LEY NUMERO 59

SANCIONADA: 27/07/59
PROMULGADA: 01/08/59 - DECRETO NUMERO 899
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 11







         LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
                   SANCIONA CON FUERZA DE
                            L E Y


                          TITULO I


                         CAPITULO I


                       De su creación


Artículo 1º.- Créase la Caja de Previsión Social de la Provin 
              cia de Río Negro, la que se organizará y funcio 
nará como ente autárquico de conformidad con las disposiciones
de  la  presente  Ley y sus decretos  reglamentarios,  con  el
fin de realizar en el ámbito de la Provincia los objetivos del
Estado en materia de previsión y bienestar social.

Artículo 2º.- A  los  fines  establecidos en el  artículo  1º,
              corresponde a la Caja de Previsión Social:

   a)   Dirigir,  administrar y controlar, conforme a las dis 
        posiciones  de esta Ley, las actividades del organismo
        que la misma crea, como así también los futuros servi 
        cios  que  se incorporen, de acuerdo con las  leyes  y
        decretos que se dicten;

   b)   Orientar  la  política de previsión y el bienestar  de
        sus  habitantes en el territorio de la provincia  con 
        forme  a lo establecido en la Sección 1a.  Capitulo II
        de la Constitución;

   c)   Asesorar  a los Poderes Públicos en materia de  acción
        social,  y aconsejar al Poder Ejecutivo la adopción de
        medidas a los efectos de su perfeccionamiento.

   d)   Practicar  censos  de  previsión y  seguridad  social;
        otorgar  y pagar las prestaciones;  disponer la inver 
        sión  de  los  fondos y rentas, y efectuar  los  demás
        actos  administrativos  por los cuales fueron  creados
        los  servicios  de  la Caja, bajo  la  responsabilidad
        personal  y  solidaria de los miembros de la Junta  de
        Administración,  la  que  se hará efectiva  sobre  sus
        bienes;

   e)   Practicar estadísticas y estudios actuariales periódi 
        cos.

Artículo 3º.- La  Caja de Previsión Social, por intermedio  de
              su  Contaduría General, determinará las disposi 
ciones técnico-contables para fijar la independencia financie 
ra de los fondos provenientes de aportes provinciales y de los
municipales.


                         CAPITULO II


                De la Junta de administración


Artículo 4º.- La  Junta de Administración de la Caja de Previ 
              sión  Social  que se crea por esta  Ley,  estará
integrada por:

   a)   Un  Presidente  nombrado por el Poder  Ejecutivo,  que
        durará cuatro años en sus funciones;

   b)   Un  vocal  gubernamental por parte patronal,  nombrado
        por el Poder Ejecutivo, con mandato por cuatro años;

   c)   Un  vocal gremial representante de los empleados  pro 
        vinciales y municipales, el que durará cuatro años en
        sus funciones.

              Los miembros de la Junta podrán ser reelegidos.

Artículo 5º.- El  Vocal  gremial será designado por  el  Poder
              Ejecutivo a propuesta en terna de las asociacio 
nes  gremiales o grupos gremiales de la administración provin 
cial, y de las municipalidades, cuando no existieren aquéllas.
Para  ser  Vocal gremial es requisito indispensable tener  una
antigüedad  no menor de dos años en la Administración  provin 
cial o municipal y ser mayor de 22 años.

Artículo 6º.- La  Junta  es la autoridad máxima de la Caja,  y
              sus  funciones  y  atribuciones son las  que  se
enumeran a continuación:

   a)   Aplicar  y hacer cumplir las disposiciones de la  pre 
        sente Ley dentro de los resortes administrativos;

   b)   Acordar  o denegar los beneficios previstos en la Ley,
        que quedarán sujetos a la confirmación definitiva del
        Poder Ejecutivo, mediante decreto que será elevado por
        intermedio del Ministerio de Asuntos Sociales;

   c)   Elevar  por  intermedio del aludido Ministerio,  antes
        del  31  de marzo de cada año, una Memoria  y  Balance
        detallando  específicamente  la situación de  la  Caja
        proponiendo  las modificaciones de la Ley que la prác 
        tica  indicara y el plan de labor a concretarse en  el
        ejercicio venidero;

   d)   Proyectar  el presupuesto anual elevándolo a la consi 
        deración y aprobación del Poder Ejecutivo antes del 31
        de marzo de cada año;

   e)   Practicar  y  publicar  cada tres años  una  valuación
        actuarial  de las distintas actividades del organismo,
        a  los efectos de proponer al Poder Ejecutivo los rea 
        justes  a las prestaciones o las modificaciones en los
        planes de inversiones;

   f)   Intervenir la Contaduría y/o la Secretaría de la Caja;

   g)   Dictar  su Reglamento interno de orientación,  aplica 
        ción administrativa y disciplina;

   h)   Conceder licencias a su personal con fines de estudios
        superiores universitarios, de acuerdo a la Ley nº 45;

   i)   Disponer  la concurrencia a congresos nacionales, pro 
        vinciales  o internacionales en materia de previsión y
        seguridad social.

Artículo 7º.- El Presidente de la Junta de Administración y el
              Vocal  gubernamental gozarán de la  remuneración
que les asigne la Ley de Presupuesto de la Provincia.


                        CAPITULO III


                 Del Presidente de la Junta


Artículo 8º.- Son funciones del Presidente:

   a)   Ejercer la representación legal de la Caja;

   b)   Ejecutar  y hacer cumplir los acuerdos y  resoluciones
        de la Junta;

   c)   Aplicar  las leyes atinentes a esta Caja y todas aqué 
        llas que tengan referencia a ella;

   d)   Firmar  todas las resoluciones convenios y acuerdos de
        la Caja conjuntamente con los Vocales;

   e)   Será  responsable  de los bienes patrimoniales  de  la
        Caja,  como así también conjuntamente con el Contador,
        del  efectivo,  valores  y títulos que  se  encuentren
        depositados en instituciones bancarias;

   f)   Representará  a la Caja en todas las licitaciones  del
        organismo;

   g)   Propondrá ascensos, licencias, con o sin goce de suel 
        dos,  suspensiones y multas al personal, de acuerdo  a
        la Ley nº 45;

   h)   Vigilará  el fiel cumplimiento de la presente Ley y su
        reglamentación, como así también el reglamento interno
        del organismo;

Artículo 9º.- En caso de ausencia del Presidente será reempla 
              zado temporalmente por el Contador General.


                         CAPITULO IV


                       De los Vocales


Artículo 10.- El Vocal Gubernamental tendrá a su cargo:

   a)   El control de la gestión administrativa, la aplicación
        del  presupuesto con las formalidades pertinentes,  el
        gobierno del personal y el ordenamiento interno de las
        tareas  y actividades de la Secretaría General, Conta 
        duría  General, Consejo Técnico, Asesoría Legal y Ase 
        soramiento medicolegal;

   b)   Estudiar  y  firmar las resoluciones giradas en  todos
        los  expedientes  donde  se resuelvan  prestaciones  o
        préstamos,  reconocimientos de servicios, convenios  y
        acuerdos  u  otras  peticiones de  los  afiliados,  de
        acuerdo con lo que disponga el Reglamento de la Caja;

   c)   Asistir  a todas las sesiones de la Junta de  Adminis 
        tración en su carácter de miembro de la misma;

   d)   Integrar las comisiones internas de la Caja.

Artículo 11.- El Vocal Gremial -aporte de las obligaciones del
              artículo 10-, tendrá las siguientes atribuciones
y deberes:

   a)   Asesorar  a  la  Junta en todas las consultas  que  le
        formule, y preparar los proyectos que le encomiende en
        su respectiva especialidad;

   b)   Vigilar  y controlar que las recaudaciones e inversio 
        nes  se  realicen de acuerdo con las leyes vigentes  y
        sus reglamentaciones;

   c)   A  requerimiento  de   las  organizaciones  gremiales,
        informará  en  cualquier momento, el estado  económico
        financiero de la Caja.

              El Vocal Gremial continuará percibiendo el suelo
o  jornales que correspondan al cargo ordinario que desempeña 
ra,  sin derecho a remuneraciones especiales o extraordinarias
por las funciones, tareas o actividades que en comisión ejerza
en  su carácter de Vocal de la Caja, salvo el viático  corres 
pondiente  a su designación, quedando eximido del desempeño de
sus  tareas  habituales  mientras dure su mandato, a  las  que
deberá reintegrarse a la finalización del mismo.


                         CAPITULO V


                    De la Administración


Artículo 12.- El  asesoramiento  técnico de la Caja  estará  a
              cargo  del  Consejo Técnico, que será  integrado
por  el Secretario General, Contador General, Asesor Letrado y
un médico designado por la Dirección de Asistencia Social.

Artículo 13.- La Asesoría Legal intervendrá en todos los expe 
              dientes  y  asuntos que exijan aprobación de  la
Junta  mediante  el dictamen correspondiente, el que no  podrá
innovar respecto a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 14.- La  Secretaría General de la Caja estará a cargo
              de  un Secretario General designado por el Poder
Ejecutivo  a  propuesta  del Ministerio de  Asuntos  Sociales.
Deberá  ser argentino o ciudadano naturalizado y poseer título
de Abogado expedido por universidades nacionales.

Artículo 15.- La  Contaduría General de la Caja estará a cargo
              de  un  Contador General designado por el  Poder
Ejecutivo  a  propuesta  del Ministerio de  Asuntos  Sociales.
Deberá  ser argentino o ciudadano naturalizado y poseer título
de  doctor  en  Ciencias Económicas a Contador,  expedido  por
universidades nacionales.


                          TITULO II


                         CAPITULO VI


                  De los fondos de la Caja


Artículo 16.- El fondo de la Caja se formará:

   a)   Con  el  descuento mensual del once por  ciento  (11%)
        sobre el total de los sueldos, jornales o remuneracio 
        nes de cualquier naturaleza, que en concepto de retri 
        bución de servicios perciban las personas comprendidas
        en el régimen de esta Ley;

   b)   Con  el aporte del trece por ciento (13%) de los  afi 
        liados  privilegiado  enumerados en el artículo 46  y
        sus incisos;

   c)   Con el descuento del catorce por ciento (14%) sobre el
        monto  total de los sueldos, jornales o remuneraciones
        al personal, con que contribuirá al Estado, las repar 
        ticiones autónomas y las Municipalidades de la Provin 
        cia;

   d)   Si  se tratara de sueldos correspondientes a afiliados
        privilegiados enumerados en el artículo 46 y sus inci 
        sos,  el aporte de la Provincia, de las  Reparticiones
        autónomas  o de las Municipalidades, será del  dieci 
        seis  por ciento (16%) de los sueldos o  retribuciones
        de cualquier naturaleza;

   e)   Con  el importe de las multas, que en dinero  efectivo
        imponga la Administración a su personal;

   f)   Con  el  importe  de las donaciones y legados  que  se
        hagan a la Caja;

   g)   Con  los intereses que produzcan todas las inversiones
        que  la caja realice, de acuerdo con las disposiciones
        de esta Ley y su decreto reglamentario;

   h)   Con  los importes de las cuotas que por cargo de deuda
        de  aportes de servicios anteriores, ingresen mensual 
        mente;

   i)   Con  importes que por transferencias de aportes  efec 
        túen  las Cajas Nacionales de Previsión, instituciones
        similares  provinciales o municipales de acuerdo a los
        convenios  que oportunamente firmará el gobierno de la
        provincia;

   j)   Con  el  descuento del cincuenta por ciento (50%)  del
        primer mes de sueldos y la diferencia de ascensos;

   k)   Con  el  once por ciento (11%) de la reducción de  los
        haberes  en los casos en que el jubilado vuelvo a tra 
        bajar por cuenta ajena;

   l)   Con la diferencia por acumulación de empleos o retorno
        al servicio con mayor sueldo.

Artículo 17.- Los  fondos y rentas que se obtengan por aplica 
              ción de esta Ley, atenderán el pago de las jubi 
laciones, pensiones y los gastos de administración.

              Descontadas  las  cantidades   suficientes  para
dichos  fines,  las restantes sumas serán  invertidas,  previa
resolución de la Junta:

   a)   En  operaciones de préstamos personales ordinarios, de
        nupcialidad, natalidad a los afiliados y jubilados por
        esta Ley;

   b)   En  préstamo  de  fomento de la  vivienda  familiar  y
        colectiva;

   c)   En  la construcción o adquisición de edificios para la
        Caja;

   d)   En  préstamos  al Estado Provincial, a corto plazo  de
        restitución  total con más los intereses de plaza a la
        fecha de su amortización;

Artículo 19.- El  derecho  reglamentario fijará las  tareas  y
              actividades  de la Secretaría y Contaduría Gene 
ral a los fines del ordenamiento y control administrativo.


                         TITULO III


                        CAPITULO VII


           De las personas comprendidas en la Ley


Artículo 20.- Son  afiliados obligatorios al presente  régimen
              de previsión:

   a)   El  personal de la Administración mayor de 18 años  de
        edad,  que perciba remuneración del Estado Provincial,
        cualquiera  sea la índole de los servicios y su  forma
        de pago;

   b)   El  personal  administrativo  y de maestranza  de  las
        Municipalidades de la Provincia;

   c)   El  personal administrativo, técnico y de servicio del
        Poder Legislativo;

   d)   El  personal administrativo, técnico y de servicio del
        Poder Judicial;

   e)   El  personal superior, de tropa, administrativo, maes 
        tranza y servicio de Policía y Defensa;

   f)   Los  jubilados de cualquier régimen que presten servi 
        cios  en  la administración de la Provincia o  de  las
        Municipalidades;

   g)   Los  interventores o delegados municipales  designados
        por el Poder Ejecutivo;

              El  personal  contratado  por el  Gobierno,  las
Municipalidades  u organismos descentralizados, no serán  afi 
liados a esta Ley.

              Sin  embargo, podrán hacer valer esos  servicios
en caso de acogerse a los beneficios que ella acuerda, o soli 
citar  el  reconocimiento de los mismos, abonando los  aportes
individuales  y patronales con los intereses y en la forma que
fije el decreto reglamentario por la Ley.

Artículo 21.- Declárase optativa la afiliación al sistema para
              el  Gobernador,  Ministros,  Fiscal  de  Estado,
Miembros  del  Tribunal  Superior de  Justicia,  Legisladores,
Jueces  de  Cámara, de Primera Instancia, de Paz Letrada y  de
Paz,  Procurador General de la Provincia, Contralor General de
la  Provincia,  Contador General y Tesorero de  la  Provincia,
Concejales e Intendentes de comunas.


                        CAPITULO VIII


              Del cómputo de las remuneraciones


Artículo 22.- A  los efectos de los descuentos, contribuciones
              y beneficios de la presente Ley, se computará la
remuneración  total  que perciba el afiliado.  Entiéndese  por
remuneración  total  toda retribución de servicios en  dinero,
especies,  alimentos  o uso de habilitación, sea en  forma  de
sueldos,  salarios,  honorarios,  comisiones,  habilitaciones,
aguinaldos  u  otra forma de pago que el personal percibe  por
servicios  ordinarios o extraordinarios.  Los viáticos se com 
putarán  cuando sean permanentes y no cuando se paguen en com 
pensación  por mayor gasto de subsistencia durante la comisión
encomendada, o por traslado accidental para cumplir una misión
circunstancial.

              El  valor locativo computable no será mayor  del
30% de los sueldos o jornales mensualizados.

Artículo 23.- A  fin de determinar las remuneraciones  durante
              el  período en que los afiliados están al servi 
cio de la defensa nacional o para cumplir obligaciones milita 
res, será considerado el último sueldo o jornal que percibía a
la fecha de su incorporación.

Artículo 24.- Los  servicios  prestados a la Provincia  o  sus
              Municipalidades  con carácter ad-honorem que  no
sean  menores de seis meses, serán considerados en el  cómputo
de  las remuneraciones.  A los efectos del cálculo pertinente,
se  fijará el sueldo o retribución que haya percibido el  afi 
liado  que desempeñó idéntica o análogas funciones en la época
de la realización de esa clase de tareas.


                         CAPITULO IX



           Del cómputo de tiempo de los servicios


Artículo 25.- Serán computados los servicios efectivos, contí 
              nuos  o  discontinuos, prestados a partir de  la
provincialización  del  territorio y de que el  afiliado  haya
cumplido  18  años de edad, en actividades comprendidas en  la
Administración provincial o municipal.

Artículo 26.- Se  computarán todos los servicios que los  afi 
              liado   hayan  prestado  en  la   Administración
ex-territorio hasta su provincialización, siempre que hubieren
aportado  regularmente a la Caja Nacional de Previsión para el
Personal del Estado, inclusive los anteriores a los 18 años de
edad.

Artículo 27.- Se  computarán las licencias que se acuerden  al
              afiliado  para  cumplir con el servicio  militar
obligatorio, y en general al que sea incorporado, en cualquier
tiempo para la defensa nacional.

Artículo 28.- En  el cómputo de los servicios del personal  se
              considerarán efectivos los períodos de licencia,
descansos  legales reglamentarios, los reposos prescriptos por
leyes de maternidad o accidentes de trabajo durante los cuales
el  afiliado conserve su empleo, perciba salarios y se le des 
cuenten aportes.

Artículo 29.- No serán computados, a los efectos de la presen 
              te  Ley, los servicios y remuneraciones por  los
cuales no se hayan satisfecho en el momento de percibirlas los
correspondientes.  Los interesados podrán obtener sin embargo,
el cómputo de tales servicios, previa solicitud de formulación
de  cargo por la totalidad de los aportes adeudados.  Salvo en
los  casos de empleados y obreros municipales de la  provincia
que  abonarán esos aportes desde la fecha indicada en el artí 
culo  39.  Tampoco se computarán los servicios por los  cuales
se  hayan retirado los aportes, excepto en el caso que el afi 
liado  los  reintegre  en la forma y tiempo que  establece  el
artículo 41.

Artículo 30.- Al  efecto de llenar los requisitos para obtener
              jubilación ordinaria, podrá compensarse el exce 
so  de edad con la falta de servicios y el exceso de servicios
con  la falta de edad, a razón de dos años de servicios  exce 
dentes  por  un año de edad, o de dos años de edad  excedentes
por un año de servicio.

Artículo 31.- Se  considerarán interrupciones los tiempos  que
              medien  entre los egresos y los reingresos,  las
suspensiones  disciplinarias,  las inasistencias sin  pago  de
haberes  y las licencias sin sueldo.  En general, no se compu 
tarán  como  servicios efectivos, todas las interrupciones  no
autorizadas  por la ley, o que no deriven de la naturaleza del
trabajo.

Artículo 32.- El tiempo de servicios ad-honorem será computado
              siempre  que los interesados den cumplimiento  a
lo dispuesto en el artículo 41.


                         CAPITULO X


                De la prueba de los servicios


Artículo 33.- Los servicios prestados en la Administración del
              Gobierno  de la Provincia y de las Municipalida 
des, anteriores a la presente Ley serán reconocidas, aunque en
su  oportunidad no se hayan efectuado los aportes se  cumplirá
previamente con lo determinado en el artículo 41.

Artículo 34.- Se computarán los servicios acreditados en forma
              fehaciente  mediante  constancias de  documentos
oficiales  que  estén en los archivos u obren en poder de  los
interesados, extendidos por autoridades nacionales, provincia 
les  o  municipales.  Pueden ser aquellos de orden  público  o
privado.   En ambos casos los documentos deberán ser legaliza 
dos  ante autoridades competentes que fija la ley en sus  res 
pectivas jurisdicciones.

Artículo 35.- La  prueba  exclusivamente testimonial  sólo  se
              admitirá  cuando  el  interesado  justifique  la
imposibilidad  de presentar principio de prueba por escrito de
los servicios prestados, y siempre que ellos correspondan a su
modo o medio de vida.  La información respectiva se sustancia 
rá  administrativamente  ante la Caja y deberá ser  terminante
acerca  de hechos cuya prueba persigue.  Los servicios presun 
tivos no podrán ser permitidos sino únicamente como complemen 
to de otras pruebas.
Artículo 36.- Sin embargo, el afiliado podrá optar por presen 
              tar  una  información  probatoria  de  servicios
prestados en la Administración del ex-territorio o sus Munici 
palidades,  expedida  por los Jueces de Paz o Letrado,  siendo
ello suficiente prueba para que la Caja reconozca tales servi 
cios.

Artículo 37.- Los  servicios  reconocidos  según  el  artículo
              anterior,  sólo se computarán para los afiliados
que  obtengan  beneficios  y los pague la  Caja  de  Previsión
Social de la Provincia de Río Negro.


                         CAPITULO XI


       De la deuda de aportes y formulación de cargos


Artículo 38.- En ningún caso serán computados servicios poste 
              riores  a la fecha de vigencia de esta Ley,  por
los cuales no se hubieren efectuado los aportes correspondien 
tes  en la oportunidad de la percepción de los haberes, ni  se
admitirá  la formulación de cargo por esos aportes al acogerse
el  interesado  a la jubilación, excepto el caso del  personal
contratado,  indicado en la última parte del artículo 20 y los
prestados de acuerdo al artículo 24.

Artículo 39.- Determínase  un plazo de seis meses a partir  de
              la  fecha que se celebren los convenios de adhe 
sión  para que los empleados y obreros municipales que  deseen
hacer  valer servicios anteriores sobre los cuales no hubieran
aportado para el fondo jubilatorio, soliciten su reconocimien 
to  y  la  formulación del cargo por las sumas  adeudadas,  de
acuerdo al artículo 41.

              A  tal  efecto  se considerarán  únicamente  los
sueldos o jornales percibidos por los afiliados desde el 1º de
enero de 1949.

Artículo 40.- Los  empleados  provinciales  que  anteriormente
              hubieren prestado servicios en las municipalida 
des, deberán cumplir lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 41.- Las  deudas de aportes por servicios anteriores,
              serán  abonadas a partir del 1º de enero de 1960
en cuotas, con sujeción a la siguiente escala:

   *    Sueldos hasta $ 3.000.-, con el 10% de los haberes.
   *    De  más de $ 3.000.-, hasta $ 7.000 con el 15% de  los
        haberes.
   *    Mayores de $ 7.000.-, el 20% de los haberes.

              Los  afiliados o sus derecho-habientes no podrán
entrar  al goce de cualquiera de las prestaciones que  acuerda
la  presente Ley si a la fecha del otorgamiento del  beneficio
no  hayan abonado el 50% de la deuda de aportes por  servicios
reconocidos  por  la Caja de la Provincia u  otros  organismos
previsionales  nacionales,  provinciales  o  municipales.   El
decreto  reglamentario fijará la tasa de los intereses corres 
pondientes.


                        CAPITULO XII


         Del reconocimiento de servicios bajo otros
                   regímenes de previsión

Artículo 42.- La Caja de Previsión Social computará los servi 
              cios  y remuneraciones prestados por sus afilia 
dos  sean éstos sucesivos o simultáneos pertenecientes a otros
sistemas de previsión que se hayan acogido a las disposiciones
del  Decreto-Ley  nº 9316-46 (Ley 12.921), y de los  regímenes
que  en lo futuro se incorporen, siempre que la provincia  los
admita, mediante ley de la Legislatura.

Artículo 43.- A  los fines del artículo anterior, la provincia
              celebrará  con la Nación el convenio de recipro 
cidad  que  determine el artículo 20 del Decreto-Ley  nº  9316
(Ley 12.921).
              El convenio deberá tener aprobación Legislativa.

Artículo 44.- La  Provincia de Río Negro podrá efectuar conve 
              nios  de reciprocidad en materia de previsión  y
seguridad social con organismos previsionales oficiales que no
sean dependientes del Instituto Nacional de Previsión Social u
organismos similares provinciales o municipales.

              Ello no comportará compromisos legales, económi 
cos  o financieros mancomunados con los demás firmantes de los
acuerdos  basados en la reciprocidad que determina el artículo
20 del Decreto-Ley nº 9316-46 (Ley 12.921).  De lo que resulta
que la Provincia podrá firmar acuerdos bilaterales en la mate 
ria  con  los Ministerios nacionales u organismos  autárquicos
provinciales o municipales dentro del territorio de la Nación.

                          TITULO IV


                        CAPITULO XIII


       De las prestaciones - jubilaciones - pensiones


Artículo 45.- Las  prestaciones  que acuerda esta Ley son  las
              siguientes:

   a)   Jubilación ordinaria;
   b)   Jubilación por invalidez;
   c)   Jubilación por retiro voluntario;
   d)   Jubilación por accidente en acto de servicio;
   e)   Pensiones.

Artículo 46.- La  jubilación privilegiada corresponderá a  los
              afiliados  que hayan prestado permanentemente  o
en la proporción debida, los siguientes servicios:

   a)   En la docencia primaria;
   b)   En Policía y Defensa;
   c)   En tareas insalubres o aisladas del ámbito social;
   d)   En  institutos  médico-hospitalarios  de  enfermedades
        infectocontagiosas,
   e)   En leprosarios o institutos de enfermedades mentales;
   f)   En salas de radiología y "radium";
   g)   Prestados por los funcionarios de Ley;
   h)   En los transportes aéreos de la Administración provin 
        cial o de las Municipalidades.

              La jubilación ordinaria privilegiada se obtendrá
cuando el afiliado haya prestado 25 años de servicio y cumpli 
do 50 años de edad.

              La  jubilación común ordinaria corresponderá  al
afiliado  con servicios no remunerados en el artículo 46,  que
haya prestado 30 años de trabajo y cumplido 55 años de edad.

              El  monto  de las jubilaciones  ordinarias  será
igual  al  82% de la remuneración mensual asignada  al  cargo,
oficio o función de que fuera el afiliado.

              A tal fin se exigirá haber cumplido en el cargo,
oficio o función, un tiempo mínimo de doce meses consecutivos.
Si  ese lapso fuere menor o si aquéllos no guardaren una  ade 
cuada  relación con la categoría de los cumplidos por el  afi 
liado en su carrera, se promediarán los que hubiere desempeña 
do  durante los tres años inmediatamente anteriores a la cesa 
ción de tareas.

              En  caso de computar simultáneamente sueldos  de
dos  o más empleos deberá tener en ellos una antigüedad mínima
de cinco años.

Artículo 47.- La  jubilación por invalidez se otorgará al afi 
              liado  cualquiera  fuere el tiempo de  servicios
prestados,  que  haya  ingresado apto para el  trabajo  previo
examen  médico oficial y se lo declare incapacitado a la fecha
de cesar en sus tareas.  El haber de la jubilación por invali 
dez  se  calculará a razón del 4% del monto de  la  jubilación
ordinaria por cada año de servicio.  El haber de la jubilación
por  invalidez tratándose de afiliados que tengan menos de  10
años  de  servicios computables y siempre que no  provenga  la
invalidez  de  accidente de trabajo no podrá ser  superior  al
mismo fijado para las jubilaciones.

              En  ningún  caso  podrá superar el monto  de  la
ordinaria.

Artículo 48.- Las  jubilaciones  por invalidez serán  abonadas
              una  vez  que  los afiliados hayan  agotado  las
licencias  reglamentarias  que  lo beneficien en  relación  al
haber jubilatorio acordado.

Artículo 49.- La invalidez que esta Ley considera es la prove 
              niente  de  enfermedades , pudiendo el  jubilado
volver  al servicio activo siempre que un tribunal médico ofi 
cial  considere  que está nuevamente apto para  trabajar.   En
este  caso  el  Estado, las Municipalidades o  los  Organismos
descentralizados  deberán reintegrarlo de inmediato a su acti 
vidad  anterior  o similar suspendiendo la Caja el pago de  la
jubilación.

              Si  el dictamen médico determina de que el  afi 
liado sufre una invalidez temporal, la jubilación será acorda 
da  provisoriamente  por  dos años.  Llegado ese  término,  el
jubilado será sometido a un nuevo examen médico de cuyo resul 
tado  se  le concederá la jubilación definitiva o en  caso  de
restablecimiento de su salud se le acordarán treinta días para
reintegrarse  a  su empleo.  De no cumplir el  interesado  las
disposiciones  del  presente artículo, perderá el goce  de  su
jubilación y la reserva que el Estado hace de su empleo.

Artículo 50.- El  retiro voluntario se acordará cuando el afi 
              liado  haya prestado 20 años de servicios privi 
legiados  y  será  igual al 3,60% del monto de  la  jubilación
ordinaria  por  cada año de servicios, no pudiéndose  computar
para esta clase de beneficios más de 25 años de tareas fijadas
en el artículo 46.

              El  retiro  voluntario  para los  afiliados  con
servicios  comunes será otorgado cuando hayan cumplido 45 años
de  edad y prestado 20 o más años de actividad.  El haber será
igual  al 3% del monto de la jubilación ordinaria por cada año
de servicios, no pudiéndose computar más de 30 años de tareas.

Artículo 51.- La  jubilación por accidente en acto de servicio
              que origine el cese definitivo y una incapacidad
total, será igual al 100% del último sueldo, aunque sus servi 
cios  hubieren sido de carácter común o privilegiados.  Si  el
accidente  en  acto  de servicio según dictamen  del  tribunal
médico  origina  una incapacidad parcial pero  definitiva,  su
monto  será  establecido de acuerdo a la tabla de  porcentajes
que fije el decreto reglamentario.

              Para  el otorgamiento de estos beneficios no  se
tendrá en cuenta edad ni tiempo trabajado.  Si el empleado que
sufriera  el  accidente fuera menor de 18 años de edad, se  lo
considerará afiliado a esta Ley.

Artículo 52.- En  caso  de  fallecimiento de los  jubilados  o
              afiliados  comprendidos  en  la  presente,   sus
derechos-habientes  indicados  en  el artículo 53  gozarán  de
pensión cuyo monto será el siguiente:

              *  El 75% del haber jubilatorio en los casos  de
que  deje hijos menores de 18 años o 22 años y hasta que éstos
alcancen la edad límite del artículo 53 inciso a).

              *  El  75% del haber jubilatorio determinado  en
caso  de accidente fatal en acto de servicio o el emergente de
acuerdo al artículo 51.

              *  El  70%  del haber jubilatorio en  los  demás
casos.

Artículo 53.- El  derecho a gozar de la pensión, corresponderá
              desde  el  día de fallecimiento del  jubilado  o
afiliado  y  se  otorgará en el siguiente orden  de  prelación
excluyente:

   a)   La  viuda del causante, en concurrencia con los  hijos
        varones  hasta  los  18 años de edad e  hijas  mujeres
        hasta los 22;

   b)   El  viudo  que hubiera estado a cargo de la  causante,
        incapacitado  o mayor de 60 años, en concurrencia  con
        los  hijos  de aquella, en las condiciones del  inciso
        anterior;

   c)   Los hijos solamente, en la forma señalada en el inciso
        a);

   d)   La viuda del causante o el viudo en la condiciones del
        inciso b) en concurrencia con los padres del causante,
        siempre  que  éstos hubieran estado  exclusivamente  a
        cargo del mismo a la fecha de su deceso;

   e)   La  viuda  del causante o el viudo en las  condiciones
        del inciso b), en concurrencia con las hermanas solte 
        ras  del causante hasta la edad de 22 años, y los her 
        manos  hasta la edad de 18 años, huérfanos, de padre y
        madre,  que se encontraban exclusivamente a cargo  del
        mismo a la fecha de su fallecimiento;
   f)   Los  padres  del  causante, que se encuentran  en  las
        condiciones del inciso d);

   g)   Las hermanas solteras del causante hasta la edad de 22
        años  y los hermanos hasta la edad de 18 años, huérfa 
        nos de padre y madre, que se encontraban exclusivamen 
        te a cargo de aquél a la fecha de su fallecimiento.

              Los  límites  de edad indicados en  los  incisos
derecho-habientes  se encuentran incapacitados totalmente para
el trabajo a la fecha que cumplan las edades señaladas.

              Debe entenderse que el derecho-habiente ha esta 
do  a  cargo del afiliado o beneficiario fallecido, cuando  la
falta  de la contribución importe un desequilibrio fundamental
en su economía particular.

              No  tendrá derecho a pensión el cónyuge del afi 
liado o jubilado si estuviere separado judicialmente por culpa
o de ambos;  o si al momento del fallecimiento del causante se
hallare separado de hecho, sin voluntad de unirse.

Artículo 54.- La  mitad de la pensión corresponde a la viuda o
              al  viudo, si concurren los hijos, los padres  o
hermanos  del causante en las condiciones del artículo 53;  la
otra  mitad  se  distribuirá entre éstos "per cápita".   A  la
falta  de hijos, padres o hermanos la totalidad de la  pensión
corresponderá a la viuda o al viudo.

              En  caso  de extinción por cualquier causa,  del
derecho  acordado a algún pariente en concurrencia con  otros,
la  parte del mismo acrecerá proporcionalmente al monto de los
demás.


                          TITULO V


                        CAPITULO XIV


        Del carácter, pérdida, suspensión, reducción,
           vencimiento y prescripción de los pagos


Artículo 55.- No tendrán derecho a ser jubilados:

   a)   El  afiliado que hubiere sido separado definitivamente
        del servicio por violación de los deberes de su cargo,
        mediante  exoneración,  salvo en los casos en  que  el
        Poder Ejecutivo o el Poder Municipal, deje establecido
        expresamente  en el decreto u ordenanza, o con  poste 
        rioridad  a los mismos, que el causante no pierde  los
        derechos jubilatorios;

   b)   El  que  hubiese  sido condenado por  sentencia  penal
        definitiva  e  inhabilitación absoluta, sea como  pena
        principal o accesoria, de acuerdo a los artículos 12 y
        19 del Código Penal;

   c)   Los  afiliados  que hubieran llenado  las  condiciones
        exigidas  para  tener derecho a ser jubilados,  y  que
        antes de serlo fueran destituídos por mal desempeño de
        los  deberes a su cargo o por abuso de bebidas alcohó 
        licas durante el ejercicio del mismo;

   d)   El  que en condiciones de ser jubilado se ausente  del
        país por más de dos años sin haber iniciado previamen 
        te el trámite pertinente para obtener la prestación.

              La conmutación o el indulto no hará recobrar los
derechos  perdidos,  si la pena ha sido impuesta  por  delitos
contra la propiedad o peculiares a los empleados públicos, que
fuera mayor de tres años.

              No  podrá  tramitar su jubilación el  que  tenga
causa  criminal  pendiente contra su persona, siempre  que  se
proceda  poralgunos  de los delitos expresados en  el  párrafo
anterior.   El interesado deberá previamente y con éxito fini 
quitar su proceso, salvando su buen nombre y honor.

Artículo 56.- Los  afiliados  en las condiciones del  artículo
              55, inciso d) en caso de retorno al país y soli 
citar el beneficio, les será otorgado y abonado a partir de la
fecha de su llegada a la República.

Artículo 57.- Los  derecho-habientes enumerados en el artículo
              53, inciso a), b), c), d), e) y g) percibirán la
jubilación  que  hubiere correspondido al afiliado que  pierda
sus  derechos en virtud de las disposiciones del artículo  55,
este  beneficio será pagado hasta el día del fallecimiento del
afiliado,  en  cuyo momento nacerá el derecho a  pensión.   El
pago  de los haberes de jubilación se hará en las proporciones
como  si se tratara de un haber de pensión y en la forma indi 
cada en el artículo 54.

Artículo 58.- El derecho a pensión se extingue o se pierde:

   a)   Por  muerte del beneficiario o su ausencia con presun 
        ción  de  fallecimiento declarado por sentencia  judi 
        cial;

   b)   Para  la  viuda o viudo inválido o mayor de  60  años,
        desde que contrajera nuevas nupcias;

   c)   Para  las hijas solteras desde que cumpliesen 22  años
        de edad, salvo que estén incapacitadas para el trabajo
        o que contrajera matrimonio;

   d)   Para los hijos varones desde que cumpliesen 18 años de
        edad, se encuentren incapacitados para el trabajo;

   e)   Para  la hermana, huérfana de padre y madre, que a  la
        fecha  del fallecimiento del causante hubiese estado a
        cargo  de éste, desde que cumpliese 22 años de edad, o
        contrajese  matrimonio, salvo que al llegar a esa edad
        se  mantuviere soltera y se hallare incapacitada  para
        el trabajo;

   f)   Para los hermanos varones, huérfanos de padre y madre,
        a  cargo del causante, desde que cumpliesen 18 años de
        edad,  salvo  que  se hallaren incapacitados  para  el
        trabajo;

   g)   Para  las personas a las cuales se otorgó pensión  por
        razones de incapacidad, desde que éste cese;

   h)   Por  cesar las condiciones de invalidez o  dependencia
        económica exigidas.

              En  general, por vida deshonesta, vagancia, vida
marital de hecho, domiciliarse en país extranjero sin la debi 
da  autorización previa, o por haber sido condenado por delito
contra  la propiedad y en los casos y límites previstos en los
artículos  12  y 19 del Código Penal, o bien, en los casos  de
indignidad  para suceder de acuerdo con las disposiciones  del
Código Civil en vigencia en el momento de su aplicación.

Artículo 59.- Los  beneficios que acuerda esta Ley podrán  ser
              suspendidos en los siguientes casos:

   a)   Si  los interesados no presentan declaraciones juradas
        relacionadas con el cumplimiento de esta Ley;

   b)   Si lo dispusiera la Justicia;

   c)   Si  se  comprobara que el interesado hubiera  acordado
        poder  para el cobro del beneficio sin intervención de
        las autoridades de la Caja;

   d)   Si  los  beneficiarios se hubieren ausentado del  país
        sin permiso previo, hasta que diluciden su situación;

   e)   Si  el  jubilado no cumpliera con la última parte  del
        artículo 49;

   f)   Si  el jubilado no declarara por su propia  iniciativa
        que ha vuelto a trabajar por cuenta ajena.

Artículo 60.- A  los jubilados de esta ley que vuelvan a tra 
              bajar  por cuenta ajena, con sueldos mayores  de
pesos  3.000.-, se les reducirá su haber jubilatorio en un 11%
mientras duren en el desempeño de las nuevas actividades.

              Para  reajustar  sus haberes, los jubilados  que
hubiesen  vuelto a la actividad, deberán computar por lo menos
tres  años de servicios ininterrumpidos para tener derecho  al
reajuste de la prestación, la que se hará por única vez.

Artículo 61.- Las  pensiones  tendrán vencimiento en la  forma
              dispuesta  en la ley y no podrán ser prorrogadas
sino  en las condiciones que la misma fija, salvo que por  una
ley especial de la Legislatura dispusiere lo contrario.

Artículo 62.- Los  derechos  que acuerda esta Ley son  impres 
              criptibles.   El pago del beneficio se efectuará
desde  la cesación de sueldo o fallecimiento del causante,  si
la presentación de la solicitud ante la Caja se efectúa dentro
de  los cinco años de adquirido el derecho.  Si es  posterior,
se pagará la prestación desde el día de presentación en deman 
da de la misma.

Artículo 63.- Los  beneficios  de esta ley son  inembargables.
              Los  jueces sólo podrán disponer su embargo  por
alimentos  y litis expensas, como también por cualquier  deuda
que  el  beneficiario contrajera con instituciones  oficiales,
nacionales, provinciales o municipales.


                         CAPITULO XV


            De la obligación patronal del Estado


Artículo 64.- Dentro  de  los treinta días posteriores  a  los
              pagos  de  sueldos  y jornales,  la  Contraloría
General  de la Provincia, depositará en efectivo a la orden de
la  Caja  de Previsión Social, el total de las retenciones  de
aportes efectuados al personal de la Administración Provincial
y  sus Organismos descentralizados, conjuntamente con el total
de  aporte patronal correpondiente.  Deberá asimismo, enviarse
dentro de ese plazo, copia de las planillas de pago de sueldos
de  todo el personal de la Administración Provincial, reparti 
ciones autárquicas y comunas.

Artículo 65.- El Gobierno de la Provincia no podrá, en momento
              alguno,  disponer de las sumas retenidas en con 
cepto  de aportes individuales y patronales, debiendo  cumplir
rigurosamente con lo determinado en el artículo anterior.


                        CAPITULO XVI


      De la obligación patronal de las Municipalidades


Artículo 66.- Las  Municipalidades de la Provincia y sus Orga 
              nismos  descentralizados, cumplirá estrictamente
con  las normas y disposiciones de los artículos 64 y 65 de la
presente  Ley previa celebración del convenio de adhesión res 
pectivo.


                          TITULO VI


                        CAPITULO XVII


                      De los préstamos


Artículo 67.- Todos los afiliado a esta Ley podrán obtener los
              préstamos que ella acuerda, una vez alcanzada la
antigüedad  mínima de tres años de aportes al fondo de la Caja
de Previsión Social, los mismos se harán sin retroactividad.

Artículo 68.- El decreto reglamentario de esta Ley, establece 
              rá  tiempo y forma en que se otorgarán los prés 
tamos.


                       CAPITULO XVIII


           Disposiciones generales y transitorias


Artículo 69.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley,
              en  un  plazo  de sesenta días, a contar  de  la
fecha de su promulgación.

Artículo 70.- A  los  treinta  días de  reglamentada  la  Ley,
              comenzará  a  funcionar  administrativamente  la
Caja de Previsión Social creada por la misma.

Artículo 71.- A  los efectos del artículo anterior, los Minis 
              terios  del Poder Ejecutivo, pondrán a  disposi 
ción de la Caja, personal, muebles, inmuebles, útiles, elemen 
tos  y vehículos para el cumplimiento de esta Ley y hasta  que
la Legislatura apruebe su presupuesto.  Las desafectaciones de
bienes patrimoniales se hará con la intervención de la Contra 
loría  General  de  la Provincia.  Respecto del  personal,  su
adscripción se efectuará por resolución ministerial.

              Los  gastos de la Caja no podrán exceder del  9%
del total de los ingresos anuales previstos.  En su primer año
de organización podrán alcanzar el 10% como máximo.

              Para el año 1959 el Poder Ejecutivo, conforme al
artículo  6º inciso d), está facultado para aprobar el  presu 
puesto  dentro de los porcentajes establecidos, debiendo hacer
la pertinente comunicación al Poder Legislativo.

Artículo 72.- Las  sumas que correspondan al fondo de la  Caja
              en  concepto  de aportes de los afiliados y  del
Estado,  como  también todos los valores que pertenezcan a  la
Institución  aludida, serán depositados en el Banco de la Pro 
vincia  y  mientras no fuere creado en el Banco de  la  Nación
Argentina (Sucursal Viedma).

Artículo 73.- Los  fondos  y rentas de la Caja constituyen  en
              caudal  de  previsión social de sus afiliados  y
del  Estado, exclusivamente destinado a atender el pago de las
jubilaciones  y beneficios previstos por esta Ley y los gastos
de funcionamiento de la Caja.

              La  disposición de esos fondos para otros  fines
que no sean los determinados, hará incurrir en responsabilidad
a los miembros de la Junta.

Artículo 74.- El  importe  de los haberes de las  prestaciones
              que  quedarán impagos al producirse el  falleci 
miento    del    beneficiario,    serán    abonados   a    los
derecho-habientes  enumerados en el artículo 53, por orden  de
no  existir herederos se abonarán los haberes devengados a las
personas que hayan sufragado los gastos de sepelio, asistencia
médica  y farmacia, hasta el importe total de los haberes pen 
dientes de pago.

Artículo 75.- Cuando existan servicios comunes y privilegiados
              sucesivos, se determinará el derecho teniendo en
cuenta  los porcentajes que representan los tiempos  prestados
en  cada actividad, en relación a los requisitos exigidos  por
la ley en cada una de ellas.  El haber del beneficio se calcu 
lará  proporcionalmente al tiempo de tareas prestados en  cada
categoría.

Artículo 76.- Desde la promulgación de la presente Ley, quedan
              caducos todos los convenios celebrados entre las
Municipalidades y la Caja Nacional de Previsión para el Perso 
nal  del  Estado  en virtud del artículo  5º  del  Decreto-Ley
14.878/57.

              Un  convenio  especial  determinará la  forma  y
momento  en que la Caja Nacional de Previsión para el Personal
del  Estado, reintegrará los fondos e intereses respectivos  a
la  Caja de Previsión Social de la Provincia de Río Negro, con
excepción  de  los aportes de beneficios ya concedidos o  cuyo
trámite  administrativo  ante aquella Caja fuera iniciado  con
anterioridad  a  la  promulgación de esta Ley.  Como  fecha  a
considerar  para el reintegro de esos aportes, será tenida  en
cuenta  la  primera Ley de presupuesto de la  Provincia,  cuyo
ejercicio tuvo comienzo el 1º de enero de 1957.

Artículo 77.- El  haber de jubilación mínima se establece en $
              1.500.-  m/n.   mensuales y el de la pensión  en
pesos 1.125.-m/n.
Artículo 78.- Las  prestaciones  que  esta Ley  establece,  se
              acordarán  y pagarán a partir del tercer año  de
su  vigencia, con la excepción para los afiliados con 60  años
de  edad y 25 o 30 años de servicios, según el carácter de los
mismos,  que  podrán  obtenerlas una vez transcurrido  un  año
desde  la  fecha de su promulgación, igual franquicia  gozarán
quienes  la  solicitaren por invalidez o accidente en acto  de
servicio y los derecho-habientes de los afiliados fallecidos.

Artículo 79.- Para  obtener los beneficios de jubilación ordi 
              naria  o  retiro  voluntario,  el  afiliado  que
ingrese  con  posterioridad a los dos años de vigencia  de  la
Ley,  deberá aportar como mínimo durante tres años al fondo de
la Caja.

Artículo 80.- El  otorgamiento  y pago de los beneficios  será
              automático y se abonará a los treinta días de la
solicitud  en  demanda de los mismos.  En los casos de  tareas
prestadas  bajo otros regímenes de previsión, los afiliados  o
recurrentes  deberán  acompañar a la solicitud  de  expediente
aprobatorio del reconocimiento de aquellos servicios.  A tales
efectos cuando sea propósito del afiliado iniciar esos recono 
cimientos,  la  Caja le otorgará la autorización para que  los
organismos previsionales admitan la solicitud.  Estos trámites
los  podrá  iniciar  el afiliado con antelación al  pedido  de
jubilación y sin cesar en el empleo actual.

Artículo 81.- La  Junta de Administración de la Caja podrá,  a
              partir de la vigencia de la Ley, acordar antici 
pos  una  vez probado "prima facie" el derecho a  jubilaciones
ordinarias, por invalidez o accidente.  También gozarán de ese
adelanto  los  derecho-habientes de los afiliados  fallecidos.
El  monto será del 60% del último sueldo para los anticipos de
jubilación ordinaria y el 40% para los otros beneficios.

              Los  aportes  abonados  en tal  concepto,  serán
amortizados  por los interesados en cuotas mensuales a  partir
de la fecha en que entren al goce de las prestaciones y en las
condiciones que exija el decreto reglamentario.

Artículo 82.- La  designación de Vocal Gremial se hará una vez
              que  los gremios que representan a los empleados
públicos provinciales y a los municipios den cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 5º de esta Ley.  En la misma fecha se
designará el Vocal Gubernamental.

Artículo 83.- Cada  dos años a partir de la plena vigencia  de
              la Ley, se reajustarán los beneficios de acuerdo
al  índice de stándar de vida que fije el servicio de Estadís 
ticas y Censo.

Artículo 84.- Contra  las resoluciones de la Junta, los inter 
              esados  podrán interponer recurso de revocatoria
ante  la Caja y apelación en subsidio o de apelación  directa 
mente  ante  el Poder Ejecutivo por intermedio del  Ministerio
del  ramo, dentro del término de veinte (20) días de notifica 
das.

              En  caso  de  confirmarse la resolución  por  el
Poder  Ejecutivo,  podrá recurrirse por los afectados ante  la
justicia dentro del término de sesenta (60) días de notificado
el decreto ratificatorio.

Artículo 85.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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