VIEDMA, 16 DE MAYO 2006
VISTO:
- El Expediente Nº 139.980- SG- 06 del Registro del Ministerio de Educación- Consejo Provincial de Educación ; y
CONSIDERANDO:
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QUE
- QUE la prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se rigen por ley 24557 y sus normas reglamentarias;
- QUE se encuentra en proceso de debate e implementación los espacios establecidos en la Resolución Nº 2364/00 -Departamento SALUD EN LA ESCUELA- organizado en sus dos divisiones: Salud Laboral y Salud Escolar;
- QUE para ingresar en la docencia el Estatuto- Ley 391- y su reglamentaciones establecen , las condiciones generales y concurrentes que se deben cumplir;
- QUE en tanto los cargos no fueren cubiertos con personal titular, ingresado, ascendido o trasladado mediante los respectivos concursos o cuando éstos fueren declarados desiertos por falta de aspirantes con las condiciones reglamentarias, serán cubiertos con personal interino que reúna dichas condiciones, según lo establecido en el Artículo 17 de la Ley 391;
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QUE a los efectos de evitar
situaciones de incumplimiento de la norma es necesario extremar al momento del ingreso del docente en
el sistema educativo, el cumplimiento
del registro que establece el Artículo 12 inc. b) de
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QUE corresponde, cumplidos los requisitos y el
tiempo de trabajo, reconocer el derecho del Docente definido en el artículo 6º
-inciso d)- de
- QUE lo precedente debe ser acreditado a través de las pertinentes certificaciones médicas que abarquen todos los aspectos físicos y psíquicos que el ejercicio efectivo de la docencia pueda afectarle;
- QUE si la incapacidad es sobreviviente al ingreso, deberá estarse a lo que establece la reglamentación en cada caso;
- QUE la Resolución 1700/92 establece que “con posterioridad, si no fuese posible antes, el docente será examinado por la Junta Médica Central del Gobierno Provincial a los efectos de determinar que posee buena salud y la aptitud psicofísica necesaria para el ejercicio de la docencia en el cargo obtenido”, expresando además que “si ello no resultare acreditado la designación quedará sin efecto y el docente será de baja”;
- QUE para las definiciones de las enfermedades profesionales es importante identificar el agente de riesgo, cuadros clínicos, exposiciones y actividades para el curso de las acciones, y las mismas deberán confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio-ambientales de trabajo;
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QUE la determinación del alta médica de parte de
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QUE se ha observado altas médicas sin la convocatoria de
- QUE el incumplimiento de la administración en convocar a Juntas Médicas por razones administrativas han generado situaciones diversas en las respectivas Asambleas públicas de Interinatos y Suplencias;
- Que los cargos de aquellos docentes que se encuentran bajo la ART no podrían haber sido puestos en el ámbito de las asambleas de titularización, ante su posibilidad de no continuidad salarial;
- QUE en igual sentido quienes están bajo Junta Médica del Organismo Central y no se haya producido el Alta definitiva
- QUE son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT): a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo; b) reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado; c) promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados;
-
QUE las ART, de acuerdo a
- QUE se determina que las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d).
- QUE las prestaciones a que se hace referencia en el apartado respectivo en los incisos citados: a), b) y c) se otorgaran a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación.
- QUE a los efectos de resguardar la situación laboral del personal docente afectado hasta tanto se produzcan los acuerdos con la Organización Gremial UnTER producto de la implementación del Departamento de Salud Laboral, el Colegiado considera conveniente legislar sobre el particular;
POR ELLO:
EL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: DETERMINAR que los Trabajadores de la Educación
que sufrieran accidentes de trabajo o padecieran enfermedad profesional, cualquiera sea su situación de revista,
tendrán derecho a la reubicación y a la reserva del puesto de trabajo, en los cargos u horas cátedra en que se
desempeñaba al momento del accidente o que
conociera la enfermedad y al cómputo de la
antigüedad durante su vigencia, hasta el agotamiento del periodo máximo de licencia por enfermedad y por todo el tiempo que el trabajador permanezca en
situación de invalidez provisional incluido el plazo de readecuación de tareas.
ARTÍCULO 2º : ESTABLECER que para la conservación del puesto de trabajo fijada en
el Artículo 1º se realizará automáticamente una vez denunciado el accidente o
enfermedad profesional. Por intermedio de los Departamentos de Vacantes
respectivos, del Consejo Provincial de Educación, mediante codificación específica,
se arbitrarán los recaudos necesarios a los fines de evitar que la vacante cubierta
por el docente en las circunstancias de
la presente Resolución se la afecte y en consecuencia el agente quede sin los cargos correspondientes. Será responsabilidad conjunta entre el
Departamento de Vacantes de los diferentes Niveles y/o Modalidades y
ARTÍCULO 3º : ESTABLECER en el mismo sentido de los artículos precedentes para el caso que, por circunstancias determinadas no se hayan
convocado, previo a las Asambleas Públicas de Interinatos y Suplencias, a las
Juntas Médicas respectivas y que por consecuencia de dicho incumplimiento se
produzcan posibles pérdidas de puestos de trabajo. Todo ello a los efectos de
garantizar la cobertura salarial y médica correspondiente.
ARTÍCULO 4º
: FIJAR que, para el cumplimiento de la presente Resolución se deben realizar a los trabajadores de la educación que
sufrieran Accidentes de Trabajo o
Enfermedades Profesionales, Juntas médicas
desde que
ARTICULO 5º : DETERMINAR que el Consejo Provincial de Educación deberá expedirse,
por intermedio de los organismos que correspondan, dentro del plazo de diez (10) días hábiles
desde la elevación del dictamen para hacer un control adecuado sobre las
licencias y beneficios que esta norma les reconoce.
ARTÍCULO 6º: FIJAR que se deberá realizar a los Trabajadores de
ARTÍCULO 7º : DEFINIR que el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente norma serán
susceptible de sanción y se considerará como falta grave respecto al
funcionario a cargo del organismo interviniente y/o a los que hubieran tenido
intervención y/o tengan competencia funcional o material en las citadas
tramitaciones. Las obligaciones detalladas en esta resolución son deberes
inherentes a la función pública que ejerce.
ARTÍCULO 8º : REGISTRAR, comunicar a las Supervisiones Escolares respectivas de las Delegaciones Regionales de Educación: Valle Inferior, Atlántica, Sur, Andina, Andina-Sur , Alto Valle Oeste, Alto Valle Este y Valle Medio por intermedio de las Direcciones de Nivel Inicial, Primario, Especial, Medio, Superior y de Equipos Técnicos, y archívese.
RESOLUCIÓN Nº 893 /2006
VGD/hlr