CONVENCION SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD
DE LOS CRIMENES DE GUERRA Y DE LOS CRIMENES DE LESA HUMANIDAD
Adoptada por la Asamblea General de la Organización de las
Naciones Unidas
el 26 de noviembre de 1968
Preámbulo
Los Estados Partes en la
presente Convención,
Recordando las resoluciones de
la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946
y 170 (II) de 31 de octubre de 1947, sobre la extradición y el castigo de
los criminales de guerra, la resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946,
que confirma los principios de derecho internacional reconocidos por el
Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg y por el fallo de
este Tribunal, y las resoluciones 2184 (XXI) de 12 de diciembre de 1966 y
2202 (XXI) de 16 de diciembre de 1.966, que han condenado expresamente
como crímenes contra la humanidad la violación de los derechos económicos
y políticos de la población autóctona, por una parte, y la política de
apartheid, por otra,
Recordando las resoluciones
del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas 1.074 D (XXXIX) de
28 de julio de 1965 y 1.158 (XLI) de 5 de agosto de 1966, relativas al
castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan cometido
crímenes de lesa humanidad,
Observando que en ninguna de
las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el
enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de
lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo,
Considerando que los crímenes
de guerra y los crímenes de lesa humanidad figuran entre los delitos de
derecho internacional más graves,
Convencidos de que la
represión efectiva de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa
humanidad es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger
los derechos humanos y libertades fundamentales, y puede fomentar la
confianza, estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la
paz y la seguridad internacionales,
Advirtiendo que la aplicación
a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad de las normas
de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios
suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el
enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos
crímenes,
Reconociendo que es necesario
y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente
Convención, el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de
guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación
universal,
Convienen en lo
siguiente:
Artículo 1. -
Los
crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en
que se hayan cometido:
a)
Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del
Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y
confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones
Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de
1.946, sobre todo las "infracciones graves" enumeradas en los Convenios de
Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la
guerra;
b)
Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en
tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal
Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945 y confirmada
por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I)
de 13 de febrero de 1.946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la
expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la
política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención
de 1948 para la prevención y la sanción del delito de genocidio aún si
esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde
fueron cometidos.
Artículo 2. -
Si se cometiere alguno de los
crímenes mencionados en el artículo I, las disposiciones de la presente
Convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y
a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten
directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren
para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como a los
representantes de la autoridad del Estado que toleren su
perpetración.
Artículo 3. -
Los Estados Partes en la presente
Convención se obligan a adoptar todas las medidas internas que sean
necesarias, legislativas o de cualquier otro orden, con el fin de hacer
posible la extradición, de conformidad con el derecho internacional, de
las personas a que se refiere el artículo II de la presente
Convención.
Artículo 4. -
Los Estados Partes en la presente
Convención se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos
procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole
que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la
pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes
mencionados en los artículos I y II de la presente Convención y, en caso
de que exista, sea abolida.
Artículo 5. -
La presente Convención estará
abierta hasta el 31 de diciembre de 1969 a la firma de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo
especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como
de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia
y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas a ser parte en la presente Convención.
Artículo 6. -
La presente Convención está
sujeta a ratificación y los instrumentos de ratificación se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 7. -
La presente Convención quedará
abierta a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el
artículo V. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 8. -
1. La presente Convención entrará
en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que haya sido
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el
décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique
la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido
depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, la
Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 9. -
1. Una vez transcurrido un
período de diez años contado a partir de la fecha en que entre en vigor la
presente Convención, todo Estado parte podrá solicitar en cualquier
momento la revisión de la presente Convención mediante notificación por
escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las
Naciones Unidas decidirá sobre las medidas que deban tomarse, en su caso,
respecto a tal solicitud.
Artículo 10. -
1. La presente Convención, será
depositada en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. El Secretario General de las
Naciones Unidas hará llegar copias certificadas de la presente Convención
a todos los Estados mencionados en el artículo V.
3. El Secretario
General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados
en el artículo V:
a) Las firmas puestas en
la presente Convención y los instrumentos de ratificación y adhesión
depositados conforme a las disposiciones de los artículos V, VI y
VII;
b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor
conforme a lo dispuesto en el artículo VIII;
c) Las
comunicaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el artículo IX.
Artículo 11. -
La presente Convención, cuyos
textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, llevará la fecha 26 de noviembre de 1968.
EN FE DE LO CUAL, los
suscritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente
Convención.