Secretaría de Seguridad Social

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 135/2007

Afiliados comprendidos en el ámbito de aplicación de los Regímenes Especiales regulados por las Leyes Nº 22.731 y 24.018 y de los Decretos Nº 137/05 y 160/05. Destino de sus aportes personales.

Bs. As., 3/5/2007

VISTO el Expediente Nº 1.217.668/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 22.731, 24.018, 24.241, 26.222 y los Decretos Nros. 137 del 21 de febrero de 2005, 160 de fecha 25 de febrero de 2005 y 313 del 3 de abril de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que como ya se señalara en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 873 de fecha 11 de septiembre de 2006, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION concluyó que los regímenes especiales vigentes a partir de la promulgación de la Ley Nº 24.241 se mantienen fuera del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (PTN Dictámenes: 244:79 y 250:240), y por lo tanto carecen de la opción prevista en el artículo 30 de la Ley Nº 24.241, razón por la cual resulta imposible que accedan al Régimen de Capitalización Individual.

Que, por lo expuesto, corresponde precisar que los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de los Regímenes Especiales regulados por las Leyes Nros. 22.731 y 24.018 y los Decretos Nros. 137/05 y 160/ 05 están excluidos de la Ley Nº 24.241 y en consecuencia no pueden efectuar la opción prevista en el artículo 30, ello en razón de que por tratarse de regímenes especiales tienen derecho a la determinación del haber que prevén las precitadas normas y en consecuencia obtendrán prestaciones definidas gestionadas y otorgadas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que en consecuencia los aportes de los trabajadores comprendidos en las precitadas normas corresponde sean derivados a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para financiar las prestaciones.

Que sin perjuicio de lo expresado anteriormente y como consecuencia de las normativas vigentes los precitados trabajadores optaron o fueron derivados al Régimen de Capitalización Individual del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), por lo que resulta necesario transferir los saldos acumulados a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para el financiamiento de las prestaciones a las que tengan derecho.

Que corresponde ratificar que los saldos totales de las cuentas de capitalización individual a transferir son los provenientes de los aportes obligatorios y los conceptos relacionados a los mismos de los trabajadores comprendidos en el ámbito de la normativa citada en el Visto.

Que asimismo debe determinarse que el monto que se transfiere es el acumulado a una determinada fecha y que la transferencia se debe realizar en especie en la misma proporción en que cada Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones tiene conformada su cartera de inversiones.

Que el universo de trabajadores comprendidos en las Leyes Nros. 22.731 y 24.018 podrá determinarse mediante los códigos que identifiquen las actividades comprendidas en estas leyes.

Que por su parte el universo de los trabajadores comprendidos en los Decretos Nros. 137/05 y 160/05 se determinará recurriendo al porcentual adicional establecido por estas normas a la base de aportes personales de los trabajadores incluidos en ellas.

Que debe precisarse, a su vez, el mensual a ser tenido en cuenta para la determinación de los trabajadores comprendidos y la fecha hasta la cual deberán producirse las transferencias sin perjuicio de facultar a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP), en función de la naturaleza de los activos a transferir, a extender el aludido plazo con un cronograma el que será aprobado por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), en el marco de sus respectivas competencias acordarán el procedimiento que resulte adecuado a los fines del cumplimiento de la presente.

Que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) deberá controlar el cálculo de los saldos, la transferencia en tiempo y forma, así como exigir la regularización de las diferencias detectadas e informar a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL las acciones correctivas ejecutadas o a ejecutar.

Que el artículo 3º del Decreto Nº 313/07 establece que los saldos de las cuentas de capitalización individual de los afiliados al Régimen de Capitalización encuadrados en las disposiciones del artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241, incorporado por la Ley Nº 26.222, que no formulen la opción por permanecer en aquel régimen, así como de los afiliados al Régimen Previsional Público que obtengan del mismo las prestaciones de retiro por invalidez o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, serán transferidos en especie a favor del Régimen Previsional Público, como contribuciones a la Seguridad Social – Aportes Personales, siendo recursos propios de dicho régimen.

Que, de conformidad a ello, corresponde establecer el modo en que se deberá realizar la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización individual referida.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en función de las facultades conferidas por la Ley Nº 26.222 y el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Los afiliados que se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación de los Regímenes Especiales regulados por las Leyes Nros. 22.731 y 24.018 y de los Decretos Nros. 137/ 05 y 160/05, están excluidos de la Ley Nº 24.241, y no pueden realizar la opción prevista en su artículo 30, ni destinar sus aportes al sistema de capitalización. Sus aportes personales serán derivados a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), para sufragar las prestaciones que ellos garantizan.

Art. 2º — Los saldos totales de las cuentas de capitalización individual provenientes de los aportes obligatorios y los conceptos relacionados a los mismos de los trabajadores comprendidos en el ámbito de la normativa mencionada en el artículo anterior, acumulados al tercer día hábil anterior a la fecha de la transferencia, deberán ser traspasados desde las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Art. 3º — A los fines de la identificación de los universos de afiliados comprendidos en el artículo primero se deberá recurrir a los códigos que identifiquen las actividades comprendidas para los supuestos de trabajadores contemplados en la Leyes Nros. 24.018 y 22.731 y al porcentual adicional a la base de aportes personales de los trabajadores incluidos en los Decretos Nros. 137/05 y 160/05, exclusivamente. A los mismos fines se deberán tener en cuenta las declaraciones juradas correspondientes al mes de marzo de 2007.

Art. 4º — Los saldos de las cuentas de capitalización individual de los trabajadores comprendidos en las leyes y decretos mencionados en el artículo 1º deberán ser transferidos hasta el 28 de mayo de 2007 inclusive.

Art. 5º — A los efectos de las transferencias de los saldos de las cuentas individuales de los afiliados comprendidos en las normas individualizadas en el artículo 1º y de los que se individualicen en el futuro, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) acordarán el procedimiento que resulte adecuado a los fines previstos en la presente. En todos los casos los saldos se transferirán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º de la presente resolución.

Art. 6º — La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) deberá, conjuntamente con la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) en sus respectivas competencias:

a) controlar que la transferencia dispuesta en el artículo 2º de la presente resolución, se haya cumplimentado en tiempo y forma;

b) controlar el cálculo de los saldos de las cuentas de capitalización individual transferidos;

c) exigir la regularización de las diferencias detectadas, y

d) realizar un informe que contemple las acciones correctivas ejecutadas o a ejecutar sobre dicho procedimiento, dentro del plazo de 6 meses a partir de la fecha de cada transferencia.

Art. 7º — En todos los supuestos en que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones transfieran a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) los saldos de las cuentas de capitalización individual de sus afiliados, dicha transferencia deberá realizarse en especie respetando la misma proporción en que cada Administradora tenga conformada su cartera de inversiones al último día hábil del mes anterior al de la transferencia.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alfredo H. Conte - Grand.