BIBLIOTECA DEL CONGRESO Red GLIN: Tratados Internacionales con jerarquía
constitucional
CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL
DELITO DE GENOCIDIO Aprobada
por la III Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de
1948
Las partes contratantes,
considerando que
la Asamblea General de las Naciones Unidas por su Resolución 96 (I) del 11
de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es un delito de
derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones
Unidas y que el mundo civilizado condena;
reconociendo que en
todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes
pérdidas a la humanidad; convencidas de que para liberar a la humanidad de
un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional; convienen
en lo siguiente:
Artículo I. -
Las partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en
tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional
que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.
Artículo
II. - En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera
de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de
destruír, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o
religioso, como tal: a) matanza de miembros del grupo; b) lesión grave a
la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) sometimiento
intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su
destrucción física, total o parcial; d) medidas destinadas a impedir los
nacimientos en el seno del grupo; e) traslado por fuerza de niños del
grupo a otro grupo.
Artículo III. - Serán castigados los
actos siguientes: a) el genocidio; b) la asociación para cometer
genocidio; c) la instigación directa y pública a cometer genocidio; d) la
tentativa de genocidio: e) la complicidad en el
genocidio.
Artículo IV. - Las personas que hayan
cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el art.
III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o
particulares.
Artículo V. - Las partes contratantes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus constituciones respectivas, las
medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las
disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer
sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de
genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el art.
III.
Artículo VI. - Las personas acusadas de genocidio o
de uno cualquiera de los actos enumerados en el art. III, serán juzgadas
por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue
cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto
a aquellas de las partes contratantes que hayan reconocido su
jurisdicción.
Artículo VII. - A los efectos de
extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en el art. III no
serán considerados como delitos políticos. Las partes contratantes se
comprometen, en tal caso, a conceder la extradición conforme a su
legislación y a los tratados vigentes.
Artículo VIII. -
Toda parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las
Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las
Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y
la represión de actos de genocidio o de cualquiera de los otros actos
enumerados en el art.III.
Artículo IX. - Las
controversias entre las partes contratantes, relativas a la
interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso
las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o
en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el art. III,
serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de una de
las partes en la controversia.
Artículo X. - La presente
Convención, cuyos textos en inglés, chino, español, francés y ruso serán
igualmente auténticos, Ilevará la fecha de 9 de diciembre de
1948.
Artículo XI. - La presente Convención estará
abierta hasta el 31 de diciembre de 1949 a la firma de todos los miembros
de las Naciones Unidas y de todos los Estados no miembros a quienes la
Asamblea General haya dirigido una invitación a este efecto. La presente
Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán
depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas. A partir del
1 de enero de 1950, será posible adherirse a la presente Convención en
nombre de todo miembro de las Naciones Unidas y de todo Estado no miembro
que haya recibido la invitación arriba mencionada. Los instrumentos de
adhesión serán depositados en la Secretaría General de las Naciones
Unidas.
Artículo XII. - Toda parte contratante podrá, en
todo momento, por notificación dirigida al secretario general de las
Naciones Un idas, extender la aplicación de la presente Convención a todos
los territorios o a uno cualquiera de los territorios o a uno cualquiera
de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea
responsable.
Artículo XIII. - En la fecha en que hayan
sido depositados los veinte primeros instrumentos de ratificación o de
adhesión, el secretario general levantará un acta y trasmitirá copia de
dicha acta a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a los
Estados no miembros a que se hace referencia en el art. XI. La presente
Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que
se haga el depósito del vigésimo instrumento de ratificación o de
adhesión. Toda ratificación o adhesión efectuada posteriormente a la
última fecha tendrá efecto el nonagésimo día después de la fecha en que se
haga el depósito del instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo XIV.- La presente Convención tendrá
una duración de diez años a partir de su entrada en vigor. Permanecerá
después en vigor por un período de cinco años; y así sucesivamente
respecto de las partes contratantes que no la hayan denunciado por lo
menos seis meses antes de la expiración del plazo. La denuncia se hará por
notificación escrita dirigida al secretario general de las Naciones
Unidas.
Artículo XV.- Si, como resultado de denuncias,
el número de las partes en la presente Convención se reduce a menos de
dieciseis, la Convención cesará de estar en vigor a partir de la fecha en
que la última de esas denuncias tenga efecto.
Artículo
XVI.- Una demanda de revisión de la presente Convención podrá ser
formulada en cualquier tiempo por cualquiera de las partes contratantes,
por medio de notificación escrita dirigida al secretario general. La
Asamblea General decidirá respecto a las medidas que deben tomarse, si
hubiere lugar, respecto tal demanda.
Artículo XVII.- El
secretario general de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados
miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace
referencia en el art. XI
a) las firmas,
ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación del art. XI;
b) las
notificaciones recibidas en aplicación del art. XII;
c) la fecha en que
la presente Convención entrará en vigor en aplicación del art. XIII;
d) las denuncias
recibidas en aplicación del art. XIV;
e) la abrogación de
la Convención, en aplicación del art. XV;
f) las
notificaciones recibidas en aplicación del art.
XVI.
Artículo XVIII.-El original de la presente
Convención será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. Una
copia certificada será dirigida a todos los Estados miembros de las
Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el
art. XI.
Artículo XIX.- La presente Convención será
registrada por el secretario general de las Naciones Unidas en la fecha de
su entrada en vigor.
RESERVAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Formuladas en el
art. 1 del Decreto Ley 6286/56, a saber: “Al art. IX: El gobierno
argentino se reserva el derecho de no someter al procedimiento indicado en
este artículo cualquier controversia directa o indirectamente vinculada a
los territorios mencionados en la reserva que formula al art. XII.” “Al
art. IX: El gobierno argentino se reserva el derecho de no someter al
procedimiento indicado a este artículo cualquier controversia directa o
indirectamente vinculada a los territorios mencionados en la reserva que
formula arl art. XII”. “Al art. XII: Si otra parte contratante extendiera
la aplicación de la Convención a territorios que pertenecen a la soberanía
de la República Argentina, tal extensión en nada afectará los derechos de
esta última”.
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