LEY NUMERO 2448 SANCIONADA: 05/11/91 PROMULGADA: 08/11/91 - DECRETO NUMERO 1637 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2919 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y TITULO I - REGIMEN PREVISIONAL Artículo 1o.- Declárase la emergencia previsional del sistema administrado por la Caja de Previsión Social de la Provincia de Río Negro, por el término de un (1) año a partir del 1o. de Noviembre de 1991. Artículo 2o.- Establécese un aporte extraordinario por el pla- zo de vigencia de la emergencia previsional, con destino a la Caja de Previsión, además del que corres- ponda de acuerdo con la ley 2432 y concordantes, que se cal- culará según la siguiente tabla sobre el sueldo que perciban los agentes públicos provinciales: a) Haberes hasta A 3.000.000.-, el 3%. b) Sobre el monto excedente de A 3.000.000.- y hasta el monto de A 5.000.000.- el 4%. c) Sobre el monto excedente de A 5.000.000.- y hasta el monto de A 10.000.000.-, el 5%. d) Sobre el excedente de A 10.000.000.-, el 6%. e) En el caso de los agentes comprendidos en el Título X de la Ley 2432, se aplicará el 3%. A los efectos del cálculo del presente aporte se considerará lo percibido por el agente estatal según se establece en el Título IV de la ley 2432. Artículo 3o.- Elévase en un cinco por ciento (5%) las contri- buciones de la ley 2432 a cargo del Estado, las reparticiones autárquicas y los municipios de la Provincia, sociedades del estado y sociedades de economía mixta. Artículo 4o.- Sustituir el inciso b) del artículo 54 de la ley 2432, que quedará redactado de la siguiente manera: "b) Si reingresaren en cualquier actividad remunerada, con la excepción del artículo 56, se le reducirá el beneficio de acuerdo con la siguiente tabla: Edad de beneficiarios Reduccion Menos de 45 años 50% 46 hasta 50 años 40% 51 hasta 55 años 30% 56 hasta 59 años 15% 60 años en adelante 0% Artículo 5o.- Sustituir el artículo 56 de la ley 2432, que quedará redactado de la siguiente manera: "Percibirá el haber previsional sin limitación alguna el pasivo que se reintegrare a la actividad en cargos de investigación científica, docencia o extensión uni- versitaria en universidades nacionales, provinciales o privadas autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial". Artículo 6o.- Sustitúyese el artículo 106 de la ley 2432, por el siguiente: "Artículo 106.- Los beneficiarios de un haber previsional que no hubieran cumplido sesenta (60) años de edad, deberán cumplimentar con un aporte extraordinario por el término de la emergencia previsional con destino a la Caja de Previsión según la siguiente escala: a) Haberes hasta A 3.000.000.-, el 3%. b) Sobre el monto excedente de A 3.000.000.- y hasta el monto de A 5.000.000.-, el 4%. c) Sobre el monto excedente de A 5.000.000.- y hasta el monto de A 10.000.000.-, el 6%. d) Sobre el excedente de A 10.000.000.-, el 10%". Quedan excluídos expresamente los beneficiarios contemplados en el Título X de la ley 2432 quienes aportarán el tres por ciento (3%) de su haber; salvo aquellos benefi- ciarios que hubieran optado oportunamente por continuar en el régimen general, que se regirán por lo normado en el primer párrafo de este artículo". Artículo 7o.- Los fondos excedentes de la Caja de Previsión serán aplicados únicamente al pago de beneficios y se formará un fondo de capitalización administrado por la Caja. Quedan suspendidos transitoriamente los incisos a) y b) del artículo 12 de la ley 2432, por el período que dure la emer- gencia. Artículo 8o.- El fondo creado por el artículo 7o. deberá in- vertirse en títulos públicos o privados, en letras de tesorería, a fin de garantizar la consolidación del sistema. Artículo 9o.- En un plazo de seis (6) meses, la Caja de Pre- visión deberá arbitrar las medidas tendientes a privatizar, concesionar o vender los inmuebles de su propie- dad, incorporándose su producido al fondo de capitalización mencionado en el artículo 7o. Artículo 10.- Agrégase como segundo párrafo del artículo 114 de la ley 2432 el siguiente: "Queda autorizada la Caja de Previsión Social a realizar en toda la jurisdicción de la Provincia, las inspeccio- nes tendientes a verificar el cumplimiento de las dispo- siciones de la Ley Previsional, como así también exigir judicialmente a través de la Fiscalía de Estado, el co- bro de las deudas provenientes de la aplicación de la presente Ley, aplicándose para tal fin las normas del procedimiento de Apremio establecido en el Código Fiscal de la Provincia". TITULO II - HONORARIOS POR CUENTA DE TERCEROS Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 1o. de la ley 905, por el siguiente: "Artículo 1o.- Los funcionarios o empleados de la adminis- tración pública provincial, entes o reparticiones des- centralizadas, Contraloría General, cualquiera sea su vinculación jurídica con las mismas, no podrán percibir honorarios o haberes especiales por su desempeño, con excepción de las remuneraciones que correspondan presu- puestariamente al respectivo cargo en que reviste el a- gente. Quedan excluídos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los honorarios a cargo de terceros. En los casos que corresponda la percepción de honorarios por estar a cargo de terceros en el desempeño de su cargo, el treinta por ciento (30%) de los mismos será automáticamente asignado a favor del Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.), suma que le será depo- sitada en la forma que determine la reglamentación. Cuando el Poder Ejecutivo designe interventores, funcio- narios o empleados, vinculados al estado provincial, para que se desempeñen en empresas privadas o con parti- cipación estatal, los nombrados no percibirán por tal tarea la remuneración del cargo además del sueldo asig- nado a su tarea habitual pero sí podrán recibir una com- pensación en los casos que la tarea implique asumir res- ponsabilidades personales". TITULO III - MOVILIDAD DOCENTE Artículo 12.- Otórgase el beneficio de compensación por movi- lidad al personal docente del Sistema Educativo Rionegrino, comprendido por los establecimientos de gestión pública, en los niveles inicial, primario, medio, tercia- rio y servicio de apoyo técnico. Artículo 13.- Serán beneficiarios de la compensación por movi- lidad, los docentes que con domicilio en la Provincia de Río Negro, se desempeñen en escuelas rurales, o en centros urbanos distintos al de su residencia, o que, por razones de servicio, deban trasladarse a otra localidad dis- tinta a la sede de sus funciones, dentro de la provincia. Artículo 14.- El pago de la bonificación por movilidad se rea- lizará conjuntamente con la percepción de habe- res. La liquidación se realizará por las categorías rural e interurbanas en base a los siguientes criterios: a) Interurbana: Se tomará como base de cálculo el pago equivalente al costo de un pasaje entre dos localida- des distantes entre sí catorce (14) kilómetros (información suministrada por la Dirección de Trans- portes de la Provincia). b) Rural: Cuando sea mediante transporte público, con la misma base de cálculo que la interurbana. Cuando sea por transporte particular, se liquidará tomando como base el veinticinco por ciento (25%) del valor del litro de nafta súper por kilómetro recorrido, liquidándose únicamente en los casos que no se cuente con transporte público. Artículo 15.- El Consejo Provincial de Educación arbitrará los medios pertinentes que aseguren la eficaz implementación del beneficio, y los controles necesarios que permitan una racional utilización de los recursos humanos disponibles. Artículo 16.- Derógase la Ley 2354 y sus normas reglamenta- rias. TITULO IV - CONTRIBUCIONES ESTATALES Artículo 17.- Redúcese en un cincuenta por ciento (50%), a partir del 1o. de noviembre de 1991, las con- tribuciones a cargo del estado provincial destinadas a obras sociales sindicales o mutuales sindicales. TITULO V - FINANCIAMIENTO DEL I.PRO.S.S. Artículo 18.- Sustitúyense los incisos 1 y 2 del artículo 1o. de la ley 2429 (modificatoria de la ley 868) por los siguientes: "Inciso 1: Una contribución mensual de los agentes del estado provincial o municipal, en actividad o pasividad, igual al tres y medio por ciento (3,5%) del total de sus haberes, cualquiera fuera su concepto, excluídas las asignaciones familiares" "Inciso 2: Un aporte del estado provincial o municipal, igual al cinco y medio por ciento (5,5%) del total de los haberes abonados a sus agentes o empleados, en actividad o pasividad, cualquiera sea su concepto, excluídas las asignaciones familiares". Artículo 19.- Agrégase como inciso 15 del artículo 1o. de la ley 2429 (modificatoria de la ley 868), el siguiente: "Inciso 15): Los ingresos provenientes de la ley 905". TITULO VI - POLITICA SALARIAL Artículo 20.- Deróganse todas las disposiciones que vinculen la fijación de las remuneraciones con regímenes salariales vigentes en el orden nacional o extraprovincial, de todos los agentes, magistrados, legisladores y funciona- rios, electivos o no, de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Banco de la Provincia de Río Negro, Entidades Autárquicas, Entes Descentralizados, Empresas Estatales o Mixtas con Participación Estatal Mayoritaria. Quedan autori- zados los titulares de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial a desvincular las remuneraciones de los agentes a su cargo con porcentajes determinados en función de cargos supe- riores y/o a fijar su propia política salarial. Artículo 21.- No podrá abonarse suma alguna en concepto de licencias no gozadas, a los agentes o funciona- rios de los tres Poderes del Estado Provincial que cesen en su cargo por cualquier motivo, debiéndose adoptar las medidas necesarias para que a la fecha de cese, los mismos hayan uti- lizado las licencias anuales ordinarias por vacaciones corres- pondientes. Se exceptúan de las disposiciones del párrafo anterior, el régimen docente y los casos de fallecimiento, en que los derechohabientes del agente fallecido percibirán las sumas que pudieren corresponder, por la parte de licencia proporcional pendiente de utilización por el causante. Artículo 22.- El Poder Ejecutivo procederá a fijar mediante decreto, un ordenamiento de las normas que re- gulan el pago de haberes del personal dependiente de dicho Poder. A partir del 1o. de febrero de 1992, la liquidación de haberes se regirá exclusivamente por la aplicación del men- cionado decreto, no pudiendo abonarse bonificación o adicio- nal alguno que no esté contemplado en el mismo. TITULO VII - RECURSOS DE LA LEY No. 48 Artículo 23.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley No. 48 (t.o. 1985) y sus modificatorias, por el si- guiente: "Artículo 12.- El producido líquido de la explotación de los juegos de azar mencionados en el artículo 1o., se distribuirán de la siguiente forma: - Diez por ciento (10%) para la constitución de un Fondo de Reserva y Capitalización. - Ochenta por ciento (80%) para las áreas de Salud y Educación. - Ocho por ciento (8%) para la capitalización de la Caja de Previsión Social. - Dos por ciento (2%) para la atención de emergen- cias sociales". TITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 24.- Los recursos provenientes de la Ley Nacional No. 23.906 ingresarán a la orden de la Tesorería General, integrando los recursos de Rentas Generales, con los cuales se financian las transferencias al Consejo Provin- cial de Educación, que demanden la ejecución del Presupuesto de Gastos autorizado para dicha Jurisdicción, hasta tanto se sancione la ley que cree el fondo educativo provincial. Artículo 25.- A partir del 1-12-91, se suprimen todas las afectaciones de recursos especiales para fines determinados, formación de fondos o cuentas especiales. La recaudación de dichos recursos se efectuará por las dependen- cias originales ingresando a la orden de la Tesorería General. Artículo 26.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo an- terior, los recursos de las Leyes Nros. 48 y 1896, y los que disponga el Poder Ejecutivo Provincial en un plazo de sesenta (60) días del establecido en el artículo an- terior. Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 31 de la ley 2408, por el siguiente: "Artículo 31.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 30, con sujeción a lo establecido en los regímenes espe- ciales, al personal de seguridad, al personal docente afectado a establecimientos educativos, al personal com- prendido en la ley 1.904 afectado a establecimientos hos- pitalarios y al personal de la ley 1844 afectado a esta- blecimientos educativos y hospitalarios". Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 37 de la ley 2.408, por el siguiente: "Artículo 37.- Fíjase en la suma de trescientos mil millo- nes de australes (A 300.000.000.000.-) o su equivalente en dólares estaudounidenses por aplicación de la Ley Na- cional No. 23.928, el límite para la emisión de Letras de Tesorería previsto en el inciso b) del artículo 60 de la Ley No. 847. Las Letras que se emitan en australes reconocerán el pago de un interés que se calculará apli- cando la tasa diaria publicada por el Banco Central de la República Argentina en la serie de Tasas de Interés de Caja de Ahorro Común y a Plazo Fijo corregida por exigen- cia del efectivo mínimo. -Comunicación A 1864- con más un adicional de hasta el uno por ciento (1%) mensual. Cuando la emisión se efectúe en dólares estadounidenses, se reconocerá un interés de hasta el doce por ciento (12%) anual. En ambos casos se podrán avalar, mediante la afectación y cesión a favor del titular o poseedor de las letras, los recursos originados en la coparticipa- ción federal de impuestos establecidos en la Ley Nacional no. 23.548, y/o regalías hidrocarburíferas". Artículo 29.- Sustitúyese el artículo 1o. de la ley 1896 por el siguiente: "Artículo 1o.-Facúltase al Consejo Provincial de Salud Pública a percibir y administrar en la forma que determi- ne la reglamentación, los ingresos que en concepto de prestaciones médicas y paramédicas, se realicen a afi- liados a Obras Sociales, Mutualidades, Compañías de Se- guros, en Hospitales y demás efectores de salud, depen- dientes de dicho consejo". Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 2o. de la ley 1896 por el siguiente: "Artículo 2o.- El producido de lo recaudado pasará a inte- grar una cuenta especial habilitada a tal efecto, desti- nándose a atender gastos de insumos, equipamiento y man- tenimiento del mismo, de hospitales y demás efectores de salud, dependientes del Consejo Provincial de Salud Pú- blica. Queda expresamente prohibido destinar dichas sumas a gas- tos de contratación o designación de personal, pago de viáticos o gastos en personal, por parte de los entes recaudadores". Artículo 31.- Derógase el artículo 3o. de la ley 1896. Artículo 32.- Créase una comisión de análisis integrada por tres (3) representantes de cada uno de los pode- res del estado, que tendrá por objeto establecer la propor- ción que, con respecto al total de recursos que componen las Rentas Generales de la Provincia, se asignará a cada uno de estos tres (3) poderes, con vista a alcanzar un equilibrio fiscal en la Provincia para el presente y los sucesivos ejer- cicios fiscales. Artículo 33.- Las disposiciones establecidas en el Título I serán revisadas anualmente por la Legislatura Provincial de acuerdo al balance de pagos de la Caja de Previ- sión Social. Artículo 34.- Modifícase el artículo 1o. de la ley 2031 en el Apartado 20 de la planilla Anexa II b) de jor- nada hospitalaria, el cual quedará redactado de la siguiente manera: 20.1 Percibirá este adicional el personal del Consejo Pro- vincial de Salud Pública que presta servicios en los centros asistenciales de la Provincia dependientes de ese Consejo. 20.2 El porcentaje que corresponde a esta bonificación será fijado mediante decreto reglamentario por el Po- der Ejecutivo. 20.3 Se suprime. 20.4 El presente adicional será asignado por el Consejo Provincial de Salud Pública y podrá ser interrumpido cuando las causales invocadas así lo justifiquen. La asignación o interrupción no podrá disponerse con retroactividad. 20.5 El adicional sólo se percibirá con la efectiva pres- tación de servicio. Por decreto reglamentario se fi- jarán las licencias que no interrumpen su percepción. Artículo 35.- Derógase el Apartado ll.5 del artículo 1o. de la ley 1527. Artículo 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.