CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN
FORZADA DE PERSONAS
Aprobada durante la 24ª
Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), celebrada
el 9 de junio de 1994, en la ciudad de Belém do Pará, República Federativa
del Brasil
Los Estados miembros
de la Organización de los Estados Americanos,
preocupados por el hecho de
que subsiste la desaparición forzada de personas:
reafirmando que el sentido
genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser
otro que el de consolidar en este Hemisferio, dentro del marco de las
instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de
justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del
hombre;
considerando que la
desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia
del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad
intrínseca de la persona humana, en contradicción con los principios y
propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos;
considerando que la
desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la
persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre y en la declaración Universal de
Derechos Humanos;
recordando que la protección
internacional de los derechos humanos es de naturaleza convencional
coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno y tiene
como fundamento los atributos de la persona humana;
reafirmando que la práctica
sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de
lesa humanidad;
esperando que esta Convención
contribuya a prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de
personas en el Hemisferio y constituya un aporte decisivo para la
protección de los derechos humanos y el estado de derecho,
resuelven adoptar la siguiente
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas:
Artículo 1. -
Los Estados Partes en esta
Convención se comprometen a:
a)
no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas
ni aún en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías
individuales;
b)
sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y
encubridores del delito de desaparición forzada de persona, así como la
tentativa de comisión del mismo;
c)
cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la
desaparición forzada de personas; y
d)
tomar las medidas de carácter legislativo, administrativos, judicial o de
cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos
en la presente Convención.
Artículo 2. -
Para los efectos de la presente
Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad
a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes
del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la
autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta
de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o
de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el
ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales
pertinentes.
Artículo 3. -
Los Estados Partes se comprometen
a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas
legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la
desaparición forzada de persona, y a imponerle una pena apropiada que
tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como
continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de
la víctima.
Los Estados Partes podrán
establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en
actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la
aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan
esclarecer la desaparición forzada de una persona.
Artículo 4. -
Los hechos constitutivos de la
desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier
Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para
establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes
casos:
a)
cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos
constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción;
b)
cuando el imputado sea nacional de ese Estado;
c)
cuando la víctima sea nacional de ese Estado y este lo considere
apropiado, todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente
Convención cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su
territorio y no proceda a extraditarlo.
Esta Convención no faculta a un
Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el
ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reservadas
exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación
interna.
Artículo 5. -
La desaparición forzada de
personas no será considerada delito político para los efectos de
extradición.
La desaparición forzada se
considerará incluida entre los delitos que dan lugar a extradición en todo
tratado de extradición celebrado entre Estados Partes.
Los Estados Partes se comprometen
a incluir el delito de desaparición forzada como susceptible de
extradición en todo el tratado de extradición que celebren entre si en el
futuro.
Todo Estado Parte que subordine
la extradición a la existencia de un tratado y reciba de otro Estado Parte
con el que no tiene tratado una solicitud de extradición podrá considerar
la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición
referente al delito de desaparición forzada.
Los Estados Partes que no
subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dicho
delito como susceptible de extradición con sujeción a las condiciones
exigidas por el derecho del Estado requerido.
La extradición estará sujeta a
las disposiciones previstas en la constitución y demás leyes del Estado
requerido.
Artículo 6. -
Cuando un Estado Parte no conceda
la extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes como si el
delito se hubiere cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos
de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad
con su legislación nacional. La decisión que adopten dichas autoridades
será comunicada al Estado que haya solicitado la extradición.
Artículo 7. -
La acción penal derivada de la
desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al
responsable de la misma no estará sujeta a prescripción.
Sin embargo, cuando existiera una
norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado
en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del
delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado
Parte.
Artículo 8. -
No se admitirá la eximente de la
obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan,
autoricen o alienten la desaparición forzada. Toda persona que reciba
tales órdenes tiene el derecho y el deber de no obedecerlas.
Los Estados Partes velarán
asimismo porque, en la formación del personal o de los funcionarios
públicos encargados de la aplicación de la ley, se imparta la educación
necesaria sobre el delito de desaparición forzada de personas.
Artículo 9. -
Los presuntos responsables de los
hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo
podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en
cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la
militar.
Los hechos constitutivos de la
desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio
de las funciones militares.
No se admitirán privilegios,
inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de
las disposiciones que figuran en la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas.
Artículo 10. -
En ningún caso podrán invocarse
circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de
guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia
pública, como justificación de la desaparición forzada de personas. En
tales caso, el derecho a procedimiento o recursos judiciales rápidos y
eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las
personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a
la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo
efectiva.
En la tramitación de dichos
procedimientos o recursos y conforme al derecho interno respectivo, las
autoridades judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso a todo
centro de detención y a cada una de sus dependencias, así como a todo
lugar donde haya motivo para creer que se puede encontrar a la persona
desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción militar.
Artículo 11. -
Toda persona privada de libertad
debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y
presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la
autoridad judicial competente.
Los Estados Partes establecerán y
mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y,
conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los
familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y
otras autoridades.
Artículo 12. -
Los Estados Partes se prestarán
recíproca cooperación en la búsqueda, identificación, localización y
restitución de menores que hubieren sido trasladados a otro Estado o
retenidos en éste, como consecuencia de la desaparición forzada de sus
padres, tutores o guardadores.
Artículo 13. -
Para los efectos de la presente
Convención, el trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la
desaparición forzada de personas estará sujeto a los procedimientos
establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los
Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas
cautelares.
Artículo 14. -
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo anterior, cuando la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos reciba una petición o comunicación sobre una supuesta desaparición
forzada se dirigirá, por medio de su Secretaría Ejecutiva, en forma
urgente y confidencial, al correspondiente gobierno solicitándole que
proporcione a la brevedad posible la información sobre el paradero de la
persona presuntamente desaparecida y demás información que estime
pertinente, sin que esta solicitud prejuzgue la admisibilidad de la
petición.
Artículo 15. -
Nada de lo estipulado en la
presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de otros
tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las
Partes.
Esta Convención no se aplicará a
conflictos armados internacionales regidos por los Convenios de Ginebra de
1949 y su Protocolo relativo a la protección de los heridos, enfermos y
náufragos de las fuerzas armadas, y a prisioneros y civiles en tiempos de
guerra.
Artículo 16. -
La presente Convención está
abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 17. -
La presente Convención está
sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en
la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 18. -
La presente Convención quedará
abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 19. -
Los Estados podrán formular
reservas a la presente Convención en el momento de firmarla, ratificarla o
adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y
propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones
específicas.
Artículo 20. -
La presente Convención entrará en
vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha
en que se haya depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para cada Estado que ratifique la
Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo
instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o adhesión.
Artículo 21. -
La presente Convención regirá
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla.
El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a
partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia la Convención
cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor
para los demás Estados Partes.
Artículo 22. -
El instrumento original de la
presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués
son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la cual enviará copia auténtica de
su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones
Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados
que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de los
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas
que hubiese.
En fe de lo cual, los
plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará
"Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas".
Hecha en la ciudad de Belém,
Brasil, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.