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Ley 14.473 |
Decreto Nacional 8.188/59 Decreto Nacional 4.554/65 Decreto Nacional 4.278/66 Decreto Nacional 1.024/73 Decreto Nacional 911/83 Decreto Nacional 634/85 |
GENERALIDADES |
CANTIDAD DE
ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 186 OBSERVACION LAS NOTICIAS ACCESORIAS FIGURAN COMO ANEXO A |
TEMA |
ESTATUTO DEL DOCENTE-CARRERA
DOCENTE-DOCENTES-ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES-JUNTAS DE CLASIFICACION-ESTABILIDAD LABORAL-CALIFICACIONES DEL PERSONAL DOCENTE-SUPERVISORES-TITULO PROFESIONAL-PERFECCIONAMIENTO DOCENTE-PROMOCION DEL PERSONAL-DESIGNACIONES DOCENTES-CONCURSOS DOCENTES-TRANSFERENCIA DEL PERSONAL-REINCORPORACION-ANTIGÜEDAD-LICENCIAS ESPECIALES-COBERTURA DE VACANTES-DOCENTES INTERINOS-SUPLENCIAS-REMUNERACION-ADICIONALES DE REMUNERACION-JUBILACIONES-PENSIONES-SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO)-JUNTAS DE DISCIPLINA-EDUCACION PRIMARIA-EDUCACION SECUNDARIA-EDUCACION TECNICA-EDUCACION ARTISTICA-EDUCACION DE ADULTOS-EDUCACION DIFERENCIAL-EDUCACION RURAL-EDUCACION PRIVADA-INSTITUTOS INCORPORADOS A LA ENSEÑANZA OFICIAL-DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ESCOLAR-DIRECCION DE EDUCACION FISICA-UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL |
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, Reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY |
TITULO I Disposiciones generales (artículos 1 al 62) |
artículo 1: |
Artículo 1.- Se considera docente, a los efectos de esta
ley, quien
imparte, dirige, supervisa u orienta la educación general y la enseñanza sistematizada, así como a quien colabora directamente en esas funciones, con sujeción a normas pedagógicas y reglamentaciones del presente estatuto.
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artículo 2: |
Artículo 2.- La presente ley determina los deberes y
derechos del
personal docente que presta servicios en organismos dependientes del Ministerio de Educación y Justicia. |
CAPITULO I Del personal docente (artículos 3 al 4) |
artículo 3: |
Artículo 3. El personal docente adquiere los deberes y
derechos
establecidos en la presente ley desde el momento en que se hace cargo de la función para la que es designado y puede encontrarse en las siguientes situaciones: a) Activa. Es la situación de todo el personal que se desempeña en las funciones específicas referidas en el artículo 1 y al personal en uso de licencia o en disponibilidad con goce de sueldo; b) Pasiva:Es la situación del personal en uso de licencia o en disponibilidad sin goce de sueldo; del que pasa a desempeñar funciones no comprendidas en el artículo 1; del destinado a funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para la docencia activa; del que desempeña funciones públicas electivas; del que está cumpliendo servicio militar y de los docentes suspendidos en virtud de sumario administrativo o proceso judicial; c) Retiro. Es la situación del personal jubilado.
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artículo 4: |
Artículo 4. Los deberes y derechos del personal docente
se
extinguen: a) Por renuncia aceptada, salvo en el caso en que ésta sea presentada para acogerse a los beneficios de la jubilación; b) Por cesantía; c) Por exoneración. |
CAPITULO II De los deberes y derechos del docente (artículos 5 al 6) |
artículo 5: |
Artículo 5. Son deberes del personal docente, sin perjuicio
de los
que establezcan las leyes y decretos generales para el personal civil de la Nación: a) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo; b) Educar a los alumnos en los principios democráticos y en la forma de gobierno instituida en nuestra Constitución Nacional y en las leyes dictadas en su consecuencia, con absoluta prescindencia partidista; c) Respetar la jurisdicción técnica, administrativa y disciplinaria, así como la vía jerárquica; d) Observar una conducta acorde con la función educativa y no desempeñar actividad que afecte la dignidad del docente; e) Ampliar su cultura y propender al perfeccionamiento de su capacidad pedagógica; f) Cumplir los horarios que correspondan a las funciones pasivas. |
artículo 6: |
Artículo 6. Son derechos del docente, sin perjuicio de los
que
reconozcan las leyes y decretos generales para el personal civil de la Nación: a) La estabilidad en el cargo, en la categoría, jerarquía y ubicación, que sólo podrán modificarse en virtud de resolución adoptada de acuerdo con las disposiciones de este estatuto; b) El goce de una remuneración y jubilación justas, actualizadas anualmente, de acuerdo con las prescripciones de este estatuto y de las leyes y decretos que establezcan la forma y modo de su actualización; c) El derecho al ascenso, al aumento de clases semanales y al traslado, sin más requisito que sus antecedentes profesionales y los resultados de los concursos establecidos para cada rama de la enseñanza; d) El cambio de funciones en primaria o de asignaturas en otras ramas de la enseñanza, sin merma de la retribución en caso de disminución o pérdida de aptitudes por causas que no le son imputables. Este derecho se adquiere a los diez años de servicios docentes, computadas las suplencias y se extingue al alcanzar las condiciones necesarias para obtener la jubilación; e) El conocimiento de los antecedentes de los aspirantes, y de las nóminas hechas según el orden de méritos, para los nombramientos, ascensos , aumentos de clases semanales y permutas; f) La concentración de tareas; g) El ejercicio de su actividad en las mejores condiciones pedagógicas de local, higiene, material didáctico y número de alumnos; h) El reconocimiento de las necesidades del núcleo familiar; i) El goce de las vacaciones reglamentarias; j) La libre agremiación para el estudio de los problemas educacionales y la defensa de sus intereses profesionales; k) La participación en el gobierno escolar, en las juntas de clasificación y de disciplina; l) Un año de licencia con goce de sueldo en todos sus cargos y cada diez años cumplidos en el ejercicio de la docencia, a fin de realizar estudios de perfeccionamiento de acuerdo con la reglamentación respectiva. Licencia con goce de sueldo cuando obtenga becas de estudios; m) La defensa de sus derechos e intereses legítimos, mediante las acciones y recursos que este estatuto o las leyes y decretos establezcan; n) La asistencia social y su participación, por elección, en el gobierno de la misma; ñ) El ejercicio de todos los derechos políticos inherentes a su condición de ciudadano. |
CAPITULO III De la función, categoría y ubicación de los establecimientos (artículos 7 al 7) |
artículo 7: |
*Artículo 7.- Los organismos que rigen las distintas ramas
de la
educación clasificarán los establecimientos de enseñanza: I. Por las etapas y tipos de estudio en: a) Institutos de enseñanza superior; b) Establecimientos de enseñanza media y diferenciada; c) Establecimientos de enseñanza primaria. II. Por el número de alumnos, grados, divisiones o especialidades, en: a) De primera categoría; b) De segunda categoría; c) De tercera categoría. III. Por su ubicación, en: a) Urbana; b) Alejadas del radio urbano; c) De ubicación desfavorable; d) De ubicación muy desfavorable. Fijará, asimismo, la planta orgánica funcional de cada establecimiento, de acuerdo con las disposiciones de este estatuto, con excepción de la rama primaria.
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CAPITULO IV Del escalafón. (artículos 8 al 8) |
artículo 8: |
Artículo 8. El escalafón docente queda determinado en las distintas ramas de la enseñanza, por los grados jerárquicos resultantes de la planta orgánica funcional, correspondientes a las reparticiones técnicas y a los respectivos establecimientos de enseñanza. |
CAPITULO V De las juntas de clasificaciones. (artículos 9 al 11) |
artículo 9: |
*Artículo 9. En el Ministerio de Cultura y Educación y en los Consejos Nacionales de Educación y de Educación Técnica se constituirán organismos permanentes denominados Junta de Clasificación que desempeñarán las funciones previstas en el presente Estatuto y su reglamentación, con relación al personal docente de los organismos y establecimientos de sus respectivas dependencias excepto el que reviste en los Institutos de formación de profesores. Estarán integradas por cinco (5) miembros docentes en actividad, tres (3) de los cuales serán elegidos por el voto secreto y obligatorio del personal docente titular. Durarán cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos pará el período siguiente. En cada elección deberán elegirse, además nueve (9) suplentes (seis por la mayoría y tres por la minoría) que se incorporarán por su orden automáticamente a la Junta de Clasificación respectiva en los casos de ausencia del titular o vacancia del cargo. Los otros dos (2) docentes titulares serán designados por el Ministerio de Cultura y Educación o por los Consejos Nacionales de Educación o de Educación Técnica, según corresponda, durarán dos (2) años en sus cargos y podrán ser nuevamente designados. Serán nombrados también cuatro (4) suplentes que se incorporarán, automáticamente a la Junta según el orden de designación, en los casos de ausencia del titular o vacancia del cargo. Para integrar las Juntas de Clasificación se requerirá una antigüuedad en la docencia no menor de diez (10) años, de los cuales, no menos de cinco (5) deberán ser como titulares en la enseñanza y tener título docente en las condiciones que exige el artículo 18. La elección se hará a simple pluralidad de sufragios, correspondiendo dos (2) representantes a la lista que hubiere obtenido el mayor número de votos y un (1) representante a la que le siguiere. En caso de presentarse una lista única, o de que los votos obtenidos por la lista que ocupó el segundo lugar no alcancen al diez por ciento del total de los votos obtenidos por la lista ganadora, los tres (3) cargos se adjudicarán a los candidatos de ésta. Los elegidos entrarán por orden de lista, sean titulares o suplentes y los votos se computarán por lista, no valiendo las tachas. En jurisdicción del Consejo Nacional de Educación se constituirán Juntas de Clasificación en igual número al de las inspecciones seccionales o distritos escolares electorales y en las demás jurisdicciones por zonas de acuerdo con sus necesidades. Deberán contar con el personal administrativo necesario que se fije en la ley de presupuesto. Los docentes que integren las Juntas de Clasificación y de Disciplina, no podrán presentarse a concurso ni inscribirse para desempeñar interinatos y suplencias; mientras están en ejercicio de sus funciones deberán solicitar licencia con goce de sueldo en el cargo que desempeñen y serán compensados por una suma fija mensual equivalente a cuatro veces el índice que el presente Estatuto fija para el estado docente. Esta compensación será computable a los fines de la jubilación".
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artículo 10: |
Artículo 10. Las juntas de clasificación tendrán a su cargo: a) El estudio de los antecedentes del personal y la clasificación de éste por orden de mérito, así como también la fiscalización, conservación y custodia de los legajos correspondientes; b) Formular las nóminas de aspirantes a ingreso, a acrecentamiento de clases semanales, interinatos y suplencias; c) Dictaminar en los pedidos de traslados, permutas y reincorporaciones; d) Considerar la petición de permanencia en actividad de los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria; e) Pronunciarse en las solicitudes de becas; f) Designar un miembro de los jurados y proponer a los concursantes una lista de la cual éstos elegirán los restantes. En caso de disconformidad con las resoluciones de la junta de clasificación el docente podrá interponer recurso de reposición ante la misma y de apelación en subsidio ante la autoridad superior de la respectiva rama de la enseñanza. Podrá igualmente hacer uso del derecho de recusación con causa en la forma que determinará la reglamentación de la ley. |
artículo 11: |
Artículo 11. Las juntas de clasificación darán la más amplia publicidad a las listas, por orden de mérito de aspirantes a ingreso, acrecentamientos de clases semanales, a los ascensos, traslados, interinatos y suplencias. |
CAPITULO VI De la carrera docente (artículos 12 al 12) |
artículo 12: |
Artículo 12. El ingreso en la carrera docente se efectuará por el cargo de menor jerarquía del escalafón respectivo, salvo los casos explícitamente exceptuados en cada rama de la enseñanza por el presente estatuto. |
CAPITULO VII Del ingreso en la docencia (artículos 13 al 17) |
artículo 13: |
artículo 13. Para ingresar en la docencia por el modo que este estatuto y sus reglamentos establezcan deben cumplirse, por el aspirante, las siguientes condiciones generales y concurrentes: a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En este último caso tener cinco años como mínimo de residencia continuada en el país y dominar el idioma castellano; b) Poseer la capacidad física y la moralidad inherente a la función educativa; c) Poseer el título docente nacional que corresponda; d) Poseer el título nacional que corresponda a la especialidad, cuando se trate de proveer asignaturas o cargos para los que existan establecimientos de formación de profesores; e) Poseer título oficial técnico profesional, universitario o secundario, o certificado de capacitación profesional afín con la especialidad respectiva, ya se trate de proveer asignaturas o cargos técnico-profesionales o de actividades prácticas de gabinete, laboratorios, plantas industriales y de taller en los establecimientos en que se imparte enseñanza industrial, comercial, profesional de mujeres y de oficios; f) En la enseñanza superior, poseer los títulos y antecedentes que establezca la reglamentación de cada instituto; g) Solicitar el ingreso y someterse a los concursos que establece este estatuto.
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artículo 14: |
Artículo 14. Podrá ingresarse en la docencia con título técnico profesional de la materia o afín con el contenido cultural y técnico de la misma; a) Cuando no exista para determinada asignatura o cargo título docente nacional expedido por establecimientos de formación de profesores; b)Cuando sean declarados desiertos dos sucesivos llamados a concurso para esa asignatura o cargo; c) En la enseñanza superior, con títulos o antecedentes científicos, artísticos y docentes de notoria trascendencia.
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artículo 15: |
Artículo 15. En lo sucesivo no se concederán autorizaciones, habilitaciones, capacitaciones ni reválidas para el ejercicio de la enseñanza primaria, secundaria, normal, artística, superior, comercial, industrial, profesional de mujeres y de oficios, y aquellas asignaturas y cargos para los cuales existan títulos docentes específicos otorgados por institutos de formación de maestros y profesores, con excepción de los legalmente reconocidos por acuerdos subscritos con gobiernos de provincias o de países extranjeros. |
artículo 16: |
Artículo 16. Cuando no se presenten aspirantes en las condiciones establecidas en los artículos 13, incisos c), d) y e), y 14, la reglamentación determinará el modo de comprobación de la idoneidad de los candidatos. |
artículo 17: |
Artículo 17. La reglamentación determinará, con criterio restrictivo, los títulos habilitantes y supletorios a que se refieren los artículos 13, inciso e), y 14. |
CAPITULO VIII De la época de los nombramientos (artículos 18 al 18) |
artículo 18: |
Artículo 18. Las designaciones de personal docente titular se harán durante dos períodos fijos en el año. |
CAPITULO IX De la estabilidad (artículos 19 al 20) |
artículo 19: |
Artículo 19. El personal docente comprendido en el presente estatuto tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras dure su buena conducta y conserve las condiciones morales, la eficiencia docente y la capacidad física necesarias para el desempeño de las funciones que tiene asignadas.
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artículo 20: |
Artículo 20. Cuando por razones de cambio de plan de estudios o clausuras de escuelas, cursos, divisiones, sesiones de grado, sean suprimidas asignaturas o cargos docentes y los titulares deban quedar en disponibilidad, ésta será con goce de sueldo. La superioridad procederá a darle nuevo destino, con intervención de la respectiva junta de clasificación, que tendrá en cuenta su título de especialidad docente o técnico profesional y el turno en que se desempeñen; a) En el mismo establecimiento o en otro de la misma localidad; b) En otra localidad, previo consentimiento del interesado. La disconformidad fundada otorga derecho al docente a permanecer hasta un año en disponibilidad con goce de sueldo, y otro año en disponibilidad sin goce de sueldo, cumplido el cual se considerará cesante en el cargo. Durante estos dos años tendrá prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en la zona. |
CAPITULO X De la calificación del personal docente. (artículos 21 al 22) |
artículo 21: |
*Artículo 21.- De cada docente, titular, interino o suplente, la dirección de establecimiento o el superior jerárquico llevará un legajo personal de actuación profesional, en el cual se registrará la información necesaria para su calificación. El interesado tendrá derecho a conocer toda la documentación que figure en dicho legajo, impugnarla en su caso y/o requerir que se la complemente si advierte omisión, y además a llevar un duplicado debidamente autenticado. |
artículo 22: |
Artículo 22. La calificación será anual, apreciará las condiciones y aptitudes del docente, se basará en las constancias objetivas del legajo y se ajustará a una escala de conceptos y su correlativa valoración numérica. En caso de disconformidad el interesado podrá entablar recurso de reposición con el de apelación en subsidio para ante la junta de clasificación, dentro de los diez días de notificado. La síntesis de la documentación a que se refiere este capítulo y en su caso los datos complementarios que sean requeridos se elevarán, anualmente, a las juntas de clasificación. |
CAPITULO XI Del perfeccionamiento docente. (artículos 23 al 23) |
artículo 23: |
Artículo 23. Las autoridades escolares estimularán y facilitarán la superación técnica y profesional del personal docente en ejercicio, mediante cursos de perfeccionamiento y becas de estudios e investigación en el país y en el extranjero. |
CAPITULO XII De los ascensos (artículos 24 al 24) |
artículo 24: |
Artículo 24. Los ascensos serán: a) De ubicación: los que determinan el traslado de un docente a un establecimiento mejor ubicado o localidad más favorable; b) De categoría: los que promueven al personal, en el mismo grado del escalafón, a un establecimiento de categoría superior; c) De jerarquía: los que promueven a un grado superior. |
artículo 25: |
Artículo 25. Todo ascenso se hará por concurso de títulos y antecedentes, al que se agregarán pruebas de oposición en los casos expresamente señalados en este estatuto. |
artículo 26: |
*ARTICULO 26. El personal docente tendrá derecho a los ascensos señalados en este capítulo siempre que: a) Reviste en la situación del inciso a) del artículo 3 de servicio activo; b) Haya merecido concepto sintético no inferior a "Muy Bueno" en los dos últimos años; c) Reúna las demás condiciones exigidas para la provisión de la vacante a que aspira. No regirá el apartado b) cuando sea declarado desierto el concurso abierto para la provisión del respectivo cargo o cuando se trate de proveer cargos en escuelas de personal único de ubicación muy desfavorable o desfavorable.
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artículo 27: |
Artículo 27. Los ascensos a los cargos directivos y de inspección se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición, según se establece en las disposiciones correspondientes a cada rama de la enseñanza. |
artículo 28: |
Artículo 28.- Los jurados a que se refiere este estatuto serán designados teniendo en cuenta la especialización y la jerarquía del cargo por llenar; estarán integrados por un número impar de miembros no inferior a tres, uno por las juntas de clasificación y los restantes por elección directa de los concursantes, inamovibles hasta que produzcan despachos y se expedirán dentro del plazo que se establezca en el acto de su designación. El número de miembros del jurado no podrá alterarse posteriormente a su constitución. |
CAPITULO XIII De las permutas y traslados (artículos 29 al 33) |
artículo 29: |
Artículo 29. El personal docente en situación activa o pasiva, excepto en disponibilidad, tiene derecho a solicitar, por permuta, su cambio de destino, el cual podrá hacerse efectivo en cualquier época, menos en los dos últimos meses del curso escolar. Se entiende por permuta el cambio de destino en cargos de igual jerarquía, denominación y categoría entre dos o más miembros del personal. |
artículo 30: |
Artículo 30. El personal docente podrá solicitar traslado por razones de salud, necesidad del núcleo familiar u otros motivos debidamente justificados. De no mediar tales razones, sólo podrá hacerlo cuando hayan transcurrido por lo menos dos años desde el último cambio de ubicación a su pedido. Las Juntas de clasificación dictaminarán favorablemente o no, teniendo en cuenta las razones aducidas y los antecedentes de los solicitantes. Si se solicitase traslado a un cargo para cuyo desempeño se carezca de los títulos, antigüedad o antecedentes necesarios, podrá hacerse efectivo en otro de menos jerarquía o categoría. |
artículo 31: |
Artículo 31. El personal docente que se haya desempeñado durante tres años en escuelas de ubicación desfavorable o muy desfavorable, tendrá prioridad, por orden de antigüedad, para su traslado a escuelas de mejor ubicación, excepto cuando el interesado, con concepto promedio no inferior a "bueno", renuncie a ese derecho. Si el interesado no posee las condiciones de título, antigüedad o antecedentes exigidos para los cargos a los que se pide traslado o permuta, éstos se realizarán a cargos de menor jerarquía o categoría. |
artículo 32: |
Artículo 32. Los traslados, excepto los encuadrados en las disposiciones del artículo 20, se efectuarán dos veces por año, con antelación a las fechas que se establezcan para los nombramientos. |
artículo 33: |
Artículo 33. El personal sin título habilitante sólo podrá solicitar traslado a establecimientos de ubicación más favorable después de diez años de servicios o de cinco años desde la última vez que haya acrecentado el número de clases semanales, siempre que su concepto no sea inferior a "bueno". |
CAPITULO XIV De las reincorporaciones (artículos 34 al 34) |
artículo 34: |
Artículo 34. El docente que solicite su reintegro a servicio activo podrá ser reincorporado siempre que hubiere ejercido por lo menos cinco años, con concepto promedio no inferior a "bueno" y conserve las condiciones físicas, morales e intelectuales inherentes a la función a que aspira. Este beneficio no alcanza a quienes hayan obtenido la jubilación ordinaria y a quienes lo soliciten cumplida la edad establecida por las leyes para el retiro definitivo. |
CAPITULO XV Destino de las vacantes (artículos 35 al 35) |
artículo 35: |
*ARTICULO 35.- Previa ubicación del personal en disponibilidad, de acuerdo con las normas del artículo 20, las vacantes que se produzcan anualmente en jurisdicción de cada Junta de Clasificación, se destinarán a los efectos siguientes: a) Traslados por razones de salud, necesidades del núcleo familiar, concentración de tareas u otras razones debidamente fundadas. b) Ingreso y acumulación de cargos en el nivel primario. c) Acrecentamiento de clases semanales, ingreso y acumulación de cargos en el nivel medio. d) Ascensos. e) Reincorporaciones. La reglamentación fijará los porcentajes respectivos.
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CAPITULO XVI De las remuneraciones (artículos 36 al 51) |
artículo 36: |
*Artículo 36. La retribución mensual del personal docente en actividad se compone de: a) Asignación por el cargo que desempeña. b) Bonificación por antigüuedad. c) Bonificaciones por ubicación, función diferenciada y prolongación habitual de la jornada. Las bonificaciones de los incisos b) y c) se calcularán sobre la asignación por el cargo que desempeña."
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artículo 37: |
*Artículo 37.-(Nota de redacción) Derogado por Ley 19.891
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artículo 38: |
Artículo 38. Anualmente el Poder Ejecutivo establecerá el valor monetario del índice. |
artículo 39: |
*Artículo 39.-(Nota de redacción) Derogado por Ley 19.891
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artículo 40: |
*Artículo 40. El personal docente en actividad cualquiera sea el grado o categoría en que reviste, percibirá bonificaciones por años de servicio, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala: al año de antigüedad : 10 % a los dos años de antigüedad : 15 % a los cinco años de antigüedad : 30 % a los siete años de antigüedad : 40 % a los diez años de antigüedad : 50 % a los doce años de antigüedad : 60 % a los quince años de antigüedad : 70 % a los veinte años y más de antigüedad : 100 % a los veinticuatro años de antigüedad : 120 % Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la antigüuedad total en la docencia y regirán a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período.
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artículo 41: |
Artículo 41. Se consideran acumulables a los efectos de las bonificaciones por antigüedad todos los servicios no simultáneos de carácter docente, conforme con la definición del artículo 1, debidamente certificados, prestados en jurisdicción nacional, provincial o municipal, o en establecimientos adscritos a la enseñanza oficial. |
artículo 42: |
Artículo 42. Las licencias y la disponibilidad con goce de sueldo ni las licencias sin sueldo otorgadas para perfeccionamiento y ejercicio de mandato legislativo no interrumpen la continuidad en servicios. |
artículo 43: |
Artículo 43. Las bonificaciones por ubicación, aplicadas sobre el cargo, se determinarán según la siguiente escala: Escuelas alejadas del radio urbano.......................... 20 % Escuelas de ubicación desfavorable......................... 40 % Escuelas de ubicación muy desfavorable..................... 80 % |
artículo 44: |
*Artículo 44. El personal docente gozará de las asignaciones familiares en igualdad de condiciones al personal civil de la Nación.
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artículo 45: |
Artículo 45. Para cada rama de la enseñanza se asignarán índices para el sueldo de cada cargo que desempeñe el personal docente. Bajo los títulos correspondientes se establecen los índices relativos a cada función. |
artículo 46: |
Artículo 46. Para cada rama de la enseñanza se fijan, además, bajo los títulos pertinentes, los índices por bonificaciones en concepto de función diferenciada y prolongación habitual de la jornada. |
artículo 47: |
Artículo 47. El cargo de director general en las ramas media, técnica y artística es docente. |
artículo 48: |
*"ARTICULO 48. Los directores y rectores, vicerrectores , regentes y jefes generales de enseñanza práctica, subregentes, secretarios, prosecretarios secretarios de distrito, de Enseñanza Preprimaria, Primaria, Media, Técnica , Superiores y Artistica podrán acumular hasta doce (12) horas de cátedra o su equivalente. Los precitados cargos de igual o distinta categoría no son acumulables entre sí, en ningún nivel de la enseñanza .
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artículo 49: |
Artículo 49. El personal directivo superior a cargo de servicios generales de la enseñanza y el personal de inspección de todas las ramas de la enseñanza que se desempeñe con dedicación exclusiva sin acumular otros cargos rentados en el orden oficial o en los establecimientos de enseñanza privados gozarán de una sobreasignación por tal concepto. |
artículo 50: |
*Artículo 50. A los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente capítulo, el personal docente formulará la declaración jurada de cargos correspondiente. Los casos de falsedad de los datos serán penados con la cesantía sin más trámite que la comprobación de los hechos.
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artículo 51: |
Artículo 51. Toda creación de cargo docente y técnico-docente en el Ministerio de Educación y Justicia y en el Consejo Nacional de Educación será incorporada al régimen de este estatuto y ajustada a los escalafones respectivos y a los correspondientes índices de remuneración establecidos. En los casos de reestructuración el personal afectado por la supresión de cargo tendrá derecho a mantener la remuneración alcanzada y a que no sea afectada su estabilidad. |
CAPITULO XVII De las jubilaciones (artículos 52 al 53) |
artículo 52: |
*Artículo 52. Las jubilaciones de personal docente comprendido en este estatuto se regirán por las disposiciones de las leyes vigentes sobre la materia para el personal civil del Estado, con las siguientes excepciones: a) b) c) Los docentes que acumulen dos o más cargos tendrán derecho también a la jubilación ordinaria parcial en cualquiera de ellos, indistintamente, siempre que cuenten en el cargo acumulado cinco años de antigüuedad como mínimo. Podrán continuar en actividad en el otro cargo o en hasta doce horas de clase semanales o cargo equivalente, sin que en el resto de su actividad docente puedan obtener ascensos, ni aumentar el número de clases semanales; ch) d) e) f) g) h) i) j) k)
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artículo 53: |
*ARTICULO 53. Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria podrán continuar en la categoría activa si, mediante su solicitud, son autorizados a ello por la Superioridad, previa intervención de las Juntas de Clasificación. Estas solicitudes deberán ser renovadas cada tres años y se resolverán de acuerdo con lo que fije la reglamentación respectiva.
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CAPITULO XVIII De la disciplina (artículos 54 al 61) |
artículo 54: |
Artículo 54. Las faltas del personal docente, según sea su carácter y gravedad, serán sancionadas con las siguientes medidas: a) Amonestación; b) Apercibimiento por escrito, con anotación en el legajo de actuación profesional y constancia en el concepto; c) Suspensión hasta cinco días; d) Suspensión desde 6 hasta 90 días; e) Postergación de ascenso; f) Retrogradación de jerarquía o de categoría; g) Cesantía; h) Exoneración. Las suspensiones serán sin prestación de servicios ni goce de sueldo. |
artículo 55: |
Artículo 55. Las sanciones de los incisos a) y b) del artículo anterior deberán ser aplicadas por el superior jerárquico del establecimiento u organismo técnico. El afectado podrá interponer recurso de reposición y apelación en subsidio, ante la jefatura del organismo a que pertenezca el sancionado, la que resolverá en definitiva, previo informe de la inspección de enseñanza o de la inspección seccional, según corresponda, y la junta de disciplina. |
artículo 56: |
Artículo 56. Las sanciones de los incisos c), d) y e) deberán ser aplicadas por la inspección general competente, previo dictamen de la Junta de Disciplina, con apelación ante el Ministerio de Educación y Justicia o el Consejo Nacional de Educación, según sea el caso. |
artículo 57: |
Artículo 57. Las sanciones de los incisos f), g) y h) del artículo 54 serán aplicadas previo dictamen de la Junta de Disciplina, por decreto del Poder Ejecutivo nacional o resolución del Consejo Nacional de Educación, según sea el caso. |
artículo 58: |
Artículo 58. Ninguna de las sanciones especificadas en los incisos c), d), e), f), g) y h) del artículo 54 podrá ser aplicada sin sumario previo que asegure al imputado el derecho de defensa. |
artículo 59: |
Artículo 59. El docente afectado por las sanciones mencionadas, podrá solicitar, dentro del año por una sola vez, la revisión de su caso. La autoridad que la aplicó dispondrá la reapertura del sumario siempre que el recurrente aporte nuevos elementos de juicio. |
artículo 60: |
Artículo 60. Los recursos deberán interponerse, debidamente fundados, dentro de los diez días hábiles, desde la respectiva notificación, debiéndose al interponer el recurso, ofrecer la prueba que haga al derecho del recurrente. En los casos previstos en los incisos g) y h) del artículo 54 el afectado, dentro de los treinta días de notificada la resolución definitiva en lo administrativo, podrá recurrir por la vía contencioso administrativa o judicial el derecho a la reposición e indemnización. |
artículo 61: |
Artículo 61. Se aplicarán sanciones, previo dictamen de la Junta de Disciplina, a los docentes que no puedan probar, a requerimiento de la superioridad, las imputaciones hechas en forma pública o en actuaciones sumariales que afecten a otro docente. |
CAPITULO XIX De las juntas de disciplina (artículos 62 al 62) |
artículo 62: |
*Artículo 62. En el Ministerio de Cultura y Educación y en los Consejos Nacionales de Educación y de Educación Técnica se constituirán sendos organismos permanentes denominados Juntas de Disciplina que desempeñarán las funciones previstas en el presente Estatuto y su reglamentación. Estarán integradas por cinco (5) docentes titulares en situación activa, tres (3) de los cuales serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio del personal docente titular de la respectiva jurisdicción. Durarán cuatro (4) años de la función y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. En cada elección, se deberán elegir, además nueve (9) suplentes (seis (6) por la mayoría y tres (3) por la minoría) que se incorporarán automáticamente por su orden a la Junta de Disciplina respectiva en los casos de ausencia del titular o vacancia del cargo. Los otros dos (2) docentes titulares serán designados por el Ministerio de Cultura y Educación o por los Consejos Nacionales de Educación o de Educación Técnica, según corresponda, durarán dos (2) años en sus cargos y podrán ser nuevamente nombrados. Serán designados también seis (6) suplentes que se incorporarán automáticamente a la Junta de Disciplina en el orden de designación, en los casos de ausencia del titular o vacancia del cargo. Para integrar las Juntas de Disciplina se requerirá una antigüuedad en la docencia no menor de diez (10) años de los cuales no menos de cinco (5) deberán ser como titulares en la enseñanza y tener título docente en las condiciones que exige el artículo 13. La elección se efectuará a simple pluralidad de sufragios, correspondiendo dos (2) representantes a la lista que hubiere obtenido mayor número de votos y uno (1) a la que le siguiere. En caso de presentarse una lista única, o que los votos obtenidos por la lista que ocupó el segundo lugar no alcancen al diez por ciento (10 %) del total de los votos obtenidos por la lista ganadora, los tres (3) cargos se adjudicarán a los candidatos de esta. Los elegidos entrarán por orden de lista, sean titulares o suplentes y los votos se computarán por lista, no valiendo las tachas. Las Juntas deberán contar con una planta funcional adecuada a sus necesidades. Los docentes que integren las Juntas de Disciplina, que deberán solicitar licencia con goce de sueldo en los cargos docentes que desempeñen, serán compensados por una suma fija mensual equivalente a cuatro (4) veces el índice que el presente Estatuto fija para el estado docente. Esta compensación será computable a los efectos de la jubilación. La competencia asignada a las Juntas de Disciplina que se crean por el presente artículo, no alcanza al personal docente de los institutos de formación de profesores, para quien la reglamentación respectiva fijará un régimen especial.
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TITULO II *Disposiciones especiales para la enseñanza de nivel primario (artículos 63 al 93) |
CAPITULO XX Del ingreso y de los títulos habilitantes (artículos 63 al 66) |
artículo 63: |
*Artículo 63. El ingreso en la enseñanza primaria se hará por concurso de títulos y antecedentes, con el complemento de pruebas de oposición en los casos que se considere necesario. Los antecedentes que las juntas de clasificación deberán considerar son los siguientes: a) Títulos docentes; b) Promedio de calificaciones; c) Antigüuedad de título o títulos exigibles; d) Antigüuedad de gestiones. Para los egresados desde 1943 y hasta que se abrieren los registros de aspirantes a cargos, la antigüuedad de gestiones se determinará por la antigüuedad del título; e) Servicios docentes prestados con anterioridad; f) Residencia; g) Publicaciones, estudios y actividades vinculadas con la enseñanza; h) Otros títulos y antecedentes. Para ingresar en la docencia primaria se requerirá contar como máximo con cuarenta (40) años de edad a la fecha de su inscripción en el respectivo concurso. Podrán solicitar su ingreso en las condiciones de este estatuto aquellas personas de más de cuarenta años que hubieran desempeñado funciones docentes en los términos del artículo 1 de este estatuto en institutos docentes nacionales, provinciales o adscritos a la enseñanza oficial o fiscalizados por el Consejo Nacional de Educación, cualquiera haya sido el cargo o jerarquía y se hubieran desempeñado como mínimo durante un curso escolar completo, o el equivalente en prestaciones parciales o discontinuas y siempre que la diferencia entre los años de edad del aspirante y los de servicios computables no exceda de cuarenta y cinco. Este requisito deberá computarse en el momento de inscribirse el interesado en el concurso correspondiente.
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artículo 64: |
Artículo 64. Habilitan para la enseñanza primaria: a) El título de maestro normal nacional, otorgado por las escuelas normales, dependientes del Ministerio de Educación y Justicia o fiscalizadas por éste y el otorgado por las universidades nacionales y los expedidos por los establecimientos provinciales cuya validez esté reconocida por la Nación; b) El título de maestro normal, cuya validez y equivalencia estén reconocidos por las leyes o tratados; c) El título de maestro normal nacional, más el de la especialidad respectiva, para los establecimientos de educación diferenciada; d) El título docente oficial respectivo para las denominadas materias especiales de las escuelas comunes y de adultos; e) El título de bibliotecario, expedido por autoridad oficial y el de maestro normal, o simplemente el de bibliotecario, en ese orden de prioridad para ocupar cargos en la Biblioteca Nacional de Maestros y en las bibliotecas estudiantiles; f) El título de maestro normal nacional e idoneidad comprobada para la función cuando no haya aspirantes en las condiciones señaladas por el inciso c); g) El título de maestro normal nacional e idoneidad comprobada para la función, cuando no haya aspirantes en las condiciones indicadas en los incisos d) y e); h) El título de maestro normal nacional y el de visitadora de higiene expedido por universidad nacional, para el cargo de visitadora higiene de la Dirección Nacional de Sanidad Escolar. |
artículo 65: |
*ARTICULO 65. Para ser designado maestro de escuela para adultos y anexas a las fuerzas armadas, se exigirán una antigüuedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la docencia en escuelas de nivel primario y haber obtenido concepto no inferior a "Muy Bueno" en los últimos tres (3) años. En caso de no haber aspirantes en estas condiciones, podrán ser designados docentes con menor antigüuedad pero que cumplan el requisito del concepto, salvo que los servicios prestados fuesen menores de tres (3) años, en cuyo caso deberá acreditarse dicha calificación durante toda la actuación prestada. Para ser designado maestro de grado en escuelas de jornada completa se requerirá ser titular con una antigüuedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la docencia en escuelas de nivel primario y haber obtenido concepto no inferior a "Muy Bueno" en los últimos tres (3) años.
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artículo 66: |
Artículo 66. Los miembros del Consejo Nacional de Educación deberán ser docentes. El secretario general del Consejo Nacional de Educación deberá poseer título docente. Es el coordinador general de las decisiones del consejo superior jerárquico del personal administrativo. Será designado por el consejo y durará en sus funciones mientras goce de su confianza. |
CAPITULO XXI Del escalafón (artículos 67 al 69) |
artículo 67: |
Artículo 67. El escalafón del personal docente de las escuelas comunes, de educación diferenciada y de adultos es el que consigna a continuación: Escuelas comunes (Capital y provincias): 1, Maestro o maestro secretario 2, Vicedirector. 3, Director. 4, Secretario de consejo escolar (Capital) y Secretario de inspección (provincias).5, Inspector de zona (provincias). 5, Subinspector técnico seccional o prosecretario de inspección técnica general (provincias). 6, Inspector técnico seccional (Capital, provincias y particulares, incluídos los inspectores y secretarios de inspecciones generales) 6, Inspector de región (provincias y particulares). 7, Subinspector técnico general (Capital, provincias y particulares). Escuelas de educación diferenciada: 1, Maestro o maestro secretario, 2, Vicedirector, 3, Director. 4, Inspector técnico de enseñanza diferenciada. Comprende las escuelas al aire libre, los jardines de infantes, las escuelas diferenciales, sordomudos, de policlínicos y toda otra escuela de análogas características que se cree. Cuando en estas escuelas exista el cargo de maestra celadora, el ingreso en la carrera se hará por este grado jerárquico. Escuelas de adultos: 1, Maestro o maestro secretario. 2, Director. 3, Inspector técnico seccional, incluído el inspector secretario de la inspección general. 4, Subinspector técnico general. 5, Se comprende en esta denominación las escuelas para adultos propiamente dichas, las anexas a las unidades de las fuerzas armadas y las carcelarias. Escuelas hogar: 1, Maestro de grado de escuela hogar. 2, Visitadora de higiene (social). 3, Subregente de escuela hogar. 4, Director de escuela hogar. Ley 12.558. 5, Regente. 6, Secretario técnico 7, Vicedirectora de escuela hogar de 3. 8, Vicedirectora de escuela hogar de 2 9, Vicedirectora de escuela hogar de 1 10, Directoras de escuela hogar de 3 11, Directoras de escuela hogar de 2 12, Directoras de escuela hogar de 1 13, Subdirector técnico general de escuela hogar. 14, Director técnico general de escuela hogar.
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artículo 68: |
Artículo 68. El escalafón del personal técnico docente de materias especiales de las escuelas comunes, de educación diferenciada y de adultos es el que a continuación se consigna: 1. Maestro de materia especial (incluido el personal de coro y orquesta y los profesores de natación del Instituto Bernasconi). 2, Subinspector de materia especial (incluido el subinspector técnico especial, asesor de idiomas de escuelas particulares). 3, Inspector técnico de materia especial. |
artículo 69: |
Artículo 69. El escalafón del personal de bibliotecas es el que a continuación se consigna: 1, Bibliotecario. 2, Director de biblioteca estudiantil. 3, Director de la Biblioteca Nacional de Maestros. 4, Inspector de bibliotecas. |
CAPITULO XXII De los ascensos (artículos 70 al 88) |
artículo 70: |
*Artículo 70. Todos los ascensos a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 24, desde el cargo de vicedirector de jardín de infantes, hasta el de subinspector técnico general o subdirector técnico de Escuelas Hogares, siguiendo estrictamente la escala ascendente del articulado 92, en la enseñanza primaria, a excepción del de inspector técnico de materias especiales y secretario técnico, director y subdirector del Instituto Bernasconi, que se rigen por las disposiciones de los artículos 82 y 86, respectivamente, se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición, con intervención de las Juntas de Clasificación.
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artículo 71: |
*Artículo 71. Los ascensos a los cargos de inspección se harán por concurso de antecedentes y oposición.
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artículo 72: |
Artículo 72. Para optar a los cargos de inspector de zona, subinspector técnico seccional e inspector técnico seccional, se requiere como mínimo ser secretario técnico de consejo escolar o de inspección seccional con no menos de 15 años de servicios; o director de escuela con no menos de 2 años en ejercicio efectivo del cargo y 15 en la docencia. Para optar a los cargos de inspector de región o subinspector técnico general se requieren 2 años de ejercicio efectivo, como mínimo, en el cargo de inspección y podrán participar todos los miembros del cuerpo de inspección. |
artículo 73: |
Artículo 73. Los concursos de antecedentes a cargo de las juntas de clasificación se harán sobre la base de los siguientes elementos de juicio: a) Eficacia y responsabilidad en su función docente; b) Laboriosidad, espíritu de iniciativa, de superación y asistencia; c) Actitud docente y directiva; d) Títulos estudios, publicaciones y otras actividades docentes. |
artículo 74: |
*ARTICULO 74. Los concursos de oposición a cargo de los jurados que calificarán a los concursantes, se realizarán entre los aspirantes mejor clasificados. Consistirán en una prueba escrita sobre temas de carácter didáctico y una práctica de observación, organización y orientación del trabajo escolar.
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artículo 75: |
*ARTICULO 75. El resultado de los concursos de antecedentes y de oposición lo establecerá la Junta de Clasificación, por la valoración de títulos, antecedentes y calificaciones de las dos pruebas de oposición aprobadas; su resultado, así como el orden de mérito de los concursantes, será publicado. Los aspirantes tendrán derecho, de acuerdo con dicho orden, a elegir la vacante del cargo concursado en la que desearen ser designados.
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artículo 76: |
*ARTICULO 76. Para optar al cargo de Vicedirector se requerirá una antigüuedad mínima de siete (7) años en el de maestro y concepto no inferior a "Muy Bueno" en los últimos tres (3) años. La reglamentación determinará los docentes que tendrán derecho a intervenir en los concursos para vicedirectores y cargos jerárquicos inferiores a éste dentro del escalafón de las escuelas hogares. El cargo de vicedirector será desempeñado por personal del mismo sexo que el de los alumnos del establecimiento y en las escuelas mixtas o unificadas, indistintamente por personal masculino o femenino de acuerdo con las normas del artículo 77.
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artículo 77: |
*ARTICULO 77. Para optar al cargo de director se requerirá una antigüuedad mínima de tres (3) años de servicios titulares en el de vicedirector y diez (10) en total en la docencia y tener concepto no inferior a "Muy Bueno" en los últimos tres (3) años. Cuando se optare al cargo de director de escuelas comunes de personal único y de 3ra. categoría se requerirá ser maestro de grado titular con iguales requisitos de antiguedad en la docencia y de concepto. La reglamentación determinará los docentes que tendrán derecho a intervenir en los concursos para director en los diferentes tipos de escuelas hogares. El cargo de director será desempeñado por personal del mismo sexo que el de los alumnos del establecimiento. Para las escuelas mixtas o unificadas no regirá esta norma pero si contaren con vicedirector, el docente llamado a ejercer esta función será de sexo distinto al del director.
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artículo 78: |
*ARTICULO 78. Para optar al cargo de director de escuelas para adultos y anexas a las fuerzas armadas, será necesario tener diez (10) años de servicios en la docencia, una antigüuedad mínima de cinco (5) años como titular en dichas escuelas y concepto no inferior a "Muy Bueno" en los últimos tres (3) años. En lo referente al sexo del docente llamado a ejercer tal función, se aplicarán las normas del artículo 77.
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artículo 79: |
*ARTICULO 79. Para optar a los cargos directivos y de inspección en escuelas de educación diferenciada y de adultos, se exigirán los mismos requisitos de antigüuedad y de concepto establecidos para los de escuelas comunes, agregándose para las diferenciadas la obligatoriedad del título de la especialidad. Será indispensable, además, haberse desempeñado como maestro titular en escuelas del mismo tipo de enseñanza por lo menos durante cinco (5) años.
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artículo 80: |
Artículo 80. Para optar al cargo de secretario de distrito escolar o de inspección seccional se requerirá ser director con una antigüuedad mínima de 2 años en el cargo y de 10 en la docenci |
artículo 81: |
Artículo 81. Para optar al cargo de subinspector técnico de materias especiales se requiere una antigüuedad mínima de 15 años en el ejercicio efectivo de la especialidad respectiva. Los profesores de educación física, que actúen en otras ramas de la enseñanza, podrán presentarse al concurso para proveer el cargo de subinspector. |
artículo 82: |
Artículo 82. El cargo de inspector técnico de materias especiales se proveerá por concursos de antecedentes entre los subinspectores de las respectivas materias. |
artículo 83: |
Artículo 83. Para optar al cargo de director de biblioteca estudiantil, se requerirá ser bibliotecario con una antigüuedad mínima de 5 años. |
artículo 84: |
Artículo 84. Podrán optar al cargo de director de la Biblioteca Nacional de Maestros los bibliotecarios con título oficial con no menos de 10 años de antigüuedad en bibliotecas dependientes del Ministerio de Educación y Justicia. El Consejo Nacional de Educación por el voto de dos tercios de sus miembros podrá designar sin necesidad de concurso, director de la Biblioteca Nacional de Maestros cuando el candidato reúna títulos de valor eminente, suficientes para justificar la excepción. |
artículo 85: |
Artículo 85. El cargo de inspector de bibliotecas se proveerá por concurso de antecedentes y oposición, al cual podrán presentarse los directores de bibliotecas con título de maestro normal nacional y de bibliotecario. |
artículo 86: |
Artículo 86. Los cargos de secretario técnico, director y director del Instituto Bernasconi se llenarán por concurso de títulos y antecedentes y, si se considera necesario, de oposición según las condiciones que establezca la autoridad escolar superior correspondiente. |
artículo 87: |
Artículo 87. El cargo de inspector técnico general será provisto con uno de los miembros del cuerpo de inspectores, quien se reintegrará a su cargo anterior a requerimiento de la superioridad o cuando así lo solicite. |
artículo 88: |
Artículo 88. El personal docente que se encuentre en actividad fuera de los cargos de escalafón podrá aspirar a los ascensos de que trata este capítulo reincorporándose al cargo de escalafón que le corresponda, por lo menos un año antes. |
CAPITULO XXIII De los interinatos y suplencias (artículos 89 al 91) |
artículo 89: |
*Artículo 89. Para el desempeño de interinatos y suplencias será necesario acreditar las mismas condiciones establecidas para la designación de titulares. El personal interino y suplente será designado dentro de los tres (3) días hábiles de producida la necesidad de su designación y cesará automáticamente por presentación del titular .
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artículo 90: |
Artículo 90. La actuación de los interinos y suplentes que no sean docentes del establecimiento y cuya labor exceda de los treinta días consecutivos será calificada por las direcciones, previo conocimiento de los interesados; el informe didáctico, elevado a la Junta de Clasificación, figurará como antecedente en los legajos respectivos. Las juntas de clasificación prepararán anualmente las listas de aspirantes a suplencias, por orden de méritos, el que se determinará con los elementos de juicio indicados para el ingreso en la carrera. A estas listas se les dará la más amplia publicidad. |
artículo 91: |
*Artículo 91. En la adjudicación de interinatos y suplencias se propenderá a que puedan desempeñarse el mayor número de aspirantes, sin que ello impida que, por razones de conveniencia escolar, las suplencias en un mismo grado, cursos o sección recaigan, durante el curso escolar, en el mismo suplente. |
CAPITULO XXIV De los índices para las remuneraciones (artículos 92 al 92) |
artículo 92: |
*Artículo 92. Las remuneraciones mensuales del personal docente se harán de acuerdo con los índices siguientes: NOTA DE REDACCION: (lista) NO MEMORIZABLE
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artículo 93: |
Artículo 93. Al de 1. mayo de 1958 el índice es igual a 100 pesos de acuerdo con el espirítu del inciso b) del artículo 6. El valor de estos índices será actualizado, anualmente, de acuerdo con las oscilaciones del costo de vida. |
TITULO III Disposiciones especiales para la enseñanza media (artículos 94 al 118) |
CAPITULO XXV Del ingreso y acrecentamiento de clases semanales (artículos 94 al 100) |
artículo 94: |
Artículo 94. El ingreso a la docencia y el aumento de clases semanales, que no podrán exceder de 24, se hará por concurso de títulos y antecedentes, con el complemento, en todos los casos en que sea necesario, de pruebas de oposición. Las juntas de clasificación designarán los jurados integrados por profesores con títulos de las asignaturas respectivas.
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artículo 95: |
Artículo 95. El ingreso en la docencia se hará con no menos de seis ni más de doce clases semanales, salvo cuando se trate de asignaturas o establecimientos donde esto no sea posible. La reglamentación establecerá el modo como los profesores, con los títulos a que se refiere el artículo 13, incisos c), d) y e), con menos de doce clases semanales, lleguen a ese número en el menor tiempo. |
artículo 96: |
Artículo 96. Los cargos de preceptores de los establecimientos de enseñanza media serán cubiertos con personal que posea título de estudios secundarios, preferentemente maestros y profesores. Las juntas de clasificación prepararán las listas de aspirantes por orden de mérito. |
artículo 97: |
Artículo 97. Los cargos de maestros de jardín de infantes serán provistos por concursos de títulos, antecedentes y oposición, y los de maestros especiales del departamento de aplicación y de jardín de infantes por concursos de títulos y antecedentes, con el complemento, en todos los casos en que sea necesario, de pruebas de oposición. Las juntas de clasificación prepararán las respectivas listas por orden de méritos. |
artículo 98: |
Artículo 98. Los cargos de maestro de grado del departamento de aplicación serán provistos por concursos de títulos, antecedentes y oposición entre los maestros con no menos de 5 años de antigüuedad en la docencia primaria común. Para preparar las listas de aspirantes por orden de méritos las juntas de clasificación de la enseñanza media solicitarán conocer directamente toda la documentación que obre en poder de las juntas de clasificación de la enseñanza primaria. |
artículo 99: |
Artículo 99. Para ser designado bibliotecario en los establecimientos de enseñanza media se requiere tener título de bibliotecario expedido por instituto oficial. |
artículo 100: |
Artículo 100. Para ser designado ayudante de clases y trabajos prácticos se requerirá el título de profesor en la especialidad. |
CAPITULO XXVI Del escalafón (artículos 101 al 101) |
artículo 101: |
Artículo 101. Se establecen en la enseñanza media los siguientes escalafones: a) 1, Profesor. 2, Vicerrector o Vicedirector. 3, Rector o Director. 4, Inspector de enseñanza. 5, Inspector jefe de sección. 6, Subinspector general. 7, Inspector general. b) 1, Maestro de grado del departamento de aplicación. 2, Subregente del departamento de aplicación. 3, Regente del departamento de aplicación. 4, Inspector de jardín de infantes y del departamento de aplicación. c) 1, Maestro de jardín de infantes. 2, Vicedirector de jardín de infantes. 3, Director de jardín de infantes. 4, Inspector de jardín de infantes y del departamento de aplicación. d) 1, Profesor de educación física. 2, Jefe del departamento de educación física. 3, Inspector de educación física. e) 1, Bibliotecario. 2, Jefe de biblioteca. 3, Inspector de bibliotecas. f) 1, Maestro de materia especial. 2, Subinspector de materia especial. g) 1, Preceptor. 2, Jefe de preceptores. |
CAPITULO XXVII De los ascensos (artículos 102 al 111) |
artículo 102: |
*ARTICULO 102. Los ascensos a los cargos directivos y de inspección se harán por concursos de títulos, antecedentes y oposición. Podrán participar quienes posean concepto no inferior a "Muy Bueno" en los últimos tres (3) años en los que hayan sido calificados como docentes. Las Juntas de Clasificación propondrán únicamente a los concursantes que por su puntaje tengan derecho a participar en las pruebas de oposición, una nómina de ocho (8) candidatos a jurados, teniendo en cuenta la jerarquía del cargo por llenar, para que elijan a dos (2), de entre ellos, al notificarse del puntaje obtenido por antecedentes. La Junta de Clasificación respectiva designará al tercer miembro del jurado que actuará como su representante y del Ministerio de Cultura y Educación. Las Juntas de Clasificación evaluarán los títulos y antecedentes de los aspirantes y los jurados, las pruebas de oposición.
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artículo 103: |
*ARTICULO 103. Para optar a los ascensos será necesario revistar en situación activa y poseer el título a que se refiere el inciso c) del artículo 13.
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artículo 104: |
*ARTICULO 104. Para optar a los cargos establecidos en este artículo se requerirán las antigüuedades mínimas en la docencia media, técnica, artística o superior, oficial o adscripta, que a continuación se indican: 1 Para vicedirector o vicerrector: 7 años en la docencia. 2 Para director o rector: 9 años en la docencia. 3 Para inspector de enseñanza media: 12 años en la docencia.
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artículo 105: |
Artículo 105. Para el ascenso al cargo de inspector jefe de sección, que se proveerá por concurso de antecedentes, se requerirá un mínimo de 14 años en la docencia y podrán aspirar los directores con 4 años en el cargo y los inspectores de enseñanza media. |
artículo 106: |
*ARTICULO 106. El cargo de Subinspector General se proveerá por concurso de títulos y antecedentes de conformidad con las prescripciones de los artículos 102 y 103. Podrán participar en él los inspectores de enseñanza media con dieciocho (18) años de antigüuedad en la docencia y concepto no inferior a "Muy Bueno". Este concurso estará a cargo de jurados cuya designación se realizará de acuerdo con lo que disponen los artículos 28 y 102 de este Estatuto.
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artículo 107: |
*ARTICULO 107. El cargo de Inspector General se proveerá por concurso de títulos y antecedentes de conformidad con las prescripciones de los artículos 102 y 103. Podrán participar los Subinspectores Generales e Inspectores de Enseñanza Media con dieciocho (18) años de antigüuedad en la docencia y concepto no inferior a "Muy Bueno". Este concurso estará a cargo de jurados cuya designación se realizará de acuerdo con lo que disponen los artículos 28 y 102 de este Estatuto.
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artículo 108: |
Artículo 108. Para optar a los cargos a que se refiere este artículo se exigirá la siguiente antigüuedad mínima; a) Para vicedirectora de jardín de infantes: 5 años; b) Para subregente del departamento de aplicación: 7 años. c) Para directora de jardín de infantes: 7 años. d) Para regente del departamento de aplicación: 9 años. e) Para subinspector de materias especiales de los departamentos de aplicación y de jardín de infantes: 10 años. f) Para inspector del departamento de aplicación y jardín de infantes: 12 años. |
artículo 109: |
Artículo 109. Para aspirar al cargo de jefe de departamento de educación física se exigirá ser profesor de educación física con 5 años de antigüuedad en el dictado de la asignatura. Para inspector de educación física se requerirá ser jefe del departamento de educación física con 5 años de antigüuedad en este cargo y 10 dentro de la escala del inciso d) del artículo 101, o ser profesor de educación física con 12 años de antigüuedad en el dictado de la asignatura. |
artículo 110: |
Artículo 110. Los jefes de biblioteca serán designados entre los bibliotecarios en ejercicio, con no menos de 3 años de antigüuedad en el cargo. Para inspector de biblioteca se requerirá ser jefe de biblioteca o bibliotecario, en ambos casos, con título oficial de bibliotecario y 12 años de antigüuedad con el cargo del escalafón respectivo. |
artículo 111: |
Artículo 111. El cargo de jefe de preceptores será provisto con un preceptor con una antigüuedad mínima de 5 años y concepto no inferior a "bueno", y en los últimos 2 años "muy bueno". |
CAPITULO XXVIII *De los interinatos y suplencias para cargos directivos en la enseñanza media, departamentos de aplicación y jardines de infante (artículos 112 al 116) |
artículo 112: |
Artículo 112. Los aspirantes a suplencias e interinatos en la enseñanza media deberán reunir las condiciones exigidas por este estatuto para la designación de titulares. Para su designación podrán inscribirse hasta en 2 establecimientos simultáneamente. |
artículo 113: |
Artículo 113. Los rectores o directores designarán a los suplentes e interinos entre los profesores titulares de su establecimiento y aspirantes de las respectivas asignaturas de acuerdo con el orden de mérito establecido por la Junta de Clasificaciones. |
artículo 114: |
Artículo 114. La designación del suplente comprenderá la licencia inicial y sus prórrogas. En el caso de sucesivas licencias en el transcurso de un período escolar y en la misma asignatura y curso, tendrá prioridad en la designación el suplente o interino que ya se haya desempeñado en el cargo. |
artículo 115: |
Artículo 115. La actuación de los interinos y suplentes que no sean títulares del establecimiento, y cuya labor exceda de los 30 días consecutivos, será calificada por la dirección. Previo conocimiento de los interesados el informe didáctico, elevado a las Juntas de Clasificación, figurará como antecedente en los legajos respectivos. |
artículo 116: |
*ARTICULO 116. Los aspirantes a interinatos y suplencias para cargos directivos deberán ser titulares en los establecimientos donde desearen ejercer y desempeñarse dentro del escalafón respectivo. Los aspirantes a los cargos de Rector o Director, Regente o Director de Jardín de Infantes, en los establecimientos que cuenten con los cargos de Vicerrector o Vicedirector, Subregente o Vicedirector de Jardín de Infantes, deberán ser titulares, interinos o suplentes de estos últimos cargos, correspondiendo asignar el interinato o suplencia de acuerdo con lo que establezca la reglamentación respectiva. Deberán tener una antigüuedad en la docencia acorde con lo que establecen los artículos 104 y 108 de este Estatuto, concepto no inferior a "Muy Bueno" en los últimos tres (3) años en que hayan sido calificados y, además, reunir las condiciones que fije la reglamentación. La provisión de interinatos y suplencias para cargos directivos se regirá, exclusivamente, por las prescripciones de este artículo y su reglamentación. En los casos de creación de establecimientos, los cargos directivos se proveerán interinamente con los docentes mejor clasificados, de conformidad con el orden de méritos establecido por la junta de Clasificación respectiva y que se desempeñen como interinos en el mismo establecimiento.
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CAPITULO XXIX De los índices para las remuneraciones (artículos 117 al 118) |
artículo 117: |
*Artículo 117. Las remuneraciones mensuales del personal docente se harán de acuerdo con los índices siguientes: NOTA DE REDACCION: (lista) NO MEMORIZABLE
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artículo 118: |
Artículo 118. Al 1 de mayo de 1958 el índice es igual al 100 pesos de acuerdo con el espíritu de inciso b) del artículo 6. El valor de estos índices será actualizado anualmente, de acuerdo con las oscilaciones del costo de vida. |
TITULO IV Disposiciones especiales para la enseñanza técnica (artículos 119 al 134) |
CAPITULO XXX Del ingreso en la docencia (artículos 119 al 121) |
artículo 119: |
Artículo 119. Se ingresa en la docencia, en los establecimientos de enseñanza técnica por los cargos siguientes: I. Escuelas industriales o industriales regionales (ciclo básico): a) Profesor; b) Maestro de enseñanza práctica; c) Ayudante de trabajos prácticos; d) Bibliotecario; e) Preceptor. II. Escuelas profesionales de mujeres: a) Profesor; b) Maestro ayudante de enseñanza práctica; c) Bibliotecario; d) Preceptor. |
artículo 120: |
Artículo 120. El ingreso en la docencia y el aumento de clases semanales, que no podrán exceder de veinticuatro, se hará por concurso de títulos y antecedentes, con el complemento, en los casos que se considere necesario, de pruebas de oposición. |
artículo 121: |
Artículo 121. El ingreso en la docencia se hará con no menos de seis ni más de doce clases semanales, salvo cuando se trate de asignaturas o establecimientos donde esto no sea posible. La reglamentación establecerá el modo como los profesores con menos de doce clases semanales, lleguen a este número con un menor tiempo, con respecto del espíritu y las normas de este estatuto. Los maestros de enseñanza práctica ingresarán en la docencia con un cargo de veinticuatro clases o en cargo de hasta cuarenta y cuatro clases semanales de acuerdo a las necesidades propias de cada establecimiento. |
CAPITULO XXXI Del escalafón (artículos 122 al 122) |
artículo 122: |
Artículo 122.- En enseñanza técnica regirán los siguientes escalafones: I. Escuelas industriales o industriales regionales (ciclo básico): a) 1, Profesor. 2, Subregente. 3, Regente. 4, vicedirector, 5, Director, 6, enseñanza. 7, Inspector jefe de sección. 7a, Jefe del Departamento Técnico. 7b, Secretario técnico. 8, Subinspector general.9,inspector general; b) 1, Maestro de enseñanza práctica. 2, Maestro de enseñanza práctica jefe de sección. 3, Jefe general de enseñanza práctica; c) 1, Ayudante de trabajos prácticos. 2, Jefe de trabajos prácticos. 3, Jefe de laboratorio y gabinete. El jefe general de enseñanza práctica tendrá acceso a los cargos inmediatos superiores del escalafón a), ingresando por el de vicedirector siempre que reúna las condiciones exigidas por este estatuto. Para el cargo de preceptor se requerirá preferentemente el título de maestro normal o en su defecto el de egresado de estas escuelas. Para el cargo de bibliotecario se exigirán las condiciones especificadas en el artículo 99. II. Escuelas profesionales de mujeres: a) 1, Profesor. 2, Vicedirector. 3, Director. 4, Inspector de enseñanza. 5, Inspector jefe de sección. 6, Subinspector general; b) 1, Maestra ayudante de enseñanza práctica. 2, Maestro de enseñanza práctica. 3, regente. El regente de las escuelas profesionales de mujeres tendrá acceso a los cargos inmediatos superiores del escalafón: a) Ingresando por el de vicedirector, siempre que reúna las condiciones exigidas por este estatuto. III. Escalafones comunes a las escuelas industriales y profesionales de mujeres: a) 1, Profesor de educación física. 2, Jefe del departamento de educación física. 3, Inspector de educación física; b) 1, Bibliotecario. 2, Jefe de biblioteca. 3, Inspector de biblioteca. c) 1, Preceptor. 2, Subjefe de preceptores. 3, Jefe de preceptores. |
CAPITULO XXXII De los ascensos (artículos 123 al 123) |
artículo 123: |
Artículo 123. Los ascensos a los cargos directivos y de inspección se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición. |
artículo 124: |
Artículo 124. Para optar a los ascensos será necesario: a) Poseer el título a que se refiere el artículo 13; b) Poseer una antigüuedad mínima de 2 años en cargo anteriormente desempeñado; c) Poseer una antigüuedad mínima de 2 años en la enseñanza oficial para que el aspirante tenga derecho a que se le computen los servicios prestados en institutos adscritos, a los efectos de la antigüuedad para los ascensos; d) Poseer 5 años más de antigüuedad que la establecida en cada caso cuando se trate de docentes en ejercicio que no posean los títulos a que se refiere el inciso a) de este artículo. |
artículo 125: |
Artículo 125. Para optar a los cargos establecidos a que se refiere este artículo, se requerirá la antigüuedad mínima en la docencia que se indica a continuación: Escalafón a) de escuelas industriales: Para subregente: 3 años. Para regente o vicedirector: 5 años. Para director: 9 años. Para inspector de enseñanza: 12 años. Escalafón b) de escuelas industriales: Para maestro de enseñanza práctica jefe de sección: 3 años. Para jefe general de enseñanza práctica: 6 años. Escalafón c) de escuelas industriales: Para jefe de trabajos prácticos: 4 años. Para jefe de laboratorios y gabinete; 6 años. Escalafón a) de escuelas profesionales de mujeres: Para vicedirector: 5 años. Para director: 9 años. Para inspector de enseñanza: 12 años. Escalafón b) de escuelas profesionales de mujeres: Para maestro de enseñanza práctica: 4 años. Para regente: 9 años. Escalafón común de las escuelas industriales y profesionales de mujeres: Para los cargos correspondientes a los incisos a) y b) se exigirán condiciones análogas a las establecidas para la enseñanza media. |
artículo 126: |
Artículo 126. Para proveer los cargos de inspector jefe de sección, jefe del departamento técnico, secretario técnico, subinspector general, se exigirán los mismos requisitos establecidos en los artículos 106 y 107 de las disposiciones especiales para la enseñanza media. |
artículo 127: |
Artículo 127. El cargo de inspector general será provisto por uno de los miembros del cuerpo de inspectores, quien tendrá derecho a reintegrarse a su cargo cuando lo solicite o así lo resuelva la superioridad. |
CAPITULO XXXIII Del ingreso a los institutos técnicos superiores (artículos 128 al 128) |
artículo 128: |
Artículo 128. En los institutos técnicos superiores destinados al perfeccionamiento técnico y docente de los egresados y personal docente de los establecimientos de enseñanza técnica, la provisión de cargos docentes, y de cátedras se realizará por concurso de títulos, antecedentes y oposición. |
CAPITULO XXXIV De los interinatos y suplencias (artículos 129 al 129) |
artículo 129: |
Artículo 129. La designación de los interinos y suplentes se regirá por las disposiciones establecidas para la enseñanza media en el capítulo respectivo. |
CAPITULO XXXV Disposiciones transitorias (artículos 130 al 132) |
artículo 130: |
Artículo 130. El personal directivo y docente titular a cargo de no técnicas que cumple funciones al frente de cursos cuyo ingreso exige el sexto grado aprobado, los maestros de tecnología, de dibujo y maestros especiales de las escuelas industriales, del ciclo básico, industriales regionales mixtas y profesionales de mujeres, en ejercicio a la fecha de aprobación del presente estatuto pasarán a revistar en escalafón como profesores, a cuyo efecto el Ministerio de Educación y Justicia procederá a efectuar el reajuste de presupuesto y distribución de la tarea docente en forma equitativa, respetando las situaciones actuales. |
artículo 131: |
Artículo 131. A partir de la vigencia del presente estatuto, los cargos que figuran en el presupuesto con la denominación de jefe general de talleres, maestro de taller, encargado de sección, maestro de taller en las escuelas industriales y maestro ayudante de taller en las escuelas profesionales de mujeres, pasarán a revistar, respectivamente, como jefe general de enseñanza práctica, maestro de enseñanza práctica jefe de sección, maestro de enseñanza práctica y maestro ayudante de enseñanza práctica, sin que tales cambios de denominación impliquen modificación en las funciones que en cada cargo cumplen actualmente, como tampoco del número de horas de tareas semanales y obligaciones previstas en las disposiciones reglamentarias vigentes. |
artículo 132: |
Artículo 132. El personal directivo y docente de las misiones de residencia transitoria está obligado a trasladarse con las mismas, conforme con las disposiciones de la reglamentación respectiva. Después de cumplidos seis años de ejercicio en la docencia en estos establecimientos, podrá optar a las vacantes a las que se refiere el artículo 35, si cumple con las exigencias a las que se refieren los artículos 13 y 14. |
CAPITULO XXXVI De los índices para las remuneraciones (artículos 133 al 133) |
artículo 133: |
*Artículo 133. Las remuneraciones mensuales del personal docente se harán de acuerdo con los índices siguientes: NOTA DE REDACCION: (Lista) NO MEMORIZABLE
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artículo 134: |
Artículo 134. Al 1 de mayo de 1958 el índice es igual a 100 pesos, de acuerdo con el espíritu del inciso b) del artículo 6. El valor de estos índices será actualizado anualmente de acuerdo con las oscilaciones del costo de la vida. |
TITULO V Disposiciones especiales para la enseñanza superior (artículos 135 al 142) |
CAPITULO XXXVII De los institutos de enseñanza superior (artículos 135 al 136) |
artículo 135: |
Artículo 135. A los efectos de esta ley, son institutos de enseñanza superior los destinados a la formación de profesores, al perfeccionamiento técnico docente del personal en ejercicio, y a la investigación de los problemas vinculados con la docencia. |
artículo 136: |
Artículo 136. Están comprendidos en la categoría de establecimientos de enseñanza superior, los institutos nacionales de profesorado secundario y los cursos de profesorado de las escuelas normales, los institutos nacionales de profesorado y perfeccionamiento artístico, los institutos nacionales de profesorado de educación física y los institutos de formación de profesores, de perfeccionamiento técnico docente, del personal en ejercicio o de investigación docente que puedan crearse en el futuro. |
CAPITULO XXXVIII De la provisión de cátedras y cargos docentes (artículos 137 al 140) |
artículo 137: |
Artículo 137. Para ser rector, vicerrector, director o vicedirector de los institutos nacionales de formación de profesores se requerirán las condiciones generales y concurrentes del artículo 13 y acreditar 12 años de ejercicio en la docencia, de los cuales 5 en la enseñanza respectiva. |
artículo 138: |
Artículo 138. Los cargos directivos citados en el artículo precedente se proveerán en la forma y períodos que establezcan las reglamentaciones de los institutos respectivos y quienes se desempeñen en ellos, al término de su mandato, podrán reintegrarse a sus funciones anteriores. |
artículo 139: |
*Artículo 139. La provisión de cátedra y cargos docentes se realizará por conjunto de títulos, antecedentes, y de oposición. Los jurados serán designados por el consejo directivo de cada instituto teniendo en cuenta la especialización y la jerarquía del cargo a proveer. En los casos de creación e instalación de nuevos institutos de enseñanza superior, y a los fines de la designación inicial de profesores titulares para la provisión de las cátedras respectivas, los jurados serán designados por el Ministerio de Cultura y Educación el que, asimismo, para el trámite de los respectivos concursos, tendrá las atribuciones que al efecto la ley o su reglamentación confieren al Consejo Directivo. Esta disposición se aplicará también en los casos de institutos superiores ya existentes cuando no cuenten en su planta funcional con profesores titulares en número suficiente para la constitución de sus autoridades.
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artículo 140: |
Artículo 140. Los profesores que en carácter de contratados ingresen en la docencia en institutos y establecimientos de enseñanza superior en todas las ramas, sólo gozarán los derechos correspondientes a su función y jerarquía que se establezca en los respectivos contratos. |
CAPITULO XXXIX De los índices para las remuneraciones (artículos 141 al 142) |
artículo 141: |
*Artículo 141. Las remuneraciones mensuales del personal docente se harán con los siguientes índices: NOTA DE REDACCION: (Lista) NO MEMORIZABLE
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artículo 142: |
Artículo 142. Al 1 de mayo de 1958 el índice es igual a $ 100 de acuerdo con el espíritu del inciso b) del artículo 6. El valor de estos índices será actualizado, anualmente, de acuerdo con las oscilaciones del costo de la vida. |
TITULO VI Disposiciones especiales para la enseñanza artística (artículos 143 al 162) |
CAPITULO XL Del ingreso en la docencia (artículos 143 al 149) |
artículo 143: |
Artículo 143. El ingreso a la carrera docente se realizará por cualquiera de los cargos siguientes: a) Preceptor. b) Bibliotecario. c) Ayudante de cátedra. d) Maestro especial. e) Maestro de taller. f) Maestro de grado. g) Profesor. |
artículo 144: |
Artículo 144. La designación de titulares en cargos o asignaturas técnico-culturales, técnico-profesionales, o técnico docente, se realizará previo concurso de títulos y antecedentes, y de oposición si así lo resolviera el jurado, respectivo. |
artículo 145: |
Artículo 145. A los fines del artículo anterior, en toda convocatoria a concurso la junta de clasificaciones precisará la correspondencia que debe existir entre los títulos y antecedentes habilitantes y el contenido específico de cada cargo o asignatura. |
artículo 146: |
Artículo 146. El ingreso a cargo o cátedra que corresponda a la etapa primaria o secundaria se regirá por las disposiciones especiales establecidas en este estatuto para las respectivas ramas. |
artículo 147: |
Artículo 147. Los cargos de bibliotecario y preceptor se proveerán previo concurso de títulos y antecedentes. |
artículo 148: |
Artículo 148. El concurso de títulos y antecedentes será complementado con el de oposición, cuando se presenten las circunstancias previstas en el artículo 14 o cuando deban proveerse vacantes en los cursos e institutos superiores de formación de profesores. |
artículo 149: |
Artículo 149. Los profesores que en carácter de contratados ingresen en la docencia e institutos y establecimientos de enseñanza artística, sólo gozarán los derechos correspondientes a su función y jerarquía, que se establezcan en los respectivos contratos. |
CAPITULO XLI De los escalafones (artículos 150 al 151) |
artículo 150: |
Artículo 150. Se establecen para el personal docente de los establecimientos, institutos y reparticiones de enseñanza artística los siguientes escalafones: a) 1, profesor. 2, regente, jefe general de taller. 3, vicedirector (o encargado de ciclo). 4, director. 5, inspector técnico de arte. 6, inspector general de enseñanza artística. b) 1, bibliotecario. 2, jefe de bibliotecas. 3, inspector de bibliotecas. c) 1, maestro de taller. 2, jefe de taller. d) 1, preceptor. 2, jefe de preceptores. |
artículo 151: |
Artículo 151. Los docentes incluídos en el escalafón correspondiente al inciso c) del artículo anterior podrán ingresar en el escalafón mencionado en el inciso a) si acreditaren en los respectivos concursos, la posesión de iguales o mejores títulos, antecedentes y méritos que los exigidos para el cargo de profesor. |
CAPITULO XLII De los ascensos (artículos 152 al 154) |
artículo 152: |
Artículo 152. El personal que preste servicios en la enseñanza artística podrá ascender a cargos jerárquicos superiores, después de cumplir con las prescripciones del artículo 27 y los índices totales de antiguedad en la siguiente escala: a) Para jefe de taller: 2 años. b) Para jefe de preceptores: 2 años. c) Para regente o jefe general de taller: 5 años. d) Para vicedirector (o encargado de ciclo): 6 años. e) Para director: 8 años. f) Para inspector técnico de arte: 12 años. |
artículo 153: |
Artículo 153. Los docentes que aspiran a los cargos de vicedirector, director o inspector de arte, además de cumplir con las condiciones del artículo anterior deberán presentarse a las pruebas de oposición respectivas. |
artículo 154: |
Artículo 154. El cargo de inspector general de enseñanza artística será provisto con uno de los miembros del cuerpo de inspectores de arte, el que tendrá derecho a reintegrarse a sus funciones cuando lo solicitare. |
CAPITULO XLIII De los concursos (artículos 155 al 157) |
artículo 155: |
Artículo 155. Cuando se deban proveer vacantes en los institutos y establecimientos de enseñanza artística, la junta de clasificación organizará los concursos de acuerdo con las prescripciones establecidas en este estatuto. |
artículo 156: |
Artículo 156. Se exigirá para el cargo de bibliotecario el título oficial habilitante o, secundariamente, el de graduado en escuela de arte y para preceptor, el de graduado en escuela de arte o, en su defecto, el de maestro normal nacional o bachiller. |
artículo 157: |
Artículo 157. En los concursos para ingreso o ascenso a cargos técnico-culturales, técnico-profesionales o técnico-docentes, se observará para la calificación de títulos y antecedentes el siguiente orden de prioridad: 1. Título de acuerdo a los artículos 13, 14 y 17. 2. Antecedentes concurrentes, artísticos, docentes y profesionales de carácter oficial y privado. 3. Otros títulos docentes o profesionales. 4. Estudios, investigaciones, publicaciones, obras y otras actividades científicas, artísticas o educativas. 5. Premios y otras distinciones. |
CAPITULO XLIV De los interinatos y suplencias (artículos 158 al 160) |
artículo 158: |
Artículo 158. Los suplentes o interinos deberán reunir las mismas condiciones exigidas para la de designación de titulares. |
artículo 159: |
Artículo 159. Los aspirantes a suplencias o interinatos, incluídos los docentes en ejercicio, se inscribirán anualmente en el registro del personal suplente o interino, que a este efecto llevará la dirección de cada instituto o establecimiento, precisando los cargos o asignaturas para los que estén habilitados por sus títulos y antecedentes. |
artículo 160: |
Artículo 160. Los directores de institutos y establecimientos de enseñanza artística podrán designar a los suplentes o a los interinos entre los titulares y aspirantes de las respectivas asignaturas, de acuerdo con el orden de méritos establecido por la junta de clasificaciones. |
CAPITULO XLV De los índices para las remuneraciones (artículos 161 al 162) |
artículo 161: |
*Artículo 161. Las remuneraciones mensuales del personal docente se harán de acuerdo con los índices siguientes: NOTA DE REDACCION: LISTA NO MEMORIZABLE
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artículo 162: |
Artículo 162 Al 1 de mayo de 1958 el índice es igual a 100 pesos, de acuerdo con el espíritu del inciso b) del artículo 6. El valor de estos índices será actualizado, anualmente, de acuerdo con las oscilaciones del costo de vida. |
TITULO VII Disposiciones complementarias para otros organismos dependientes del Ministerio de Educación y Justicia CAPITULO XLVI De los índices para las remuneraciones de la Dirección Física (artículos 163 al 172) |
artículo 163: |
Artículo 163. Las remuneraciones mensuales del personal docente de la Dirección de Educación Física se harán de acuerdo con los índices siguientes: NOTA DE REDACCION: LISTA NO MEMORIZABLE |
CAPITULO XLVII De los índices para las remuneraciones de la Dirección Nacional de Sanidad Escolar (artículos 164 al 169) |
artículo 164: |
*Artículo 164. Las remuneraciones mensuales del personal de la Dirección Nacional de Sanidad Escolar se harán de acuerdo con los índices siguientes: NOTA DE REDACCION (Lista) NO MEMORIZABLE
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artículo 165: |
Artículo 165. Además de los índices precedentes se fija el índice cinco (5) como bonificacion por función diferenciada para:inspector de pedagogía diferenciada; personal de los institutos de sordomudos, excluido el secretario; personal de escuelas diferenciadas y maestras de grado para amblíopes. |
artículo 166: |
Artículo 166. A los efectos de la aplicación de las escalas de bonificación por antigüuedad establecidas por el artículo 40, incisos a) y b), determínanse como computables los servicios prestados en dependencias y/o establecimientos del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación y de los del Consejo Nacional de Educación por médicos y odontólogos de la Dirección Nacional de Sanidad Escolar, en el carácter de tales. |
artículo 167: |
Artículo 167. Establécese para el personal de las escuelas de educación diferenciada, grados de amblíopes y de los institutos de sordomudos, excluído el secretario, el mismo régimen jubilatorio determinado por el artículo 52, inciso i). |
artículo 168: |
Artículo 168. Desde la vigencia de la presente ley los cargos serán provistos mediante concursos y la reglamentación establecerá preferencia para los que tengan títulos docentes. |
artículo 169: |
Artículo 169. Al 1 de mayo de 1958 el índice es igual a $ 100, de acuerdo con el espíritu del inciso b) del artículo 6. El valor de estos índices será actualizado anualmente, de acuerdo con las oscilaciones del costo de la vida. |
CAPITULO XLVIII Disposiciones especiales (artículos 170 al 172) |
artículo 170: |
Artículo 170. Las misiones Monotécnicas y de Extensión Cultural y de Cultura Rural y Doméstica, la Comisión de Aprendizaje y Orientación Profesional, el Consejo Nacional del Menor y la Biblioteca Nacional se regirán por las siguientes disposiciones especiales: a) Las misiones Monotécnicas y de Extensión Cultural y de Cultura Rural y Doméstica, a los efectos de las remuneraciones de su personal, serán consideradas como establecimientos de enseñanza técnica de primera categoría; b) Para fijar los grados correspondientes a los distintos cargos docentes, auxiliares de la docencia, directivos de inspección y directivo superior de la enseñanza, dependiente el Consejo Nacional del Menor, se seguirán los criterios aplicados para los establecimientos de enseñanza primaria dependientes del Consejo Nacional de Educación; c) Para fijar los grados correspondientes a los distintos cargos docentes, auxiliares de la docencia, directivos de inspección y directivo superior de la enseñanza, dependiente de la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional, con exclusión de la actual Universidad Obrera Nacional, se seguirán los criterios aplicados para los establecimientos de enseñanza técnica dependientes directamente del Ministerio de Educación y Justicia. El presidente de la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional tendrá índices similares al presidente del Consejo Nacional de Educación; e) Los beneficios relativos a remuneraciones y régimen jubilatorio establecidos por el presente estatuto comprenden también al personal docente civil de los institutos de las fuerzas armadas y a los docentes de establecimientos de enseñanza primaria y secundaria dependientes de las universidades nacionales, a los docentes de la Dirección de Ciegos, dependiente de la Dirección Nacional de Asistencia Social del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación, y a los docentes del Consejo Nacional de Salud Mental.
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artículo 171: |
*Artículo 171.- El personal directivo y docente de la actual Universidad Obrera Nacional está comprendido en los beneficios relativos a bonificaciones por años de servicio y régimen jubilatorio establecidos en el presente estatuto, y sus remuneraciones mensuales se harán de acuerdo con los índices siguientes: NOTA DE REDACCION: Lista NO MEMORIZABLE
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artículo 172: |
*Artículo 172. El personal directivo, docente y de investigación de las universidades nacionales percibirá remuneraciones mensuales de acuerdo con los índices siguientes: NOTA DE REDACCION (lista) NO MEMORIZABLE El índice que señala este artículo y el anterior es igual a $ 100, al 1 de mayo de 1958. El valor de este índice será actualizado anualmente, de acuerdo con las oscilaciones del costo de vida.
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TITULO VIII Disposiciones especiales para la enseñanza adscrita (artículos 173 al 176) |
CAPITULO XLIX (artículos 173 al 176) |
artículo 173: |
Artículo 173. Están comprendidos en este estatuto, el personal docente, directivo y docente auxiliar que presta servicios en establecimientos de enseñanza adscrita, en relación con las prescripciones de la ley 13.047.
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artículo 174: |
*Artículo 174.- El personal docente, directivo y docente auxiliar de los establecimientos comprendidos en el inciso a) del artículo 2 de la ley 13.047, gozará de una remuneración mensual idéntica a la que en igualdad de especialidad, tarea y antigüuedad, perciba el personal similar de los establecimientos oficiales. Los maestros de grados que prestan servicio con honorarios discontinuos gozarán, además, de una bonificación no menos del 30 % calculada sobre el sueldo básico nominal que le corresponda. Esta equiparación se hará de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley 13.047.
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artículo 175: |
Artículo 175. Los servicios prestados en la enseñanza adscrita tendrán la misma validez que los desempeñados en la enseñanza oficial, a los efectos del ingreso, acrecentamiento de horas y ascensos, en todas las ramas comprendidas en el presente estatuto. Una vez ingresado el docente en la enseñanza oficial, se le computará esa antigüuedad conforme a las disposiciones de este estatuto para el acrecentamiento de horas de clase semanales y los ascensos. |
artículo 176: |
Artículo 176. El personal a cargo de la función docente en institutos adscritos, que se desempeñare en aquellas localidades donde no se cuente con docentes que posean título habilitante, quedará habilitado para la enseñanza de la asignatura si tuviera tres años de antigüuedad en el cargo y hubiera merecido concepto profesional favorable, de acuerdo con las disposiciones del artículo 8 de la ley 13.047.
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TITULO IX (artículos 177 al 184) |
CAPITULO L Disposiciones complementarias (artículos 177 al 177) |
artículo 177: |
Artículo 177. Los diferentes organismos rectores de la enseñanza en cada una de sus ramas, tendrán en cuenta, a partir de la fecha de vigencia del presente estatuto, tanto al formular los respectivos presupuestos de gastos del personal docente, como en la confección de los reglamentos orgánicos de la repartición y de los establecimientos de enseñanza dependientes, la denominación asignada a cada uno de los cargos que figuran en los escalafones, a fin de conservar la unidad en la interpretación y aplicación de sus disposiciones. El Ministerio de Educación y Justicia en las ramas media, técnica, artística y superior y el Consejo Nacional de Educación, podrán crear, suprimir o modificar cargos incluyéndolos como corresponde en los escalafones respectivos, adecuándolos a las necesidades de la organización escolar sin que ello afecte la estabilidad del personal, el que tendrá derecho a mantener las remuneraciones alcanzadas. |
CAPITULO LI Disposiciones transitorias (artículos 178 al 178) |