Secretaría de Seguridad Social

PRESTACIONES PREVISIONALES

Resolución 98/2006

Modificación de la Resolución Nº 33/2005, en relación con la definición de servicios docentes a los fines de la aplicación de la Ley Nº 24.016.

Bs. As., 11/9/2006

VISTO el Expediente Nº 1.186.678/2006 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el Decreto Nº 137 del 21 de febrero de 2005, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 33 del 25 de abril de 2005 y el Acta Acuerdo Previsional homologada por el Convenio Nº 33 del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del 2 de junio de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 137/05 se pone en aplicación, a partir del 1º de mayo de 2005, la Ley Nº 24.016 que oportunamente instituyera, a partir del 1º de enero de 1992, un régimen previsional especial en beneficio de los docentes referidos en el Estatuto del Docente, Ley Nº 14.473.

Que por la Resolución Nº 33 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL se reglamentan las disposiciones del Decreto Nº 137/05.

Que por el Acta Acuerdo Nº 33 se fijan compromisos entre el ESTADO NACIONAL y la CONFEDERACION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CTERA) para dar acabado cumplimiento a lo establecido en las normas legales precitadas.

Que en el sentido indicado en el párrafo anterior se determina incorporar dentro del alcance al derecho al suplemento a los beneficiarios de los regímenes provinciales, municipales y del ex Instituto Municipal de la Ciudad de Buenos Aires.

Que conforme la Ley Nº 24.016, a los fines del cumplimiento del requisito de servicios, se permite la declaración jurada de servicios y la compensación de exceso de edad por años de servicios, instituciones históricamente respetadas por los regímenes especiales regulados por las Leyes Nros. 22.955 y 23.895.

Que conforme lo establecido por el artículo 3º de la Ley Nº 24.016, es factible el prorrateo de servicios docentes con servicios comunes.

Que el último párrafo del artículo 3º de la mencionada Ley, establece que cuando se trate de servicios prestados en escuela de ubicación muy desfavorable o de educación especial los servicios se computarán a razón de CUATRO (4) años por cada TRES (3) de servicios efectivos.

Que en consecuencia corresponde adecuar el texto de la Resolución Nº 33/05 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL a los compromisos asumidos por el Estado Nacional en el Acta Acuerdo Previsional Nº 33 resulta conveniente aprobar un texto ordenado de la misma.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el citado Decreto Nº 137/05.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase el artículo 2º de la Resolución Nº 33/05 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 2º.- El mínimo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 24.016 no será de aplicación cuando, como consecuencia de las normas de reciprocidad, resulte otorgante de la prestación la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); en tal caso los servicios docentes prestados en las restantes jurisdicciones serán computados como si se tratara de los de la Ley Nº 24.016.

Los docentes de las jurisdicciones provinciales o municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hubieran solicitado u obtenido el beneficio con anterioridad a la fecha de traspaso del régimen previsional respectivo al ESTADO NACIONAL por imperio de los Convenios de Transferencia celebrados en el marco de la Ley Nº 24.307, serán acreedores al Suplemento "Régimen Especial para Docentes", creado por el Decreto Nº 137/05 si se cumpliere con los requisitos de edad y servicios previstos en la norma orgánica del régimen que otorgó el beneficio."

Art. 2º — Modifícase el artículo 4º de la Resolución Nº 33/05 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 4º.- El Suplemento "Régimen Especial para Docentes", creado por el Decreto Nº 137/05 con el objeto de posibilitar la aplicación de la Ley Nº 24.016, sólo podrá percibirse previa acreditación, a la fecha de petición del mismo:

1) del cumplimiento del requisito de edad de SESENTA (60) años para los varones y CINCUENTA Y SIETE (57) para las mujeres;

2) del cumplimiento del requisito de TREINTA (30) años de servicios docentes, reduciéndose esta cantidad a VEINTICINCO (25) años de servicios docentes, si se acreditara que DIEZ (10) de ellos, continuos o discontinuos, lo han sido al frente de alumnos. A los fines de su acreditación, los servicios y remuneraciones certificadas por los funcionarios designados por las autoridades públicas competentes, resultará prueba suficiente para la acreditación del derecho al Suplemento, así como también lo será respecto del cargo o cargos desempeñados al cese y de la remuneración pertinente a los fines del cálculo del suplemento; todo ello por el medio y en las condiciones que determine la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Cuando se acrediten servicios docentes por un tiempo inferior al requerido en el párrafo primero de este inciso, según sea el caso, con un mínimo de DIEZ (10) años de tales servicios, fueran o no al frente de alumnos, y alternadamente con otros de cualquier naturaleza, a los fines del prorrateo a que refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 24.016, tratándose de servicios comunes comprendidos en las Leyes Nº 18.037 (t.o. 1976) o Nº 18.038 (t.o. 1980), se aplicarán las disposiciones de los incisos a) y b) del artículo 28 o a) del artículo 16 de dichas Leyes, respectivamente, o si se tratare de servicios comunes encuadrados en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 19, 37 y 38 de la Ley mencionada en último término, o si correspondieran a regímenes diferenciales o insalubres, se tendrán en cuenta para dicho prorrateo, los límites de edad y servicios contenidos en cada una de las disposiciones legales respectivas, prorrogadas por imperio del artículo 157 de la citada Ley.

El prorrateo a que refiere el segundo párrafo de este inciso se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 16 del Decreto Nº 8525/68 (t.o. 1975), si resultare de aplicación las Leyes Nº 18.037 (t.o. 1976) o Nº 18.038 (t.o. 1980), o en forma supletoria si fuera aplicable la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con encuadre en lo dispuesto por el artículo 156 de dicho cuerpo legal y en concordancia con las pautas pertinentes aprobadas por el Decreto Nº 679/95.

Los servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable o de educación especial se computarán a razón de CUATRO (4) años por cada TRES (3) de servicios efectivos

3) del cese en el o los cargos docentes de manera definitiva o condicionada a los alcances del Decreto Nº 8820/62, o norma provincial de contenido similar.

A los fines de su acreditación, resultará prueba suficiente la constancia que del mismo extiendan los funcionarios designados por las autoridades competentes, por el medio y en las condiciones que determine la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)."

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alfredo H. Conte-Grand.