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LEY 
25.877
ORDENAMIENTO 
DEL REGIMEN LABORAL. DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO. DERECHO COLECTIVO DEL 
TRABAJO. NEGOCIACIÓN COLECTIVA. PROCEDIMIENTO. CONFLICTOS COLECTIVOS. BALANCE 
SOCIAL. INSPECCION DEL TRABAJO. COOPERATIVAS DE TRABAJO. DEROGACIÓN DE LA LEY 
25.250 Y DE OTRAS DISPOSICIONES LEGALES
Boletín 
Oficial 13/02/2004
 
TITULO PRELIMINAR
DEL ORDENAMIENTO DEL REGIMEN 
LABORAL
ARTICULO 1°.- Derógase la Ley N° 25.250 y sus normas 
reglamentarias.
TITULO I
DERECHO INDIVIDUAL DEL 
TRABAJO
Capítulo I
Del Período de 
Prueba
ARTICULO 2°.- Sustitúyese el artículo 92 bis de la Ley de 
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, por el 
siguiente:
"Artículo 92 bis. - El contrato de trabajo 
por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se entenderá 
celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera 
de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de 
causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con 
obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232. 
El período de prueba se regirá por las 
siguientes reglas:
1. Un empleador no puede contratar a un mismo 
trabajador, más de una vez, utilizando el  
período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el 
empleador ha renunciado al período de prueba.
2. El uso abusivo del período de prueba con el 
objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones 
previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En 
especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare 
sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de 
naturaleza permanente.
3. El empleador debe registrar al trabajador 
que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin 
perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se 
entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho 
período.
4. Las partes tienen los derechos y 
obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se 
establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye 
los derechos sindicales.
5. Las partes están obligadas al pago de los 
aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
6. El trabajador tiene derecho, durante el 
período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. 
También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente 
hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el 
contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo 
prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.
7. El período de prueba, se computará como 
tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad 
Social.”
 
Capítulo II
De la Extinción del Contrato de 
Trabajo
Preaviso
ARTICULO 3°.- Sustitúyese el artículo 231 de la Ley de 
Contrato de Trabajo, N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, por el siguiente 
texto:
“Artículo 231.- El contrato de trabajo no 
podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su 
defecto, indemnización además de la que corresponda al  trabajador por su antigüedad en el 
empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, 
cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la 
anticipación siguiente:
a) por el trabajador, de QUINCE (15) 
días;
b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando 
el trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el 
trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y 
de DOS (2) meses cuando fuere superior.”
 
ARTICULO 4°.- Sustitúyese el artículo 233 de la Ley de 
Contrato de Trabajo, N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, por el siguiente 
texto:
“Artículo 233.- Los plazos del artículo 231 
correrán a partir del día siguiente al de la notificación del 
preaviso.
Cuando la extinción del contrato de trabajo 
dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida 
con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se 
integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el 
último día del mes en el que se produjera el despido.
La integración del mes de despido no 
procederá cuando la extinción se produzca durante el período de prueba 
establecido en el artículo 92 bis.”
Indemnización por Despido sin Justa 
Causa
ARTICULO 5°.- Sustitúyese el artículo 245 de la Ley de 
Contrato de Trabajo, N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, por el 
siguiente:
“Artículo 245.- En los casos de despido 
dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste 
deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo 
por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base 
la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año 
o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera 
menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente 
de TRES (3) veces el importe mensual de la  
suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el 
convenio colectivo  de trabajo 
aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o 
convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y 
SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, 
juntamente con las escalas salariales de  
cada Convenio Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos del 
convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el 
del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio 
más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a 
comisión o con remuneraciones variables,será de aplicación el convenio al que 
pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste 
servicios, si éste fuere más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún 
caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del 
sistema establecido en el primer párrafo.”
 
Capítulo III
Promoción del Empleo
ARTICULO 6°.- La empresa que emplee hasta OCHENTA (80) 
trabajadores, cuya facturación anual no supere el importe que establezca la 
reglamentación y que produzca un incremento neto en su nómina de trabajadores, 
gozará de una reducción de sus contribuciones a la Seguridad Social por el 
término de DOCE (12) meses, con relación a cada nuevo trabajador que incorpore 
hasta el 31 de diciembre de 2004.
La reducción consistirá en una exención 
parcial de las contribuciones al sistema de la Seguridad Social, equivalente a 
la tercera parte de las contribuciones vigentes.
Cuando el trabajador que se contratare para 
ocupar el nuevo puesto de trabajo fuera un beneficiario o beneficiaria del 
Programa Jefes de Hogar, la exención parcial se elevará a la mitad de  dichas 
contribuciones.
Las condiciones que deberán cumplirse para 
el goce de este beneficio, así como la composición de la reducción, serán 
fijadas por la reglamentación.
La reducción citada no podrá afectar el 
financiamiento de la Seguridad Social, ni los derechos conferidos a los 
trabajadores por los regímenes de la Seguridad Social, ni alterar las 
contribuciones a las  obras 
sociales.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, en base a las 
previsiones que efectuará el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, 
adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de 
la reducción de que se trata.
El presente beneficio regirá hasta el 31 de 
diciembre de 2004, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para prorrogar 
su vigencia o reducir los topes establecidos en el presente artículo, en función 
de la evolución de los índices de empleo. Anualmente el Poder Ejecutivo Nacional 
deberá informar a las Comisiones de Legislación del Trabajo de ambas Cámaras del 
Poder Legislativo Nacional sobre los elementos objetivos que fundaron la 
determinación adoptada. El cese del presente régimen de promoción no afectará su 
goce por parte de las empresas a las que se les hubiera acordado, respecto de 
los trabajadores incorporados durante su vigencia.
Este beneficio no será de aplicación a los 
contratos regulados en el artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
 
ARTICULO 7°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y 
SEGURIDAD SOCIAL promoverá la inclusión del concepto de trabajo decente en las 
políticas públicas nacionales, provinciales y municipales. A tal fin, ejecutará 
y promoverá la implementación, articulada con otros organismo  nacionales, provinciales y municipales, 
de acciones dirigidas a sostener y fomentar el empleo, reinsertar  laboralmente a los trabajadores 
desocupados y capacitar y formar profesionalmente a los 
trabajadores.
 
TITULO II
DERECHO COLECTIVO DEL 
TRABAJO
Capítulo I
Negociación 
Colectiva
ARTICULO 8°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 
14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
“Artículo 1°.- Las convenciones colectivas 
de trabajo que se celebren entre una asociación profesional de empleadores, un 
empleador o un grupo de empleadores, y una asociación sindical de trabajadores 
con personería gremial, se rigen por las disposiciones de la presente 
ley.
Sólo están excluidos de esta ley los 
trabajadores comprendidos en las Leyes N° 23.929 y N° 24.185, en tanto dichas 
normas regulan sus propios regímenes convencionales.”
 
ARTICULO 9°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 
14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
“Artículo 2°.- En caso que hubiese dejado de 
existir la o las asociaciones de empleadores que hubieran acordado la anterior 
convención colectiva o que la existente no pudiere ser calificada de 
suficientemente representativa o que no hubiere ninguna, la autoridad de 
aplicación, siguiendo las pautas que deberán fijarse en la reglamentación, 
atribuirá la representación del sector empleador a un grupo de aquellos con 
relación a los cuales deberá operar la convención o tener como representantes de 
todos ellos a quien o a quienes puedan ser considerados legitimados para asumir 
el carácter de parte en las negociaciones.”
 
ARTICULO 10.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 
14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por  
el siguiente:
“Artículo 3°.- Las convenciones colectivas 
deberán celebrarse por escrito y consignarán:
a) Lugar y fecha de su 
celebración.
b) El nombre de los intervinientes y 
acreditación de sus personerías.
c) Las actividades y las categorías de 
trabajadores a que se refieren.
d) La zona de aplicación.
e) El período de 
vigencia.
f) Las materias objeto de la 
negociación.”
 
ARTICULO 11.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley N° 
14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por  
el siguiente:
“Artículo 4°.- Las normas originadas en las 
convenciones colectivas que sean homologadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, 
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación, regirán 
respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del 
ámbito a que estas convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo 
destinado a ser aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los 
comprendidos en sus particulares ámbitos. Todo ello sin perjuicio de que los 
trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las 
respectivas asociaciones signatarias.
Será presupuesto esencial para acceder a la 
homologación, que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas de 
orden público o que afecten el interés general.
Los convenios colectivos de trabajo de 
empresa o de grupo de empresas, deberán observar las condiciones establecidas en 
el párrafo precedente y serán presentados ante la  autoridad de aplicación para su 
registro, publicación y depósito, conforme a lo previsto en el artículo 5° de 
esta ley.
Sin perjuicio de ello, estos convenios 
podrán ser homologados a pedido de parte.”
 
ARTICULO 12.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley N° 
14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por  
el siguiente:
“Artículo 5°.- Las convenciones colectivas 
regirán a partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo que resuelve 
la homologación o el registro, según el caso.
El texto de las convenciones colectivas será 
publicado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro de los 
DIEZ (10) días de registradas u  
homologadas, según corresponda.
Vencido este término, la publicación 
efectuada por cualquiera de las partes en la forma que fije la reglamentación, 
surtirá los mismos efectos legales que la publicación 
oficial.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD 
SOCIAL llevará un registro de las convenciones colectivas, a cuyo efecto el 
instrumento de las mismas quedará depositado en  el citado 
MINISTERIO.”
 
ARTICULO 13.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley N° 
14.250 (t.o.1988) y su modificatoria, por el siguiente:
“Artículo 6°.- Una convención colectiva de 
trabajo, cuyo término estuviere vencido, mantendrá la plena vigencia de todas 
sus cláusulas hasta que una nueva convención colectiva la sustituya, salvo que 
en la convención colectiva vencida se hubiese acordado lo 
contrario.
Las partes podrán establecer diferentes 
plazos de vigencia de las cláusulas convencionales”.
 
ARTICULO 14.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 
14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
“Artículo 13.- El MINISTERIO DE TRABAJO, 
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de la presente ley y 
vigilará el cumplimiento de las convenciones colectivas.”
 
ARTICULO 15.- Sustituyese el artículo 14 de la Ley N° 
14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
“Artículo 14.- Los convenios colectivos de 
trabajo podrán prever la constitución de  
Comisiones Paritarias, integradas por un número igual de representantes 
de empleadores y  trabajadores, cuyo 
funcionamiento y atribuciones serán las establecidas en el respectivo convenio, 
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.”
 
ARTICULO 16.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 
14.250 (t.o.1988) y su modificatoria por el siguiente:
“Artículo 15.- Estas comisiones estarán 
facultadas para:
a) Interpretar con alcance general la 
convención colectiva, a pedido de cualquiera de las  partes o de la autoridad de 
aplicación.
b) Intervenir en las controversias o conflictos 
de carácter individual o plurindividual, por la aplicación de normas 
convencionales cuando las partes del convenio colectivo de trabajo lo 
acuerden.
c) Intervenir al suscitarse un conflicto 
colectivo de intereses cuando ambas partes del convenio colectivo de trabajo lo 
acuerden.
d) Clasificar las nuevas tareas que se creen y 
reclasificar las que experimenten  
modificaciones por efecto de las innovaciones tecnológicas o nuevas 
formas de  organización de la 
empresa. Las decisiones que adopte la Comisión quedarán  incorporadas al Convenio Colectivo de 
Trabajo, como parte integrante del mismo.”
 
ARTICULO 17.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 14.250 
(t.o.1988) y su modificatoria por el  
siguiente:
“Artículo 16.- Cualquiera de las partes de 
un convenio colectivo de trabajo, que no prevea el funcionamiento de las 
comisiones referidas en el artículo 14, podrá solicitar al MINISTERIO DE  TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la 
constitución de una Comisión Paritaria a los  efectos y con las atribuciones previstas 
en el inciso a) del artículo anterior.
Dicha Comisión será presidida por un 
funcionario designado por el MINISTERIO DE  
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y estará integrada por un número igual 
de  representantes de trabajadores y 
empleadores.”
 
ARTICULO 18.- Incorpóranse en la Ley N° 14.250 (t.o. 
1988) y su modificatoria, con las  
identificaciones y denominaciones que en cada caso se indica, los 
siguientes Capítulos: “Capítulo III - Ámbitos de la Negociación Colectiva”; 
“Capítulo IV - Articulación de los Convenios Colectivos”; “Capítulo V – 
Convenios de Empresas en Crisis” y “Capítulo VI – Fomento de la Negociación 
Colectiva”, que  contendrán los 
artículos que en cada caso se incluyen.
“Capítulo III – Ámbitos de Negociación 
Colectiva”.
“Artículo 21.- Los convenios colectivos 
tendrán los siguientes ámbitos personales y  territoriales conforme a lo que las 
partes acuerden dentro de su capacidad representativa:
- Convenio nacional, regional o de otro 
ámbito territorial.
- Convenio intersectorial o 
marco.
- Convenio de 
actividad.
- Convenio de profesión, oficio o 
categoría.
- Convenio de empresa o grupo de 
empresas.”
“Artículo 22.- La representación de los 
trabajadores en la negociación del convenio colectivo de empresa, estará a cargo 
del sindicato cuya personería gremial los comprenda y se integrará  también con delegados del personal, en 
un número que no exceda la representación establecida  en el artículo 45 de la Ley N° 23.551 
hasta un máximo de CUATRO (4), cualquiera sea el número  de trabajadores comprendidos en el 
convenio colectivo de trabajo de que se trate.”
“Capítulo IV – Articulación de los Convenios 
Colectivos”.
“Artículo 23.- Los convenios colectivos de 
ámbito mayor podrán establecer formas de articulación entre unidades de 
negociación de ámbitos diferentes, ajustándose las partes a sus respectivas 
facultades de representación.
Dichos convenios podrán determinar sus 
materias propias y hacer remisión expresa de las materias a negociar en los 
convenios de ámbito menor.
Los convenios de ámbito menor, en caso de 
existir un convenio de ámbito mayor que los comprenda, podrán 
considerar:
a) Materias delegadas por el convenio de ámbito 
mayor.
b) Materias no tratadas por el de ámbito 
mayor.
c) Materias propias de la organización de la 
empresa.
d) Condiciones más favorables al 
trabajador.”
“Artículo 24.- Queda establecido el 
siguiente orden de prelación de normas:
a) Un convenio colectivo posterior puede 
modificar a un convenio colectivo anterior de igual 
ámbito.
b) Un convenio posterior de ámbito distinto, 
mayor o menor, modifica al convenio anterior en tanto establezca condiciones más 
favorables para el trabajador. A tal fin, la comparación de ambos convenios 
deberá ser efectuada por instituciones”.
“Capítulo V- Convenios de Empresas en 
Crisis”
“Artículo 25.- La exclusión de una empresa 
en crisis del convenio colectivo que le fuera aplicable, sólo podrá realizarse 
mediante acuerdo entre el empleador y las partes signatarias del convenio 
colectivo, en el marco del procedimiento preventivo de crisis previsto en el 
Título III,
Capítulo VI de la Ley N° 
24.013.
El convenio de crisis deberá instrumentarse 
por un lapso temporal determinado.”
“Capítulo VI- Fomento de la Negociación 
Colectiva”.
“Artículo 26.- Con relación a los convenios 
colectivos de trabajo que se encontraren vigentes por ultractividad, el 
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá un mecanismo 
voluntario de mediación, conciliación y arbitraje, destinado a superar la falta 
de acuerdo entre las partes para la renovación de dichos 
convenios.”
 
Capítulo II
Procedimiento de la Negociación 
Colectiva
ARTICULO 19.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 
23.546 y su modificatoria, por el  
siguiente:
“Artículo 3º.- Quienes reciban la 
comunicación del artículo anterior estarán obligados a  responderla y a designar sus 
representantes en la comisión que se integre al efecto.”
 
ARTICULO 20.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 
23.546 y su modificatoria, por el  
siguiente:
“Artículo 4º.- En el plazo de QUINCE (15) 
días a contar desde la recepción de la notificación del artículo 2º de esta ley, 
se constituirá la comisión negociadora con representantes sindicales, la que 
deberá integrarse respetando lo establecido en la Ley N° 25.674, y la 
representación de los empleadores. Las partes podrán concurrir a las 
negociaciones con  asesores técnicos 
con voz pero sin voto.
a) Las partes están obligadas a negociar de 
buena fe. Ello implica:
I. Concurrir a las reuniones acordadas o 
fijadas por la autoridad de aplicación.
II. Designar negociadores con mandato 
suficiente.
III. Intercambiar la información necesaria a 
los fines del examen de las cuestiones en debate, para entablar una discusión 
fundada y obtener un acuerdo. Dicho intercambio deberá obligatoriamente incluir 
la información relativa a la distribución de los beneficios de la productividad, 
la situación actual del empleo y las previsiones sobre su futura 
evolución.
IV. Realizar esfuerzos conducentes a lograr 
acuerdos.
b) En la negociación colectiva entablada al 
nivel de la empresa el intercambio de información alcanzará, además, a las 
informaciones relativas a los siguientes temas:
I. Situación económica de la empresa, del 
sector y del entorno en el que aquella se  
desenvuelve.
II. Costo laboral 
unitario.
III. Causales e indicadores de 
ausentismo.
IV. Innovaciones tecnológicas y 
organizacionales previstas.
V. Organización, duración y distribución del 
tiempo de trabajo.
VI. Siniestralidad laboral y medidas de 
prevención.
VII. Planes y acciones en materia de 
formación profesional.
c) La obligación de negociar de buena fe en 
los procedimientos preventivos de crisis y respecto de las empresas concursadas, 
impone al empleador el deber de informar a los trabajadores  a través de la representación sindical 
sobre las causas y circunstancias que motivaron la iniciación del procedimiento 
de crisis o la presentación en concurso.
En el caso del procedimiento de crisis, la 
empresa deberá informar sobre las siguientes  materias:
I. Mantenimiento del 
empleo.
II. Movilidad funcional, horaria o 
salarial.
III. Innovación tecnológica y cambio 
organizacional.
IV. Recalificación y formación profesional 
de los trabajadores.
V. Reubicación interna o externa de 
trabajadores y programas de reinserción laboral.
VI. Aportes convenidos al Sistema Integrado 
de Jubilaciones y Pensiones.
VII. Programas de apoyo a la generación de 
microemprendimientos para los trabajadores afectados.
En el supuesto de empresas concursadas, se 
deberá informar especialmente sobre las  
siguientes materias:
I. Causas de la crisis y sus repercusiones 
sobre el empleo.
II. Situación económico financiera de la 
empresa y del entorno en que se desenvuelve.
III. Propuesta de acuerdo con los 
acreedores.
IV. Rehabilitación de la actividad 
productiva.
V. Situación de los créditos 
laborales.
d) Quienes reciban información calificada de 
confidencial por la empresa, como consecuencia del cumplimiento por parte de 
ésta de los deberes de información, están obligados a guardar secreto acerca de 
la misma.
e) Cuando alguna de las partes, se rehusare 
injustificadamente a negociar colectivamente vulnerando el principio de buena 
fe, en los términos del inciso a), la parte afectada por el  incumplimiento podrá promover una acción 
judicial ante el tribunal laboral competente, mediante el proceso sumarísimo 
establecido en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la  Nación, o equivalente de los Códigos 
Procesales Civiles provinciales.
El tribunal dispondrá el cese inmediato del 
comportamiento violatorio del deber de negociar de buena fe y podrá, además, 
sancionar a la parte incumplidora con una multa de hasta un máximo equivalente 
al VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la masa salarial del mes en que se 
produzca el hecho, correspondiente a los trabajadores comprendidos en el ámbito 
personal de la negociación. Si la parte infractora mantuviera su actitud, el 
importe de la sanción se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%) por cada CINCO 
(5) días de mora en acatar la  
decisión judicial. En el supuesto de reincidencia el máximo previsto en 
el presente inciso podrá  elevarse 
hasta el equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de esos 
montos.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición 
de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 666 bis del Código 
Civil.
Cuando cesaren los actos que dieron origen a 
la acción entablada, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión 
judicial, el monto de la sanción podrá ser reducido por el juez hasta el 
CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Todos los importes que así se devenguen 
tendrán como exclusivo destino programas de  inspección del MINISTERIO DE TRABAJO, 
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.”
 
ARTICULO 21.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 
23.546 y su modificatoria, por el siguiente:
“Artículo 5º.- De lo ocurrido en el 
transcurso de las negociaciones se labrará un acta resumida. Los acuerdos se 
adoptarán con el consentimiento de los sectores 
representados.
Cuando en el seno de la representación de 
una de las partes no hubiere unanimidad, prevalecerá la posición de la mayoría 
de sus integrantes.”
 
ARTICULO 22.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley N° 
23.546 y su modificatoria, por el  
siguiente:
“Artículo 6º.- Las convenciones colectivas 
de trabajo son homologadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD 
SOCIAL, en su carácter de autoridad de  
aplicación.
La homologación deberá producirse dentro de 
un plazo no mayor de TREINTA (30) días  
de recibida la solicitud, siempre que la convención reúna todos los 
requisitos establecidos a tal efecto. Transcurrido dicho plazo se la considerará 
tácitamente homologada.”
 
ARTICULO 23.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 
23.546 y su modificatoria, por el  
siguiente:
“Artículo 7º.- En los diferendos que se 
susciten en el curso de las negociaciones se aplicará la Ley N° 14.786. Sin 
perjuicio de ello las partes podrán, de común acuerdo, someterse  a la intervención de un servicio de 
mediación, conciliación y arbitraje que funcionará en el ámbito del MINISTERIO 
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
La reglamentación determinará sus funciones 
así como su organización y normas de procedimiento, preservando su 
autonomía.”
 
Capítulo III
Conflictos Colectivos de 
Trabajo
ARTICULO 24.- Cuando por un conflicto de trabajo alguna 
de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que 
involucren actividades que puedan ser consideradas servicios  esenciales, deberá garantizar la 
prestación de servicios mínimos para evitar su 
interrupción.
Se consideran esenciales los servicios 
sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, 
energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo.
Una actividad no comprendida en el párrafo 
anterior podrá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial, por una 
comisión independiente integrada según establezca la reglamentación, previa 
apertura del procedimiento de conciliación previsto en la legislación, en los 
siguientes supuestos:
a) Cuando por la duración y extensión 
territorial de la interrupción de la actividad, la ejecución de la medida 
pudiere poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la 
población.
b) Cuando se tratare de un servicio público de 
importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de control 
de la Organización Internacional del Trabajo.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL con la 
intervención del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y previa 
consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, dictará la 
reglamentación del presente artículo dentro del plazo de NOVENTA (90) días, 
conforme los principios de la Organización Internacional del 
Trabajo.”
 
Capítulo IV
Balance Social
ARTICULO 25.- Las empresas que ocupen a más de 
TRESCIENTOS (300) trabajadores deberán elaborar, anualmente, un balance social 
que recoja información sistematizada relativa a condiciones de  trabajo y empleo, costo laboral y 
prestaciones sociales a cargo de la empresa. Este documento será  girado por la empresa al sindicato con 
personería gremial, signatario de la convención colectiva de  trabajo que le sea aplicable, dentro de 
los TREINTA (30) días de elaborado. Una copia del balance será  depositada en el MINISTERIO DE TRABAJO 
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la que será considerada estrictamente 
confidencial.
Las empresas que empleen trabajadores 
distribuidos en varios establecimientos, deberán elaborar un balance social 
único, si la convención colectiva aplicable fuese de actividad o se aplicare un 
único convenio colectivo de empresa. Para el caso de que la misma empresa sea 
suscriptora de más de un convenio colectivo de trabajo, deberá elaborar un 
balance social en cada caso, cualquiera sea el número de trabajadores 
comprendidos.
 
ARTICULO 26.- El balance social incluirá la información 
que seguidamente se indica, la que podrá ser ampliada por la reglamentación 
tomando en cuenta, entre otras consideraciones, las actividades de que se 
trate:
a) Balance general anual, cuenta de ganancias y 
pérdidas, notas complementarias, cuadros anexos y memoria del 
ejercicio.
b) Estado y evolución económica y financiera de 
la empresa y del mercado en que actúa.
c) Incidencia del costo 
laboral.
d) Evolución de la masa salarial promedio. Su 
distribución según niveles y categorías.
e) Evolución de la dotación del personal y 
distribución del tiempo de trabajo.
f) Rotación del personal por edad y 
sexo.
g) Capacitación.
h) Personal efectivizado.
i) Régimen de pasantías y prácticas 
rentadas.
j) Estadísticas sobre accidentes de trabajo y 
enfermedades inculpables.
k) Tercerizaciones y subcontrataciones 
efectuadas.
l) Programas de innovación tecnológica y 
organizacional que impacten sobre la plantilla de personal o puedan involucrar 
modificación de condiciones de trabajo.
 
ARTICULO 27.- El primer balance social de cada empresa o 
establecimiento corresponderá al año siguiente al que se registre la cantidad 
mínima de trabajadores legalmente exigida.
 
TITULO III
ADMINISTRACION DEL 
TRABAJO
Capítulo I
Inspección del 
Trabajo
ARTICULO 28.- Créase el Sistema Integral de Inspección 
del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS), destinado al control y 
fiscalización del cumplimiento de las normas del trabajo y de la  seguridad social en todo el territorio 
nacional, a fin de garantizar los derechos de los trabajadores  previstos en el artículo 14 bis de la 
Constitución Nacional, y en los Convenios Internacionales ratificados  por la República Argentina, eliminar el 
empleo no registrado y las demás distorsiones que el  incumplimiento de la normativa laboral y 
de la seguridad social provoquen.
Integrarán el sistema la autoridad 
administrativa del trabajo y de la seguridad social nacional y  las autoridades provinciales y de la 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que actuarán bajo los principios  de corresponsabilidad, coparticipación, 
cooperación y coordinación, para garantizar su funcionamiento  eficaz y homogéneo en todo el territorio 
nacional.
A tal efecto se celebrarán convenios y 
ejecutarán acciones con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 
para alcanzar los fines y objetivos descriptos en los párrafos 
precedentes.
Los convenios celebrados por el Estado 
nacional con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con 
anterioridad a la sanción de la presente ley, mantendrán su vigencia hasta tanto 
no sean modificados.
Invítase a las provincias y a la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires, a dictar normas similares a  las del presente capítulo en sus 
respectivas jurisdicciones.
 
ARTICULO 29.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y 
SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad  
de aplicación del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la 
Seguridad Social en todo el territorio nacional. En tal carácter, le 
corresponde:
a) Velar para que los distintos servicios del 
sistema cumplan con las normas que los regulan y, en especial, con las 
exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del 
Trabajo.
b) Coordinar la actuación de todos los 
servicios, formulando recomendaciones y elaborando planes de 
mejoramiento.
c) Ejercer las demás funciones que a la 
autoridad central asignan los Convenios 81 y 129 de la Organización 
Internacional del Trabajo, sus recomendaciones complementarias y aquellas otras 
que contribuyan al mejor desempeño de los servicios.
d) Actuar, mediante acciones de inspección 
complementarias, en aquellas jurisdicciones donde se registre un elevado índice 
de incumplimiento a la normativa laboral y de la seguridad social,  informando y notificando previamente al 
servicio local.
e) Recabar y promover especialmente con miras a 
la detección del trabajo no registrado, la  
participación coordinada y la colaboración de las entidades 
representativas de los trabajadores y los empleadores.
 
ARTICULO 30.- Cuando un servicio local de inspección del 
trabajo no cumpla con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la 
Organización Internacional del Trabajo o con las que se deriven de este  capítulo, el MINISTERIO DE TRABAJO, 
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL previa intervención del  Consejo Federal del Trabajo, ejercerá 
coordinadamente con éste y con las jurisdicciones provinciales las 
correspondientes facultades.
 
ARTICULO 31.- Los servicios de inspección comprendidos en 
el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social 
(SIDITYSS) deberán contar con los recursos adecuados para la real  y efectiva prestación del servicio y 
llevarán un Registro de Inspección, Infracciones y Sanciones. Deberán informar a 
las organizaciones empresariales y sindicales acerca de las actividades 
realizadas y de los resultados alcanzados. Los representantes sindicales de los 
trabajadores tendrán derecho a acompañar al inspector durante la inspección y a 
ser informados de sus resultados.
 
ARTICULO 32.- Los inspectores actuarán de oficio o por 
denuncia, recogerán en actas el resultado de sus actuaciones y, en su caso, 
iniciarán el procedimiento para la aplicación de 
sanciones.
En el ejercicio de sus funciones y dentro de 
su jurisdicción, los inspectores están facultados para:
a) Entrar en los lugares sujetos a inspección, 
sin necesidad de notificación previa ni de orden judicial de 
allanamiento.
b) Requerir la información y realizar las 
diligencias probatorias que consideren necesarias, incluida la identificación de 
las personas que se encuentren en el lugar de trabajo 
inspeccionado.
c) Solicitar los documentos y datos que estimen 
necesarios para el ejercicio de sus funciones, intimar el cumplimiento de las 
normas y hacer comparecer a los responsables de su 
cumplimiento.
d) Clausurar los lugares de trabajo en los 
supuestos legalmente previstos y ordenar la suspensión inmediata de tareas que 
-a juicio de la autoridad de aplicación- impliquen un riesgo grave e inminente 
para la salud y la seguridad de los trabajadores.
En todos los casos los inspectores labrarán 
un acta circunstanciada del procedimiento que firmarán junto al o los sujetos 
responsables. Los responsables del cumplimiento de la normativa del trabajo y la 
seguridad social, están obligados a colaborar con el inspector, así como a 
facilitarle la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus 
competencias.
La fuerza pública deberá prestar el auxilio 
que requiera el inspector en ejercicio de sus funciones.
 
ARTICULO 33.- Comprobada la infracción a las normas 
laborales que impliquen, de alguna forma, una evasión tributaria o a la 
Seguridad Social, el hecho deberá ser denunciado formalmente a la  Administración Federal de Ingresos 
Públicos y/o a los otros organismos de control fiscal. Ello sin perjuicio, en el 
caso que corresponda, de la notificación fehaciente a las autoridades de 
control  migratorio a los fines de 
la aplicación de la Ley N° 25.871.
 
ARTICULO 34.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y 
SEGURIDAD SOCIAL deberá  destinar la 
totalidad de los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones pecuniarias a 
la infracción  de la normativa 
laboral, sea por imperio de la Ley N° 25.212 o del artículo 37 de la presente, 
al fortalecimiento del servicio de la inspección del 
trabajo.
 
ARTICULO 35.- Sin perjuicio de las facultades propias en 
materia de inspección del trabajo de los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires, el MINISTERIO DE TRABAJO,  EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL realizará en 
todo el territorio nacional acciones coordinadas con las respectivas 
jurisdicciones de fiscalización para la erradicación del trabajo 
infantil.
Las actuaciones labradas por dicho 
Ministerio en las que se verifiquen incumplimientos, deberán ser remitidas a 
dichas administraciones locales, las que continuarán con el procedimiento para 
la aplicación de las sanciones correspondientes.
 
ARTICULO 36.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y 
SEGURIDAD SOCIAL procederá, sin perjuicio de las facultades concurrentes de la 
Administración Federal de Ingresos Públicos, a verificar y  fiscalizar en todo el territorio 
nacional, el cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación de 
declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, que 
integran el Sistema Unico de la Seguridad Social, a cargo de la Administración 
Nacional de la Seguridad Social, conforme a las normas reglamentarias vigentes 
en la materia.
 
ARTICULO 37.- Cuando el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y 
SEGURIDAD SOCIAL, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 
anterior, verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la 
seguridad social aplicará las penalidades correspondientes, utilizando la 
tipificación, procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto, aplica la 
Administración Federal de Ingresos Públicos. Posteriormente, remitirá las 
actuaciones a la Administración Federal de Ingresos  Públicos para la determinación, 
notificación, percepción y, en su caso, ejecución de la deuda, en el marco de su 
competencia.
 
ARTICULO 38.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD 
SOCIAL y la Administración Federal de Ingresos Públicos, dictarán las normas 
complementarias y aprobarán los modelos de instrumentos actuariales necesarios 
para su implementación, dentro del plazo de SESENTA (60) días de la entrada en 
vigencia de la presente ley.
 
Capítulo II
Simplificación 
Registral
ARTICULO 39.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y 
SEGURIDAD SOCIAL establecerá el organismo encargado y los procedimientos 
destinados a la simplificación y unificación en materia de inscripción laboral y 
de la Seguridad Social, con el objeto de que la registración de empleadores y 
trabajadores se cumpla en un solo acto y a través de un único 
trámite.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las 
normas para la reglamentación e instrumentación de lo dispuesto en el presente 
artículo.
 
Capítulo III
Cooperativas de 
Trabajo
ARTICULO 40.- Los servicios de inspección del trabajo 
están habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los 
efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad 
social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a 
los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley 
laboral.
Estos últimos serán considerados 
trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual presten servicios, 
a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad 
social.
Si durante esas inspecciones se comprobare 
que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el 
propósito de sustraerse, total o parcialmente, a la aplicación de la legislación 
del trabajo denunciarán, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar 
las infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción, 
esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a los 
efectos del artículo 101 y concordantes de la Ley N° 
20.337.
Las cooperativas de trabajo no podrán actuar 
como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de 
cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de 
colocación.
 
TITULO IV
DISPOSICIONES 
FINALES
ARTICULO 41.- Derógase la Ley N° 17.183, los artículos 17 
y 19 de la Ley N° 14.250 t.o. 1988; el artículo 92 de la Ley N° 24.467, los 
artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10, 11 y 13 de la Ley N° 25.013 y el Decreto N° 
105/00.
 
ARTICULO 42.- Ratifícase la derogación de las Leyes N° 
16.936, N° 18.608, N° 18.692 y N° 20.638; los artículos 11, 18 y 20 de la Ley N° 
14.250 t.o. 1988; los artículos 12, 14, 15 y 16 de la Ley N° 25.013, el inciso 
e) del artículo 2° del Anexo I de la Ley N° 25.212 y los Decretos N° 2184/90 y 
N° 470/93.
 
ARTICULO 43.- Lo establecido por el artículo 2° de la 
presente ley será de aplicación a todas las relaciones laborales iniciadas a 
partir de su entrada en vigencia.
 
ARTICULO 44.- Hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL 
dicte la reglamentación prevista por el artículo 24 de la presente ley, 
continuará transitoriamente en vigencia el Decreto N° 
843/00.
 
ARTICULO 45.- Todos los plazos previstos en la presente 
ley, excepto los establecidos en el  
Título I, se computarán en días hábiles 
administrativos.
 
ARTICULO 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo 
nacional.”