CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS Suscrita en San José,
Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 y aprobada por la República
Argentina mediante la ley 23.054.
PREÁMBULO
Los Estados americanos signatarios de la presente
Convención.
Reafirmando su propósito de consolidar en este
continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un
régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto
de los derechos esenciales del hombre;
reconociencto que los
derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de
determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la
persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional,
de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece
el derecho interno de los Estados americanos;
considerando que
estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de
los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos
que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos
internacionales, tanto de ámbito universal como
regional;
reiterando que, con arreglo a la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser
humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones
que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y
culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos,
y
considerando que la Tercera Conferencia Interamericana
Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia
Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos,
sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana
sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y
procedimiento de los órganos encargados de esa materia.
Han
convenido en lo siguiente:
Parte
I DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS
PROTEGIDOS
Capítulo I ENUMERACIÓN DE DEBERES
Artículo 1º. - (Obligación de respetar los
derechos). 1. Los Estados partes en esta Convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social. 2. Para los efectos de esta Convención,
persona es todo ser humano.
Artículo 2º. - (Deber de
adoptar disposiciones de derecho interno). Si el ejercicio de los
derechos y libertades mencionados en el art. 1 no estuvieren ya
garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter, los
Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
tales derechos y libertades.
Capítulo
II DERECHOS CIVILES Y
POLITICOS
Artículo 3º. - (Derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica). Toda persona tiene derecho al reconocimiento de
su personalidad jurídica.
Artículo 4º. - (Derecho a la
vida). 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.
Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del
momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de
muerte ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en
cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de
conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad
a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a
los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecerá
la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En
ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni
comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de
muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren
menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las
mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a
muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación
de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se
puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de
decisión ante autoridad competente.
Artículo 5º. -
(Derecho a la integridad personal). 1. Toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La
pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los
procesados deben estar separados de los condenados salvo en circunstancias
excepcionales y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición
de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser
procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales
especializados, con la mayor celeridad posible, para su
tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como
finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los
condenados.
Artículo 6º. - (Prohibición de la esclavitud
y servidumbre).
1. Nadie puede ser sometido a
esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la
trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a
ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos
delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de
trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el
sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por el juez
o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni
a la capacidad física e intelectual del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso
u obligatorio, para los efectos de este artículo:
a) los trabajos o servicios que se
exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una
sentencia o resolución formal
dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios
deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades
públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición
de particulares, companías o personas jurídicas de carácter
privado;
b) el servicio militar y, en los
países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio
nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
c) el servicio impuesto en casos
de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la
comunidad, y
d) el trabajo o servicio que forme
parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 7º. - (Derecho a la libertad personal).
1. Toda persona tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su
libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de
antemano por las Constituciones políticas de los Estados partes o por las
leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o
retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada,
sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o
retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a
ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin
perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada
a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de
libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a
fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto, o
detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran
ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se
viera amenazada de ser privada de su Iibertad tiene derecho a recurrir a
un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad
de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los
recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas.
Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente
dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo 8º. - (Garantías judiciales).
1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona
tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas:
a) derecho del inculpado de ser
asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no
habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa ydetallada
al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del
tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa;
d) derecho del inculpado de
defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección
y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser
asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no
según la legislación interna si el inculpado no se defendiere por sí mismo
ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de
interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan
arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a
declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo
ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado
solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una
sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos
hechos.
5. El proceso penal debe ser
público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la
justicia.
Artículo 9º. - (Principio de legalidad y de retroactividad).
Nadie
puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se
puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión
del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone
la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de
ello.
Artículo 10. - (Derecho a indemnización).
Toda
persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber
sido condenada en sentencia firme por error judicial.
Artículo. 11. - (Protección de la honra y de la dignidad).
1.Toda persona tiene derecho al
respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de
injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su
familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a
su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo 12. - (Libertad de conciencia y de religión).
1. Toda persona tiene derecho a la
libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de
conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de
creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus
creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en
privado.
2. Nadie puede ser objeto de
medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su
religión o sus creencias o de cambiar de religión o de
creencias.
3. La libertad de manifestar la
propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las
limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos o
libertades de los demás.
4 Los padres, y en su caso los
tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
Artículo 13. - (Libertad de pensamiento y de
expresión).
1.Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su
elección.
2. El ejercicio del derecho
previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura
sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás,
o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la
salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el
derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de
controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de
frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión
de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos
pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto
de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la
adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley
toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional,
racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier
otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas,
por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen
nacional.
Artículo 14. - (Derecho de rectificación o
respuesta).
1. Toda persona afectada por
informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de
medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en
general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su
rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la
ley.
2. En ningún caso la rectificación
o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se
hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de
la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística,
cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que
no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero
especial.
Artículo 15. - (Derecho de reunión).
Se
reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal
derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley,
que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger
la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los
demás.
Artículo 16. - (Libertad de asociación).
1. Todas las personas tienen
derecho de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos,
políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de
cualquier otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho
sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean
necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o
la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo
no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del
ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas
y de la policía.
Artículo 17. - (Protección a la familia).
1. La familia es el elemento
natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad
y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del
hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene la
edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la
medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación
establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede
celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los
contrayentes.
4. Los Estados partes deben tomar
medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada
equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio,
durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de
disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección
necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de
ellos.
5. La ley debe reconocer iguales
derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos
dentro del mismo.
Artículo 18. - (Derecho al nombre).
Toda
persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o
al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho
para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19.- (Derechos del niño).
Todo
niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor
requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Artículo 20.- (Derecho a la nacionalidad).
1. Toda persona tiene derecho a
una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la
nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a
otra.
3. A nadie se privará
arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Artículo 21.- (Derecho a la propiedad
privada).
1. Toda persona tiene derecho al
uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al
interés social.
2. Ninguna persona puede 3er
privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa,
por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según
las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier
otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas
por la ley.
Artículo 22.- (Derecho de circulación y de
residencia).
1 Toda persona que se halle
legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el
mismo y a residir en é1 con sujeción a las disposiciones
legales.
2. Toda persona tiene derecho a
salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos
anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la
medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir
infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o
el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y
libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos
reconocidos en el inc. 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en
zonas determinadas, por razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del
territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a
ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle
legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención,
sólo podrá ser expulsado de é1 en cumplimiento de una decisión adoptada
conforme a la ley.
7. Toda persona tiene el derecho
de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución
por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con
la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero
puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su
derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a
causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones
políticas.
9. Es prohibida la expulsión
colectiva de extranjeros.
Artículo 23.- (Derechos políticos).
1. Todos los ciudadanos deben
gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección
de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes
libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en
elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e
igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad
de los electores, y
c) de tener acceso en condiciones
generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el
ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso
anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,
idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez
competente, en proceso penal.
Artículo 24.- (Igualdad ante la ley).
Todas
las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin
discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo 25.- (Protección judicial).
1. Toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se
comprometen:
a) a garantizar que la autoridad
competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los
derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades
de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento,
por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso.
Capítulo
III DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES
Artículo 26.- (Desarrollo progresivo).
Los
Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel
interno como mediante la cooperación internacional, especialmente
económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de
los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre
educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de
los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la
medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios
apropiados.
Capítulo
IV SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS INTERPRETACIÓN
Y APLICACIÓN
Artículo 27.- (Suspensión de garantías).
1. En caso de guerra, de peligro
público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del
Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el
tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan
las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que
tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que
les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna
fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen
social.
2. La disposición precedente no
autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes
arts.: 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4
(derecho a la vida); 5 (derecho a la integridad personal); 6 (prohibición
de la esclavitud y servidumbre); 9 (principio de legalidad y de
retroactividad); 12 (libertad de conciencia y de religión); 17 (protección
a la familia); 18 (derecho al nombre); 19 (derechos del niño); 20
(derecho ala nacionalidad), y 23 (derechos políticos), ni de las garantías
judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3. Todo Estado parte que haga uso
del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás
Estados partes en la presente Convención, por conducto del secretario
general de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones
cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la
suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal
suspensión.
Artículo 28.- (Cláusula federal).
1. Cuando se trate de un Estado
parte constituido como Estado federal, el gobierno nacional de dicho
Estado parte cumplirá todas las diposiciones de la presente Convención
relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción
legislativa y judicial.
2. Con respecto a las
disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción
de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe
tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y
sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades
puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta
Convención.
3. Cuando dos o más Estados partes
acuerden integrar entre sí
una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto
comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que
continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las
normas de la presente Convención.
Artículo 29.- (Normas de interpretación).
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser
interpretada en el sentido de:
a) Permitir a alguno de los
Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor
medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de
cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las
leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención
en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluír otros derechos y
garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma
democrática representativa de gobierno, y
d) excluír o limitar el efecto que
puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre
y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30.- (Alcance de las restricciones).
Las
restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y
ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden
ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés
general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
Artículo 31.- (Reconocimiento de otros
derechos).
Podrán
ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros
derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los
procedimientos establecidos en los arts. 76 y 77.
Capítulo
V DEBERES DE LAS PERSONAS
Artículo 32.- (Correlación entre deberes y
derechos).
1.Toda persona tiene deberes para
con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona
están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y
por las justas exigencias del bien común, en una sociedad
democrática.
Parte
II MEDIOS DE LA PROTECCIÓN
Capítulo VI DE LOS ÓRGANOS
COMPETENTES
Artículo 33.- Son competentes para conocer de los
asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por
los Estados partes en esta Convención: a) la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y b) la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la
Corte.
Capítulo
VII LA COMISIÓN INTERAMERICANADE DERECHOS
HUMANOS
SECCIÓN 1 Organización
Artículo 34.- La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta
autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos
humanos.
Artículo 35.- La Comisión representa a todos
los miembros que integran la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 36.-
1. Los miembros de la Comisión
serán elegidos a título personal por la Asamblea General de la
Organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de
los Estados miembros.
2. Cada uno de dichos gobiernos
puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los
proponga o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los
Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los
candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del
proponente.
Artículo 37.-
1. Los miembros de la Comisión
serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero
el mandato de tres de los miembros designados en la primera elección
expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se
determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres
miembros.
2. No puede formar parte de la
Comisión más de un nacional de un mismo Estado.
Artículo 38.- Las vacantes que ocurrieren en la Comisión,
que no se deban a expiración normal del mandato, se llenarán por el
Consejo Permanente de la Organización de acuerdo con lo que disponga el
estatuto de la Comisión.
Artículo 39.- La Comisión preparará su estatuto, lo
someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio
reglamento.
Artículo 40.- Los servicios de secretaría
de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad funcional
especializada que forma parte de la secretaría general de la Organización
y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le
sean encomendadas por la Comisión.
SECCIÓN
2 Funciones
Artículo 41.- La Comisión tiene la función
principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos,
y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y
atribuciones:
a) estimular la conciencia de los
derechos humanos en los pueblos de América;
b) formular recomendaciones,
cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para
que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro
del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual
que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos
derechos;
c) preparar los estudios o
informes que considere convenientes para el desempeño de sus
funciones;
d) solicitar de los gobiernos de
los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que
adopten en materia de derechos humanos;
e) atender las consultas que, por
medio de la secretaría general de la Organización de los Estados
Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas
con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el
asesoramiento que éstos le soliciten;
f) actuar respecto de las
peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de
conformidad con lo dispuesto en los arts. 44 al 51 de esta Convención,
y
g)
rendir un informe anual a la Asamblea General, de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 42.- Los Estados partes deben remitir a la
Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos
someten anualmente a las comisiones ejecutivas del Consejo Interamericano
Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele por que se promuevan los
derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación,
ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
Artículo 43. - Los Estados partes se obligan a
proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre
la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de
cualesquiera disposiciones de esta Convención.
SECCIÓN
3 Competencia
Artículo 44. - Cualquier persona o grupo de
personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más
Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión
peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta
Convención por un Estado parte.
Artículo 45.-
1. Todo Estado parte puede, en el
momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta
Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la
competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en
que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en
violaciones de los derechos humanos establecidos en esta
Convención.
2. Las comunicaciones hechas en
virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son
presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual
reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá
ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal
declaración.
3. Las declaraciones sobre
reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo
indefinido, por un período determinado o para casos
específicos.
4. Las declaraciones se
depositarán en la secretaría general de la Organización de los Estados
Americanos, la que trasmitirá copia de la misma a los Estados miembros de
dicha organización.
Artículo 46.- 1. Para que una petición o comunicación
presentada conforme a los arts. 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se
requerirá:
a) que se hayan interpuesto y
agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios
del derecho internacional generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro
del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos halla sido
notificado de la decisión definitiva;
c) que la materia de la
petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y
d) que
en el caso del art. 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la
profesión, el domicilio y la firma
de la persona o personas o del representante legal de la entidad que
somete la petición.
2. Las
disposiciones de los incisos 1, a) y 1, b) del presente artículo no se
aplicarán cuando:
a) no exista en la
legislación interna del Estado de que se trata el debido el proceso legal
para la protección del derecho o
derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al
presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o
hay sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la
decisión sobre los mencionados recursos.
Artículo 47.- La Comisión declarará inadmisible toda
petición o comunicación presentada de acuerdo con los art. 44 ó 45
cuando:
a) falte alguno de los
requisitos indicados en el art. 46; .
b) no exponga hechos que
caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención;
c) resulte de la exposición
del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación
o sea evidente su total improcedencia, y
d) sea sustancialmente la
reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo
internacional.
SECCION
4 Procedimiento
Artículo 48.-
1. La Comisión, al recibir una
petición o comunicación en la que se alege la violación de cualquiera de
los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes
términos:
a) si reconoce la admisibilidad de
la petición o comunicación solicitará informaciones al gobierno del
Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la
violación alegada, trascribiendo las partes pertinentes de la petición o
comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un
plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las
circunstancias de cada caso;
b) recibidas las informaciones o
trascurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de
la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente;
c) podrá también declarar la
inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o
prueba sobrevinientes;
d) si el expediente no se ha
archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con
conocimiento de las partes, una examen del asunto planteado en la petición
o comunicación. Si fuere
necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo
eficaz cumplimiento solicitará y los Estados interesados le
proporcionarán, todas las
facilidades
necesarias;
e) podrá pedir a los Estados
interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se
lesolicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los
interesados
f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin
de llegar a una solución amistosa del
asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en
esta Convención.
2. Sin embargo, en casos graves y
urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del
Estado en cuyo territorio se alege haberse cometido la violación, tan sólo
con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los
requisitos formales de
admisibilidad.
Artículo 49.- Si se ha llegado a una solución amistosa
con arreglo a las disposiciones del inc. 1, f) del art. 48 la Comisión redactará un informe que
será trasmitido al peticionario y a los Estados partes en esta Convención
y comunicado después, para su publicación, al secretario general de la
Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve
exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las
parte en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia
imformación posible.
Artículo 50.-
1. De no llegarse a una solución,
y dentro del plazo de fije el estatuto de la Comisión, ésta redactará un
informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no
representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la
Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por
separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o
escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inc. 1, e) del art.
48.
2. El
informe será trasmitido a los Estados interesados, quienes no estarán
facultados para publicarlo.
3. Al trasmitir el informe, la
Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue
adecuadas.
Artículo 51.-
1. Si en el plazo de tres meses, a
partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la
Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la
Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su
competencia, la Comisión podrá emitir por mayoría absoluta de votos de sus
miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su
consideración.
2. La Comisión hará las
recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado
debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación
examinada.
3. Transcurrido el período fijado,
la Comsión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si
el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su
informe.
Capítulo
VIII LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS
SECCION 1 Organización
Artículo 52.-
1. La Corte se compondrá de siete
jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización, elegidos a
título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de
reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las
condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones
judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del
Estado que los proponga como candidatos.
2. No
debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.
Artículo 53.-
1. Los jueces de la Corte serán
elegidos, en votación secreta y por
mayoría absoluta de votos de los Estados partes en la Convención,
en la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos
propuestos por esos mismos Estados.
2. Cada uno de los Estados partes
pueden proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los
propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los
Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los
candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del
proponente.
Artículo 54.-
1. Los jueces de la Corte serán
elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una
vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elección,
expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección,
se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos
tres jueces.
2. El juez elegido para reemplazar
a otro cuyo mandato no ha expirado, completará el período de
éste.
3.Los jueces permanecerán en
funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo
de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de
sentencia, a cuyos efectos no serán sustituídos por los nuevos jueces
elegidos.
Artículo 55.-
1. El juez que sea nacional de
alguno de los Estados partes en el caso sometido a la Corte, conservará su
derecho a conocer del mismo.
2. Si uno de los jueces llamados a
conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados partes,
otro Estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elección
para que integre la Corte en calidad de juz ad hoc.
3. Si entre los jueces llamados a
conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados partes,
cada uno de estos podrá designar un juez ad hoc.
4. El juez ad hoc debe reunir las
calidades señaladas en el art. 52.
5. Si varios Estados partes en la
Convención tuvieren un mismo interes en el caso, se considerarán
como una sóla parte para los fines de las disposiciones precedentes. En
caso de duda, la Corte decidirá.
Artículo 56.- El quorum para las deliberaciones de la
Corte es de cinco jueces.
Artículo 57.- La Comisión comparecerá en todos los casos
ante la Corte.
Artículo 58.-
1. La Corte tendrá su sede en el
lugar que determinen, en la Asamblea General de la Organización, los
Estados partes en la Convención, pero podrá celebrar reuniones en el
territorio de cualquier Estado miembro de la Organización de los Estados
Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y
previa aquiesencia del Estado respectivo. Los Estados partes en la
Convención pueden, en la
Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la
Corte.
2. La
Corte designará a su secretario.
3. El secretario residirá en la
sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera
de la misma.
Artículo 59.- La secretaría de la Corte será establecida
por ésta y funcionará bajo la dirección del secretario de la Corte, de
acuerdo con las normas administrativas de la secretaría general de la
Organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la
Corte. Sus funcionarios serán
nombrados por el secretario general de la Organización, en consulta con el
secretario de la Corte.
Artículo 60.- La Corte
preparará su estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea
General, y dictará su reglamento.
SECCION
2 Competencia y funciones
Artículo 61.-
1. Sólo los Estados partes y la
Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la
Corte.
2. Para que la Corte pueda conocer
de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos
previstos en los arts. 48 a 50.
Artículo 62.-
1. Todo Estado parte puede, en el
momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta
Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como
obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de
la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación
de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha
incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo
determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al secretario
general de la Organización, quien trasmitirá copias de la misma a los
otros Estados miembros de la Organización y al secretario de la
Corte.
3. La Corte tiene competencia para
conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las
disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los
Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia,
ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores,
ora por convención especial.
Artículo 63.-
1. Cuando decida que hubo
violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados.
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración
de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y
urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos
que aún no estén sometidos a su conocimiento podrá actuar a solicitud de
la Comisión.
Artículo 64.-
1. Los Estados miembros de la
Organización podrán consultar a la Corte a cerca de la interpretación de
esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los
derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en
lo que les compete, los órganos enumerados en el Cap. X de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de
Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un
Estado miembro de la Organización podrá darle opiniones a cerca de la
compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados
instrumentos internacionales.
Artículo 65.-
La
Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la
Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su
labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones
pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento
a sus fallos.
SECCION
3
Procedimiento
Artículo 66.-
1. El fallo de la Corte será
motivado.
2. Si el fallo no expresare en
todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de estos
tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o
individual.
Artículo 67.-
El
fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo
sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud
de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente
dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del
fallo.
Artículo 68.-
1. Los Estados partes en la
Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso
en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga
indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el
procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el
Estado.
Artículo 69.-
El
fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y trasmitido a
los Estados partes en la Convención.
Capitulo
IX
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 70.-
1. Los jueces de la Corte y los
miembros de la Comisión gozan,
desde el momento de su elección y mientras dure su mandato de las
inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho
internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los
privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus
funciones.
2. No podrá exigirse
responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los
miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de
sus funciones.
Artículo. 71. -
Son
incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembro de la Comisión con
otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad
conforme a lo que se determine en los respectivos estatutos.
Artículo. 72. -
Los
jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y
gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus estatutos
teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales
emolumentos y gastos de viaje serán fijados en el programa-presupuesto de
la Organización de los Estados Americanos, el que debe incluír además, los
gastos de la Corte y de su secretaría.
A
estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo
someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la
secretaría general. Esta úItima no podrá introducirle
modificaciones.
Artículo. 73. -
Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso,
corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las
sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces de la Corte
que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos
estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos
tercios de los votos de los Estados miembros de la Organización en el caso
de los miembros de la Comisión y además, de los dos tercios de los votos
de los Estados partes en la Convención, si se tratare de jueces de la
Corte.
Parte
III
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Capítulo
X
FIRMA,
RATIFICACIÓN, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA
Artículo. 74. -
1. Esta Convención queda abierta a
la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado miembro de la
Organización de los Estados Americanos.
2. La ratificación de esta
Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de
un instrumento de ratificación o de adhesión en la secretaría general de
la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como 11 Estados
hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de
adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que
la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en
vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de
adhesión.
3.
El secretario general
informará a todos los Estados miembros de la
Organización de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo. 75. -
Esta
Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones
de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de
mayo de 1969.
Artículo 76. -
1. Cualquier Estado parte
directamente y la Comisión o la Corte por conducto del secretario general,
pueden someter a la Asamblea
General, para lo que estime conveniente una propuesta de enmienda a esta
Convención.
2. Las enmiendas entrarán en vigor
para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya
depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al
número de dos tercios de los Estados partes en esta Convención. En cuanto
al resto de los Estados partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos
instrumentos de ratificación.
Artículo 77.-
1. De acuerdo con la facultad
establecida en el art. 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán
someter a la consideración de los Estados partes reunidos con ocasión de
la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención
con la finalidad de incluír progresivamente en el régimen de protección de
la misma otros derechos y libertades.
2. Cada protocolo debe fijar las
modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados
partes en el mismo.
Artículo 78.-
1. Los Estados partes podrán
denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco
años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante
un preaviso de un año,
notificando al secretario general de la Organización, quien debe informar
a las otras partes.
2. Dicha denuncia no tendrá por
efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas
en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que pudiendo
constituir una violación de estas obligaciones, haya sido cumplido por él
anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.
Capitulo
XI DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
SECCION 1 Comisión
Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 79.- Al entrar en vigor esta Convención,
el secretario general pedirá por escrito a cada Estado miembro de la
Organización que presente, dentro de un lapso de noventa días, sus
candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos. El secretario general preparará una lista por orden alfabético de
los candidatos presentados y la comunicará a los Estados miembros de la
Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea
General.
Artículo 80.- La elección de miembros de la
Comisión se hará entre los candidatos que figuren en la lista a que se
refiere el art. 79, por votación secreta de la Asamblea General y se
declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la
mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados
miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare
necesario efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la
forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban
menor número de votos.
SECCION
2
Corte
Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 81.- Al entrar en vigor esta
Convención, el secretario general pedirá por escrito a cada Estado parte
que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para
jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El secretario
general preparará un lista por orden alfabético de los candidatos
presentados y la comunicará a los Estados partes por lo menos treinta días
antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 82.- La
elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren
en la lista a que se refiere el art. 81, por votación secreta de los
Estados partes en la Asamblea General y se declararán elegidos los
candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los
votos de los representantes de los Estados partes. Si para elegir a todos los jueces
de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán
sucesivamente, en la forma que determinen los Estados partes, a los
candidatos que reciban menor número de votos.
DECLARACIONES Y RESERVAS
Declaración
de Chile: La delegación de Chile pone su
firma en esta Convención, sujeta a su posterior aprobación parlamentaria y
ratificación, conforme a las normas constitucionales
vigentes.
Declaración del Ecuador: La
delegación del Ecuador tiene el honor de suscribir la Convención Americana
de Derechos Humanos. No cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando
a salvo, tan sólo, la facultad general contenida en la misma Convención,
que deja a los gobiernos la libertad de ratificarla.
Reserva del
Uruguay: El art. 80, numeral 2 de la
Constitución de la República Oriental del Uruguay establece que la
ciudadanía se suspende "por la condición de legalmente procesado en causa
criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría". Esta limitación al
ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 23 de la Convención no
está contemplada entre las circunstancias que al respecto prevé el
parágrafo 2 de dicho art. 23 por lo que la delegación del Uruguay formula
la reserva pertinente. En fe de lo cual, los plenipotenciarios
infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida
forma, firman esta Convención que se Ilamará "Pacto de San José de Costa
Rica", en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de
1969.
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