BIBLIOTECA DEL CONGRESO Red GLIN: Tratados Internacionales con jerarquía
constitucional
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS
DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Aprobada por resolución 34/180 de la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979.
Los Estados partes en la presente Convención,
considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los
derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona
humana y en la igualdad de derechos del hombre y la
mujer;
considerando que la Declaración Universal de Derechos
Humanos (I) reafirma el principio de la no discriminación y proclama que
todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y
que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados
en esa Declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de
sexo;
considerando que los Estados partes en los Pactos
internacionales de derechos humanos (II) tienen la obligación de
garantizar al hombre y la mujer la igualdad en el goce de todos los
derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos; teniendo
en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios
de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer
la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer;
teniendo en
cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones y recomendaciones
aprobadas por las Naciones Unidas y los organismos especializados para
favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; preocupados,
sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos las
mujeres siguen siendo objeto de importantes
discriminaciones;
recordando que la discriminación contra la
mujer viola los principios de igualdad de derechos y del respeto de la
dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas
condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y
cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del
bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno
desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su
país y a la humanidad; preocupados por el hecho de que en situaciones de
pobreza la mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la
enseñanza, la capacitación y las oportunidades de empleo, así como a la
satisfacción de otras necesidades;
convencidos de que el
establecimiento del nuevo orden económico internacional basado en la
equidad y la justicia contribuirá significativamente a la promoción de la
igualdad entre el hombre y la mujer;
subrayando que la eliminación del "apartheid", de todas las
formas de racismo, de discriminación racial, colonialismo,
neocolonialismo, agresión, ocupación y dominación extranjeras y de la
injerencia en los asuntos internos de los Estados es indispensable para el
disfrute cabal de los derechos del hombre y de la mujer; afirmando que el
fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales, el alivio de la
tensión internacional, la cooperación mutua entre todos los Estados con
independencia de sus sistemas económicos y sociales, el desarme general y
completo y, en particular, el desarme nuclear bajo un control
internacional estricto y efectivo, la afirmación de los principios de la
justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones entre países y
la realización del derecho de los pueblos sometidos a dominación colonial
y extranjera o a ocupación extranjera a la libre determinación y la
independencia, así como el respeto de la soberanía nacional y de la
integridad territorial, promoverán el progreso y el desarrollo sociales y,
en consecuencia contribuirán al logro de la plena igualdad entre el hombre
y la mujer;
convencidos de que la máxima participación de la
mujer, en igualdad de condiciones con el hombre, en todos los campos, es
indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar
del mundo y la causa de la paz;
teniendo presente el gran
aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la
sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social de
la maternidad y la función de los padres en la familia y en la educación
de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación
no debe ser causa de discriminación sino que la educación de los niños
exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad
en su conjunto;
reconociendo que para lograr la plena igualdad
entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional
tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la
familia;
resueltos a aplicar los principios enunciados en la
Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer y,
para ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta
discriminación en todas sus formas y manifestaciones; han convenido en lo
siguiente:
PARTE I
Artículo 1. - A los efectos de la presente Convención, la
expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción,
exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por
resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la
mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad
del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural y
civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 2. - Los
Estados partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus
formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la
mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a)consagrar, si aún no
lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra
legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer
y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de
ese principio;
b) adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro
carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda
discriminación contra la mujer;
c) establecer la protección
jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los
del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o
competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de
la mujer contra todo acto de discriminación;
d) abstenerse de
incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar
por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con
esta obligación;
e) tomar todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera
personas, organizaciones o empresas;
f) adoptar todas las medidas
adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar
leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra
la mujer;
g) derogar todas las disposiciones penales nacionales que
constituyan discriminación contra la mujer.
Artículo 3.
- Los Estados partes tomarán en todas las esferas, y en particular
en las esferas política, social, económica y cultural todas las medidas
apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno
desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el
ejercicio y el goce de los derechos humanos y la libertades fundamentales
en igualdad de condiciones con el hombre.
Artículo 4.
- 1. La adopción por los Estados partes de medidas especiales de
carácter temporal encaminadas a acelerarla igualdad de facto entre el
hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en
la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia,
el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán
cuando se haya alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y
trato.
2. La adopción por los Estados partes de medidas especiales,
incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger
la maternidad no se considerará discriminatoria.
Artículo 5.
- Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas
para:
a) modificar los patrones socioculturales de conducta de
hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y
las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén
basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los
sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b)
garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de
la maternidad como función social y el reconocimiento de la
responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al
desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos
constituirá la consideración primordial en todos los
casos.
Artículo 6. - Los Estados partes tomarán todas las
medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas
las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la
mujer.
PARTE II
Artículo 7. -
Los
Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y,
en particular, garantizarán en igualdad de condiciones con los hombres el
derecho a:
a)
votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegible para
todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones
públicas;
b)
participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la
ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones
públicas en todos los planos gubernamentales;
c)
participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se
ocupen de la vida pública y política del país.
Artículo 8. -
Los
Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la
mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación
alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano
internacional y de participar en la labor de las organizaciones
internacionales.
Artículo 9. -
1. Los
Estados partes otorgarán a la mujer iguales derechos que a los hombres
para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán, en
particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de
nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la
nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida o la obliguen a
adoptar la nacionalidad del cónyuge.
2. Los
Estados partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre con
respecto a la nacionalidad de sus hijos.
PARTE III
Artículo 10. -
Los
Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de
derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para
asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a) las
mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación
profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las
instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales
como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar,
general, técnica y profesional, incluida la educación técnica superior,
así como todos los tipos de capacitación profesional;
b)
acceso a los mismos programas de estudios y los mismos exámenes, personal
docente del mismo nivel profesional y locales y equipos escolares de la
misma calidad;
c) la
eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y
femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante
el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que
contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la
modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los
métodos de enseñanza;
d) las
mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para
cursar estudios.
e) las
mismas oportunidades de acceso a los programas de educación
complementaria, incluidos los programas de alfabetización funcional y de
adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible la diferencia
de conocimientos existentes entre el hombre y la mujer;
f) la
reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la
organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado
los estudios prematuramente;
g) las
mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la
educación física;
h)
acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la
salud y el bienestar de la familia incluida la información y el
asesoramiento sobre planificación de la familia.
Artículo 11. -
1. Los
Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera del empleo con el fin de
asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, en
particular:
a) el
derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;
b) el
derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de
los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;
c) el
derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a
la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones
de servicio, y el derecho al acceso a la formación profesional y al
readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional
superior y el adiestramiento periódico;
d) el
derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de
trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como igualdad de trato
con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;
e) el
derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación,
desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar,
así como el derecho a vacaciones pagadas;
f) el
derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de
trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.
2. A
fin de impedir la discriminaci6n contra la mujer por razones de matrimonio
y maternidad asegurar la efectividad de su derecho a trabajar los Estados
partes tomarán medidas adecuadas para:
a)
prohibir bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o
licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base
del estado civil;
b)
implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones
sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad
beneficios sociales;
c)
alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesario para
permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con
las responsabilidades del trabajo y la participación en 1a vida pública,
especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red
de servicios destinados al cuidado de lo niños;
d)
prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de
trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para
ella.
3. La
legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este
artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos
científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según
corresponda.
Artículo 12. -
1. Los
Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar
discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de
asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a
servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la
planificación de la familia.
2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el parr. 1 supra, los Estados partes
garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo,
e1 parlo y el período posterior al parto, proporcionando servicios
gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada
durante el embarazo y la lactancia.
Artículo 13· -
Los
Estados partes adoptarán todas las medidas Apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y
social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres, los mismos derechos; en particular:
a) el
derecho a prestaciones familiares;
b) el
derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de crédito
financiero;
c) el
derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos
los aspectos de la vida cultural.
Artículo 14. -
1. Los
Estados partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace
frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la
supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores
no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para
asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la
mujer de las zonas rurales
2. Los
Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el
desarrollo rural y en sus beneficios y en particular le asegurarán el
derecho a:
a)
participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a
todos los niveles;
b)
tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive
información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la
familia;
c)
beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;
d)
obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no
académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así
como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de
divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;
e)
organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de
acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia
o por cuenta ajena;
f)
participar en todas las actividades comunitarias;
g)
obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de
comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual
en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;
h)
gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de
la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento
de agua, de trasporte y las comunicaciones.
PARTE IV
Artículo 15. -
1· Los
Estados partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la
ley.
2 Los
Estados partes reconocerán a la mujer, en materias civiles. una capacidad
jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el
ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer
iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le
dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las
cortes de justicia y los tribunales.
3. Los
Estados partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento
privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de
la mujer se considerará nulo.
4. Los
Estados partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con
respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular
libremente y a la libertad para elegir su residencia y
domicilio.
Artículo 16. -
1. Los
Estados partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el
matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a) el
mismo derecho para contraer matrimonio;
b) el
mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo
por su libre albedrío y su pleno consentimiento;
c) los
mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de
su disolución;
d) los
mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea
su estado civil, en materia relacionadas con sus hijos: en todos los
casos, los intereses de los hijos serán la consideración
primordial;
e) los
mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos
y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la
educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos.
f) los
mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela,
custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera
que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los
casos, los intereses de los hijos serán la consideración
primordial;
g) los
mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a
elegir apellido, profesión y ocupación;
h) los
mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad,
compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto
a título gratuito como oneroso.
2. No
tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y
se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter
legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio
y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro
oficial.
PARTE V
Artículo 17. -
1. Con
el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación de la
presente Convención, se establecerá un Comité sobre la eliminación de la
discriminación contra la mujer (denominado en adelante el Comité)
compuesto, en el momento de la entrada en vigor de la Convención, de
dieciocho y, después de su ratificación o adhesión por el trigésimo quinto
Estado parte, de veintitrés expertos de gran prestigio moral y competencia
en la esfera abarcada por la Convención. Los expertos serán elegidos por
los Estados partes entre sus nacionales, y ejercerán sus funciones a
título personal, se tendrán en cuenta una distribución geográfica
equitativa y la representación de las diferentes formas de civilización,
así como los principales sistemas jurídicos.
2. Los
miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de
personas designadas por los Estados partes. Cada uno de los Estados partes
podrá designar una persona entre sus propios nacionales.
3. La
elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en
vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de
cada elección, el secretario general de las Naciones Unidas dirigirá una
carta a los Estados partes invitándolos a presentar sus candidaturas en un
plazo de dos meses. El secretario general preparará una lista por orden
alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando los
Estados partes que las han designado, y la comunicará a los Estados
partes.
4. Los
miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados partes
que será convocada por el secretario general y se celebrará en la sede de
las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum dos
tercios de los Estados partes, se considerarán elegidos para el Comité los
candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de
los votos de los representantes de los Estados partes presentes y
votantes.
5. Los
miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el
mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará
al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección el
presidente del Comité designará por sorteo los nombres de esos nueve
miembros.
6. La
elección de los cinco miembros adicionales del Comité se celebrará de
conformidad con lo dispuesto en los párr. 2, 3 y 4 del presente artículo,
después que el trigésimo quinto Estado parte haya ratificado la Convención
o se haya adherido a ella. El mandato de dos de los miembros adicionales
elegidos en esta ocasión, cuyos nombres designará por sorteo el presidente
del Comité, expirará al cabo de dos años.
7.
Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado parte cuyo experto haya
cesado en sus funciones como miembro del Comité designará entre sus
nacionales a otro experto a reserva de la aprobación del
Comité.
8. Los
miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General, percibirán
emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones
que la Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de las
funciones del Comité.
9. El
secretario general de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los
servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité
en virtud de la presente Convención.
Artículo 18. -
1. Los
Estados partes se comprometen a someter al secretario general de las
Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las
medidas legislativas judiciales, administrativas o de otra índole que
hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente
Convención y sobre los progresos realizados en este sentido:
a) en
el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para
el Estado de que se trate; y
b) en
lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando el Comité lo
solicite.
2. Se
podrán indicar en los informes los factores y las dificultades que afecten
al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente
Convención.
Artículo 19. -
1. El
Comité aprobará su propio reglamento.
2. El
Comité elegirá su mesa por un período de dos años.
Artículo 20. -
1. El
Comité se reunirá normalmente todos los años por un período que no exceda
de dos semanas para examinar los informes que se le presenten, de
conformidad con el art. 18 de la presente Convención.
2. Las
reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la sede de las Naciones
Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que determine el
Comité.
Artículo 21. -
1. El
Comité, por conducto del Consejo Económico y Social, informará anualmente
a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá
hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el
examen de los informes y de los datos trasmitidos por los Estados partes.
Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en el
informe del Comité junto con las observaciones, si las hubiere, de los
Estados partes.
2. El
secretario general trasmitirá los informes del Comité a la Comisión de la
Condición Jurídica y Social de la Mujer para su información.
Artículo 22. - Los organismos especializados tendrán derecho a
estar representados en el examen de la aplicación de las disposiciones de
la presente Convención que correspondan a la esfera de sus actividades. El
Comité podrá invitar a los organismos especializados a que presenten
informes sobre la aplicación de la Convención en las áreas que
correspondan a la esfera de sus actividades.
PARTE VI
Artículo 23. -
Nada
de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición alguna
que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y
que pueda formar parte de:
a) La
legislación de un Estado parte; o
b)
cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente en ese
Estado.
Artículo 24. -
Los
Estados partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en el
ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos
reconocidos en la presente Convención.
Artículo 25. -
1. La
presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados.
2. Se
designa al secretario general de las Naciones Unidas depositario de la
presente Convención.
3. La
presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del secretario general de las
Naciones Unidas.
4. La
presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados. La
adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del
secretario general de las Naciones Unidas.
Artículo 26. -
1. En
cualquier momento, cualquiera de los Estados partes podrá formular una
solicitud de revisión de la presente Convención mediante comunicación
escrita dirigida al secretario general de las Naciones Unidas.
2. La
Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que, en su
caso, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.
Artículo 27. -
1. La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que haya sido depositado en poder del secretario general de las
Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de
adhesión.
2.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de
adhesión. la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo 28. -
1. El
secretario general de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos
los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el
momento de la ratificación o de ia adhesión.
2. No
se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de
la presente Convención.
3.
Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una
notificación a estos efectos dirigida al secretario general de las
Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta
notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.
Artículo 29. -
1.
Toda controversia que surja entre dos o más Estados partes con respecto a
la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se
solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de
uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha
de presentación de solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse
de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá
someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una
solicitud presentada de conformidad con el estatuto de la
Corte.
2.
Todo Estado parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente
Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera
obligado por el párr. 1 del presente artículo. Los demás Estados partes no
estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado parte que haya
formulado esa reserva.
3.
Todo Estado parte que haya formulado la reserva prevista en el párr. 2 del
presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al
secretario general de las Naciones Unidas.
Artículo 30. -
La
presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del
secretario general de las Naciones Unidas. En testimonio de lo cual, los
infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente
Convención.
RESERVA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
El
gobierno argentino manifiesta que no se considera obligado por el párrafo
1º del artículo 29 de la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer (art. 2, ley
23.179).
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