PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS
Disposiciones Generales. Procedimiento. Reglas de Aplicación.
Vigencia.
LEY N° 23.098
Sanción: 28 setiembre 1984.
Promulgación: 19 de octubre
1984.
Publicación: B. O. 25/10/84
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Art. 1º- Aplicación de la ley. Esta ley regirá desde su
publicación.
El capítulo tendrá vigencia en todo el territorio de la Nación, cualquiera
sea el tribunal que la aplique. Sin embargo ello no obstará a la aplicación de
las constituciones de Provincia o de leyes dictadas en su consecuencia, cuando
se considere que las mismas otorgan más eficiente protección de los derechos que
se refiere esta ley.
Art. 2º- Jurisdicción de aplicación. La aplicación de esta ley
corresponderá a los tribunales nacionales o provinciales, según el acto
denunciado como lesivo emane de autoridad nacional o provincial. Cuando el acto
lesivo proceda de un particular se estará a lo que establezca la ley
respectiva.
Si inicialmente se ignora la autoridad de quien emana el acto denunciado como
lesivo, conocerá cualquiera de aquellos tribunales, según las reglas que rigen
su competencia territorial hasta establecer el presupuesto del párrafo anterior
que determinará definitivamente el tribunal de aplicación.
Art. 3°- Procedencia. Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus
cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique:
1. Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita
de autoridad competente.
2. Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la
privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del
proceso si lo hubiere.
Art. 4º- Estado de sitio. Cuando sea limitada la libertad de una
persona en virtud de la declaración prevista en el art. 23 de la Constitución
Nacional, el procedimiento de hábeas corpus podrá tender a comprobar, en el caso
concreto:
1. La legitimidad de la declaración del estado de sitio.
2. La correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio.
3. La agravación ilegitima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad que en ningún caso podrá hacerse efectiva en establecimientos destinados a la ejecución de penas.
4. El efectivo ejercicio del derecho de opción previsto en la última parte
del art. 23 de la Constitución Nacional.
Art. 5º- Facultados a denunciar. La denuncia de hábeas corpus podrá
ser interpuesta por la persona que afirme encontrarse en las condiciones
previstas por los arts. 3º y 4º o por cualquier otra en su favor.
Art. 6°- Inconstitucionalidad. Los jueces podrán declarar de oficio en
el caso concreto la inconstitucionalidad, cuando la limitación de la libertad se
lleve a cabo por orden escrita de una autoridad que obra en virtud de un
precepto legal contrario a la Constitución Nacional.
Art. 7°- Recurso de Inconstitucionalidad. Las sentencias que dicten
los tribunales superiores en el procedimiento de hábeas corpus serán
consideradas definitivas a los efectos del recurso de inconstitucionalidad ante
la Corte Suprema. El recurso procederá en los casos y formas previstas por las
leyes vigentes.
Art. 8º- Competencia. Cuando el acto denunciado como lesivo emana de
autoridad nacional conocerán de los procedimientos de hábeas corpus:
1. En la Capital Federal los jueces de primera instancia en lo criminal de instrucción.
2 En territorio nacional o provincias los jueces de sección, según las reglas
que rigen su competencia territorial.
Art. 9°- Denuncia. La denuncia de hábeas corpus deberá contener:
1. Nombre y domicilio real del denunciante.
2. Nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se denuncia.
3. Autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo.
4. Causa o pretexto del acto denunciado como lesivo en la medida del conocimiento del denunciante.
5. Expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.
Si el denunciante ignorase alguno de los requisitos contenidos en los
Nros 2, 3 y 4, proporcionará los datos que mejor condujeran a su
averiguación.
La denuncia podrá ser formulada a cualquier hora del día por escrito u
oralmente en acta ante el secretario del tribunal; en ambos casos se comprobará
inmediatamente la identidad del denunciante y cuando ello no fuera posible, sin
perjuicio de la prosecución del trámite, el tribunal arbitrará los medios
necesarios a tal efecto.
Art. 10.- Desestimación o incompetencia. El juez rechazará la denuncia
que no se refiera a uno de los casos establecidos en los arts. 3º y 4º de esta
ley; si se considerara incompetente así lo declarará.
En ambos casos elevará de inmediato la resolución en consulta a la Cámara de
Apelaciones, que decidirá a más tardar dentro de las veinticuatro horas; si
confirmare la resolución de incompetencia remitirá los autos al juez que
considere competente.
Cuando el tribunal de primera instancia tenga su sede en distinta localidad
que la Cámara de Apelaciones sólo remitirá testimonio completo de lo actuado por
el medio más rápido posible. La Cámara a su vez si revoca la resolución,
notificará por telegrama la decisión debiendo el juez continuar de inmediato el
procedimiento.
El juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de
inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan (art. 24).
Art. 11.- Auto de hábeas corpus. Cuando se tratare de la privación de
la libertad de una persona, formulada la denuncia el juez ordenará
inmediatamente que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él al
detenido con un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la forma
y condiciones en que se cumple si ha obrado por orden escrita de autoridad
competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiese sido
puesto a disposición de otra autoridad a quien, por qué causa, y en qué
oportunidad se efectuó la transferencia.
Cuando se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una
persona el juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se
refiere el párrafo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto denunciado como lesivo, el juez librará la orden a los
superiores jerárquicos de la dependencia que la denuncia indique.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el
juez considere necesario constituirse personalmente en el lugar donde se
encuentre el detenido caso en el cual podrá emitirla oralmente, pero dejará
constancia en acta.
Cuando un tribunal o juez de jurisdicción competente tenga conocimiento por
prueba satisfactoria de que alguna persona es mantenida en custodia, detención o
confinamiento por funcionario de su dependencia o inferior administrativo,
político o militar y que es de temerse sea transportada fuera del territorio de
su jurisdicción o que se le hará sufrir un perjuicio irreparable antes de que
pueda ser socorrida por un auto de hábeas corpus, pueden expedirlo de oficio,
ordenando a quien la detiene o a cualquier comisario, agente de policía u otro
empleado, que tome la persona detenida o amenazada y la traiga a su presencia
para resolver lo que corresponda según derecho.
Art. 12.- Cumplimiento de la orden. La autoridad requerida cumplirá la
orden de inmediato o en el plazo que el juez determine de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Si por un impedimento físico el detenido no pudiera ser llevado a presencia
del juez la autoridad requerida presentará en el mismo plazo un informe
complementario sobre la causa que impide el cumplimiento de la orden, estimando
el término en que podrá ser cumplida. El juez decidirá expresamente sobre el
particular pudiendo constituirse donde se encuentra el detenido si estimare
necesario realizar alguna diligencia y aún autorizar a un familiar o persona de
confianza para que lo vea en su presencia.
Desde el conocimiento de la orden el detenido quedará a disposición del juez
que la emitió para la realización del procedimiento.
Art. 13.- Citación a la audiencia. La orden implicará para la
autoridad requerida citación a la audiencia prevista por el artículo siguiente,
a la que podrá comparecer representada por un funcionario de la repartición
debidamente autorizado, con derecho a asistencia letrada.
Cuando el amparado no estuviere privado de su libertad el juez lo citará
inmediatamente para la audiencia prevista en el artículo siguiente,
comunicándole que, en su ausencia, será representado por el defensor
oficial.
El amparado podrá nombrar defensor o ejercer la defensa por si mismo siempre
que ello no perjudique su eficacia, caso en el cual se nombrará al defensor
oficial.
En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación,
pero en este momento el juez que se considere inhabilitado por temor de
parcialidad así lo declarará, mandando cumplir la audiencia ante el juez que le
sigue en turno o su subrogante legal, en su caso.
Art. 14.- Audiencia oral. La audiencia se realizará en presencia de
los citados que comparezcan. La persona que se encuentra privada de su libertad
deberá estar siempre presente. La presencia del defensor oficial en el caso
previsto por los párrs. 2º y 3º del art. 13 será obligatoria.
La audiencia comenzará con la lectura de la denuncia y el informe. Luego el
juez interrogará al amparado proveyendo en su caso a los exámenes que
correspondan. Dará oportunidad para que se pronuncien la autoridad requerida y
el amparado, personalmente o por intermedio de su asistente letrado o
defensor.
Art. 15.- Prueba. Si de oficio o a pedido de alguno de los
intervinientes se estima necesario la realización de diligencias probatorias, el
juez determinará‚ su admisibilidad o rechazo de acuerdo con la utilidad o
pertinencia al caso de que se trata. La prueba se incorporará en el mismo acto y
de no ser posible el juez ordenará las medidas necesarias para que se continúe
la audiencia en un plazo que no exceda las 24 horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo
a lo previsto en el articula anterior.
Art. 16.- Acta de la audiencia. De la audiencia que prevén los arts.
14 y 15 se labrará acta por el secretario, que deberá contener:
1. Nombre del juez y los intervinientes.
2. Mención de los actos que se desarrollaron en la audiencia, con indicación de nombre y domicilio de los peritos, intérpretes o testigos que concurrieron.
3. Si se ofreció prueba, constancia de la admisión o rechazo y su fundamento sucinto.
4. Cuando los intervinientes lo pidieran, resumen de la parte sustancial de la declaración o dictamen que haya de tenerse en cuenta.
5. Día y hora de audiencia, firma del juez y secretario y de los
intervinientes que lo quisieren hacer.
Art. 17.- Decisión. Terminada la audiencia el juez dictará
inmediatamente la decisión, que deberá contener:
1. Día y hora de su emisión.
2. Mención del acto denunciado como lesivo, de la autoridad que lo emitió y de la persona que lo sufre.
3. Motivación de la decisión.
4. La parte resolutiva, que deberá versar sobre el rechazo de la denuncia o su acogimiento, caso en el cual se ordenará la inmediata libertad del detenido o la cesación del acto lesivo.
5. Costas y sanciones según los arts. 23 y 24.
6. La firma del juez.
Si se tuviere conocimiento de la probable comisión de un delito de acción
pública, el juez mandará sacar los testimonios correspondientes haciendo entrega
de ellos al Ministerio Público.
Art. 18.- Pronunciamiento. La decisión será leída inmediatamente por
el juez ante los intervinientes y quedará notificada aunque alguno de ellos se
hubiere alejado de la sala de audiencia. El defensor oficial que compareciere
según el art. 13, párrs. 2 y 3, no podrá alejarse hasta la lectura de la
decisión.
Art. 19.- Recursos. Contra la decisión podrá interponerse recurso de
apelación para ante la Cámara en plazo de 24 horas, por escrito u oralmente, en
acta ante el secretario, pudiendo ser fundado.
Podrán interponer recurso el amparado, su defensor, la autoridad requerida o
su representante y el denunciante únicamente por la sanción o costas que se le
hubieren impuesto, cuando la decisión les cause gravamen.
El recurso procederá siempre con efecto suspensivo salvo en lo que respecta a
la libertad de la persona (art. 17, inc. 4), que se hará efectiva.
Contra la decisión que rechaza el recurso procede la queja ante la Cámara que
resolverá dentro del plazo de 24 horas; si lo concede estará a su cargo el
emplazamiento previsto en el primer párrafo del artículo siguiente.
Art. 20.- Procedimiento de apelación. Concedido el recurso los
intervinientes serán emplazados por el juez para que dentro de 24 horas
comparezca ante el superior, poniendo el detenido a su disposición. Si la Cámara
tuviere su sede en otro lugar, emplazará a los intervinientes para el término
que considere conveniente según la distancia.
En el término de emplazamiento los interviniente podrán fundar el recurso y
presentar escritos de mejoramiento de los fundamentos del recurso o la
decisión.
La Cámara podrá ordenar la renovación de la audiencia oral prevista en los
arts. 13, 14, 15 y 16 en lo pertinente, salvando el tribunal los errores u
omisiones en que hubiere incurrido el juez de primera instancia La Cámara
emitirá la decisión de acuerdo a lo previsto en los arts. 17 y 18.
Art. 21.- Intervención del Ministerio Público. Presentada la denuncia
se notificará al Ministerio Público por escrito u oralmente, dejando en este
caso constancia en acta, quien tendrá en el procedimiento todos los derechos
otorgados a los demás intervinientes pero no será necesario citarlo o
notificarlo para la realización de los actos posteriores.
Podrá presentar las instancias que creyere convenientes y recurrir la
decisión cualquiera sea el sentido de ella.
Art. 22.- Intervención del denunciante. El denunciante podrá
intervenir en el procedimiento con asistencia letrada y tendrá en él los
derechos otorgados a los demás intervinientes, salvo lo dispuesto en el párr. 2º
del art. 19, pero no será necesario citarlo o notificarlo.
Art. 23.- Costas. Cuando la decisión acoja la denuncia a las costas
del procedimiento serán a cargo del funcionario responsable del acto lesivo,
salvo el caso del art. 6º en que correrán por el orden causado.
Cuando se rechaza la denuncia las costas estarán a cargo de quien las causó,
salvo el caso de improcedencia manifiesta declarada en la decisión en que las
soportará el denunciante o el amparado o ambos solidariamente, según que la
inconducta responda a la actividad de uno de ellos o de ambos a la vez.
Art. 24.- Funciones. Cuando la denuncia fuere maliciosa por
ocultamiento o mendacidad declaradas en la decisión se impondrá al denunciante
multa de $a 50 a 1.000 o arresto de 1 a 5 días a cumplirse en la alcaldía del
tribunal o en el establecimiento que el juez determine fijadas de acuerdo al
grado de su inconducta. El pronunciamiento podrá ser diferido por el juez
expresamente cuando sea necesario realizar averiguaciones; en este caso el
recurso se interpondrá una vez emitida la decisión, la que se notificará
conforme a las disposiciones del libro Primero, título VI del Código de
Procedimientos en Materia Penal.
La sanción de multa se ejecutará conforme lo prevé el Código Penal, pero su
conversión se hará a razón de $a 200 de multa o fracción por cada día de
arresto.
Los jueces y los funcionarios intervinientes que incurran injustificadamente
en incumplimiento de los plazos que la ley prevé serán sancionados con la multa
determinada según el párrafo anterior, sanción que aplicará el juez en la
decisión cuando se tratare de funcionarios requeridos y el superior cuando se
tratare de magistrados judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 45
de la Constitución Nacional.
Art. 25.- Turno. A los efectos del procedimiento previsto en la
presente ley regirán en la Capital Federal turnos de 24 horas corridas según el
orden que determine la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional.
En territorio nacional o provincial regirá el mismo turno que distribuirá la
Cámara de Apelaciones respectivas sin obligación de permanencia del juez y
funcionarios auxiliares en la sede del tribunal pero deberá expresarse en lugar
visible para el público que concurra el lugar donde parece reclamarse la
intervención del juez de turno a los efectos del art. 9°.
El turno del día en la jurisdicción respectiva se publicará en los periódicos
así como también se colocarán avisadores en lugar visible para el público en los
edificios judiciales y policiales.
Las Cámaras de Apelaciones reglamentarán las disposiciones aplicables para
los demás funcionarios y empleados que deban intervenir o auxiliar en el
procedimiento.
Art. 26.- Organismos de seguridad. Las autoridades nacionales y los
organismos de seguridad tomarán los recaudos necesarios para el efectivo
cumplimiento de la presente ley y pondrán a disposición del tribunal
interviniente los medios a su alcance para la realización del procedimiento que
ella prevé.
Art. 27.- Registro. En el Poder Judicial de la Nación las sanciones
del art. 24 de esta ley serán comunicadas, una vez firmes a la Corte Suprema, la
que organizará, por intermedio de su Secretaría de Superintendencia, un
registro.
Art. 28.- Derogación. Quedan derogados el art. 20 de la ley48 y el
título IV, sección II del libro Cuarto de la ley 2372 (Código de Procedimientos
en Materia Penal).
Art. 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los
veintiocho días del mes de setiembre del año mil novecientos y ochenta y
cuatro.
J. C. PUGLIESE
E. OTERO
Hugo Belnicoff
Antonio J. Macris
DECRETO N° 3.383
Bs. As., 19/10/84.
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 23.042, cúmplase, comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - ALFONSIN - Carlos R. S. Alconada Aramburú