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Personas amparadas Artículo 1ş - Implanta el Sistema Previsional Solidario y Obligatorio de Vida e Incapacidad, para todo el personal activo, jubilado y retirado del Estado provincial, el de las Sociedades en que el Estado tenga participación accionaria, el de los Entes y Organismos Autárquicos y los Bomberos Voluntarios en actividad. Artículo 2ş - Podrán optar por su inclusión al Sistema instituido por la presente Ley, en carácter de adherentes y siempre que al momento de su inclusión no hayan cumplido la edad de 65 ańos: El personal de las municipalidades y comunas incluidos los integrantes de sus respectivos Concejos y Comisiones. Los productores, comerciantes y asociados en general que se encuentren nucleados en una entidad intermedia. Los trabajadores en general por intermedio de su empleador. Los cónyuges o concubinos de todos y cada uno de los afiliados al presente Sistema, sólo por el riesgo de muerte. En los casos de los incisos a), b) y c), sólo procederá la adhesión al Sistema cuando la entidad, pública o privada de que se trate, disponga incluir a la totalidad de sus empleados y/o asociados. CAPITULO II Riesgos Cubiertos Artículo 3ş - Determina que la autoridad de aplicación del Sistema Previsional Solidario y Obligatorio de Vida e Incapacidad, será el Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Río Negro (IAPS) y que los riesgos cubiertos comprenden: Incapacidad Parcial y Permanente por Accidente, con pérdidas anatómicas y/o funcionales totales que sean causadas por accidente. Incapacidad total y permanente, en los casos en que la misma sea igual o mayor al sesenta y seis por ciento (66%) de la total obrera. Muerte: Los beneficiarios instituidos o en su defecto los herederos forzosos o declarados judicialmente percibirán indemnización doble si la muerte del afiliado activo fuera por accidente. Sepelio: El IAPS tomará a su cargo los gastos de sepelio en la forma y límites establecidos en la presente Ley. Cremación y gastos de traslado: El IAPS tomará a su cargo los gastos de cremación y de traslado, en la forma y límites establecidos en la presente Ley. Artículo 4ş - El beneficio por Incapacidad Parcial y Permanente por Accidente no es excluyente de los restantes beneficios, mediando el aporte correspondiente en el mes anterior de producido el siniestro. Artículo 5ş - El beneficio otorgado por la Incapacidad Parcial y Permanente por Accidente, es sustitutivo de la indemnización por Incapacidad Total y Permanente, exclusivamente en los porcentajes indemnizados. El beneficio de Incapacidad Total y Permanente es sustitutivo del beneficio de muerte, pero no de los beneficios de sepelio, cremación y traslado. Artículo 6ş - Los beneficios por incapacidad caducan al acogerse el afiliado a los beneficios jubilatorios, quedando amparado, a partir de su condición de pasivo, únicamente por los riesgos de muerte, sepelio, cremación y traslado. CAPITULO III Capital Indemnizable Artículo 7ş - El capital indemnizable establecido por la presente Ley será el equivalente a veinticinco (25) veces la remuneración mensual sujeta a aportes jubilatorios, percibidos por el afiliado activo en el mes anterior al de producirse el siniestro, y veinticinco (25) veces la remuneración mensual sujeta a aportes que le corresponda para el afiliado pasivo. En ambos casos el capital indemnizable no podrá superar la suma de pesos sesenta mil ($60.000), salvo lo dispuesto en el artículo 3ş inciso c). Artículo 8ş - El capital indemnizable de los Bomberos Voluntarios en actividad y los afiliados adherentes indicados en los incisos b) y c) del artículo 2° y sus respectivos cónyuges o concubinos, será el equivalente a veinticinco (25) veces el haber mensual de la categoría 13 de la Ley Provincial Nş 1844 o del régimen legal que la sustituya, tomando como base la asignación básica bruta, vigente al mes anterior de producido el siniestro o el acto jurídico o administrativo que disponga la baja, según corresponda. Artículo 9ş - Facultar al Poder Ejecutivo a elevar el importe máximo del capital indemnizable y en la misma proporción el importe de los incisos a) y b) del artículo 19 de la presente Ley, a propuesta fundada del Directorio del IAPS, con comunicación a la Legislatura de la Provincia de Río Negro. CAPITULO IV Cargas Legales Artículo 10 - El afiliado, al incorporarse al Sistema, deberá llenar una ficha individual de designación de beneficiarios, en el formulario que proporcionará el IAPS y que será remitido a éste por el organismo, municipio o ente adherido en el cual preste servicios o se incorpore. Esta ficha revestirá el carácter de declaración jurada. No podrá contener omisiones, enmiendas ni raspaduras que no sean debidamente salvadas por el mismo funcionario responsable de su confección, debiendo estar certificadas por funcionarios autorizados, quienes serán responsables de la exactitud de los datos, veracidad de las declaraciones formuladas y de las firmas insertas en las mismas. Artículo 11 - El afiliado, beneficiario o heredero forzoso o declarado judicialmente, según corresponda, deberá comunicar al Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Río Negro, el acaecimiento del siniestro dentro de los treinta (30) días de conocerlo. Esta carga es extensiva a las entidades descriptas en los artículos 1° y 2° en la medida en que hayan dictado un acto jurídico aceptando la renuncia u otorgando la baja del afiliado por invalidez o muerte. Artículo 12 - Para los casos de Incapacidad Total y Permanente, el plazo citado correrá desde la fecha de baja en la entidad en la que prestaba servicios o desde la fecha de notificación del acto jurídico que dispusiera la baja por invalidez, si fuera posterior a la primera. Artículo 13 - El afiliado, beneficiario o heredero forzoso o declarado judicialmente, estará obligado a suministrar al Instituto, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro, permitirle las indagaciones necesarias a tal fin y acompańar toda la prueba instrumental que le sea requerida en cuanto sea razonable. Todo pedido de información complementaria interrumpe los plazos administrativos. Artículo 14 - El representante legal que designe mediante resolución el Directorio del Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Río Negro para cada caso, puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro o constituirse en parte civil en la causa criminal. Artículo 15 - El afiliado, beneficiario o heredero forzoso o declarado judicialmente pierde el derecho a ser indemnizado en el supuesto de incumplimiento de las cargas previstas en los artículos 11, 12 y 13, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia. Artículo 16 - El afiliado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en los artículos 11, 12 y 13 de la presente Ley, o exagera fraudulentamente los dańos o emplea pruebas falsas para acreditarlos. Artículo 17 - Toda entidad, pública o privada, está obligada a prestar al IAPS, toda la colaboración necesaria a fin de lograr el mejor cumplimiento de la presente Ley, tales como las fechas, pruebas y certificados de nacimiento, defunción, discapacidad y cualquier otra información referente al Sistema. Todo requerimiento del IAPS interrumpe los plazos administrativos y deberá ser contestado dentro del plazo de diez (10) días. Artículo 18 - Si resultare que cualquier información referente al afiliado fuera falsa o errónea, el IAPS se obliga tan solo, en lo que hubiera debido pagar de haber sido exacta la información. CAPITULO V Aportes y Formas de Pago Artículo 19 - Los aportes mensuales adelantados que corresponden al capital indemnizable, se aplicarán de la siguiente forma: Agentes activos, jubilados y retirados del Estado provincial, el personal de las sociedades en que el Estado tenga participación accionaria, el de los entes, organismos autárquicos y los agentes de las municipalidades y comunas y sus cónyuges o concubinos, siempre que percibieren un haber mensual sujeto a aportes inferior a pesos dos mil cuatrocientos ($ 2.400,00), aportarán pesos setenta y dos centavos ($ 0,72) por cada pesos un mil ($ 1.000,00) de capital indemnizable. Si el haber mensual supera la suma antes indicada, el aporte será de pesos cuarenta y tres ($ 43,00). Los Bomberos Voluntarios en actividad y los afiliados adheridos de los incisos b) y c) del artículo 2° y sus cónyuges o concubinos siempre que el haber mensual de la categoría 13 de la Ley Provincial Nş 1844 o del régimen legal que la sustituya, tomado como base el haber sujeto a aporte, no supere la suma de pesos dos mil cuatrocientos ($ 2.400,00), pesos uno con veinte centavos ($ 1,20) por cada pesos un mil ($ 1.000,00) de capital indemnizable. Si el haber mensual supera la suma antes indicada, el aporte será de pesos cuarenta y tres ($ 43,00). Las precedentes alícuotas se aplicarán sobre el Sueldo Anual Complementario en la medida en que el haber mensual sujeto a aportes no supere la suma de pesos dos mil cuatrocientos ($2.400,00). Los aportes citados se considerarán abonados en la fecha de imposición del depósito en la cuenta que indique la Tesorería General de la Provincia de Río Negro. Artículo 20 - Los diversos organismos y entidades públicas o privadas adheridas al Sistema instituido por la presente Ley, deberán retener al liquidar los haberes del personal afiliado- el importe que en cada caso corresponda, que será ingresado al IAPS, dentro de los quince (15) días subsiguientes a la fecha de pago de los haberes del personal, utilizando a tal fin la boleta de depósito especial que se les proveerá al efecto y que impondrán en cualquiera de las sucursales del banco autorizado por la Provincia de Río Negro. Los municipios y comunas adheridos al Sistema autorizarán a la Tesorería General de la provincia para que retenga directamente los aportes de los porcentajes de coparticipación que deban percibir, los que serán ingresados directamente al IAPS dentro de los cinco (5) días de producida dicha retención. Artículo 21 - El afiliado que se hallare en uso de licencia sin percepción de haberes por hasta seis (6) meses, deberá abonar el aporte adelantado por dicho lapso mediante el descuento directo del último haber que perciba. Si el agente rechazase dicho descuento previo a su devengamiento, la cobertura del régimen quedará automáticamente suspendida, sin necesidad de notificación previa. CAPITULO VI Suspensión y Rehabilitación de Cobertura Artículo 22 - Suspensión de la cobertura: Al no cumplirse los plazos estipulados en el artículo 20, el organismo, municipio o ente adherido incurre en mora automática, pudiendo el IAPS, mediante resolución de Directorio, disponer la suspensión de la cobertura. Artículo 23 - Para autorizar la rehabilitación de la cobertura, el organismo, municipio o ente adherido, deberá acompańar la boleta de depósito con el pago íntegro de los aportes adeudados o en su defecto formalizar un convenio de pago de acuerdo a los criterios establecidos por el Directorio del Instituto. Realizado el pago íntegro de los aportes adeudados se rehabilitará la cobertura produciendo sus efectos hacia el futuro. Artículo 24 - Los aportes correspondientes a retirados y jubilados, serán retenidos desde la primera liquidación por la ANSES o Administradora de Fondo de Jubilaciones y Pensiones, según corresponda, e ingresados al IAPS en la forma y con los alcances dispuestos en los artículos 19 y 20 de la presente Ley, con excepción de aquellos jubilados y retirados que en actividad no hubieran aportado. Artículo 25 - El IAPS de Río Negro destinará un porcentaje no inferior al diez por ciento (10%) de las utilidades anuales de este rubro, para la formación de un Fondo de Reserva, hasta completar el diez por ciento (10%) del monto total cubierto por el régimen. CAPITULO VII Beneficiarios Artículo 26 - Al incorporarse al Sistema implantado por esta Ley, el afiliado deberá consignar libremente los beneficiarios respectivos. Producido su fallecimiento, se abonará el capital indemnizable a los beneficiarios designados sobrevivientes o en ausencia de éstos, a los herederos forzosos o declarados judicialmente, si no se hubiese otorgado testamento, si lo hubiese otorgado se tendrán por designados a los herederos instituidos. Artículo 27 - Quedará suspendido el pago del capital indemnizable, si el beneficiario se encuentra imputado en causa judicial como autor o cómplice por la muerte del afiliado, hasta tanto no se recepcione en el IAPS sentencia definitiva sobre el hecho. En caso de que existieran varios beneficiarios, el capital indemnizable podrá liquidarse proporcionalmente respecto de aquéllos que no se encuentren en la situación seńalada precedentemente. Recaída condena sobre el/los beneficiarios instituidos, su parte proporcional acrecerá la correspondiente a los restantes beneficiarios o se abonará a los herederos declarados judicialmente, si no existen otros designados. Artículo 28 - El afiliado podrá en cualquier momento cambiar la designación del beneficiario instituido, debiendo realizar dicho acto ante la autoridad y/o funcionario competente y comunicar fehacientemente y por escrito al IAPS tal voluntad. El documento expedido por el funcionario actuante deberá ser ingresado al IAPS y desde la recepción del mismo el cambio surtirá efecto. Artículo 29 - En caso de designarse más de un beneficiario, el capital indemnizable será distribuido según los porcentajes que el afiliado haya dispuesto. Si no hubiera establecido porcentaje, el capital indemnizable se distribuirá en tantas sumas iguales como beneficiarios hubiera designado. Artículo 30 - El afiliado analfabeto o impedido de firmar designará su o sus beneficiarios, mediante acta por ante el Juez de Paz de su domicilio o Escribano Público. El afiliado impedido de firmar cumplimentará las normas establecidas con respecto al acta. Artículo 31 - Si a la fecha del fallecimiento del afiliado existieren beneficiarios designados menores de edad, el capital indemnizable que corresponda se abonará al padre y/o a la madre en ejercicio de la patria potestad, salvo que mediare oposición expresa del afiliado consignada en la ficha de designación respectiva. En caso de oposición expresa del beneficiario menor adulto, el IAPS consignará judicialmente el importe que corresponda, previa intervención del Ministerio Público de Menores. Si ambos padres estuvieran fallecidos está autorizado a percibir el beneficio el tutor declarado judicialmente o en su defecto el Directorio del Instituto dará intervención al Ministerio Público de Menores. Artículo 32 - En caso de beneficiarios incapaces declarados judicialmente quedan autorizados para percibir el capital indemnizable los curadores judiciales de los mismos. Artículo 33 - Habiendo cesado la incapacidad del menor por su emancipación, éste podrá cobrar directamente el capital indemnizable que le corresponda, cualquiera sea su importe. Artículo 34 - En caso de desaparición del afiliado, judicialmente declarado ausente con presunción de fallecimiento, el IAPS abonará el capital indemnizable de acuerdo a las disposiciones de este Capítulo. CAPITULO VIII Riesgo de Muerte Servicio de Sepelio Cremación - Traslado Artículo 35 - Procederá el pago doble por el beneficio de muerte cuando la misma se produjere por una causa externa en circunstancias súbitas, violentas e imprevisibles, sin concurso de la voluntad del afiliado. Artículo 36 - Producido el fallecimiento del afiliado, sus deudos o allegados solicitarán en la empresa de servicios fúnebres del medio, la prestación del servicio fúnebre sin cargo. Es optativo y a exclusivo cargo del solicitante, la mejora de dicha prestación, no comprometiendo ello el reconocimiento de diferencia por parte del IAPS. Artículo 37 - Para utilizar el beneficio previsto en el artículo anterior, sus deudos o allegados deberán suscribir la solicitud de provisión del servicio fúnebre sin cargo, presentando en caso de contar con él, último recibo de sueldo del afiliado fallecido o certificación extendida por el organismo, municipio o ente adherido en donde el afiliado hubiere prestado servicios, a falta del recibo mencionado, o última constancia de pago, en el caso de los afiliados adherentes que no efectúen su aporte mediante retención sobre su sueldo, realizada por el empleador o ente adherido. Artículo 38 - El servicio fúnebre a proveer constará de las siguientes características uniformes en todo el Territorio nacional: servicio tipo B: estará compuesto por ataúd, bóveda, tapa baúl o bóveda especial o parís sencillo, ocho manijas, color caoba o imitación nogal, con o sin manija metálica y válvula para formol, soldadura, mortaja, labrado de placa de identificación, capilla ardiente de primera categoría con Cruz Eucarística, Estrella de David o símbolo religioso que corresponda, velas artificiales eléctricas o a gas, atriles para coronas, fúnebre motorizado de primera categoría, porta coronas cuando el número de las mismas supere las ocho, dos automóviles de acompańamiento, traslado del cadáver sin cargo dentro del radio urbano desde el centro médico asistencial o donde se haya producido el deceso, hasta el lugar del velatorio o hasta la distancia no mayor a treinta (30) kilómetros, sala velatoria, trámites del Registro Civil y boleta de inhumación. Los servicios se adaptarán a las características de la zona. En todos los casos, los derechos y tasas municipales, como así también los impuestos que correspondan al servicio, los avisos fúnebres y coronas de flores, correrán por cuenta exclusiva del solicitante. Artículo 39 - En los casos de afiliados que cuenten con servicio de sepelio pago por cualquier otro sistema, el IAPS abonará conjuntamente con el capital indemnizable correspondiente, un importe equivalente al costo del servicio a que se refiere el artículo anterior. Si al fallecimiento del afiliado, deudos o algún tercero se hubiera hecho cargo de tal erogación, se le reintegrará el importe pagado previa presentación de la factura emitida a su nombre que así lo acredite, hasta el importe previsto como costo del servicio. Si el costo abonado por el tercero fuera inferior al previsto por el IAPS, la diferencia se sumará al capital indemnizable y se repartirá proporcionalmente entre quienes tengan derecho a percibir tal beneficio. Artículo 40 - En caso que los deudos o familiares legitimados hayan procedido a trasladar los restos del afiliado por una distancia mayor a la establecida en el artículo 38 de la presente Ley, el IAPS reintegrará el importe pagado, previa presentación de la factura emitida a su nombre que así lo acredite, hasta una suma equivalente al costo del servicio de sepelio tipo B vigente a la fecha del fallecimiento. Artículo 41 - En caso que los deudos o familiares legitimados hayan procedido a la cremación de los restos del afiliado, el IAPS reintegrará el importe pagado, previa presentación de la factura emitida a su nombre que así lo acredite, hasta una suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) del costo del servicio de sepelio tipo B vigente a la fecha del fallecimiento. Artículo 42 - A los efectos del cumplimiento de la presente Ley, el IAPS podrá convenir con empresas de servicios fúnebres o asociaciones de primer grado, la prestación de los servicios fúnebres para todos sus afiliados o contratar el servicio de sepelio con la Federación Argentina de Servicios Fúnebres y afines, sin que ello importe limitar la elección de la empresa de servicio fúnebre de los deudos o familiares legitimados. Artículo 43 - Las empresas de servicios fúnebres, en base al convenio celebrado, deberán cumplimentar los formularios denominados Denuncia de Siniestro por Muerte y Solicitud de Prestación del Servicio Fúnebre sin Cargo, la fotocopia autenticada del certificado de defunción, el último recibo de haberes del afiliado y la factura por la prestación efectuada que se detallará exhaustivamente han de ser presentados por las distintas empresas al IAPS, para su reconocimiento y pago dentro de un plazo de treinta (30) días. Artículo 44 - El presente Sistema está exento de toda restricción respecto a la residencia y viajes del afiliado, pero no cubre los siguientes riesgos: Los derivados de guerra que no comprenda a la Nación Argentina. En caso de guerra que la comprenda, las obligaciones tanto del IAPS como de los afiliados, se regirán por las normas que para tales emergencias se dicten. Similar tratamiento al establecido en el inciso anterior merecerán los riesgos derivados de terremoto, epidemias y otras catástrofes. Artículo 45 - El IAPS pondrá a disposición de los beneficiarios designados o herederos forzosos o declarados judicialmente, el capital indemnizable dentro de los treinta (30) días de dictado el acto administrativo que hace lugar a la solicitud de pago de siniestro y dispone su liquidación. CAPITULO IX Riesgo de Incapacidad Total y Permanente Artículo 46 - Se concederá este beneficio al afiliado cuyo estado de invalidez total y permanente, como consecuencia de enfermedad o accidente, no le permita desempeńar tarea alguna al servicio del empleador o cualquier otra actividad remunerativa, con relación de dependencia o por cuenta propia. Cada caso será analizado por el IAPS y resuelto mediante acto administrativo en el marco de la Ley de Procedimientos Administrativos Provincial N° 2938. Artículo 47 - El afiliado, su representante, el organismo, municipio o ente adherido deberá comunicar el siniestro al IAPS dentro de los treinta (30) días hábiles de notificado el acto administrativo o jurídico que dispuso la baja por invalidez, el que deberá ser remitido conjuntamente con la denuncia. Asimismo deberán acompańar todos los antecedentes que acrediten debidamente las causales que provocaron la invalidez y el dictamen de la Junta Médica competente. Artículo 48 - No será obligatorio ni vinculante de manera alguna para la demostración del grado de incapacidad que invoque el afiliado, los resultados de Juntas Médicas que no sean reconocidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, salvo para aquellos agentes de la administración pública que tengan una Junta Médica especial establecida legalmente. Artículo 49 - Comprobada la invalidez del afiliado, el Directorio del IAPS liquidará el capital indemnizable directamente al afiliado o su representante legal o judicial dentro de los treinta (30) días de dictado el acto administrativo que dispuso su liquidación. CAPITULO X Riesgo de Incapacidad Parcial y Permanente por Accidente Artículo 50 - Se considerará Incapacidad Parcial y Permanente por Accidente a las pérdidas anatómicas y/o funcionales totales que sean consecuencia directa de una lesión producida por una causa externa en circunstancias súbitas, violentas e imprevisibles sin concurso de la voluntad del afiliado. Artículo 51 - Si el afiliado sufriera un accidente que le ocasionara alguna pérdida anatómica y/o funcional total, el IAPS abonará una indemnización equivalente a la Tabla de Evaluación de Incapacidades de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557, o régimen legal que la sustituya, según el porcentaje de incapacidad determinado. Artículo 52 - Con respecto a brazos, manos, piernas, pies y dedos, se entiende por pérdida la amputación o inhabilitación funcional completa y definitiva de los mismos; en cuanto a los ojos, consiste en la pérdida de la vista de manera total e irrecuperable por tratamiento médico y/o quirúrgico. Las pérdidas de las falanges de los dedos, serán indemnizadas únicamente cuando sean producidas por amputación total y la indemnización será igual a la mitad de la que corresponde por pérdida del dedo entero, si la falange es del dedo pulgar y a la tercera parte por cada falange de cualquier otro dedo. Artículo 53 - En caso de varias pérdidas y/o inhabilitaciones en uno o más accidentes, el IAPS abonará la indemnización que corresponda a la suma de los respectivos porcentajes establecidos en la Tabla seńalada en el artículo 51 de la presente Ley. Cuando esa suma sea del ochenta por ciento (80%) o mayor, se pagará la indemnización máxima por esta cláusula que es del ciento por ciento (100%) del capital indemnizable. Artículo 54 - Además de las exclusiones establecidas en el artículo 44 quedan exentos de cobertura las enfermedades, infecciones, intento de suicidio, lesiones en empresa criminal, shock anafiláctico medicamentoso o quirúrgico, congelamiento, paracaidismo, insolación, actos intencionales o causados por culpa grave, participación del afiliado en calidad de conductor o acompańantes en competencias deportivas de cualquier índole y viajes submarinos. Artículo 55 - Previa intervención de la Auditoría Médica del IAPS y aceptado el siniestro por incapacidad parcial y permanente por accidente, se abonará el importe correspondiente a los porcentajes de pérdida y/o inhabilitaciones comprobadas, poniendo a disposición del afiliado, o quien éste designare, el capital indemnizable, en un plazo de treinta (30) días de dictado el acto administrativo que disponga la pertinente liquidación. CAPITULO XI Disposiciones Generales Artículo 56 - Los afiliados con beneficios jubilatorios que tengan 80 ańos o más de edad, podrán optar entre permanecer en el sistema o percibir un beneficio cuyo procedimiento de pago e importe se determinará por vía reglamentaria. Artículo 57 - Las acciones fundadas en el presente Régimen prescriben en el plazo de un (1) ańo, computado desde que la correspondiente obligación es exigible. El plazo de prescripción para el beneficiario o heredero declarado judicialmente se computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de tres (3) ańos desde el siniestro. Artículo 58 - Las coberturas que por este Sistema se implantan son intransferibles. En consecuencia, toda cesión de certificados y/o derechos sobre la percepción del capital indemnizable se considerará nula y sin valor alguno. Toda contratación que tenga por objeto los capitales indemnizables correspondientes son nulos de nulidad absoluta e inoponibles al IAPS. Artículo 59 - Los organismos, municipios o entes adheridos, remitirán mensualmente al IAPS y en formulario que éste suministrará, un detalle de las Altas y Bajas que se produjeran durante el transcurso de dicho plazo. Por Altas se entiende: La incorporación de nuevos agentes o asociados. La incorporación de agentes transferidos de otros organismos. La reincorporación de ex agentes, agentes o trabajadores que hicieron uso de licencias extraordinarias sin percepción de haberes. Por Bajas se entiende: Los agentes o asociados que por cualquier causa dejan de prestar servicios. Los agentes o trabajadores que sean transferidos a otros organismos o se acojan al beneficio de la jubilación en cualquier sistema. Los agentes o trabajadores que se acojan al uso de licencias extraordinarias por cualquier motivo, sin percepción de haberes. Los agentes o trabajadores fallecidos. Artículo 60 - Fija como período del ejercicio económico y financiero, el plazo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada ańo. Artículo 61 - Faculta al Directorio del IAPS a disponer los mecanismos necesarios y que resulten más convenientes para la implementación de la presente Ley, como asimismo al dictado de las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias del presente Régimen. F G \ ^ q | ° ą š ť ďßŇßďĂąp]Mp;ą "h( h9Uç 5OJ QJ \^J aJ h( h>