Los Estados partes en el
presente Pacto,
considerando que, conforme
a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la
libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el
reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la
familia humana y de sus derechos iguales e inalienables;
reconociendo que estos
derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona
humana;
reconociendo que, con
arreglo a Declaración Universal de Derechos Humanos no puede realizarse
el ideal de ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y
políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen
condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y
políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y
culturales;
considerando que la Carta
de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el
respeto universal y efectivo de los derechos y libertades
humanos;
comprendiendo que el
individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la
comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la
consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este
Pacto;
convienen en los artículos
siguientes:
PARTE I
Artículo 1º.
-
1. Todos los pueblos
tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho
establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su
desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos
los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos
naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la
cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio
recíproco, así como del derecho internacional. En níngún caso podría
privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados partes en el presente
Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar
territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el
ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho
de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas.
PARTE II
Artículo 2º.
-
1. Cada uno de los Estados partes en
el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los
individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su
jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin
distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquiera otra condición social.
2. Cada Estado parte se compromete a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las
disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para
hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no
estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro
carácter. 3. Cada uno de los Estados partes en el presente Pacto se
compromete a garantizar que:
a) toda persona cuyos derechos o
libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá
interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido
cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones
oficiales;
b) la autoridad competente,
judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad
competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los
derechos de toda persona que interponga tal recurso, y a desarrollar las
posibilidades de recurso judicial;
c) las autoridades competentes
cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el
recurso.
Artículo 3º.
-
Los Estados partes en el presente
Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el
goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente
Pacto.
Artículo 4º.
-
1. En situaciones excepcionales que
pongan en peligro la vida de la Nación y cuya existencia haya sido
proclamada oficialmente, los Estados partes en el presente Pacto podrán
adoptar disposiciones que en la medida estrictamente limitada a las
exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en
virtud de este Pacto siempre que tales disposiciones no sean
incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho
internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no
autoriza suspensión alguna de los arts. 6, 7 y 8 (párrs. 1 y 2), 11, 15,
16 y 18. 3. Todo Estado parte en el presente Pacto que haga uso del
derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados
partes en el presente Pacto, por conducto del secretario general de las
Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y
de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva
comunicación por el mismo conducto en la fecha en que haya dado por
terminada tal suspensión.
Artículo 5º.
-
1. Ninguna disposición del presente
Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a
un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos
encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades
reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la
prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o
menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o
vigentes en un Estado parte en virtud de leyes, convenciones,
reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los
reconoce o los reconoce en menor grado.
PARTE III
Artículo 6. -
1.El derecho a la vida es
inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley.
Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no hayan
abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los
más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el
momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las
disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la prevención y
la sanción del delito de genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en
cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal
competente.
3. Cuando la privación de la
vida constituye delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo
dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados partes
del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de
las disposiciones de la Convención para la prevención y la sanción del
delito de genocidio.
4. Toda persona condenada a
muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la
pena. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán
ser concedidos en todos los casos.
5. No se impondrá la pena de
muerte por delitos cometidos por personas de menos de dieciocho años de
edad, ni se la aplicara a las mujeres en estado de gravidez.
6. Ninguna disposición de
este artículo podrá ser invocada por un Estado parte en el presente
Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.
Artículo 7º.
-
Nadie será sometido a torturas ni a
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie
será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o
científicos.
Artículo 8.
-
1. Nadie estará sometido a
esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en
todas sus formas.
2. Nadie estará sometido a
servidumbre.
3 .
a) Nadie será constreñido a ejecutar
un trabajo forzoso u obligatorio.
b) El inciso precedente no podrá ser
interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales
ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada
de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados
impuesta por un tribunal competente.
c) No se considerarán como "trabajo
forzoso u obligatorio", a los efectos de este párrafo:
i) los trabajos o servicios que,
aparte de los mencionados en el inc. b, se exijan normalmente de una
persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o
de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se
encuentre en libertad condicional;
ii) el servicio de carácter militar
y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia,
el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se
opongan al servicio militar por razones de conciencia;
iii) el servicio impuesto en casos
de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la
comunidad;
iv) el trabajo o servicio que forme
parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 9.
-
1. Todo individuo tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención
o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por
las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en
ésta.
2. Toda persona detenida será
informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y
notificada, sin demora, de la acusación formulada contra
ella.
3. Toda persona detenida o presa a
causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u
otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable
o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que
hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad
podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del
acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las
diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del
fallo.
4. Toda persona que sea privada de
libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante
un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la
legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera
ilegal.
5. Toda persona que haya sido
ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener
reparación.
Artículo 10.
-
1. Toda persona privada de libertad
será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente
al ser humano.
2. a) Los procesados estarán
separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y
serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de
personas no condenadas.
b) Los menores procesados estarán
separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de
justicia con la mayor celeridad posible para su
enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario
consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y
la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán
separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a
su edad y condición jurídica.
Artículo 11.
-
Nadie será encarcelado por el sólo
hecho de no poder cumplir una obligación contractual.
Artículo 12.
-
1. Toda persona que se halle
legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular
libremente por é1 y a escoger libremente en é1 su residencia.
2. Toda persona tendrá derecho a
salir libremente de cualquier país, incluso del propio.
3. Los derechos antes mencionados no
podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen
previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad
nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos
y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos
reconocidos en el presente Pacto.
4. Nadie podrá ser arbitrariamente
privado del derecho a entrar en su propio país.
Artículo 13.
-
El extranjero que se halle
legalmente en el territorio de un Estado parte en el presente Pacto sólo
podrá ser expulsado de é1 en cumplimiento de una decisión adoptada
conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad
nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las
razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su
caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o
personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y
hacerse representar con tal fin ante ellas.
Artículo 14.
-
1. Todas las personas son iguales
ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a
ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra
ella o para la determinaci6n de sus derechos y obligaciones de carácter
civil. La prensa y el público podrán ser excluídos de la totalidad o
parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o
seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el
interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente
necesaria en opinión del tribunal. cuando por circunstancias especiales
del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la
justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será
pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija
lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o
a la tutela de menores. 2. Toda persona acusada de un delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a 1a ley. 3. Durante el proceso, toda persona
acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:
a) a ser informada sin demora, en un
idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de
la acusación formulada contra ella;
b) a disponer del tiempo y de los
medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con
un defensor de su elección;
c) a ser juzgada sin dilaciones
indebidas;
d) a hallarse presente en el proceso
y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su
eleccióri; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le
asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a
que se le nombre defensor de oficio gratuitamente, si careciere de
medios suficientes para pagarlo;c
e) a interrogar o hacer interrogar a
los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de
descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los
testigos de cargo; f) a ser asistida gratuitamente por un intérprete, si
no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) a no ser
obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. 4. En el
procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se
tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su
readaptación social. 5. Toda persona declarada culpable de un delito
tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya
impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito
por la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido
ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse
producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de
un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado
de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que
se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse
revelado oportunamente el hecho desconocido. 7. Nadie podrá ser juzgado
ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o
absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el
procedimiento penal de cada país.
Artículo 15.
-
1. Nadie será condenado por actos u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el
derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que
la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de
una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 2. Nada de lo
dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una
persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran
delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la
comunidad internacional.
Artículo 16.
-
Todo ser humano tiene derecho en
todas partes, al reconocimiento de su personalidad
jurídica.
Artículo 17.
-
1. Nadie será objeto de injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias
o esos ataques.
Artículo 18.
-
1. Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho
incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de
su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus
creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en
privado, mediante el culto, la celebración en los ritos, las prácticas y
la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan
menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias
de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las
propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas
por la ley que sean nececarias para proteger la seguridad, el orden, la
salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de
los demás. 4. Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a
respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores
legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y
moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 19.
-
1. Nadie podrá ser molestado a causa
de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de
expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística,
o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del
derecho previsto en el párr. 2 de este artículo entraña deberes y
responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a
ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los
derechos o a la reputación de los demás; b) la protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.
Artículo 20.
-
1. Toda propaganda en favor de la
guerra estará prohibida por la ley. 2. Toda apología del odio nacional,
racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la
hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.
Artículo 21.
-
Se reconoce el derecho de reunión
pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad
pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de los demás.
Artículo 22.
-
1. Toda persona tiene derecho a
asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y
afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. 2. El ejercicio
de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por
la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para
proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los
demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones
legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las
fuerzas armadas y de la policía. 3. Ninguna disposición de este artículo
autoriza a los Estados partes en el Convenio de la Organización
Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la
protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que
pueden menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de
tal manera que pueda menoscabar esas garantías.
Artículo 23.
-
1. La família es el elemento natural
y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la
sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la
mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para
ello. 3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno
consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados partes en el presente
Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de
derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al
matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En
caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la
protección necesaria a los hijos.
Artículo 24.
-
1. Todo niño tiene derecho, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento a
las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por
parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño será
inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un
nombre. 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una
nacionalidad.
Artículo 25.
-
Todos los ciudadanos gozarán, sin
ninguna de las distinciones mencionadas en el art. 2, y sin
restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a)
participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por
medio de representantes libremente elegidos; b) votar y ser elegidos en
elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e
igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la
voluntadde los electores; c) tener acceso, en condiciones generales de
igualdad, a las funciones públicas de su país.
Artículo 26.
-
Todas las personas son iguales ante
la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley.
.A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a
todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier
discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
Artículo 27.
-
En los Estados en que existan
minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas
que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en
común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida
cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su
propio idioma.
PARTE IV
Artículo 28.
-
1. Se establecerá un Comité de
Derechos Humanos (en adelante denominado el Comité). Se compondrá de
dieciocho miembros, y desempeñará las funciones que se señalan más
adelante. 2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados
partes en el presente Pacto, que deberán ser personas de gran integridad
moral, con reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se
tomará en consideración la utilidad de la participación de algunas
personas que tengan experiencia jurídica. 3. Los miembros del Comité
serán elegidos y ejercerán sus funciones a título
personal.
Artículo 29.
-
1. Los miembros del Comité serán
elegidos por votación secreta de una lista de personas que reúnan las
condiciones previstas en el art. 28 y que sean propuestas al efecto por
los Estados partes en el presente Pacto. 2. Cada Estado parte en el
presente Pacto podrá proponer hasta dos personas. Estas personas serán
nacionales del Estado que las proponga. 3. La misma persona podrá ser
propuesta más de una vez.
Artículo 30.
-
1. La elección inicial se celebrará
a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del
presente Pacto. 2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la
elección del Comité, siempre que no se trate de una elección para llenar
una vacante declarada de conformidad con el art. 34, el secretario
general de las Naciones Unidas invitará por escrito a los Estados partes
en el presente Pacto a presentar sus candidatos para el Comité en el
término de tres meses. 3. El secretario general de las Naciones Unidas
preparará una lista por orden alfabético de los candidatos que hubieren
sido presentados, con indicación de los Estados partes que los hubieren
designado, y la comunicará a los Estados partes en el presente Pacto a
más tardar un mes antes de la fecha de cada elección. 4. La elección de
los miembros del Comité se celebrará en una reunión de los Estados
partes convocada por el secretario general de las Naciones Unidas en la
sede de la Organización. En esa reunión, para la cual el quórum estará
constituido por dos tercios de los Estados partes, quedarán elegidos
miembros del Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos
y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados
partes presentes y votantes.
Artículo 31.
-
1. El Comité no podrá comprender más
de un nacional de un mismo Estado. 2. En la elección del Comité se
tendrá en cuenta una distribucíón geográfica equitativa de los miembros
y la representación de las diferentes formas de civilización y de los
principales sistemas jurídicos.
Artículo 32.
-
1. Los miembros del Comité se
elegirán por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo
su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve de los miembros
elegidos en la primera elección expirarán al cabo de dos años.
Inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la
reunión mencionada en el párr. 4 del art. 30 designará por sorteo los
nombres de estos nueve miembros. 2. Las elecciones que se celebren al
expirar el mandato se harán con arreglo a los artículos precedentes de
esta parte del presente Pacto.
Artículo 33.
-
1. Si los demás miembros estiman por
unanimidad que un miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus
funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el presidente del
Comité notificará este hecho al secretario general de las Naciones
Unidas, quien declarará vacante el puesto de dicho miembro. 2. En caso
de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el presidente lo
notificará inmediatamente al secretario general de las Naciones Unidas,
quien declarará vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento o
desde la fecha en que sea efectiva la renuncia.
Artículo 34.
-
1. Si se declara una vacante de
conformidad con el art. 33 y si el mandato del miembro que ha de ser
sustituido no expira dentro de los seis meses que sigan a la declaración
de dicha vacante, el secretario general de las Naciones Unidas lo
notificará a cada uno de los Estados partes en el presente Pacto, los
cuales, para llenar la vacante, podrán presentar candidatos en el plazo
de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el párr. 2 del art.
29.
2. El secretario general de las
Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los
candidatos así designados y la comunicará a los Estados partes en el
presente Pacto. La elección para llenar la vacante se verificará de
conformidad con las disposiciones pertinentes de esta parte del presente
Pacto.
3. Todo miembro del Comité que haya
sido elegido para llenar una vacante declarada de conformidad con el
art. 33 ocupará el cargo por el resto del mandato del miembro que dejó
vacante el puesto en el Comité conforme a lo dispuesto en ese
artículo.
Artículo 35.
-
Los miembros del Comité, previa
aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, percibirán
emolumentos de los fondos de las Naciones · Unidas en la forma y
condiciones que la Asamblea General determine, teniendo en cuenta la
importancia de las funciones del Comité.
Artículo 36.
-
El secretario general de las
Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios
para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud del
presente Pacto.
Artículo 37.
-
1. El secretario general de las
Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité en la sede de
las Naciones Unidas.
2. Después de su primera reunión, el
Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su
reglamento.
3. El Comité se reunirá normalmente
en la sede de las Naciones Unidas o en la oficina de las Naciones Unidas
en Ginebra.
Artículo 38.
-
Antes de entrar en funciones, los
miembros del Comité declararán solemnemente en sesión pública del Comité
que desempeñarán su cometido con toda imparcialidad y
conciencia.
Artículo 39.
-
1. El Comité elegirá su mesa por un
período de dos años. Los miembros de la mesa podrán ser reelegidos. 2).
El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá,
entre otras cosas, que:
a) doce miembros constituirán
quórum;
b) las decisiones del Comité se
tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.
Artículo 40.
-
1. Los Estados partes en el presente
Pacto se comprometen a presentar informes sobre las disposiciones que
hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y
sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos
derechos:
a) en el plazo de un año a contar de
la fecha de entrada en vigor del presente Pacto con respecto a los
Estados partes interesados;
b) en lo sucesivo, cada vez que el
Comité lo pida.
2. Todos los informes se presentarán
al secretario general de las Naciones Unidas, quien los trasmitirá al
Comité para examen. Los informes señalarán los factores y las
dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicación del presente
Pacto.
3. El secretario general de las
Naciones Unidas, después de celebrar consultas con el Comité, podrá
trasmitir a los organismos especializados interesados copias de las
partes de los informes que caigan dentro de sus esferas de
competencia.
4. El Comité estudiará los informes
presentados por los Estados partes en el presente Pacto. Trasmitirá sus
informes, y los comentarios generales que estime oportunos, a los
Estados partes. El Comité también podrá trasmitir al Consejo Económico y
Social esos comentarios, junto con copia de los informes que haya
recibido de los Estados partes en el Pacto.
5. Los Estados partes podrán
presentar al Comité observaciones sobre cualquier comentario que se haga
con arreglo al párr. 4 del presente artículo.
Artículo 41.
-
1. Con arreglo al presente artículo,
todo Estado parte en el presente Pacto podrá declarar en cualquier
momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar
las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte
no cumple las obligaciones que le impone este Pacto. Las comunicaciones
hechas en virtud del presente artículo sólo se podrán admitir y examinar
si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración
por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité.
El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado parte
que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en
virtud de este artículo se tramitarán de conformidad con el
procedimiento siguiente:
a) Si un Estado parte en el presente
Pacto considera que otro Estado parte no cumple las disposiciones del
presente Pacto, podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado
mediante una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses,
contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado
destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación
una explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el
asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a
los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o
que puedan utilizarse al respecto.
b) Si el asunto no se resuelve a
satisfacción de los dos Estados partes interesados en un plazo de seis
meses contados desde la fecha en que el Estado destinatario haya
recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados partes
interesados tendrá derecho a someterlo al Comité, mediante notificación
dirigida al Comité y al otro Estado.
c) El Comité conocerá del asunto que
se le someta después de haberse cerciorado de que se han interpuesto y
agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de
que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho
internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando
la tramitación de los mencionados recursos se prolongue
injustificadamente.
d) El Comité celebrará sus sesiones
a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el
presente artículo.
e) A reserva de las disposiciones
del inc. c, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los
Estados partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del
asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales reconocidos en el presente Pacto.
f) En todo asunto que se le someta,
el Comité podrá pedir a los Estados partes interesados a que se hace
referencia en el inc. b que faciliten cualquier información
pertinente.
g) Los Estados partes interesados a
que se hace referencia en el inc. b tendrán derecho a estar
representados cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar
exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas
maneras.
h) El Comité, dentro de los doce
meses siguientes a la fecha de recibo de la notificación mencionada en
el inc.b, presentará un informe en el cual:
i) si se ha llegado a una solución
con arreglo a lo dispuesto en el inc. e, se limitará a una breve
exposición de los hechos y de la solución alcanzada;
ii) si no se ha llegado a una
solución con arreglo a lo dispuesto en el inc. e, se limitará a una
breve exposición de los hechos, y agregará las exposiciones escritas y
las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados
partes interesados. En cada asunto, se enviará el informe a los Estados
partes interesados.
2 Las disposiciones del presente
artículo entrarán en vigor cuando diez Estados partes en el presente
Pacto hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párr.
1 del presente artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los
Estados partes en poder del secretario general de las Naciones Unidas,
quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados partes. Toda
declaración podrá retirarse en cualquier rnomento mediante notificación
dirigida al secretario general. Tal retiro no será obstáculo para que se
examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya
trasmitida en virtud de este artículo; no se admitirá ninguna nueva
comunicación de un Estado parte una vez que el secretario general de las
Naciones Unidas haya recibido la notificación de retiro de la
declaración, a menos que el Estado parte interesado haya hecho una nueva
declaración.
Artículo 42.
-
1. a) Si un asunto remitido al
Comité con arreglo al art. 41 no se resuelve a satisfacción de los
Estados partes interesados, el Comité con el previo consentimiento de
los Estados partes interesados, podrá designar una Comisión Especial de
Conciliación (denominada en adelante la Comisión). Los buenos oficios de
la Comisión se pondrán a dísposición de los Estados partes interesados
con el fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en el
respeto al presente Pacto.
b) La Comisión estará integrada por
cinco personas aceptables para los Estados partes interesados. Si,
trascurridos tres meses, los Estados partes interesados no se ponen de
acuerdo sobre la composición, en todo o en parte, de la Comisión, los
miembros de la Comisión sobre los que no haya habido acuerdo serán
elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros, en votación
secreta y por mayoría de dos tercios.
2. Los miembros de la Comisión
ejercerán sus funciones a título personal. No serán nacionales de los
Estados partes interesados, de ningún Estado que no sea parte en el
presente Pacto, ni de ningún Estado parte que no haya hecho la
declaración prevista en el art. 4.
3. La Comisión elegirá su propio
presidente y aprobará su propio reglamento.
4. Las reuniones de la Comisión se
celebrarán normalmente en la sede de las Naciones Unidas o en la oficina
de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo, podrán celebrarse en
cualquier otro lugar conveniente que la Comisión acuerde en consulta con
el secretario general de las Naciones Unidas y los Estados partes
interesados.
5. La secretaría prevista en el art.
36 prestará también servicios a las comisiones que se establezcan en
virtud del presente artículo.
6. La información recibida y
estudiada por el Comité se facilitará a la Comisión, y ésta podrá pedir
a los Estados partes interesados que faciliten cualquier otra
información pertinente.
7. Cuado 1a Comisión haya examinado
el asunto en todos sus aspectos, y en todo caso en un plazo no mayor a
doce meses después de haber tomado conocimiento del mismo, presentará al
presidente del Comité un informe para su trasmisión a los Estados partes
interesados:
a) Si la Comisión no puede completar
su examen del asunto dentro de los doce meses, limitará su informe a una
breve exposición de la situación en que se halle su examen del
asunto.
b) Si se alcanza una solución
amistosa del asunto basada en el respeto a los derechos humanos
reconocidos en el presente Pacto, la Comisión limitará su informe a una
breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada.
c) Si no se alcanza una solución en
el sentido del inc. b, el informe de la Comisión incluirá sus
conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto
planteado entre los Estados partes interesados, y sus observaciones
acerca de las posibilidades de solución amistosa del asunto; dicho
informe contendrá también las exposiciones escritas y una reseña de las
exposiciones orales hechas por los Estados partes
interesados.
d) Si el informe de la Comisión se
presenta en virtud del inc. c, los Estados partes interesados
notificarán al presidente del Comité, dentro de los tres meses
siguientes a la recepción del informe, si aceptan o no los términos del
informe de la Comisión.
8. Las disposiciones de este
artículo no afectan a las funciones del Comité previstas en el art.
41.
9. Los Estados partes interesados
compartirán por igual todos los gastos de los miembros de la Comisión,
de acuerdo con el cálculo que haga el secretario general de las Naciones
Unidas.
10. El secretario general de las
Naciones Unidas podrá sufragar, en caso necesario, los gastos de los
miembros de la Comisión, antes de que los Estados partes interesados
reembolsen esos gastos conforme al párr. 9 del presente
artículo.
Artículo 43.
-
Los miembros del Comité y los
miembros de las comisiones especiales de conciliación designados
conforme al art. 42 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e
inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñan misiones para
las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones
pertinentes de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las
Naciones Unidas.
Artículo 44.
-
Las disposiciones de aplicación del
presente Pacto se aplicarán sin perjuicio de los procedimientos
previstos en materia de derechos humanos por los instrumentos
constitutivos y las convenciones de las Naciones Unidas y de los
organismos especializados o en virtud de los mismos, y no impedirán que
los Estados partes recurran a otros procedimientos para resolver una
controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o
especiales vigentes entre ellos.
Artículo 45.
-
El Comité presentará a la Asamblea
General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y
Social, un informe anual sobre sus actividades.
PARTE V
Artículo 46.
-
Ninguna disposición del presente
Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta
de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos
especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de
las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las
materias a que se refiere el presente Pacto.
Artículo 47.
-
Ninguna disposición del presente
Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos
los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y
recursos naturales.
PARTE VI
Artículo 48.
-
1. El presente Pacto estará abierto
a la firma de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas o
miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado parte
en el estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro
Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser
parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder
del secretario general de las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto
a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párr. 1 del
presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante
el depósito de un instrumento de adhesión en poder del secretario
general de las Naciones Unidas.
5. El secretario general de las
Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el
presente Pacto, o se hayan adherido a é1, del depósito de cada uno de
los instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo 49.
-
1. El presente Pacto entrará en
vigor trascurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido
depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión
en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el
presente Pacto o se adhiera a é1 después de haber sido depositado el
trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto
entrará en vigor trascurridos tres meses a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 50.
-
Las disposiciones del presente Pacto
serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados
federales, sin limitación ni excepción alguna.
Artículo 51.
-
1. Todo Estado parte en el presente
Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del secretario
general de las Naciones Unidas. El secretario general comunicará las
enmiendas propuestas a los Estados partes en el presente Pacto,
pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una
conferencia de Estados partes con el fin de examinar las propuestas y
someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara
en favor de tal convocatoria, el secretario general convocará una
conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda
adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la
conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor
cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones
Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados partes
en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en
vigor, serán obligatorias para los Estados partes que las hayan
aceptado, en tanto que los demás Estados partes seguirán obligados por
las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que
hayan aceptado.
Artículo 52.
-
Independientemente de las
notificaciones previstas en el párr. 5 del art. 48 el secretario general
de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el
parr. 1 del mismo artículo:
a) las firmas, ratificaciones y
adhesiones conformes con lo dispuesto en el art. 48;
b) la fecha en que entre en vigor el
presente Pacto conforme a lo dispuesto en el art. 49, y la fecha en que
entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el art.
51.
Artículo 53.
-
1. El presente Pacto, cuyos textos
en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El secretario general de las
Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a todos
los Estados mencionados en el art. 48.
En fe de lo cual, los
infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos
gobiernos, han firmado el presente Pacto, el cual ha sido abierto a la
firma en Nueva York, el décimonoveno día del mes de diciembre del mil
novecientos sesenta y seis.
PROTOCOLO
FACULTATIVO
Los Estados partes en el
presente Protocolo,
considerando que para
asegurar mejor el logro de los propósitos del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (en adelante denominado el Pacto) y la
aplicación de sus disposiciones sería conveniente facultar al Comité de
Derechos Humanos establecido en la Parte IV del Pacto (en adelante
denominado el Comité) para recibir y considerar, tal como se preven el
presente Protocolo, comunicaciones de indiviriuos que aleguen ser
víctimas de violación de cualquiera de los derechos enunciados en el
Pacto,
han. convenido en lo
siguiente:
Artículo 1º.
-
Todo Estado parte en el Pacto que
llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del
Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se
hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de
una violación, por ese Estado parte, de cualquiera de los derechos
enunciados en el Pacto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que
concierna a un Estado parte en el Pacto que no sea parte en el presente
Protocolo.
Artículo 2º.
-
Con sujeción a lo dispuesto en el
art. 1 todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus
derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos
internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una
comunicación escrita.
Artículo 3º.
-
El Comité considerará inadmisible
toda comunicación presentada de acuerdo con el presente Protocolo que
sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a
presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones
del Pacto.
Artículo 4º.
-
1. A reserva de lo dispuesto en el
art. 3, el Comité pondrá toda comunicación que le sea sometida en virtud
del presente Protocolo en conocimiento del Estado parte del que se
afirme que ha violado cualquiera de las disposiciones del
Pacto.
2. En un plazo de seis meses, ese
Estado deberá presentar al Comité por escrito dando explicaciones o
declaraciones en las que se aclare el asunto y señalen las medidas que
eventualmente haya adoptado al respecto.
Artículo 5º.
-
1. El Comité examinará las
comunicaciones recibidas de acuerdo con el presente Protocolo tomando en
cuenta toda la información que le hayan facilitado el individuo y el
Estado parte interesado.
2. El Comité no examinará ninguna
comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de
que:
a) el mismo asunto no ha sido
sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo
internacionales;
b) el individuo ha agotado todos los
recursos de la jurisdicción interna. No se aplicará esta norma cuando la
tramitación de los recursos se prolongue
injustificadamente.
3. El Comité celebrará sus sesiones
a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el
presente Protocolo.
4. El Comité presentará sus
observaciones al Estado parte interesado y al individuo.
Artículo 6º.
-
El Comité incluirá en el informe
anual que ha de presentar con arreglo al art. 45 del Pacto un resumen de
sus actividades en virtud del presente Protocolo.
Artículo 7º.
-
En tanto no se logren los objetivos
de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, del 14 de diciembre de 1960, relativa a la Declaración sobre la
Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales, las
disposiciones del presente Protocolo no limitarán de manera alguna el
derecho de petición concedido a esos pueblos por la Carta de las
Naciones Unidas y por otros instrumentos y convenciones internacionales
que se hayan concertado bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de
sus organismos especializados.
Artículo 8º.
-
1. El presente Protocolo estará
abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el
Pacto.
2. El presente Protocolo está sujeto
a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se
haya adherido al mismo. Los instrumentos de ratificación se depositarán
en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará
abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o
se haya adherido al mismo.
4. La adhesión se efectuará mediante
el depósito de un instrumento de adhesión en poder del secretario
general de las Naciones Unidas.
5. El secretario general de las
Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el
presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno
de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo 9º.
-
1. A reserva de la entrada en vigor
del Pacto, el presente Protocolo entrará en vigor trascurridos tres
meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del secretario
general de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el
presente Protocolo o se adhiera a é1 después de haber sido depositado el
décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Protocolo
entrará en vigor trascurrido tres meses a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 10.
-
Las disposicíones del presente
Protocolo serán aplicables a todos las partes componentes de los Estados
federales, sin limitación ni excepción alguna.
Artículo 11.
-
1. Todo Estado parte en el presente
Protocolo podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del
secretario general de las Naciones Unidas. El secretario general
comunicará las enmiendas propuestas a los Estados partes en el presente
Protocolo pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una
conferencia de Estados partes con el fin de examinar las propuestas y
someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara a
favor de tal convocatoria el secretario general convocará una
conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda
adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la
conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor
cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General y aceptada por una
mayoría de dos tercios de los Estados partes en el presente Protocolo,
de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en
vigor serán obligatorias para los Estados partes que las hayan aceptado,
en tanto que los demás Estados partes seguirán obligados por las
disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que
hubiesen aceptado.
Artículo. 12.
-
1. Todo Estado parte podrá denunciar
el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita
dirigida al secretario general de las Naciones Unídas. La denuncia
surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el secretario
general haya recibido la notificación.
2. La denuncia se hará sin perjuicio
de que las disposiciones del presente Protocolo sigan aplicándose a
cualquier comunicación presentada, en virtud del art. 2, antes de la
fecha de efectividad de la denuncia.
Artículo. 13.
-
Independientemente de las
notificaciones formuladas conforme al párr. 5 del art. 8 del presente
Protocolo, el secretario general de las Naciones Unidas comunicará a
todos los Estados mencionados en el párr. 1 del art. 51 del
Pacto:
a) las firmas, ratificaciones y
adhesiones conformes con lo dispuesto en el art. 8;
b) la fecha en que entre en vigor el
presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el art. 9, y la fecha en
que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el art.
11;
c) las denuncias recibidas en virtud
del art. 12.
Artículo 14.
-
1. El presente Protocolo, cuyos
textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténtícos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2.
El secretario general de las Naciones Unidas enviará copias certificadas
del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el art.48 del
Pacto.
En fe de lo cual, los
infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos
gobiernos, han firmado el presente Protocolo, el cual ha sido abierto a
la firma en Nueva York, el décimonoveno día del mes de diciembre de mil
novecientos sesenta y seis.
DECLARACIÓN Y RESERVAS DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA
La República
Argentina ha formulado, a través de los arts. 2 a 4 de la ley 23.313,
una declaración y dos reservas a este Pacto:
Art. 2. - Reconócese la competencia
del Comité de Derechos Humanos creado por el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
Art. 3. - Formúlese la siguiente
reserva en el acto de ratificar los Pactos y adherir al Protocolo: "La
República Argentina rechaza la extensión de la aplicación del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos -adoptados por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966- a las islas
Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que fue notificada por el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al secretario general de
las Naciones Unidas el 20 de mayo de 1976 y reafirma sus derechos de
soberanía sobre los mencionados archipiélagos que forman parte
integrante de su territorio nacional" "La Asamblea General de las
Naciones Unidas ha adoptado las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII),
31/49, 37/9, 38/12 y 39/6 en las que se reconoce la existencia de una
disputa de soberanía referida a la cuestión de las islas Malvinas y se
urge a la República Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte a mantener negociaciones a fin de encontrar lo antes posible,
una solución pacífica y definitiva de la disputa, con la interposición
de los buenos oficios del secretario general de las Naciones Unidas,
quien deberá informar a la Asamblea General acerca de los progresos
realizados"
Art. 4. - Formúlese también la
siguiente reserva en el acto de la adhesión: "El gobierno argentino
manifiesta que la aplicación del apartado segundo del art. 15 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, deberá estar sujeta al
principio establecido en el art. 18 de nuestra Constitución
nacional"