LEY Nº 4116
Aprobada en 1ª Vuelta: 12/07/2006 - B.Inf. 39/2006
Sancionada: 10/08/2006
Promulgada: 23/08/2006 - Decreto: 951/2006
Boletín Oficial: 31/08/2006 - Número: 4442
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo
1°.- La
presente garantiza el derecho al libre acceso a todo lugar físico de las
personas con discapacidad que se encuentren acompañadas de perros
guía.
Artículo
2°.- Toda persona con discapacidad que se
encuentre acompañada de perros guía, tiene el derecho de acceder, pasear y
permanecer junto a su perro guía en aquellos espacios definidos como peatonales
o de uso peatonal exclusivo, locales comerciales, organismos oficiales cuyo
acceso no se halle vedado al público en general, establecimientos hoteleros de
cualquier índole, centros turísticos, de esparcimiento, deportivos, culturales,
establecimientos de enseñanza pública o privada, religiosos, sanitarios y
asistenciales o cualquier otro espacio público o de uso público; así como
también, a todo transporte público o privado de pasajeros, sean éstos
terrestres, ferroviarios, fluviales y aéreos y a las diversas áreas reservadas
al uso público en las correspondientes terminales o estaciones que utilicen los
diversos medios de transportes mencionados.
Artículo
3°.- El
derecho de acceso de la persona con discapacidad acompañada de un perro guía a
que se refiere el artículo 2°:
a)
Prevalecerá
en todos los casos sobre cualquier prescripción particular o autorizada del
derecho de admisión o prohibición de entrada y permanencia de animales en
general, tanto en los transportes, locales e inmuebles públicos como en los que
siendo privados estén abiertos al público en
general.
b)
No
supondrá gasto adicional alguno para su usuario, salvo que tal gasto constituya
la prestación de un servicio específico económicamente valuable.
Artículo
4°.- Las
obligaciones de las personas con discapacidad tenedoras de perros guía,son:
a)
Ser
responsables del correcto comportamiento del animal, así como de los daños y
perjuicios que puedan ocasionar a terceros de acuerdo a lo que al efecto se
establece en el Código Civil Argentino.
b)
Deben
contratar una póliza de responsabilidad civil con una empresa aseguradora para
cubrir eventuales daños a terceros causados por los perros
guía.
c)
Deben
portar consigo en todo momento la documentación establecida en el artículo 5º y
cumplir con las condiciones del artículo 6º de la presente, la que puede ser
requerida por parte de las personas físicas y jurídicas que organicen o exploten
las actividades de los establecimientos y transportes enmarcados en el artículo
2º, o por las personas titulares de las correspondientes licencias o por los
responsables de dichos lugares.
d)
Deben
utilizar el perro guía exclusivamente para aquellas funciones específicas para
las que fueron adiestrados.
e)
Deben
cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad vigentes en lugares
públicos o de uso público, en la medida de la discapacidad de la persona
usuaria.
Artículo
5°.- Se
considera perro guía al animal cuyo tenedor puede acreditar por medio de la
documentación correspondiente, que el animal ha adquirido las aptitudes de
adiestramiento para el acompañamiento, la conducción y la ayuda a las personas
que padecen deficiencia visual u otra discapacidad, en escuelas especializadas,
nacionales o internacionales, debidamente reconocidas por la Federación
Internacional de Escuelas de Perros Guía.
Artículo
6°.- La
persona discapacitada tenedora del perro guía debe acreditar que el animal no
padece ninguna enfermedad transmisible al hombre, entendiendo como tales las
incluidas en el cuadro de antropozoonosis estimadas endémicas; para ello será
preciso el reconocimiento periódico del animal por veterinarios matriculados y
habilitados en ejercicio, los cuales expedirán la certificación correspondiente.
La autoridad de aplicación establecerá por vía reglamentaria, los siguientes
recaudos:
a)
El
período de los controles veterinarios para mantener la condición de perro
guía.
b)
El
tipo de certificación que emitirá el profesional
veterinario.
c)
El
tipo de tratamiento al que deberá estar sometido el
animal.
d)
Las
vacunas que deberán aplicársele obligatoriamente.
e)
Los
signos de enfermedad del animal que suspenderán el ejercicio de los derechos
reconocidos en la presente.
Artículo
7°.- Los
perros guía deben estar debidamente identificados como tales mediante el uso de
un distintivo de carácter oficial, que deben llevar en un lugar visible; la
autoridad de aplicación, vía reglamentaria, establecerá los respectivos
instructivos.
Artículo
8°.- Una
vez reconocida la condición de perro guía, se mantendrá a lo largo de toda la
vida del mismo, salvo que el animal manifieste incapacidad para el ejercicio de
su labor o algún tipo de comportamiento agresivo.
Artículo
9°.- Los
perros guía pueden permanecer en forma permanente e ilimitada junto a la persona
discapacitada tenedora en aquellos lugares comprendidos en el artículo 2º de la
presente; para ello deben estar sujetos por éste y provistos de bozal. Se
excepcionará de este derecho cuando exista peligro inminente para cualquier
persona, para la persona ayudada por el perro guía o para la integridad del
perro guía.
Artículo
10.- Las
infracciones y sanciones a los derechos establecidos en la presente serán
establecidos por la autoridad de aplicación, vía
reglamentaria.
Artículo
11.- Las
personas adiestradoras de perros guía de centros de adiestramiento de reconocida
solvencia, tendrán los mismos derechos y obligaciones que reconoce la presente a
las personas con discapacidad, durante las fases de instrucción y seguimiento
del perro guía.
Artículo
12.- Se
determina
como autoridad de aplicación de la presente al Consejo Provincial del
Discapacitado.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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