RESOLUCION S.R.T. Nº 216


BUENOS AIRES, 24 DE ABRIL DE 2003

VISTO el Expediente de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1462/02; la Ley Nº 24.557, el Artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 2 de fecha 14 de marzo de 1996, y el Anexo I a) de las Resoluciones S.R.T. Nº 66 de fecha 28 de mayo de 1996 y S.R.T. Nº 75 de fecha 21 de junio de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24557 establece, dentro de sus objetivos, reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Asimismo, en el Artículo 20, Apartado 1 de dicha norma, se detallan las prestaciones en especie que se otorgarán a los trabajadores, contemplándose en el Inciso d), la prestación de Recalificación Profesional.

Que en el marco de su gestión, la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) ha efectuado Recomendaciones, Convenios y Resoluciones referentes a la presente temática.

Que en la Recomendación 99 del año 1955, la O.I.T. contempla la adaptación y readaptación profesional de los inválidos.

Que en la 60º Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en el año 1975, se emite Resolución sobre la readaptación profesional y la reintegración social de los inválidos e impedidos.

Que en la 68º Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, se realiza un informe sobre Readaptación Profesional (Informe VI, 1982).

Que en el año 1983, la O.I.T. efectiviza el Convenio Internacional Nº 159 y la Recomendación Nº 168 sobre Readaptación profesional y empleo de personas inválidas, que completa y actualiza la citada Recomendación Nº 99, estableciendo lineamientos y normativas generales para la readaptación profesional y el empleo de inválidos e impedidos.

Que las Resoluciones S.R.T. Nº 66/96 y S.R.T. Nº 75/96 establecen, tanto para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo como para los Empleadores Autoasegurados, la obligatoriedad de designar un profesional Responsable de Recalificación Profesional, como requisito técnico para que lleve adelante la gestión del otorgamiento de esta prestación.

Que el objetivo de la Recalificación Profesional es la restitución del trabajador a la vida laboral activa a través de la reinserción en una actividad que resulte adecuada a las capacidades remanentes del siniestrado, sea aquélla ejercida en relación de dependencia o en forma independiente, y que lo habilite a recibir por esta actividad una remuneración apropiada de acuerdo a la legislación vigente.

Que es necesario y oportuno determinar pautas mínimas a seguir en el proceso de Recalificación Profesional que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados tendrán a su cargo.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas a esta Superintendencia por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°- A los fines de la presente reglamentación se define como Recalificación Profesional al proceso continuo y coordinado de adaptación y readaptación que comprende el suministro de medios - especialmente orientación profesional, formación profesional y colocación selectiva - para que los trabajadores afectados por accidentes o enfermedades profesionales puedan obtener, ejercer y conservar un empleo adecuado. Asimismo, se considera Trabajador Impedido a aquella persona que por causa de accidente de trabajo o por una enfermedad profesional está substancialmente impedida para realizar la tarea que efectuaba previo a dicho acontecimiento en las condiciones en las que la realizaba.

ARTICULO 2º- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados contarán con un Responsable de Recalificación Profesional quien será el interlocutor directo ante la S.R.T. El profesional responsable del Area de Recalificación Profesional deberá estar especializado en alguna de estas disciplinas: Terapia Ocupacional, Recursos Humanos, Fisiatría, Medicina del Trabajo, Kinesiología, Psiquiatría, Psicología, Ingeniería con especialización en Higiene y Seguridad en el Trabajo, y no podrá desempeñarse como Responsable de otra Area. Ante ausencias del Responsable del Area de Recalificación Profesional, informarán a la Subgerencia de Control de Prestaciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el nombre y matrícula del profesional reemplazante, sustitución que no podrá ser superior a NOVENTA (90) días.

ARTICULO 3º- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, deberán contar con un equipo de Recalificación Profesional integrado por profesionales especializados a los fines de dar cumplimiento a la presente. El equipo mencionado, podrá estar conformado por personal propio o contratado para que gerencie las prestaciones de Recalificación Profesional.

ARTICULO 4º- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados contarán con un plazo de SESENTA (60) días desde la publicación de la presente, para presentar ante ésta S.R.T. el listado que incluya al profesional Responsable del Area debiendo actualizarlo, en forma inmediata, si se efectuaran modificaciones.

ARTICULO 5º- El proceso de Recalificación Profesional podrá comenzar durante el período de Rehabilitación, según evaluación de los profesionales especializados intervinientes.

ARTICULO 6º- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados dispondrán de un plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación de la presente Resolución, para elaborar un manual de procedimientos sobre Recalificación Profesional, en el que se establecerán - por escrito - normas generales para el otorgamiento de la prestación. Del mismo modo, para cada damnificado deberá constar en su expediente el plan de atención en todas sus etapas, que será anexado al legajo personal del siniestrado en situación de ser recalificado. La documentación mencionada, deberá estar disponible en sede de las Aseguradoras de Riesgos del trabajo o Empleadores Autoasegurados para ser verificada en las Auditorías Concurrentes.

ARTICULO 7º- El plan de Recalificación Profesional se adecuará, inicialmente, a la rama de actividad de la empresa asegurada, ajustándose a las siguientes etapas:

a) Evaluación: Se determinarán las capacidades y posibilidades físicas, mentales, psicosociales y profesionales que posee el afectado, realizando el profesiograma correspondiente. Se evaluará la capacidad funcional residual y las aptitudes del trabajador con el fin de establecer su posible desempeño profesional cuando se encuentre en condiciones efectivas de reiniciar su vida laboral.

b) Orientación: se efectuará un pronóstico con relación a las actividades que el damnificado pueda y quiera desarrollar, de acuerdo a las posibilidades de formación profesional, de empleo existentes o necesidades laborales en la zona donde habita o donde pueda desarrollarlas.

c) Análisis Ocupacional y Adecuación del Medio Laboral: para la reubicación laboral, se relevarán los posibles puestos de trabajo valorando los requerimientos y oportunidades concretas de éstos y su entorno con el objeto de adecuar, en caso necesario, el medio laboral para ser ocupado por el siniestrado. Tal adecuación debe comprender infraestructura técnica que asista o supla movimientos y/o funciones que el trabajador no pueda ejecutar.

d) Capacitación: se aplicarán -siempre que las condiciones físicas y educativas lo permitan- los principios y métodos de formación utilizados para la capacitación de trabajadores no siniestrados. Se adoptará formación personalizada sólo en casos en que el siniestrado no pueda ser capacitado junto a los demás trabajadores no siniestrados. Se implementarán métodos y técnicas adecuadas al tipo de impedimento causado por el accidente o la enfermedad profesional de que se trate. En función de los diferentes grados de impedimento, niveles de formación, instrucción y aptitudes de los trabajadores, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados deberán ofrecer al damnificado un menú de posibilidades para ser capacitados.

El proceso de capacitación estará orientado a que el trabajador siniestrado logre la aptitud que le permita mejorar su oportunidad de reintegrarse a la vida laboral activa, sobre la base de una tarea igual o superior a su nivel de formación previo al del accidente. La capacitación no será inferior a los TRES (3) meses, y su plazo máximo corresponderá a UN (1) año, con una carga horaria no inferior a TREINTA (30) horas mensuales, salvo excepciones que serán evaluadas y autorizadas por el Subgerente de Control de Prestaciones de esta S.R.T..

e) Colocación: Se promoverá la reinserción del trabajador siniestrado al puesto de trabajo que ocupaba en el mismo establecimiento; de no ser posible, se evaluará a través de las habilidades del damnificado la posibilidad de reinserción laboral en otro puesto de trabajo. El Responsable de Recalificación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado elevará al empleador o al responsable de recursos humanos de la empresa, en su caso, un informe donde se especificarán los resultados del análisis ocupacional y de puestos de trabajo para los que estaría calificado según lo indicado en el inciso c). La Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado solicitará a la empresa o, en su caso, al responsable de recursos humanos de la misma, que informe dentro de un plazo no superior a los QUINCE (15) días hábiles, si dará curso a la reubicación laboral y, de no ser posible dicha reubicación, indicará los motivos que imposibilitan la misma. Tratándose de este último supuesto, el damnificado será capacitado en un nuevo oficio debiendo recibir las herramientas adecuadas para poner en práctica su nueva instrucción; de verificarse que el trabajador conozca un oficio previo y conserve las capacidades funcionales para ejercerlo, se lo proveerá de las herramientas suficientes para que pueda desempeñarlo.

f) Seguimiento: el Area de Recalificación Profesional de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado realizará, por un período de SESENTA (60) días a partir del reingreso laboral del damnificado, el seguimiento de la reubicación laboral a fin de verificar las condiciones de trabajo, remitiendo informe de esta evaluación a la S.R.T.. En aquellos casos en los que el trabajador haya sido capacitado, se remitirá la certificación que acredite la finalización de la misma y, de corresponder, la constancia de la entrega de herramientas.

ARTICULO 8º- La Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado remitirá mensualmente entre los días primero y quinto de cada mes, el ingreso de casos nuevos a Recalificación Profesional según el formulario que se adjunta como ANEXO I - que forma parte integrante de la presente Resolución - observando en su confección las indicaciones que se establecen en el instructivo adjunto. Por medio de comunicación complementaria se informará el mecanismo que se implementará para la remisión de los datos vía Extranet.

ARTICULO 9º- La evolución o seguimiento de los casos informados en sus etapas hasta la finalización de la prestación, será remitido mensualmente entre los días primero y quinto de cada mes, según el formulario que se adjunta como ANEXO II que forma parte integrante de esta Resolución. Por medio de Comunicación complementaria, se informará el mecanismo que se habrá de implementar para la remisión de los datos vía Extranet.

ARTICULO 10º- La presentación del caso ante las Comisiones Médicas, la Comisión Médica Central, Oficinas de Homologación y Visado u Organismos laborales provinciales habilitados, de un trabajador que se encuentre recalificado, deberá acompañarse de copia de los formularios remitidos a esta S.R.T. que se adjuntan como ANEXO I y ANEXO II integrantes de la presente, o con una impresión de pantalla del aplicativo cuando este se encuentre en operación.

ARTICULO 11º- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados deberán remitir a esta S.R.T. toda la información requerida en los ANEXOS I y II de la presente. Dicha remisión se efectuará mediante Extranet dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la publicación de la presente Resolución. En el supuesto de verificarse un impedimento técnico, se remitirán a este Organismo de Control los Formularios de los ANEXOS I y II.

ARTICULO 12º- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados deben remitir a esta S.R.T. toda la información requerida en los ANEXOS I y II de la presente. Dicha remisión se efectuará por vía Extranet dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la publicación de la presente Resolución.

ARTICULO 13º- La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 14º- Los incumplimientos a la presente Resolución serán pasibles de sanción según lo establecido en la normativa vigente.

ARTICULO 15º- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 216/03

DR. JOSE MARIA PODESTA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO