1o.  de  la  presente
Ley.
               c) Transporte privado:  8% del precio del litro
de nafta super por  kilómetro recorrido,  según valores vigen-
tes a la fecha de liquidación,  únicamente a los docentes com-
prendidos en el  inciso  a) del artículo 1o.  de  la  presente
Ley,  que contraten este tipo de servicios.

Artículo  4o.- Las planillas de compensación por movilidad se-
               rán elevadas con la información mensual,  a los
efectos de que las liquidaciones respectivas se efectúen junto
con los haberes del mes subsiguiente.

Artículo 5o.-  Los gastos  que  demande  la presente Ley serán
               con  cargo  a Rentas Generales e imputados a la
partida correspondiente del Consejo Provincial de Educación.

Artículo 6o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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