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Red GLIN: Tratados
Internacionales con jerarquía constitucional
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE
TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL
Suscripta en la
ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 13 de julio de
1967.
Los Estados partes en la presente
Convención,
considerando que la Carta de las Naciones Unidas está
basada en los principios de la dignidad y la igualdad inherentes a todos
los seres humanos y que todos los Estados miembros se han comprometido a
tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la
Organización, para realizar uno de los propósitos de las Naciones Unidas,
que es el de promover y estimular el respeto universal y efectivo de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos, sin
distinción por motivos de raza, sexo, idioma o
religión;
considerando que la Declaración Universal de
Derechos Humanos proclama que todos los seres humanos nacen libres e
iguales en dignidad y derechos, y que toda persona tiene todos los
derechos y libertades enunciados en la misma sin distinción alguna, en
particular por motivos de raza, color u origen
nacional;
considerando que todos los hombres son iguales
ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley contra toda
discriminación y contra toda incitación a la
discriminación;
considerando que las Naciones Unidas han
condenado el colonialismo y todas las prácticas de segregación y
discriminación que lo acompañan, cualquiera que sea su forma y donde
quiera que existan, y que la Declaración sobre la concesión de la
independencia a los países y pueblos coloniales, de 14 de diciembre de
1960 (resolución 1514 (XV) de la Asamblea General), ha afirmado y
solemnemente proclamado la necesidad de ponerles fin rápida e
incondicionalmente; considerando que la Declaración de las Naciones Unidas
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, de 20
de noviembre de 1963 (resolución 1904 (XVIII) de la Asamblea General),
afirma solemnemente la necesidad de eliminar rápidamente en todas las
partes del mundo la discriminación racial en todas sus formas y
manifestaciones y de asegurar la comprensión y el respeto de la dignidad
de la persona humana; convencidos de que toda doctrina de superioridad
basada en la diferenciación racial es científicamente falsa, moralmente
condenable y socialmente injusta y peligrosa, y de que nada en la teoría o
en la práctica permite justificar, en ninguna parte, la discriminación
racial; reafirmando que la discriminación entre seres humanos por motivos
de raza, color u origen étnico, constituye un obstáculo a las relaciones
amistosas pacíficas entre las naciones y puede perturbar la paz y la
seguridad entre los pueblos, así como la convivencia de las personas aún
dentro de un mismo Estado;
convencidos de que la
existencia de barreras raciales es incompatible con los ideales de toda la
sociedad humana; alarmados por las manifestaciones de discriminación
racial que todavía existen en algunas partes del mundo y por las políticas
gubernamentales basadas en la superioridad o el odio racial, tales como
las de "apartheid", segregación o separación; resueltos a adoptar todas
las medidas necesarias para eliminar rápidamente la discriminación racial
en todas sus formas y manifestaciones y a prevenir y combatir las
doctrinas y prácticas racistas con el fin de promover el entendimiento
entre las razas y edificar una comunidad internacional libre de todas las
formas de segregación y discriminación raciales; teniendo presente el
Convenio relativo a la Discriminación en materia de empleo y ocupación
aprobado por la Organización Internacional del Trabajo en 1958 y la
Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de
la Enseñanza, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura en 1960; deseando poner en práctica los
principios consagrados en la Declaración de las Naciones Unidas sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación racial y con tal objeto
asegurar que se adopten lo antes posible medidas
prácticas;
han
acordado lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1º. - 1. En la presente Convención la
expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión,
restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u
origen nacional o étnico, que tenga por objeto o por resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de
igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las
esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera
de la vida pública.
2. Esta
Convención no se aplicará a las distinciones, exclusiones, restricciones o
preferencias que haga un Estado parte en la presente Convención entre
ciudadanos y no ciudadanos.
3. Ninguna de
las cláusulas de la presente Convención podrá interpretarse en un sentido
que afecte en modo alguno las disposiciones legales de los Estados partes
sobre nacionalidad, ciudadanía o naturalización, siempre que tales
disposiciones no establezcan discriminación contra ninguna nacionalidad en
particular.
4. Las
medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado
progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que
requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de
garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales no se considerarán como
medidas de discriminación racial, siempre que no conduzcan, como
consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos para los diferentes
grupos raciales y que no se mantengan en vigor después de alcanzados los
objetivos para los cuales se tomaron.
Artículo 2º. - 1. Los Estados partes condenan la
discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la
discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento
entre todas las razas y, con tal objeto:
a) cada
Estado parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de
discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones
y a velar por que todas las autoridades públicas e instituciones públicas,
nacionales y locales, actúen en conformidad con esta
obligación;
b) cada
Estado parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la
discriminación racial practicada por cualesquiera personas y
organizaciones;
c) cada
Estado parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas
gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular
las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia
crear la discriminación racial o perpetuarla donde ya
exista;
d) cada
Estado parte prohibirá y hará cesar, por todos los medios apropiados,
incluso si lo exigieren las circunstancias, medidas legislativas, la
discriminación racial practicada por personas, grupos u
organizaciones;
e) cada
Estado parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso,
organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas y otros
medios encaminados a eliminar las barreras entre las razas, y a desalentar
todo lo que tienda a fortalecer la división racial.
2. Los
Estados partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas
especiales y concretas, en las esferas social, económica, cultural y en
otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de
ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con
el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por
dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
Esas medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia el
mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos grupos
raciales después de alcanzados los objetivos para los cuales se
tomaron.
Artículo 3º. - Los Estados partes condenan
especialmente la segregación racial y el "apartheid" y se comprometen a
prevenir, prohibir y eliminar en los territorios bajo su jurisdicción
todas las prácticas de esta naturaleza.
Artículo 4º. - Los Estados partes condenan toda la
propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías
basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un
determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover
el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y
se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a
eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal
discriminación y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los
principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos,
así como los derechos expresamente enunciados en el art. 5 de la presente
Convención, tomarán, entre otras, las siguientes medidas.
a) declararán
como acto punible conforme a la ley, toda difusión de ideas basadas en la
superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación
racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales
actos, contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen
étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su
financiación;
b) declararán
ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades
organizadas de propaganda y toda otra actividad de propaganda, que
promuevan la discriminación racial e inciten a ella y reconocerán que la
participación en tales organizaciones o en tales actividades constituye un
delito penado por la ley;
c) no
permitirán que las autoridades ni las instituciones públicas nacionales o
locales promuevan la discriminación racial o inciten a
ella.
Artículo 5º. - En conformidad con las obligaciones
fundamentales estipuladas en el art.2 de la presente Convención, los
Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación
racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la
igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o
étnico, particularmente en el goce de los derechos
siguientes:
a) el derecho
a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos
que administran justicia;
b) el derecho
a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de
violencia o atentado contra la integridad personal cometido por
funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o
institución;
c) los
derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir
y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar
en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier
nivel y el de acceso en condiciones de igualdad, a las funciones
públicas;
d) otros
derechos civiles, en particular:
i) el derecho
a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un
Estado;
ii) el
derecho a salir de cualquier país, incluso de propio, y a regresar a su
país;
iii) el
derecho a una nacionalidad;
iv) el
derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge; v) el derecho a ser
propietario, individualmente y en asociación con otros;
vi) el
derecho a heredar;
vii) el
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión;
viii) el
derecho a la libertad de opinión y expresión;
ix) el
derecho a la libertad de reunión y de asociación
pacífica;
e) los
derechos económicos, sociales y culturales, en
particular:
i) el derecho
al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y
satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, a igual
salario por trabajo igual y a una remuneración equitativa y
satisfactoria;
ii) el
derecho a fundar sindicatos y a sindicarse;
iii) el
derecho a la vivienda;
iv) el
derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y
los servicios sociales;
v) el derecho
a la educación y a la formación profesional;
vi) el
derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades
culturales;
f) el derecho
de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso público, tales
como los medios de trasporte, hoteles, restaurantes, cafés, espectáculos y
parques.
Artículo 6º. - Los Estados partes asegurarán a
todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción, protección y
recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras
instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial que,
contraviniendo la presente Convención, viole sus derechos humanos y
libertades fundamentales, así como el derecho a pedir a esos tribunales
satisfacción o reparación justa y adecuada por todo el daño de que puedan
ser víctimas como consecuencia de tal discriminación.
Artículo 7º.- Los Estados partes se comprometen a
tomar medidas inmediatas y eficaces, especialmente en las esferas de la
enseñanza, la educación, la cultura y la información, para combatir los
prejuicios que conduzcan a la discriminación racial y para promover la
comprensión, la tolerancia y la amistad entre las naciones y los diversos
grupos raciales o étnicos, así como para propagar los propósitos y
principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación racial y de la presente
Convención.
PARTE II
Artículo. 8º. - 1. Se constituirá un Comité para
la Eliminación de la Discriminación Racial (denominado en adelante el
Comité), compuesto de dieciocho expertos de gran prestigio moral y
reconocida imparcialidad, elegidos por los Estados partes entre sus
nacionales, los cuales ejercerán sus funciones a título personal; en la
constitución del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica
equitativa y la representación de las diferentes formas de civilización,
así como de los principales sistemas jurídicos.
2. Los
miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de
personas designadas por los Estados partes. Cada uno de los Estados partes
podrá designar una persona entre sus propios nacionales.
3. La
elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en
vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de
cada elección, el secretario general de las Naciones Unidas dirigirá una
carta a los Estados partes invitándoles a que presenten sus candidaturas
en un plazo de dos meses. El secretario general preparará una lista por
orden alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando
los Estados partes que las han designado, y la comunicará a los Estados
partes.
4. Los
miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados partes
que será convocada por el secretario general y se celebrará en la sede de
las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum dos
tercios de los Estados partes, se considerarán elegidos para el Comité los
candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de
los votos de los representantes de los Estados partes presentes y
votantes.
a) Los
miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el
mandato de nueve de los miembros elegidos en 1a primera elección expirará
al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección el
presidente del Comité designará por sorteo los nornbres de esos nueve
miembros.
b) Para
cubrir las vacantes imprevistas, el Estado parte cuyo experto haya cesado
en su función como miembro del Comité, designará entre sus nacionales a
otro experto, a reserva de la aprobación del Comité.
c) Los
Estados partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras
éstos desempeñen sus funciones.
Artículo 9º. - 1. Los Estados partes se
comprometen a presentar al secretario general de las Naciones Unidas, para
su examen por el Comité, un informe sobre las medidas legislativas,
judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado y que
sirvan para hacer efectiva las disposiciones de la presente
Convención:
a) dentro del
plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el
Estado de que se trate; y
b) en lo
sucesivo, cada dos años y cuando el Comité lo solicite. El Comité puede
solicitar más información a los Estados partes.
2. El Comité
informará cada año, por conducto del secretario general, a la Asamblea
General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer
sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de
los informes y de los datos trasmitidos por los Estados partes. Estas
sugerencias y recomendaciones de carácter general se comunicarán a la
Asamblea General, junto con las observaciones de los Estados partes, si
las hubiere.
Artículo 10. - 1. El comité aprobará su propio
reglamento.
2. El comité
elegirá su mesa por un período de dos años.
3. El
secretario general de las Naciones Unidas facilitará al Comité los
servicios de Secretaría.
4. Las
reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la sede de las Naciones
Unidas.
Artículo 11. - 1. Si un Estado parte considera que
otro Estado parte no cumple las disposiciones de la presente Convención,
podrá señalar el asunto a la atención del Comité. El Comité trasmitirá la
comunicación correspondiente al Estado parte interesado. Dentro de los
tres meses, el Estado que recibe la comunicación presentará al Comité
explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión y
exponer qué medida correctiva hubiere, en su caso, adoptado. 2.
Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambas partes, mediante
negociaciones bilaterales o algún otro procedimiento adecuado, en un plazo
de seis meses a partir del momento en que el Estado destinatario reciba la
comunicación inicial, cualquiera de los dos Estados tendrá derecho a
someter nuevamente el asunto al Comité mediante notificación al Comité y
al otro Estado. 3. El Comité conocerá de un asunto que se le
someta, de acuerdo con el párr. 2 del presente artículo, cuando se haya
cerciorado de que se han interpuesto y agotado todos los recursos de
jurisdicción interna, de conformidad con los principios del derecho
internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la
sustanciación de los mencionados recursos se prolongue
injustificadamente. 4. En todo asunto que se le someta, el Comité
podrá pedir a los Estados partes interesados que faciliten cualquier otra
información pertinente. 5. Cuando el Comité entienda en cualquier
asunto derivado del presente artículo, los Estados partes interesados
podrán enviar un representante que participará, sin derecho a voto, en los
trabajos del Comité mientras se examine el asunto.
Artículo 12. - 1. a)Una vez que el Comité haya
obtenido y estudiado toda la información que estime necesaria, el
presidente nombrará una Comisión Especial de Conciliación (denominada en
adelante la Comisión), integrada por cinco personas que podrán o no ser
miembros del Comité. Los miembros de la Comisión serán designados con el
consentimiento pleno y unánime de las partes en la controversia y sus
buenos oficios se pondrán a disposición de los Estados interesados a fin
de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en el respeto a la
presente Convención. b) Si, trascurridos tres meses, los Estados partes en
la controversia no llegan a un acuerdo sobre la totalidad o parte de los
miembros de la Comisión, los miembros sobre los que no haya habido acuerdo
entre los Estados partes en la controversia serán elegidos por el Comité,
de entre sus propios miembros por voto secreto y por mayoría de dos
tercios. 2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a
título personal. No deberán ser nacionales de los Estados partes en la
controversia, ni tampoco de un Estado que no sea parte en la presente
Convención 3. La Comisión elegirá su propio presidente y aprobará
su propio reglamento. 4. Las reuniones de la Comisión se
celebrarán normalmente en la sede de las Naciones Unidas o en cualquier
otro lugar conveniente que la Comisión decida. 5. La secretaría
prevista en el párr. 3 del art. 10, prestará también servicios a la
Comisión cuando una controversia entre Estados partes motive su
establecimiento. 6. Los Estados partes en la controversia
compartirán por igual todos los gastos de los miembros de la Comisión, de
acuerdo con una estimación que hará el secretario general de las Naciones
Unidas. 7. El secretario general podrá pagar, en caso necesario,
los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que los Estados partes
en la controversia sufraguen los costos de acuerdo con el párr. 6 del
presente artículo. 8. La información obtenida y estudiada por el
Comité se facilitará a la Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados
interesados que faciliten cualquier otra información
pertinente.
Artículo 13. - 1. Cuando la Comisión haya
examinado detenidamente el asunto, preparará y presentará al presidente
del Comité un informe en el que figuren sus conclusiones sobre todas las
cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre las partes y las
recomendaciones que la Comisión considere apropiadas para la solución
amistosa de la controversia. 2. El presidente del Comité
trasmitirá el informe de la Comisión a cada uno de los Estados partes en
la controversia. Dentro de los tres meses, dichos Estados notificarán al
presidente del Comité si aceptan o no las recomendaciones contenidas en el
informe de la Comisión. 3. Trascurrido el plazo previsto en el
párr. 2 del presente artículo, el presidente del Comité comunicará el
informe de la Comisión y las declaraciones de los Estados partes
interesados a los demás Estados partes en la presente
Convención.
Artículo 14. - 1. Todo Estado parte podrá declarar
en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y
examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas
dentro de su jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones, por
parte de ese Estado, de cualquiera de los derechos estipulados en la
presente Convención. El Comité no recibirá ninguna comunicación referente
a un Estado parte que no hubiere hecho tal declaración. 2. Todo
Estado parte que hiciere una declaración conforme al párr. 1 del presente
artículo podrá establecer o designar un órgano, dentro de su ordenamiento
jurídico nacional, que será competente para recibir y examinar peticiones
de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción,
que alegaren ser víctimas de violaciones y cualquiera de los derechos
estipulados en la presente Convención y hubieren agotado los demás
recursos locales disponibles. 3. La declaración que se hiciere en
virtud del párr. 1 del presente artículo y el nombre de cualquier órgano
establecido o designado con arreglo al párr. 2 del presente artículo serán
depositados, por el Estado parte interesado, en poder del secretario
general de las Naciones Unidas, quien remitirá copias de los mismos a los
demás Estados partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier
momento mediante notificación dirigida al secretario general, pero dicha
notificación no surtirá efectos con respecto a las comunicaciones que el
Comité tenga pendientes. 4. El órgano establecido o designado de
conformidad con el párr. 2 del presente artículo llevará un registro de
las peticiones y depositará anualmente, por los conductos pertinentes,
copias certificadas del registro en poder del secretario general, en el
entendimiento de que el contenido de las mismas no se dará a conocer
públicamente. 5. En caso de que no obtuviere reparación
satisfactoria del órgano establecido o designado con arreglo al párr. 2
del presente artículo, el peticionario tendrá derecho a comunicar el
asunto al Comité dentro de los seis meses. 6. a)El Comité
señalará confidencialmente toda comunicación que se le remita a la
atención del Estado parte contra quien se alegare una violación de
cualquier disposición de la presente Convención, pero la identidad de las
personas o grupos de personas interesadas no se revelará sin su
consentimiento expreso. El Comité no aceptará comunicaciones anónimas. b)
Dentro de los tres meses, el Estado que reciba la comunicación presentará
al Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la
cuestión y exponer qué medida correctiva, si la hubiere, ha
adoptado. 7. a) El Comité examinará las comunicaciones teniendo
en cuenta todos los datos puestos a su disposición por el Estado parte
interesado y por el peticionario. El Comité no examinará ninguna
comunicación de un peticionario sin antes cerciorarse de que dicho
peticionario ha agotado todos los recursos internos disponibles. Sin
embargo, no se aplicará esta regla cuando la sustanciación de los
mencionados recursos se prolongue injustificadamente. b) El Comité
presentará al Estado parte interesado y al peticionario sus sugerencias y
recomendaciones, si las hubiere. 8. El Comité incluirá en su
informe anual un resumen de tales comunicaciones y, cuando proceda, un
resumen de las explicaciones y declaraciones de los estados partes
interesados, así como de sus propias sugerencias y
recomendaciones. 9. El Comité será competente para desempeñar las
funciones previstas en este artículo sólo cuando diez Estados partes en la
presente Convención, por lo menos, estuvieren obligados por declaraciones
presentadas de conformidad con el párr. 1 de este
artículo.
Artículo 15. - 1. En tanto no se
alcancen los objetivos de la Declaración sobre la concesión de la
independencia a los países y pueblos coloniales que figuran en la
resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1960,
las disposiciones de la presente Convención no limitarán de manera alguna
el derecho de petición concedido a esos pueblos por otros instrumentos
internacionales o por las Naciones Unidas y sus organismos
especializados. 2. a) El Comité constituido en virtud del párr. 1
del art. 8 de la presente Convención recibirá copia de las peticiones de
los órganos de las Naciones Unidas que entienden de asuntos directamente
relacionados con los principios y objetivos de la presente Convención, y
comunicará a dichos órganos, sobre dichas peticiones, sus opiniones y
recomendaciones, al considerar las peticiones presentadas por los
habitantes de los territorios bajo administración fiduciaria o no
autónomos, y de cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la
resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, relativas a asuntos tratados
en la presente Convención y sometidos a examen de los mencionados órganos.
b) El Comité recibirá de los órganos competentes de las Naciones Unidas
copia de los informes sobre las medidas legislativas, judiciales,
administrativas o de otra índole que, en relación directa con los
principios y objetivos de esta Convención, hayan aplicado las potencias
administradoras en los territorios mencionados en el anterior inc. a y
comunicará sus opiniones y recomendaciones a esos órganos. 3. El
Comité incluirá en su informe a la Asamblea General un resumen de las
peticiones e informes que haya recibido de los órganos de las Naciones
Unidas y las opiniones y recomendaciones que les haya comunicado acerca de
tales peticiones e informes. 4. El Comité pedirá al secretario general de
las Naciones Unidas toda la información disponible que guarde relación con
los objetivos de la presente Convención y que se refiera a los territorios
mencionados en el inc. a del párr. 2 del presente
artículo.
Artículo 16. - Las disposiciones de la presente
Convención relativas al arreglo de controversias o denuncias regirán sin
perjuicio de otros procedimientos para solucionar las controversias o
denuncias en materia de discriminación establecidos en los instrumentos
constitucionales de las Naciones Unidas y sus organismos internacionales o
en convenciones aprobadas por ellos, y no impedirán que los Estados partes
recurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de
conformidad con convenios internacionales generales o especiales que estén
en vigor entre ellos.
PARTE III
Artículo 17. - 1. La presente Convención estará
abierta a la firma de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas o
miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado parte
en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro
Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte
de la presente Convención. 2. La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
secretario general de las Naciones Unidas.
Artículo 18.
- 1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de
los Estados mencionados en el párr. 1 del art. 17 supra. 2. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del secretario general de
las Naciones Unidas.
Artículo 19. - 1. La presente
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
haya sido depositado el vigesimoséptimo instrumento de ratificación o de
adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas. 2. Para
cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el vigesimoséptimo instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o de adhesión.
Artículo 20. - 1. El
secretario general de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos
los Estados que sean o lleguen a ser partes en la presente Convención los
textos de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la
ratificación o de la adhesión. Todo Estado que tenga objeciones a una
reserva notificará al secretario general que no la acepta, y esta
notificación deberá hacerse dentro de los noventa días siguientes a la
fecha de la comunicación del secretario general. 2. No se aceptará ninguna
reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente
Convención, ni se permitirá ninguna reserva que pueda inhibir el
funcionamiento de cualquiera de los órganos establecidos en virtud de la
presente Convención. Se considerará que una reserva es incompatible o
inhibitoria si, por lo menos, las dos terceras partes de los Estados
partes en la Convención formulan objeciones a la misma. 3. Toda reserva
podrá ser retirada en cualquier momento, enviándose para ello una
notificación al secretario general. Esta notificación surtirá efecto en la
fecha de su recepción.
Artículo 21. - Todo Estado parte
podrá denunciar la presente Convención mediante notificación dirigida al
secretario general de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un
año después de la fecha en que el secretario general haya recibido la
notificación.
Artículo 22. - Toda controversia entre dos
o más Estados partes con respecto a la interpretación o la aplicación de
la presente Convención, que no se resuelva mediante negociaciones o
mediante los procedimientos que se establecen expresamente en ella, será
sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a instancia
de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que éstas
convengan en otro modo de solucionarla.
Artículo 23. -
1. Todo Estado parte podrá formular en cualquier tiempo una demanda de
revisión de la presente Convención por medio de notificación escrita
dirigida al secretario general de las Naciones Unidas. 2. La Asamblea
General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas que deban
tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal demanda.
Artículo
24. - El secretario general de las Naciones Unidas comunicará a todos
los Estados mencionados en el párr. 1 del art. 17 supra: a) las firmas,
ratificaciones y adhesiones conforme con lo dispuesto en los arts. 17 y
18; b) la fecha en que entre en vigor la presente Convención, conforme a
lo dispuesto en el art. 19; c) las comunicaciones y declaraciones
recibidas en virtud de los arts. 14, 20 y 23; d) las denuncias recibidas
en virtud del art. 21.
Artículo 25. - 1. La presente
Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositada en los archivos de las Naciones
Unidas. 2. El secretario general de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas de la presente Convención a todos los Estados pertenecientes
a cualquiera de las categorías mencionadas en el párr. 1 del art. 17
supra.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente
autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la
presente Convención, la cual ha sido abierta a la firma en Nueva York, el
séptimo día del mes de marzo de 1966.
ARRIBA |