LEY Nº 4117

 

Sancionada:

Promulgada: 05/09/2006 - Promulgación de Hecho

Boletín Oficial: 11/09/2006 - Número: 4445

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

 

Artículo 1º.-           Establecer, a partir del 1º de enero de 2006, un nuevo sistema para la determinación del cálculo del haber de los beneficiarios del Retiro Voluntario previsto por el Decreto de Naturaleza Legislativa N° 7/97 (Ley N° 3.146) Y modificatorios.

 

Artículo 2°.-           Disponer que conforme lo previsto en el artículo precedente, el haber de Retiro Voluntario será recalculado, tomando como monto base el promedio de las remuneraciones percibidas por el agente en los ocho (8) últimos años, aniversarios o calendarios, exclusivamente en cargos desempeñados dentro de la Administración Pública Provincial o Municipal hasta el día 31 del mes julio del año 1.997, aplicando en su cálculo las escalas salariales vigente al mes de mayo del año 1.996.

 

Independientemente de lo establecido en el párrafo precedente, se mantendrá vigente el pago de las sumas abonadas como resultado de la aplicación del artículo 5° del Decreto de Naturaleza Legislativa N° 7/03 (Ley N° 3.863) y artículo 1° del Decreto de Naturaleza Legislativa N° 3/05 (Ley N° 4.013), con los alcances que dichas normas establecen. En tal sentido debe entenderse que los porcentuales que establece dicha normativa permanecen computados sobre los montos establecidos con anterioridad a la aplicación del artículo 1° del presente Decreto de Naturaleza Legislativa, razón por la cual la suma a abonar se mantendrá invariable en base al cálculo oportunamente efectuado.

 

Artículo 3º.- La modificación establecida en el artículo 1° no resulta aplicable en forma retroactiva ni constituye en ningún caso reconocimiento de importe alguno en concepto de diferencias respecto del haber de Retiro Voluntario resultante de la aplicación de la anterior fórmula de cálculo, prevista en el artículo 4° del Decreto de Naturaleza Legislativa N° 7/97 (Ley N° 3.146), modificado por el artículo 3° del Decreto de Naturaleza Legislativa N° 12/97 (Ley N° 3.411).

 

Artículo 4°.-           Facultar al Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado a dictar las normas reglamentarias e interpretativas que resulten necesarias para la implementación del presente.

 

Artículo 5°.-           Comunicar a la Legislatura de la Provincia de Río Negro a todos los efectos establecidos en el artículo 181° Inciso 6) de la Constitución Provincial.

 

Artículo 6°.-           El presente Decreto es dictado en Acuerdo General de Ministros, que lo refrendan, con consulta previa al Señor Fiscal de Estado y al Señor Vicegobernador de la Provincia de Río Negro, en su carácter de Presidente de la Legislatura.

 

Artículo 7°.-           Infórmese a la Provincia de Río Negro mediante mensaje público.

 

Artículo 8°.-           Registrar, comunicar, publicar, tomar razón, dar al Boletín Oficial y archivar.

 

 

 

DECRETO Nº 1 (artículo 181 inciso 6) de la Constitución Provincial)

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