LEY Nº 4117
Sancionada:
Promulgada: 05/09/2006 - Promulgación de Hecho
Boletín Oficial: 11/09/2006 - Número: 4445
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo
1º.-
Establecer, a partir del 1º de enero de 2006, un nuevo sistema
para
la determinación del cálculo del haber de los beneficiarios del Retiro
Voluntario previsto por el Decreto de Naturaleza Legislativa N° 7/97 (Ley N°
3.146) Y modificatorios.
Artículo
2°.-
Disponer que conforme lo previsto en el artículo precedente, el haber de
Retiro
Voluntario será recalculado, tomando como monto base el
promedio de las remuneraciones percibidas por el agente en los ocho (8) últimos
años, aniversarios o calendarios, exclusivamente en cargos desempeñados dentro
de la Administración Pública Provincial o Municipal hasta el día 31 del mes
julio del año 1.997, aplicando en su cálculo las escalas salariales vigente al
mes de mayo del año 1.996.
Independientemente de lo establecido en el párrafo precedente, se mantendrá vigente el pago de las sumas abonadas como resultado de la aplicación del artículo 5° del Decreto de Naturaleza Legislativa N° 7/03 (Ley N° 3.863) y artículo 1° del Decreto de Naturaleza Legislativa N° 3/05 (Ley N° 4.013), con los alcances que dichas normas establecen. En tal sentido debe entenderse que los porcentuales que establece dicha normativa permanecen computados sobre los montos establecidos con anterioridad a la aplicación del artículo 1° del presente Decreto de Naturaleza Legislativa, razón por la cual la suma a abonar se mantendrá invariable en base al cálculo oportunamente efectuado.
Artículo
3º.- La modificación establecida en el artículo 1°
no resulta aplicable en forma retroactiva ni constituye en ningún caso
reconocimiento de importe alguno en concepto de diferencias respecto del haber
de Retiro Voluntario resultante de la aplicación de la anterior fórmula de
cálculo, prevista en el artículo 4° del Decreto de Naturaleza Legislativa N°
7/97 (Ley N° 3.146), modificado por el artículo 3° del Decreto de Naturaleza
Legislativa N° 12/97 (Ley N° 3.411).
Artículo
4°.-
Facultar al Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del
Estado a dictar las normas reglamentarias e interpretativas que resulten
necesarias para la implementación del presente.
Artículo
5°.-
Comunicar a la Legislatura de la Provincia de Río Negro a todos los
efectos establecidos en el artículo 181° Inciso 6) de la Constitución
Provincial.
Artículo
6°.-
El presente Decreto es dictado en Acuerdo General de Ministros, que lo
refrendan, con consulta previa al Señor Fiscal de Estado y al Señor
Vicegobernador de la Provincia de Río Negro, en su carácter de
Presidente de la
Legislatura.
Artículo
7°.-
Infórmese a la Provincia de Río Negro
mediante mensaje público.
Artículo
8°.-
Registrar, comunicar, publicar, tomar
razón, dar al Boletín Oficial y archivar.
DECRETO
Nº 1 (artículo 181 inciso 6) de
la Constitución Provincial)
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