LEY NUMERO 59 SANCIONADA: 27/07/59 PROMULGADA: 01/08/59 - DECRETO NUMERO 899 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 11 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y TITULO I CAPITULO I De su creación Artículo 1º.- Créase la Caja de Previsión Social de la Provin cia de Río Negro, la que se organizará y funcio nará como ente autárquico de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y sus decretos reglamentarios, con el fin de realizar en el ámbito de la Provincia los objetivos del Estado en materia de previsión y bienestar social. Artículo 2º.- A los fines establecidos en el artículo 1º, corresponde a la Caja de Previsión Social: a) Dirigir, administrar y controlar, conforme a las dis posiciones de esta Ley, las actividades del organismo que la misma crea, como así también los futuros servi cios que se incorporen, de acuerdo con las leyes y decretos que se dicten; b) Orientar la política de previsión y el bienestar de sus habitantes en el territorio de la provincia con forme a lo establecido en la Sección 1a. Capitulo II de la Constitución; c) Asesorar a los Poderes Públicos en materia de acción social, y aconsejar al Poder Ejecutivo la adopción de medidas a los efectos de su perfeccionamiento. d) Practicar censos de previsión y seguridad social; otorgar y pagar las prestaciones; disponer la inver sión de los fondos y rentas, y efectuar los demás actos administrativos por los cuales fueron creados los servicios de la Caja, bajo la responsabilidad personal y solidaria de los miembros de la Junta de Administración, la que se hará efectiva sobre sus bienes; e) Practicar estadísticas y estudios actuariales periódi cos. Artículo 3º.- La Caja de Previsión Social, por intermedio de su Contaduría General, determinará las disposi ciones técnico-contables para fijar la independencia financie ra de los fondos provenientes de aportes provinciales y de los municipales. CAPITULO II De la Junta de administración Artículo 4º.- La Junta de Administración de la Caja de Previ sión Social que se crea por esta Ley, estará integrada por: a) Un Presidente nombrado por el Poder Ejecutivo, que durará cuatro años en sus funciones; b) Un vocal gubernamental por parte patronal, nombrado por el Poder Ejecutivo, con mandato por cuatro años; c) Un vocal gremial representante de los empleados pro vinciales y municipales, el que durará cuatro años en sus funciones. Los miembros de la Junta podrán ser reelegidos. Artículo 5º.- El Vocal gremial será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna de las asociacio nes gremiales o grupos gremiales de la administración provin cial, y de las municipalidades, cuando no existieren aquéllas. Para ser Vocal gremial es requisito indispensable tener una antigüedad no menor de dos años en la Administración provin cial o municipal y ser mayor de 22 años. Artículo 6º.- La Junta es la autoridad máxima de la Caja, y sus funciones y atribuciones son las que se enumeran a continuación: a) Aplicar y hacer cumplir las disposiciones de la pre sente Ley dentro de los resortes administrativos; b) Acordar o denegar los beneficios previstos en la Ley, que quedarán sujetos a la confirmación definitiva del Poder Ejecutivo, mediante decreto que será elevado por intermedio del Ministerio de Asuntos Sociales; c) Elevar por intermedio del aludido Ministerio, antes del 31 de marzo de cada año, una Memoria y Balance detallando específicamente la situación de la Caja proponiendo las modificaciones de la Ley que la prác tica indicara y el plan de labor a concretarse en el ejercicio venidero; d) Proyectar el presupuesto anual elevándolo a la consi deración y aprobación del Poder Ejecutivo antes del 31 de marzo de cada año; e) Practicar y publicar cada tres años una valuación actuarial de las distintas actividades del organismo, a los efectos de proponer al Poder Ejecutivo los rea justes a las prestaciones o las modificaciones en los planes de inversiones; f) Intervenir la Contaduría y/o la Secretaría de la Caja; g) Dictar su Reglamento interno de orientación, aplica ción administrativa y disciplina; h) Conceder licencias a su personal con fines de estudios superiores universitarios, de acuerdo a la Ley nº 45; i) Disponer la concurrencia a congresos nacionales, pro vinciales o internacionales en materia de previsión y seguridad social. Artículo 7º.- El Presidente de la Junta de Administración y el Vocal gubernamental gozarán de la remuneración que les asigne la Ley de Presupuesto de la Provincia. CAPITULO III Del Presidente de la Junta Artículo 8º.- Son funciones del Presidente: a) Ejercer la representación legal de la Caja; b) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Junta; c) Aplicar las leyes atinentes a esta Caja y todas aqué llas que tengan referencia a ella; d) Firmar todas las resoluciones convenios y acuerdos de la Caja conjuntamente con los Vocales; e) Será responsable de los bienes patrimoniales de la Caja, como así también conjuntamente con el Contador, del efectivo, valores y títulos que se encuentren depositados en instituciones bancarias; f) Representará a la Caja en todas las licitaciones del organismo; g) Propondrá ascensos, licencias, con o sin goce de suel dos, suspensiones y multas al personal, de acuerdo a la Ley nº 45; h) Vigilará el fiel cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación, como así también el reglamento interno del organismo; Artículo 9º.- En caso de ausencia del Presidente será reempla zado temporalmente por el Contador General. CAPITULO IV De los Vocales Artículo 10.- El Vocal Gubernamental tendrá a su cargo: a) El control de la gestión administrativa, la aplicación del presupuesto con las formalidades pertinentes, el gobierno del personal y el ordenamiento interno de las tareas y actividades de la Secretaría General, Conta duría General, Consejo Técnico, Asesoría Legal y Ase soramiento medicolegal; b) Estudiar y firmar las resoluciones giradas en todos los expedientes donde se resuelvan prestaciones o préstamos, reconocimientos de servicios, convenios y acuerdos u otras peticiones de los afiliados, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de la Caja; c) Asistir a todas las sesiones de la Junta de Adminis tración en su carácter de miembro de la misma; d) Integrar las comisiones internas de la Caja. Artículo 11.- El Vocal Gremial -aporte de las obligaciones del artículo 10-, tendrá las siguientes atribuciones y deberes: a) Asesorar a la Junta en todas las consultas que le formule, y preparar los proyectos que le encomiende en su respectiva especialidad; b) Vigilar y controlar que las recaudaciones e inversio nes se realicen de acuerdo con las leyes vigentes y sus reglamentaciones; c) A requerimiento de las organizaciones gremiales, informará en cualquier momento, el estado económico financiero de la Caja. El Vocal Gremial continuará percibiendo el suelo o jornales que correspondan al cargo ordinario que desempeña ra, sin derecho a remuneraciones especiales o extraordinarias por las funciones, tareas o actividades que en comisión ejerza en su carácter de Vocal de la Caja, salvo el viático corres pondiente a su designación, quedando eximido del desempeño de sus tareas habituales mientras dure su mandato, a las que deberá reintegrarse a la finalización del mismo. CAPITULO V De la Administración Artículo 12.- El asesoramiento técnico de la Caja estará a cargo del Consejo Técnico, que será integrado por el Secretario General, Contador General, Asesor Letrado y un médico designado por la Dirección de Asistencia Social. Artículo 13.- La Asesoría Legal intervendrá en todos los expe dientes y asuntos que exijan aprobación de la Junta mediante el dictamen correspondiente, el que no podrá innovar respecto a las disposiciones de esta Ley. Artículo 14.- La Secretaría General de la Caja estará a cargo de un Secretario General designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Asuntos Sociales. Deberá ser argentino o ciudadano naturalizado y poseer título de Abogado expedido por universidades nacionales. Artículo 15.- La Contaduría General de la Caja estará a cargo de un Contador General designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Asuntos Sociales. Deberá ser argentino o ciudadano naturalizado y poseer título de doctor en Ciencias Económicas a Contador, expedido por universidades nacionales. TITULO II CAPITULO VI De los fondos de la Caja Artículo 16.- El fondo de la Caja se formará: a) Con el descuento mensual del once por ciento (11%) sobre el total de los sueldos, jornales o remuneracio nes de cualquier naturaleza, que en concepto de retri bución de servicios perciban las personas comprendidas en el régimen de esta Ley; b) Con el aporte del trece por ciento (13%) de los afi liados privilegiado enumerados en el artículo 46 y sus incisos; c) Con el descuento del catorce por ciento (14%) sobre el monto total de los sueldos, jornales o remuneraciones al personal, con que contribuirá al Estado, las repar ticiones autónomas y las Municipalidades de la Provin cia; d) Si se tratara de sueldos correspondientes a afiliados privilegiados enumerados en el artículo 46 y sus inci sos, el aporte de la Provincia, de las Reparticiones autónomas o de las Municipalidades, será del dieci seis por ciento (16%) de los sueldos o retribuciones de cualquier naturaleza; e) Con el importe de las multas, que en dinero efectivo imponga la Administración a su personal; f) Con el importe de las donaciones y legados que se hagan a la Caja; g) Con los intereses que produzcan todas las inversiones que la caja realice, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y su decreto reglamentario; h) Con los importes de las cuotas que por cargo de deuda de aportes de servicios anteriores, ingresen mensual mente; i) Con importes que por transferencias de aportes efec túen las Cajas Nacionales de Previsión, instituciones similares provinciales o municipales de acuerdo a los convenios que oportunamente firmará el gobierno de la provincia; j) Con el descuento del cincuenta por ciento (50%) del primer mes de sueldos y la diferencia de ascensos; k) Con el once por ciento (11%) de la reducción de los haberes en los casos en que el jubilado vuelvo a tra bajar por cuenta ajena; l) Con la diferencia por acumulación de empleos o retorno al servicio con mayor sueldo. Artículo 17.- Los fondos y rentas que se obtengan por aplica ción de esta Ley, atenderán el pago de las jubi laciones, pensiones y los gastos de administración. Descontadas las cantidades suficientes para dichos fines, las restantes sumas serán invertidas, previa resolución de la Junta: a) En operaciones de préstamos personales ordinarios, de nupcialidad, natalidad a los afiliados y jubilados por esta Ley; b) En préstamo de fomento de la vivienda familiar y colectiva; c) En la construcción o adquisición de edificios para la Caja; d) En préstamos al Estado Provincial, a corto plazo de restitución total con más los intereses de plaza a la fecha de su amortización; Artículo 19.- El derecho reglamentario fijará las tareas y actividades de la Secretaría y Contaduría Gene ral a los fines del ordenamiento y control administrativo. TITULO III CAPITULO VII De las personas comprendidas en la Ley Artículo 20.- Son afiliados obligatorios al presente régimen de previsión: a) El personal de la Administración mayor de 18 años de edad, que perciba remuneración del Estado Provincial, cualquiera sea la índole de los servicios y su forma de pago; b) El personal administrativo y de maestranza de las Municipalidades de la Provincia; c) El personal administrativo, técnico y de servicio del Poder Legislativo; d) El personal administrativo, técnico y de servicio del Poder Judicial; e) El personal superior, de tropa, administrativo, maes tranza y servicio de Policía y Defensa; f) Los jubilados de cualquier régimen que presten servi cios en la administración de la Provincia o de las Municipalidades; g) Los interventores o delegados municipales designados por el Poder Ejecutivo; El personal contratado por el Gobierno, las Municipalidades u organismos descentralizados, no serán afi liados a esta Ley. Sin embargo, podrán hacer valer esos servicios en caso de acogerse a los beneficios que ella acuerda, o soli citar el reconocimiento de los mismos, abonando los aportes individuales y patronales con los intereses y en la forma que fije el decreto reglamentario por la Ley. Artículo 21.- Declárase optativa la afiliación al sistema para el Gobernador, Ministros, Fiscal de Estado, Miembros del Tribunal Superior de Justicia, Legisladores, Jueces de Cámara, de Primera Instancia, de Paz Letrada y de Paz, Procurador General de la Provincia, Contralor General de la Provincia, Contador General y Tesorero de la Provincia, Concejales e Intendentes de comunas. CAPITULO VIII Del cómputo de las remuneraciones Artículo 22.- A los efectos de los descuentos, contribuciones y beneficios de la presente Ley, se computará la remuneración total que perciba el afiliado. Entiéndese por remuneración total toda retribución de servicios en dinero, especies, alimentos o uso de habilitación, sea en forma de sueldos, salarios, honorarios, comisiones, habilitaciones, aguinaldos u otra forma de pago que el personal percibe por servicios ordinarios o extraordinarios. Los viáticos se com putarán cuando sean permanentes y no cuando se paguen en com pensación por mayor gasto de subsistencia durante la comisión encomendada, o por traslado accidental para cumplir una misión circunstancial. El valor locativo computable no será mayor del 30% de los sueldos o jornales mensualizados. Artículo 23.- A fin de determinar las remuneraciones durante el período en que los afiliados están al servi cio de la defensa nacional o para cumplir obligaciones milita res, será considerado el último sueldo o jornal que percibía a la fecha de su incorporación. Artículo 24.- Los servicios prestados a la Provincia o sus Municipalidades con carácter ad-honorem que no sean menores de seis meses, serán considerados en el cómputo de las remuneraciones. A los efectos del cálculo pertinente, se fijará el sueldo o retribución que haya percibido el afi liado que desempeñó idéntica o análogas funciones en la época de la realización de esa clase de tareas. CAPITULO IX Del cómputo de tiempo de los servicios Artículo 25.- Serán computados los servicios efectivos, contí nuos o discontinuos, prestados a partir de la provincialización del territorio y de que el afiliado haya cumplido 18 años de edad, en actividades comprendidas en la Administración provincial o municipal. Artículo 26.- Se computarán todos los servicios que los afi liado hayan prestado en la Administración ex-territorio hasta su provincialización, siempre que hubieren aportado regularmente a la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado, inclusive los anteriores a los 18 años de edad. Artículo 27.- Se computarán las licencias que se acuerden al afiliado para cumplir con el servicio militar obligatorio, y en general al que sea incorporado, en cualquier tiempo para la defensa nacional. Artículo 28.- En el cómputo de los servicios del personal se considerarán efectivos los períodos de licencia, descansos legales reglamentarios, los reposos prescriptos por leyes de maternidad o accidentes de trabajo durante los cuales el afiliado conserve su empleo, perciba salarios y se le des cuenten aportes. Artículo 29.- No serán computados, a los efectos de la presen te Ley, los servicios y remuneraciones por los cuales no se hayan satisfecho en el momento de percibirlas los correspondientes. Los interesados podrán obtener sin embargo, el cómputo de tales servicios, previa solicitud de formulación de cargo por la totalidad de los aportes adeudados. Salvo en los casos de empleados y obreros municipales de la provincia que abonarán esos aportes desde la fecha indicada en el artí culo 39. Tampoco se computarán los servicios por los cuales se hayan retirado los aportes, excepto en el caso que el afi liado los reintegre en la forma y tiempo que establece el artículo 41. Artículo 30.- Al efecto de llenar los requisitos para obtener jubilación ordinaria, podrá compensarse el exce so de edad con la falta de servicios y el exceso de servicios con la falta de edad, a razón de dos años de servicios exce dentes por un año de edad, o de dos años de edad excedentes por un año de servicio. Artículo 31.- Se considerarán interrupciones los tiempos que medien entre los egresos y los reingresos, las suspensiones disciplinarias, las inasistencias sin pago de haberes y las licencias sin sueldo. En general, no se compu tarán como servicios efectivos, todas las interrupciones no autorizadas por la ley, o que no deriven de la naturaleza del trabajo. Artículo 32.- El tiempo de servicios ad-honorem será computado siempre que los interesados den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41. CAPITULO X De la prueba de los servicios Artículo 33.- Los servicios prestados en la Administración del Gobierno de la Provincia y de las Municipalida des, anteriores a la presente Ley serán reconocidas, aunque en su oportunidad no se hayan efectuado los aportes se cumplirá previamente con lo determinado en el artículo 41. Artículo 34.- Se computarán los servicios acreditados en forma fehaciente mediante constancias de documentos oficiales que estén en los archivos u obren en poder de los interesados, extendidos por autoridades nacionales, provincia les o municipales. Pueden ser aquellos de orden público o privado. En ambos casos los documentos deberán ser legaliza dos ante autoridades competentes que fija la ley en sus res pectivas jurisdicciones. Artículo 35.- La prueba exclusivamente testimonial sólo se admitirá cuando el interesado justifique la imposibilidad de presentar principio de prueba por escrito de los servicios prestados, y siempre que ellos correspondan a su modo o medio de vida. La información respectiva se sustancia rá administrativamente ante la Caja y deberá ser terminante acerca de hechos cuya prueba persigue. Los servicios presun tivos no podrán ser permitidos sino únicamente como complemen to de otras pruebas. Artículo 36.- Sin embargo, el afiliado podrá optar por presen tar una información probatoria de servicios prestados en la Administración del ex-territorio o sus Munici palidades, expedida por los Jueces de Paz o Letrado, siendo ello suficiente prueba para que la Caja reconozca tales servi cios. Artículo 37.- Los servicios reconocidos según el artículo anterior, sólo se computarán para los afiliados que obtengan beneficios y los pague la Caja de Previsión Social de la Provincia de Río Negro. CAPITULO XI De la deuda de aportes y formulación de cargos Artículo 38.- En ningún caso serán computados servicios poste riores a la fecha de vigencia de esta Ley, por los cuales no se hubieren efectuado los aportes correspondien tes en la oportunidad de la percepción de los haberes, ni se admitirá la formulación de cargo por esos aportes al acogerse el interesado a la jubilación, excepto el caso del personal contratado, indicado en la última parte del artículo 20 y los prestados de acuerdo al artículo 24. Artículo 39.- Determínase un plazo de seis meses a partir de la fecha que se celebren los convenios de adhe sión para que los empleados y obreros municipales que deseen hacer valer servicios anteriores sobre los cuales no hubieran aportado para el fondo jubilatorio, soliciten su reconocimien to y la formulación del cargo por las sumas adeudadas, de acuerdo al artículo 41. A tal efecto se considerarán únicamente los sueldos o jornales percibidos por los afiliados desde el 1º de enero de 1949. Artículo 40.- Los empleados provinciales que anteriormente hubieren prestado servicios en las municipalida des, deberán cumplir lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 41.- Las deudas de aportes por servicios anteriores, serán abonadas a partir del 1º de enero de 1960 en cuotas, con sujeción a la siguiente escala: * Sueldos hasta $ 3.000.-, con el 10% de los haberes. * De más de $ 3.000.-, hasta $ 7.000 con el 15% de los haberes. * Mayores de $ 7.000.-, el 20% de los haberes. Los afiliados o sus derecho-habientes no podrán entrar al goce de cualquiera de las prestaciones que acuerda la presente Ley si a la fecha del otorgamiento del beneficio no hayan abonado el 50% de la deuda de aportes por servicios reconocidos por la Caja de la Provincia u otros organismos previsionales nacionales, provinciales o municipales. El decreto reglamentario fijará la tasa de los intereses corres pondientes. CAPITULO XII Del reconocimiento de servicios bajo otros regímenes de previsión Artículo 42.- La Caja de Previsión Social computará los servi cios y remuneraciones prestados por sus afilia dos sean éstos sucesivos o simultáneos pertenecientes a otros sistemas de previsión que se hayan acogido a las disposiciones del Decreto-Ley nº 9316-46 (Ley 12.921), y de los regímenes que en lo futuro se incorporen, siempre que la provincia los admita, mediante ley de la Legislatura. Artículo 43.- A los fines del artículo anterior, la provincia celebrará con la Nación el convenio de recipro cidad que determine el artículo 20 del Decreto-Ley nº 9316 (Ley 12.921). El convenio deberá tener aprobación Legislativa. Artículo 44.- La Provincia de Río Negro podrá efectuar conve nios de reciprocidad en materia de previsión y seguridad social con organismos previsionales oficiales que no sean dependientes del Instituto Nacional de Previsión Social u organismos similares provinciales o municipales. Ello no comportará compromisos legales, económi cos o financieros mancomunados con los demás firmantes de los acuerdos basados en la reciprocidad que determina el artículo 20 del Decreto-Ley nº 9316-46 (Ley 12.921). De lo que resulta que la Provincia podrá firmar acuerdos bilaterales en la mate ria con los Ministerios nacionales u organismos autárquicos provinciales o municipales dentro del territorio de la Nación. TITULO IV CAPITULO XIII De las prestaciones - jubilaciones - pensiones Artículo 45.- Las prestaciones que acuerda esta Ley son las siguientes: a) Jubilación ordinaria; b) Jubilación por invalidez; c) Jubilación por retiro voluntario; d) Jubilación por accidente en acto de servicio; e) Pensiones. Artículo 46.- La jubilación privilegiada corresponderá a los afiliados que hayan prestado permanentemente o en la proporción debida, los siguientes servicios: a) En la docencia primaria; b) En Policía y Defensa; c) En tareas insalubres o aisladas del ámbito social; d) En institutos médico-hospitalarios de enfermedades infectocontagiosas, e) En leprosarios o institutos de enfermedades mentales; f) En salas de radiología y "radium"; g) Prestados por los funcionarios de Ley; h) En los transportes aéreos de la Administración provin cial o de las Municipalidades. La jubilación ordinaria privilegiada se obtendrá cuando el afiliado haya prestado 25 años de servicio y cumpli do 50 años de edad. La jubilación común ordinaria corresponderá al afiliado con servicios no remunerados en el artículo 46, que haya prestado 30 años de trabajo y cumplido 55 años de edad. El monto de las jubilaciones ordinarias será igual al 82% de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de que fuera el afiliado. A tal fin se exigirá haber cumplido en el cargo, oficio o función, un tiempo mínimo de doce meses consecutivos. Si ese lapso fuere menor o si aquéllos no guardaren una ade cuada relación con la categoría de los cumplidos por el afi liado en su carrera, se promediarán los que hubiere desempeña do durante los tres años inmediatamente anteriores a la cesa ción de tareas. En caso de computar simultáneamente sueldos de dos o más empleos deberá tener en ellos una antigüedad mínima de cinco años. Artículo 47.- La jubilación por invalidez se otorgará al afi liado cualquiera fuere el tiempo de servicios prestados, que haya ingresado apto para el trabajo previo examen médico oficial y se lo declare incapacitado a la fecha de cesar en sus tareas. El haber de la jubilación por invali dez se calculará a razón del 4% del monto de la jubilación ordinaria por cada año de servicio. El haber de la jubilación por invalidez tratándose de afiliados que tengan menos de 10 años de servicios computables y siempre que no provenga la invalidez de accidente de trabajo no podrá ser superior al mismo fijado para las jubilaciones. En ningún caso podrá superar el monto de la ordinaria. Artículo 48.- Las jubilaciones por invalidez serán abonadas una vez que los afiliados hayan agotado las licencias reglamentarias que lo beneficien en relación al haber jubilatorio acordado. Artículo 49.- La invalidez que esta Ley considera es la prove niente de enfermedades , pudiendo el jubilado volver al servicio activo siempre que un tribunal médico ofi cial considere que está nuevamente apto para trabajar. En este caso el Estado, las Municipalidades o los Organismos descentralizados deberán reintegrarlo de inmediato a su acti vidad anterior o similar suspendiendo la Caja el pago de la jubilación. Si el dictamen médico determina de que el afi liado sufre una invalidez temporal, la jubilación será acorda da provisoriamente por dos años. Llegado ese término, el jubilado será sometido a un nuevo examen médico de cuyo resul tado se le concederá la jubilación definitiva o en caso de restablecimiento de su salud se le acordarán treinta días para reintegrarse a su empleo. De no cumplir el interesado las disposiciones del presente artículo, perderá el goce de su jubilación y la reserva que el Estado hace de su empleo. Artículo 50.- El retiro voluntario se acordará cuando el afi liado haya prestado 20 años de servicios privi legiados y será igual al 3,60% del monto de la jubilación ordinaria por cada año de servicios, no pudiéndose computar para esta clase de beneficios más de 25 años de tareas fijadas en el artículo 46. El retiro voluntario para los afiliados con servicios comunes será otorgado cuando hayan cumplido 45 años de edad y prestado 20 o más años de actividad. El haber será igual al 3% del monto de la jubilación ordinaria por cada año de servicios, no pudiéndose computar más de 30 años de tareas. Artículo 51.- La jubilación por accidente en acto de servicio que origine el cese definitivo y una incapacidad total, será igual al 100% del último sueldo, aunque sus servi cios hubieren sido de carácter común o privilegiados. Si el accidente en acto de servicio según dictamen del tribunal médico origina una incapacidad parcial pero definitiva, su monto será establecido de acuerdo a la tabla de porcentajes que fije el decreto reglamentario. Para el otorgamiento de estos beneficios no se tendrá en cuenta edad ni tiempo trabajado. Si el empleado que sufriera el accidente fuera menor de 18 años de edad, se lo considerará afiliado a esta Ley. Artículo 52.- En caso de fallecimiento de los jubilados o afiliados comprendidos en la presente, sus derechos-habientes indicados en el artículo 53 gozarán de pensión cuyo monto será el siguiente: * El 75% del haber jubilatorio en los casos de que deje hijos menores de 18 años o 22 años y hasta que éstos alcancen la edad límite del artículo 53 inciso a). * El 75% del haber jubilatorio determinado en caso de accidente fatal en acto de servicio o el emergente de acuerdo al artículo 51. * El 70% del haber jubilatorio en los demás casos. Artículo 53.- El derecho a gozar de la pensión, corresponderá desde el día de fallecimiento del jubilado o afiliado y se otorgará en el siguiente orden de prelación excluyente: a) La viuda del causante, en concurrencia con los hijos varones hasta los 18 años de edad e hijas mujeres hasta los 22; b) El viudo que hubiera estado a cargo de la causante, incapacitado o mayor de 60 años, en concurrencia con los hijos de aquella, en las condiciones del inciso anterior; c) Los hijos solamente, en la forma señalada en el inciso a); d) La viuda del causante o el viudo en la condiciones del inciso b) en concurrencia con los padres del causante, siempre que éstos hubieran estado exclusivamente a cargo del mismo a la fecha de su deceso; e) La viuda del causante o el viudo en las condiciones del inciso b), en concurrencia con las hermanas solte ras del causante hasta la edad de 22 años, y los her manos hasta la edad de 18 años, huérfanos, de padre y madre, que se encontraban exclusivamente a cargo del mismo a la fecha de su fallecimiento; f) Los padres del causante, que se encuentran en las condiciones del inciso d); g) Las hermanas solteras del causante hasta la edad de 22 años y los hermanos hasta la edad de 18 años, huérfa nos de padre y madre, que se encontraban exclusivamen te a cargo de aquél a la fecha de su fallecimiento. Los límites de edad indicados en los incisos derecho-habientes se encuentran incapacitados totalmente para el trabajo a la fecha que cumplan las edades señaladas. Debe entenderse que el derecho-habiente ha esta do a cargo del afiliado o beneficiario fallecido, cuando la falta de la contribución importe un desequilibrio fundamental en su economía particular. No tendrá derecho a pensión el cónyuge del afi liado o jubilado si estuviere separado judicialmente por culpa o de ambos; o si al momento del fallecimiento del causante se hallare separado de hecho, sin voluntad de unirse. Artículo 54.- La mitad de la pensión corresponde a la viuda o al viudo, si concurren los hijos, los padres o hermanos del causante en las condiciones del artículo 53; la otra mitad se distribuirá entre éstos "per cápita". A la falta de hijos, padres o hermanos la totalidad de la pensión corresponderá a la viuda o al viudo. En caso de extinción por cualquier causa, del derecho acordado a algún pariente en concurrencia con otros, la parte del mismo acrecerá proporcionalmente al monto de los demás. TITULO V CAPITULO XIV Del carácter, pérdida, suspensión, reducción, vencimiento y prescripción de los pagos Artículo 55.- No tendrán derecho a ser jubilados: a) El afiliado que hubiere sido separado definitivamente del servicio por violación de los deberes de su cargo, mediante exoneración, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo o el Poder Municipal, deje establecido expresamente en el decreto u ordenanza, o con poste rioridad a los mismos, que el causante no pierde los derechos jubilatorios; b) El que hubiese sido condenado por sentencia penal definitiva e inhabilitación absoluta, sea como pena principal o accesoria, de acuerdo a los artículos 12 y 19 del Código Penal; c) Los afiliados que hubieran llenado las condiciones exigidas para tener derecho a ser jubilados, y que antes de serlo fueran destituídos por mal desempeño de los deberes a su cargo o por abuso de bebidas alcohó licas durante el ejercicio del mismo; d) El que en condiciones de ser jubilado se ausente del país por más de dos años sin haber iniciado previamen te el trámite pertinente para obtener la prestación. La conmutación o el indulto no hará recobrar los derechos perdidos, si la pena ha sido impuesta por delitos contra la propiedad o peculiares a los empleados públicos, que fuera mayor de tres años. No podrá tramitar su jubilación el que tenga causa criminal pendiente contra su persona, siempre que se proceda poralgunos de los delitos expresados en el párrafo anterior. El interesado deberá previamente y con éxito fini quitar su proceso, salvando su buen nombre y honor. Artículo 56.- Los afiliados en las condiciones del artículo 55, inciso d) en caso de retorno al país y soli citar el beneficio, les será otorgado y abonado a partir de la fecha de su llegada a la República. Artículo 57.- Los derecho-habientes enumerados en el artículo 53, inciso a), b), c), d), e) y g) percibirán la jubilación que hubiere correspondido al afiliado que pierda sus derechos en virtud de las disposiciones del artículo 55, este beneficio será pagado hasta el día del fallecimiento del afiliado, en cuyo momento nacerá el derecho a pensión. El pago de los haberes de jubilación se hará en las proporciones como si se tratara de un haber de pensión y en la forma indi cada en el artículo 54. Artículo 58.- El derecho a pensión se extingue o se pierde: a) Por muerte del beneficiario o su ausencia con presun ción de fallecimiento declarado por sentencia judi cial; b) Para la viuda o viudo inválido o mayor de 60 años, desde que contrajera nuevas nupcias; c) Para las hijas solteras desde que cumpliesen 22 años de edad, salvo que estén incapacitadas para el trabajo o que contrajera matrimonio; d) Para los hijos varones desde que cumpliesen 18 años de edad, se encuentren incapacitados para el trabajo; e) Para la hermana, huérfana de padre y madre, que a la fecha del fallecimiento del causante hubiese estado a cargo de éste, desde que cumpliese 22 años de edad, o contrajese matrimonio, salvo que al llegar a esa edad se mantuviere soltera y se hallare incapacitada para el trabajo; f) Para los hermanos varones, huérfanos de padre y madre, a cargo del causante, desde que cumpliesen 18 años de edad, salvo que se hallaren incapacitados para el trabajo; g) Para las personas a las cuales se otorgó pensión por razones de incapacidad, desde que éste cese; h) Por cesar las condiciones de invalidez o dependencia económica exigidas. En general, por vida deshonesta, vagancia, vida marital de hecho, domiciliarse en país extranjero sin la debi da autorización previa, o por haber sido condenado por delito contra la propiedad y en los casos y límites previstos en los artículos 12 y 19 del Código Penal, o bien, en los casos de indignidad para suceder de acuerdo con las disposiciones del Código Civil en vigencia en el momento de su aplicación. Artículo 59.- Los beneficios que acuerda esta Ley podrán ser suspendidos en los siguientes casos: a) Si los interesados no presentan declaraciones juradas relacionadas con el cumplimiento de esta Ley; b) Si lo dispusiera la Justicia; c) Si se comprobara que el interesado hubiera acordado poder para el cobro del beneficio sin intervención de las autoridades de la Caja; d) Si los beneficiarios se hubieren ausentado del país sin permiso previo, hasta que diluciden su situación; e) Si el jubilado no cumpliera con la última parte del artículo 49; f) Si el jubilado no declarara por su propia iniciativa que ha vuelto a trabajar por cuenta ajena. Artículo 60.- A los jubilados de esta ley que vuelvan a tra bajar por cuenta ajena, con sueldos mayores de pesos 3.000.-, se les reducirá su haber jubilatorio en un 11% mientras duren en el desempeño de las nuevas actividades. Para reajustar sus haberes, los jubilados que hubiesen vuelto a la actividad, deberán computar por lo menos tres años de servicios ininterrumpidos para tener derecho al reajuste de la prestación, la que se hará por única vez. Artículo 61.- Las pensiones tendrán vencimiento en la forma dispuesta en la ley y no podrán ser prorrogadas sino en las condiciones que la misma fija, salvo que por una ley especial de la Legislatura dispusiere lo contrario. Artículo 62.- Los derechos que acuerda esta Ley son impres criptibles. El pago del beneficio se efectuará desde la cesación de sueldo o fallecimiento del causante, si la presentación de la solicitud ante la Caja se efectúa dentro de los cinco años de adquirido el derecho. Si es posterior, se pagará la prestación desde el día de presentación en deman da de la misma. Artículo 63.- Los beneficios de esta ley son inembargables. Los jueces sólo podrán disponer su embargo por alimentos y litis expensas, como también por cualquier deuda que el beneficiario contrajera con instituciones oficiales, nacionales, provinciales o municipales. CAPITULO XV De la obligación patronal del Estado Artículo 64.- Dentro de los treinta días posteriores a los pagos de sueldos y jornales, la Contraloría General de la Provincia, depositará en efectivo a la orden de la Caja de Previsión Social, el total de las retenciones de aportes efectuados al personal de la Administración Provincial y sus Organismos descentralizados, conjuntamente con el total de aporte patronal correpondiente. Deberá asimismo, enviarse dentro de ese plazo, copia de las planillas de pago de sueldos de todo el personal de la Administración Provincial, reparti ciones autárquicas y comunas. Artículo 65.- El Gobierno de la Provincia no podrá, en momento alguno, disponer de las sumas retenidas en con cepto de aportes individuales y patronales, debiendo cumplir rigurosamente con lo determinado en el artículo anterior. CAPITULO XVI De la obligación patronal de las Municipalidades Artículo 66.- Las Municipalidades de la Provincia y sus Orga nismos descentralizados, cumplirá estrictamente con las normas y disposiciones de los artículos 64 y 65 de la presente Ley previa celebración del convenio de adhesión res pectivo. TITULO VI CAPITULO XVII De los préstamos Artículo 67.- Todos los afiliado a esta Ley podrán obtener los préstamos que ella acuerda, una vez alcanzada la antigüedad mínima de tres años de aportes al fondo de la Caja de Previsión Social, los mismos se harán sin retroactividad. Artículo 68.- El decreto reglamentario de esta Ley, establece rá tiempo y forma en que se otorgarán los prés tamos. CAPITULO XVIII Disposiciones generales y transitorias Artículo 69.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, en un plazo de sesenta días, a contar de la fecha de su promulgación. Artículo 70.- A los treinta días de reglamentada la Ley, comenzará a funcionar administrativamente la Caja de Previsión Social creada por la misma. Artículo 71.- A los efectos del artículo anterior, los Minis terios del Poder Ejecutivo, pondrán a disposi ción de la Caja, personal, muebles, inmuebles, útiles, elemen tos y vehículos para el cumplimiento de esta Ley y hasta que la Legislatura apruebe su presupuesto. Las desafectaciones de bienes patrimoniales se hará con la intervención de la Contra loría General de la Provincia. Respecto del personal, su adscripción se efectuará por resolución ministerial. Los gastos de la Caja no podrán exceder del 9% del total de los ingresos anuales previstos. En su primer año de organización podrán alcanzar el 10% como máximo. Para el año 1959 el Poder Ejecutivo, conforme al artículo 6º inciso d), está facultado para aprobar el presu puesto dentro de los porcentajes establecidos, debiendo hacer la pertinente comunicación al Poder Legislativo. Artículo 72.- Las sumas que correspondan al fondo de la Caja en concepto de aportes de los afiliados y del Estado, como también todos los valores que pertenezcan a la Institución aludida, serán depositados en el Banco de la Pro vincia y mientras no fuere creado en el Banco de la Nación Argentina (Sucursal Viedma). Artículo 73.- Los fondos y rentas de la Caja constituyen en caudal de previsión social de sus afiliados y del Estado, exclusivamente destinado a atender el pago de las jubilaciones y beneficios previstos por esta Ley y los gastos de funcionamiento de la Caja. La disposición de esos fondos para otros fines que no sean los determinados, hará incurrir en responsabilidad a los miembros de la Junta. Artículo 74.- El importe de los haberes de las prestaciones que quedarán impagos al producirse el falleci miento del beneficiario, serán abonados a los derecho-habientes enumerados en el artículo 53, por orden de no existir herederos se abonarán los haberes devengados a las personas que hayan sufragado los gastos de sepelio, asistencia médica y farmacia, hasta el importe total de los haberes pen dientes de pago. Artículo 75.- Cuando existan servicios comunes y privilegiados sucesivos, se determinará el derecho teniendo en cuenta los porcentajes que representan los tiempos prestados en cada actividad, en relación a los requisitos exigidos por la ley en cada una de ellas. El haber del beneficio se calcu lará proporcionalmente al tiempo de tareas prestados en cada categoría. Artículo 76.- Desde la promulgación de la presente Ley, quedan caducos todos los convenios celebrados entre las Municipalidades y la Caja Nacional de Previsión para el Perso nal del Estado en virtud del artículo 5º del Decreto-Ley 14.878/57. Un convenio especial determinará la forma y momento en que la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado, reintegrará los fondos e intereses respectivos a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Río Negro, con excepción de los aportes de beneficios ya concedidos o cuyo trámite administrativo ante aquella Caja fuera iniciado con anterioridad a la promulgación de esta Ley. Como fecha a considerar para el reintegro de esos aportes, será tenida en cuenta la primera Ley de presupuesto de la Provincia, cuyo ejercicio tuvo comienzo el 1º de enero de 1957. Artículo 77.- El haber de jubilación mínima se establece en $ 1.500.- m/n. mensuales y el de la pensión en pesos 1.125.-m/n. Artículo 78.- Las prestaciones que esta Ley establece, se acordarán y pagarán a partir del tercer año de su vigencia, con la excepción para los afiliados con 60 años de edad y 25 o 30 años de servicios, según el carácter de los mismos, que podrán obtenerlas una vez transcurrido un año desde la fecha de su promulgación, igual franquicia gozarán quienes la solicitaren por invalidez o accidente en acto de servicio y los derecho-habientes de los afiliados fallecidos. Artículo 79.- Para obtener los beneficios de jubilación ordi naria o retiro voluntario, el afiliado que ingrese con posterioridad a los dos años de vigencia de la Ley, deberá aportar como mínimo durante tres años al fondo de la Caja. Artículo 80.- El otorgamiento y pago de los beneficios será automático y se abonará a los treinta días de la solicitud en demanda de los mismos. En los casos de tareas prestadas bajo otros regímenes de previsión, los afiliados o recurrentes deberán acompañar a la solicitud de expediente aprobatorio del reconocimiento de aquellos servicios. A tales efectos cuando sea propósito del afiliado iniciar esos recono cimientos, la Caja le otorgará la autorización para que los organismos previsionales admitan la solicitud. Estos trámites los podrá iniciar el afiliado con antelación al pedido de jubilación y sin cesar en el empleo actual. Artículo 81.- La Junta de Administración de la Caja podrá, a partir de la vigencia de la Ley, acordar antici pos una vez probado "prima facie" el derecho a jubilaciones ordinarias, por invalidez o accidente. También gozarán de ese adelanto los derecho-habientes de los afiliados fallecidos. El monto será del 60% del último sueldo para los anticipos de jubilación ordinaria y el 40% para los otros beneficios. Los aportes abonados en tal concepto, serán amortizados por los interesados en cuotas mensuales a partir de la fecha en que entren al goce de las prestaciones y en las condiciones que exija el decreto reglamentario. Artículo 82.- La designación de Vocal Gremial se hará una vez que los gremios que representan a los empleados públicos provinciales y a los municipios den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5º de esta Ley. En la misma fecha se designará el Vocal Gubernamental. Artículo 83.- Cada dos años a partir de la plena vigencia de la Ley, se reajustarán los beneficios de acuerdo al índice de stándar de vida que fije el servicio de Estadís ticas y Censo. Artículo 84.- Contra las resoluciones de la Junta, los inter esados podrán interponer recurso de revocatoria ante la Caja y apelación en subsidio o de apelación directa mente ante el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio del ramo, dentro del término de veinte (20) días de notifica das. En caso de confirmarse la resolución por el Poder Ejecutivo, podrá recurrirse por los afectados ante la justicia dentro del término de sesenta (60) días de notificado el decreto ratificatorio. Artículo 85.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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