LEY Nº 4121
Aprobada en 1ª Vuelta: 10/08/2006 - B.Inf. 41/2006
Sancionada: 05/09/2006
Promulgada: 21/09/2006 - Decreto: 1187/2006
Boletín Oficial: 02/10/2006 - Número: 4451
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO
NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Modifícase en forma integral la ley nº 2569 de
acuerdo al texto ordenado que a continuación se transcribe:
"Artículo 1°.- OBJETO
y AMBITO DE APLICACION.- La presente ley tiene por objeto
implementar en el ámbito de la Provincia de Río Negro, la Libreta de Salud
Infanto Juvenil con carácter de documento obligatorio destinado al registro de
condiciones de salud de los niños, niñas
y adolescentes desde el nacimiento hasta los 19 años de edad.
Artículo 2°.- CONTENIDO.-
A los fines del cumplimiento del artículo precedente la Libreta de Salud
Infanto Juvenil deberá contener:
a) Datos
filiatorios.
b) Antecedentes
heredo familiares, parto, recién nacido y controles médicos periódicos normatizados para la población señalada en el artículo anterior.
c) Registro
de las inmunizaciones efectuadas, exámenes psicofísicos y de salud bucodental en el marco de los programas de salud vigentes y los
que en el futuro se establezcan, así como también de las enfermedades
padecidas, entre otros.
d) Y
todo otro dato que el equipo de salud crea útil
registrar.
Artículo 3°.- REGISTRO DE
LOS DATOS.- A los fines de dar cumplimiento a la presente ley la Libreta
de Salud Infanto Juvenil deberá ser presentada ante el equipo de salud
actuante, médicos, personal de vacunación, odontólogos, psicólogos, etcétera,
quienes asentarán en la misma los datos requeridos con letra clara y legible,
sobre el estado de salud psicofísica y crecimiento y desarrollo del niño, niña
y adolescente.
Artículo 4°.- CONFIDENCIALIDAD.- La Libreta de Salud
Infanto Juvenil no podrá ser retenida por ninguna autoridad y los datos en ella
registrados serán confidenciales.
Artículo 5°.- OBLIGATORIEDAD.-
La Libreta de Salud Infanto Juvenil será requisito indispensable para la
inscripción de niños, niñas y adolescentes en todos los niveles de educación de
las instituciones públicas o privadas, jardines maternales, nivel inicial,
nivel primario y nivel medio, en carácter de documento válido obligatorio para
certificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de
vacunación, estado bucodental, el estado de aptitud física para el desempeño de
las actividades deportivas curriculares y del estado de salud psicofísica
general.
Artículo 6°.- OTORGAMIENTO.-
La Libreta de Salud Infanto Juvenil será otorgada en forma gratuita por el
Registro Civil al padre, madre o responsable en el momento de la inscripción
del recién nacido, registrando en la misma los datos de filiación, número de
acta, tomo y folio de acta de nacimiento.
Artículo 7°.- AUTORIDAD DE
APLICACION.- El Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación
de la presente ley.
A tal efecto deberá:
a) Diseñar
de acuerdo a los objetivos señalados en los artículos precedentes la Libreta de
Salud Infanto Juvenil, a través de la Dirección de Salud Materno Infanto
Juvenil dependiente del Ministerio de Salud de la provincia, por vía
reglamentaria.
b) Proveer
y distribuir las Libretas de Salud Infanto Juvenil a quienes tengan la
obligación legal de entregarlas.
c) Realizar
campañas de difusión y comunicación conjuntamente con el Consejo Provincial de
Educación, a través de sus áreas competentes, sobre la importancia de este
documento sanitario a nivel de los agentes de salud, educación y de las
familias.
Artículo
8°.- PRESUPUESTO.- El Poder Ejecutivo deberá contemplar la partida presupuestaria necesaria
para la implementación de la presente ley.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS.
Artículo 9°.- REGLAMENTACION.-
La presente ley deberá ser reglamentada en un plazo que no podrá exceder los noventa (90) días contados a partir de su
promulgación.
Artículo 10.- VIGENCIA.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su reglamentación”.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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