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LEY DE EMPLEO LEY DE FLEXIBILIZACION LABORAL
BUENOS AIRES, 2 de Septiembre de 1998
BOLETIN OFICIAL, 24 de Septiembre de 1998

Vigentes

Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 1.227/01
(B.O. 5/10/2001) REGLAMENTA ART. 2


TEMA
* LEY DE EMPLEO-LEY DE FLEXIBILIZACION LABORAL-CONTRATO DE
APRENDIZAJE-PASANTIAS-INDEMNIZACION POR
DESPIDO-DESPIDO-DESPIDO DISCRIMINATORIO-DISCRIMINACION
LABORAL

* El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

GENERALIDADES
*
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 23

CAPITULO I (artículos 1 al 4)
*

* artículo 1:
*
ARTICULO 1 - (Contrato de trabajo de aprendizaje). El contrato de
aprendizaje tendrá finalidad formativa teórico-práctica, la que
será descripta con precisión en un programa adecuado al plazo de
duración del contrato. Se celebrará por escrito entre un empleador y
un joven sin empleo, de entre QUINCE (15) y VEINTIOCHO (28) años.
Este contrato de trabajo tendrá una duración mínima de TRES (3) meses
y una máxima de UN (1) año.
A la finalización del contrato el empleador deberá entregar
al aprendiz un certificado suscripto por el responsable legal de la
empresa, que acredite la experiencia o especialidad adquirida.
La jornada de trabajo de los aprendices no podrá superar las CUARENTA
(40) horas semanales, incluidas las correspondientes a la formación
teórica. Respecto de los menores se aplicarán las disposiciones
relativas a la jornada de trabajo de los mismos.
No podrán ser contratados como aprendices aquellos que hayan tenido
una relación laboral previa con el mismo empleador. Agotado su plazo
máximo, no podrá celebrarse nuevo contrato de aprendizaje respecto
del mismo aprendiz.
El número total de aprendices contratados no podrá superar el DIEZ
POR CIENTO (10%) de los contratados por tiempo indeterminado en el
establecimiento de que se trate. Cuando dicho total no supere los
DIEZ (10) trabajadores será admitido un aprendiz. El empresario
que no tuviere personal en relación de dependencia, también
podrá contratar un aprendiz.
El empleador deber preavisar con TREINTA (30) días de anticipación
la terminación del contrato o abonar una indemnización
sustitutiva de medio mes de sueldo.
El contrato se extinguirá por cumplimiento del plazo pactado; en este
supuesto el empleador no estará obligado al pago de indemnización
alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior.
En los demás supuestos regirá el artículo 7 y concordantes de la
presente ley.
Si el empleador incumpliera las obligaciones establecidas en esta ley
el contrato se convertirá a todos sus fines en un contrato por tiempo
indeterminado.
Las cooperativas de trabajo y las empresas de servicios eventuales no
podrán hacer uso de este contrato.

* artículo 2:
*
ARTICULO 2- (Régimen de pasantías). Cuando la relación se configure
entre un empleador y un estudiante y tenga como fin
primordial la práctica relacionada con su educación y formación se
configurará el contrato de pasantía. El MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL establecerá las normas a las que quedará sujeto
dicho régimen.

* artículo 3:
*
*ARTICULO 3 - NOTA DE REDACCION: (MODIFICA LEY 20744 T.O. 1976)
Modifica a: Ley de Contrato de Trabajo Art.92
SUSTITUYE EL ART 92 BIS
Modificado por: Ley 25.250 Art.1
(B.O. 2/6/00) ARTICULO SUSTITUIDO

* artículo 4:
*
ARTICULO 4 - Los contratos de trabajo en período de prueba
que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se hallaren en
curso, continuarán hasta su finalización conforme al régimen en el cual
tuvieron origen.
A partir de la vigencia de esta ley se aplicará, en todos
los casos, este nuevo régimen, salvo que un convenio colectivo
posterior a su sanción establezca uno distinto, dentro de los márgenes
de disponibilidad colectiva.

CAPITULO II (artículos 5 al 11)
*

* artículo 5:
*
ARTICULO 5 - Las disposiciones del presente capítulo serán de
aplicación a los contratos de trabajo que se celebren a partir de la
entrada en vigencia de esta ley. Sin perjuicio de ello, se les
aplicarán también todas las disposiciones legales, reglamentarias y
convencionales que no sean modificadas por este capítulo.

* artículo 6:
*
ARTICULO 6 - El contrato de trabajo no podrá será disuelto por
voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su
defecto indemnización, además de la que corresponda al trabajador por
su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad
del empleador.
El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término
mayor, deberá darse con la siguiente anticipación:
a) Por el trabajador, de QUINCE (15) días;
b) Por el empleador, de QUINCE (15) días cuando
el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo de más de TREINTA (30)
días y hasta TRES (3) meses; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese
una antigüedad en el empleo de más de TRES (3) meses y no exceda de
CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior.
Estos plazos correrán a partir del día siguiente al de la notificación
del preaviso.
La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente,
deberá abonar a la otra una indemnización sustitutiva equivalente
a la remuneración que correspondería al trabajador durante los
plazos señalados.

* artículo 7:
*
ARTICULO 7.- (Indemnización por antigüedad o despido). En los casos de
despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no
mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización
equivalente a una DOCEAVA (1/12) parte de la mejor remuneración
mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante
el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera menor, por cada
mes de servicio o fracción mayor de DIEZ (10) días.
En ningún caso la mejor remuneración que se tome como base podrá
exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la
suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas
en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento
del despido por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.
Al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y
publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales
de cada convenio colectivo de trabajo.
Para aquellos trabajadores no amparados por convenios colectivos de
trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el que
corresponda al convenio de actividad aplicable al establecimiento
donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que
hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones
variables, será de aplicación el convenio de la actividad a la que
pertenezcan o aquél que se aplique en la empresa o establecimiento
donde preste servicios, si éste fuere más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser
inferior a DOS DOCEAVAS (2/12) partes del sueldo calculadas en base al
sistema establecido en este artículo.
Nota de redacción. Ver: Ley 25.323 Art.1
(B.O. 11/10/00) SE ESTABLECE QUE LAS INDEMNIZACIONES SERAN INCREMENTADAS AL DOBLE CUANDO SE TRATE DE UNA RELACION LABORAL NO REGISTRADA O QUE LO ESTE DE MODO DEFICIENTE

* artículo 8:
*
ARTICULO 8.- (Despido indirecto). Cuando el trabajador hiciese denuncia
del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las
indemnizaciones previstas en los artículos 6, 7 u 11, en su caso, de
esta ley.

* artículo 9:
*
ARTICULO 9.- (Falta de pago en término de la indemnización por despido
incausado). En caso de falta de pago en término y sin causa justificada
por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de
un acuerdo rescisorio homologado, se presumirá la existencia de la
conducta temeraria y maliciosa contemplada en el artículo 275 de la Ley
N. 20.744 (t.o. 1976).
Ref. Normativas: Ley de Contrato de Trabajo Art.275

* artículo 10:
*
ARTICULO 10.- (Fuerza mayor, falta o disminución de trabajo.
Monto de la indemnización). En los casos que el despido fuese
dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo
no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador
tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a UNA
DIECIOCHOAVA (1/18) parte de la mejor remuneración normal y habitual
del último año o período de la prestación, si fuere menor, por cada
mes de antigüedad o fracción mayor de DIEZ (10) días.
Rige el mismo tope que el establecido en el artículo 7. El importe de
esta indemnización no ser inferior a DOS DIECIOCHOAVAS (2/18) partes
del salario calculado de la misma forma.
En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo
dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre,
deberá comenzarse por el que tuviese menos cargas de
familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.

* artículo 11:
*
ARTICULO 11.- (Despido discriminatorio). Ser considerado despido
discriminatorio el originado en motivos de raza, sexo, religión.
En este supuesto la prueba estar a cargo de quien invoque la causal.
La indemnización prevista en el artículo 7 de esta ley se incrementará
en un TREINTA (30%) por ciento y no se aplicará el tope establecido en
el segundo párrafo del mismo.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.111/98 Art.1
EXPRESIONES VETADAS (B.O 24/09/98)

CAPITULO III (artículos 12 al 16)
*

* artículo 12:
*
*ARTICULO 12.- NOTA DE REDACCION:(DEROGADO POR LEY 25250)
Modifica a: Texto Ordenado Ley 14.250 Art.6
INCORPORA SEGUNDO PARRAFO
Derogado por: Ley 25.250 Art.34
(B.O. 2/6/00) ARTICULO DEROGADO
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.111/98 Art.1
(B.O. 24-09-98) ULTIMO PARRAFO VETADO
Decreto Nacional 1.111/98 Art.2
(B.O. 24-09-98) ULTIMO PARRAFO VETADO

* artículo 13:
*
ARTICULO 13.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL constituirá
un Servicio de Mediación y Arbitraje, previa consulta con las
organizaciones de empleadores más representativas y la CONFEDERACION
GENERAL DEL TRABAJO, el que actuará en los conflictos colectivos que
puedan plantearse y cuya intervención sea requerida por las partes.

* artículo 14:
*
*ARTICULO 14.- NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR LEY 25250)
Derogado por: Ley 25.250 Art.34
(B.O. 2/6/00) ARTICULO DEROGADO

* artículo 15:
*
*ARTICULO 15.- NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR LEY 25250)
Derogado por: Ley 25.250 Art.34
(B.O. 2/6/00) ARTICULO DEROGADO
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.111/98 Art.3
FRASE VETADA (B.O 24/09/98)

* artículo 16:
*
*ARTICULO 16.- NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR LEY 25250)
Derogado por: Ley 25.250 Art.34
(B.O. 2/6/00) ARTICULO DEROGADO

CAPITULO IV (artículos 17 al 23)
*

* artículo 17:
*
ARTICULO 17.- NOTA DE REDACCION: (MODIFICA LEY 20744 T.O. 1976)
Modifica a: Ley de Contrato de Trabajo Art.30
SUSTITUYE EL SEGUNDO PARRAFO

* artículo 18:
*
ARTICULO 18.- Créase una Comisión de Seguimiento del Régimen de
Contrato de Trabajo y de las normas de las convenciones colectivas
de trabajo, la que evaluar anualmente dicha normativa pudiendo
proponer reformas o modificaciones a la misma con el fin de promover
y defender el empleo productivo.
Dicha Comisión de Seguimiento estará integrada por DOS (2)
representantes del Gobierno Nacional, uno de los cuales ejercerá la
presidencia, el Presidente del Consejo Federal de Administraciones del
Trabajo o un representante miembro que éste designe al efecto, DOS (2)
representantes de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y DOS (2)
representantes de las organizaciones más representativas de empleadores.

* artículo 19:
*
ARTICULO 19.- Todos los contratos de trabajo, así como las pasantías,
deberán ser registrados ante los organismos de seguridad
social y tributarios en la misma forma y oportunidad que los contratos
de trabajo por tiempo indeterminado.
Las comunicaciones pertinentes deberán indicar:
a) El tipo de que se trate;
b) En su caso, las fechas de inicio y finalización del contrato.
El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL tendrá libre
acceso a las bases de datos que contengan tales informaciones.

* artículo 20:
*
ARTICULO 20. - El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL será la autoridad de aplicación de la presente ley.

* artículo 21:
*
ARTICULO 21.- Deróganse los artículos: 18, inc. b), 31 última parte,
28 a 40 y 43 a 65 de la Ley N. 24.013, los artículos 1, 3, 4 y 5 de
la Ley N. 24.465, y el artículo 89 de la Ley N. 24.467.
Deroga a: Ley 24.013 Art.28 al 30
Ley 24.013 Art.43 al 65
Ley 24.465 Art.1
Ley 24.465 Art.3 al 5
Ley 24.467 Art.89
Ley 24.013 Art.32 al 40
(B.O.91-12-17)
Modifica a: Ley 24.013 Art.18
Deroga inciso b)
Ley 24.013 Art.31
Deroga última parte.

* artículo 22:
*
ARTICULO 22. - CLAUSULA TRANSITORIA.
Los contratos celebrados, hasta la entrada en vigencia de la presente
ley, bajo las modalidades previstas en los artículos 43 a 65 de la Ley
N. 24.013 y en los artículos 3 y 4 de la Ley N 24.465 que por la
presente se derogan, continuarán hasta su finalización no pudiendo ser
renovados ni prorrogados.
Ref. Normativas: Ley 24.013 Art.43 al 65
Ley 24.465 Art.3 al 4

* artículo 23:
*
ARTICULO 23. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FIRMANTES
* MENEM-RODRIGUEZ-González-Fernández-Decibe-Corach-Domínguez-Granillo Ocampo



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