LEY Nº 4109

 

Aprobada en 1ª Vuelta: 18/05/2006 - B.Inf. 23/2006

Sancionada: 08/06/2006

Promulgada: 31/07/2006 - Decreto: 890/2006

Boletín Oficial: 17/08/2006 - Número: 4438

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

 

TITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes de la Provincia de Río Negro.

 

Los derechos y garantías enumerados en esta ley deben entenderse complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Provincia de Río Negro y las leyes provinciales sobre la materia que no se opongan a la presente.

 

Artículo 2°.- Sujetos. A los efectos de esta ley, se entiende por niña, niño y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad.

La niña, el niño y el adolescente, en ningún caso pueden ser tratados como los causantes de las distintas expresiones del conflicto social de una determinada comunidad a los efectos de evitar la adopción de medidas tendientes a la institucionalización.

 

Artículo 3º.- Derechos fundamentales. Todos los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su condición de personas. El Estado Rionegrino propicia su participación social, garantizando las oportunidades para su pleno desarrollo físico, psíquico, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad, igualdad y dignidad.

 

Artículo 4°.- Ambito familiar. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a crecer y a desarrollarse en su ámbito familiar.

 

El Estado Rionegrino reconoce la centralidad del ámbito familiar en la protección integral de los derechos de la niña, el niño y el adolescente.

 

Toda política de protección de los derechos de la niña, el niño y el adolescente, en sus aspectos afectivos, económicos y sociales, contemplará necesariamente las necesidades de desarrollo de cada familia, a efectos de posibilitarle un mejor desempeño de sus funciones en la formación, socialización y estructuración de cada persona como tal.

 

Artículo 5°.- Deberes y garantía de prioridad. Es deber de la familia, de la comunidad, de la sociedad en general y del Estado Rionegrino, asegurar a la niña, niño o adolescente, con absoluta prioridad, el efectivo goce del derecho a la vida, a la salud, a la alimentación, a la educación, al deporte, a la recreación, a la capacitación profesional, a la cultura, a la libertad y a la convivencia familiar y comunitaria así como ponerlos a salvo de toda forma de negligencia, discriminación, explotación, violencia, crueldad y opresión.

 

La garantía de prioridad comprende:

 

a)   Prioridad para recibir protección y socorro en cualquier circunstancia.

b)   Prioridad en la atención en los servicios públicos.

c)   Prioridad en la formulación y en la ejecución de las políticas sociales.

d)   Prioridad en la asignación de recursos públicos en las áreas relacionadas con la protección a la infancia y la adolescencia.

 

Artículo 6°.- Deberes de los padres o responsables. Es deber primario de los padres o de los responsables de la niña, el niño o el adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para un adecuado desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, en atención a sus singularidades físicas, intelectuales y afectivas.

 

Incumbe a los padres, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo de sus hijos/as para su protección y formación integral. El Estado Rionegrino respeta los derechos y deberes de los padres y les presta la ayuda necesaria para su ejercicio, con plenitud y responsabilidad.

 

Artículo 7°.- Medidas de efectivización, definición y objetivos. El Estado Rionegrino adopta medidas legislativas, administrativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos a niñas, niños y adolescentes a través de normas jurídicas operativas. Las medidas de efectivización de derechos comprenden las de acción positiva que garantizan la igualdad real de oportunidades, de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales vigentes, la Constitución de la Provincia de Río Negro y la legislación nacional.

 

Artículo 8°.- Remoción de impedimentos. El Estado Rionegrino promueve la remoción de los impedimentos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, entorpezcan el pleno desarrollo de niñas, niños y adolescentes y su efectiva participación en la vida política, económica y social de la comunidad.

 

Artículo 9°.- Falta de recursos materiales. La falta o carencia de recursos materiales en ningún caso podrá autorizar la separación de la niña, el niño o el adolescente de su ámbito familiar.

 

Artículo 10.- Interés superior. A todos los efectos emergentes de la presente ley, se entiende por interés superior de niñas, niños y adolescentes al principio de interpretación y aplicación de la ley de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que los involucran. Ese principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

 

Para determinar el interés superior de la niña, el niño y el adolescente en una situación concreta se debe apreciar:

 

a)      La opinión de la niña, niño y adolescente.

b)      La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de la niña, niño y adolescente y sus deberes.

c)      La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de la niña, niño o adolescente.

d)      La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías de la niña, niño o adolescente.

e)      La condición específica de la niña, niño o adolescente como persona en desarrollo.

 

En aplicación del interés superior de la niña, el niño o el adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de éstos frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

 

Artículo 11.- Privación de libertad. A los fines de la presente ley se entiende por privación de libertad toda forma de detención, encarcelamiento o internación de una niña, niño o adolescente en una institución pública o privada por orden de cualquier autoridad de la que no se permita a la niña, niño o adolescente salir por su voluntad.

 

Cualquier forma que importe privación de libertad de niñas, niños y adolescentes debe ser una medida debidamente fundada, bajo pena de nulidad, de último recurso, por tiempo determinado y por el mínimo período necesario, garantizando a la niña, niño y adolescente los cuidados y atención inherentes a su peculiar condición de persona en desarrollo.

 

 

 

TITULO II

 

DERECHOS FUNDAMENTALES

 

Artículo 12.- Derecho a la vida, derecho a la libertad, dignidad, identidad y respeto. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute y protección; derecho a la libertad, a la dignidad, a la identidad en todas sus dimensiones y al respeto como personas sujetos titulares de todos los derechos, reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales, otras normas nacionales y la Constitución de la Provincia de Río Negro.

 

Artículo 13.- Derecho a ser respetado. El respeto a las niñas, niños y adolescentes consiste en brindarles comprensión, otorgarles la oportunidad al despliegue de sus actividades, al desarrollo de sus potencialidades, al goce y ejercicio de sus derechos y al protagonismo activo inherente a las prácticas ciudadanas acordes con su edad.

 

Artículo 14.- Derecho a la identidad. El derecho a la identidad comprende el derecho a una nacionalidad, al nombre, a su cultura, a su lengua de origen, a su orientación sexual, al conocimiento de quienes son sus padres y a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley.

 

La privación, adulteración, modificación o sustitución de alguno de los elementos que integran la identidad de niñas, niños y adolescentes, se considerarán amenazas o violaciones a este derecho y darán lugar a las medidas de protección de derechos previstas por esta ley, además de las consecuencias previstas por las leyes de fondo.

 

Artículo 15.- Medidas de protección de la identidad. Para efectivizar el derecho a la identidad, el Estado Rionegrino asegura:

 

a)      Identificar al recién nacido mediante el procedimiento que establezca la normativa vigente.

b)      Garantizar la inscripción gratuita de niños y niñas después de su nacimiento. En ningún caso la indocumentación de la madre o del padre, es obstáculo para que se identifique al recién nacido o a cualquier niña, niño o adolescente.

c)      Facilitar y colaborar para obtener información.

d)      La búsqueda o localización de los padres u otros familiares de niñas, niños y adolescentes procurando el encuentro o reencuentro familiar.

 

Artículo 16.- Derecho a la integridad. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad biopsicosocial, a la intimidad, a la privacidad, a la autonomía de valores, ideas o creencias, a sus espacios y objetos personales.

 

Artículo 17.- Reserva de identidad. Ningún medio de comunicación social, público o privado, podrá difundir información que identifique o pueda dar lugar a la individualización de niñas, niños y adolescentes a quienes se les atribuya o fueran víctimas de un delito.

 

Artículo 18.- Derecho a ser oído. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a opinar y a ser escuchados personalmente en todos los procesos judiciales y administrativos que los involucren o afecten directa o indirectamente.

En los casos de delitos sexuales cometidos contra niñas, niños y adolescentes el derecho a ser oído se instrumentará en el ámbito apropiado  y con la intervención de profesionales con competencia en el tratamiento psicosocial de niñas, niños y adolescentes, designados a tal fin.

 

Artículo 19.- Igualdad. Las niñas, niños y adolescentes tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley. Se les reconoce y garantiza el derecho a ser diferentes, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, ideología, religión, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica, creencias culturales o cualquier otra circunstancia que implique exclusión o menoscabo de ellos, de sus padres o responsables. Las normas legales y reglamentarias de cualquier naturaleza deben aplicarse a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación alguna.

 

Artículo 20.- Necesidades especiales. Las niñas, niños y adolescentes con necesidades especiales de cualquier índole, tienen derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que aseguren su dignidad e integración igualitaria.

 

Artículo 21.- Derecho a la salud. Todas las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de condiciones a los servicios y acciones  de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico  precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud.

 

Artículo 22.- El Estado Rionegrino garantizará el acceso a servicios de salud, respetando las pautas culturales reconocidas por la comunidad a la que pertenecen, siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad. Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a los niños, niñas y adolescentes y mujeres embarazadas. Los médicos están obligados a brindarles la asistencia profesional necesaria, la que no podrá ser negada o evadida por ninguna razón.

 

Artículo 23.- De la prevención y protección integral de niñas, niños y adolescentes. El Estado Rionegrino dará especial atención a las problemáticas de maltrato psicofísico y abuso sexual infantojuvenil, abuso y dependencia a sustancias tóxicas o adictivas,  prostitución, mendicidad, explotación laboral, discapacidades psicomotrices sin cobertura asistencial y embarazos precoces.

 

Artículo 24.- Acciones coordinadas  con el área de salud pública. A los fines del artículo precedente el Ministerio de Salud u organismo que lo reemplace en coordinación con otros organismos del Estado promoverá las acciones necesarias, en el marco de políticas de prevención y protección, a fin de asegurar la asistencia médica, psicológica, social y gratuita a niñas, niños y adolescentes que sufran problemas de maltrato psicofísico y abuso sexual infantojuvenil,  abuso y dependencia de sustancias tóxicas.

 

Artículo 25.- Obligación profesional. Los profesionales de la salud que brinden atención a niñas y adolescentes embarazadas y/o niños y adolescentes con problemas de abuso sexual y maltrato psicofísico o de abuso y dependencia de sustancias tóxicas o adictivas, respecto de los cuales a través de informes técnicos, se determine la vulneración de sus derechos por parte de sus padres o representantes legales, tienen la obligación de informar estos hechos a las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes, a los efectos de que se garanticen los derechos vulnerados.

 

Artículo 26.- Atención perinatal. Los establecimientos públicos y privados que realicen atención del embarazo, del parto y del recién nacido, están obligados a:

 

a) Conservar las historias clínicas individuales de acuerdo a los plazos previstos en la Resolución n° 2068/93, ratificada por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial n° 1937/93.

b) Realizar exámenes a fin de determinar el diagnóstico y la terapéutica de anormalidades en el metabolismo del recién nacido, así como prestar orientación a los padres.

c) Proveer una declaración de nacimiento donde conste lo ocurrido en el parto y el desenvolvimiento del neonato.

d) Posibilitar la permanencia del neonato junto con la madre y promover a la lactancia materna desde el nacimiento.

e) Ejecutar acciones programadas teniendo en cuenta los grupos de mayor vulnerabilidad para garantizar el adecuado seguimiento del embarazo, parto y puerperio.

f) Garantizar la detección, prevención y atención de todas las enfermedades perinatales en el ámbito estatal y privado.

 

Artículo 27.- Derecho a la convivencia familiar y comunitaria. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser criados y cuidados por sus padres y a permanecer en su grupo familiar o de crianza y en su comunidad de pertenencia, en una convivencia sustentada en vínculos y relaciones afectivas y comunitarias.

 

Artículo 28.- Derecho a la educación. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación con miras a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el trabajo, garantizándoles el disfrute de los valores culturales, la libertad de creación y el desarrollo máximo de las potencialidades individuales.

 

Artículo 29.- El Estado Rionegrino garantiza la prestación del servicio educativo gratuito, destinado a todas las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación de naturaleza alguna.

 

Artículo 30.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a acceder, permanecer y egresar de los servicios educativos alcanzando niveles superiores según sus aptitudes y vocación.

 

Artículo 31.- El Estado Rionegrino garantiza una educación para todos, generando los servicios especiales necesarios y la atención por profesional adecuada, propiciando en todos los casos la integración de las niñas, niños y adolescentes con necesidades educativas especiales al sistema de educación común.

 

Artículo 32.- Participación e integración. El Estado Rionegrino debe implementar actividades culturales, deportivas y de recreación, promoviendo el protagonismo de niños, niñas y adolescentes y la participación e integración de aquéllos con necesidades educativas especiales.

 

Artículo 33.- Derecho a la no explotación. Protección laboral. Las niñas y los niños tienen derecho a no trabajar. El Estado adoptará las medidas adecuadas para prevenir y reprimir la explotación de niños, niñas y adolescentes y la violación de la legislación laboral vigente. Desarrollará programas de apoyo familiar que permitan poner fin a la situación de niños, niñas y adolescentes descripta en el párrafo anterior. Las personas mayores de catorce (14) años pueden hacerlo conforme a las modalidades establecidas en la legislación vigente.

 

Artículo 34.- Derecho a la libre expresión, información y participación. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:

 

a) Informarse, opinar y expresarse.

b) Elegir y profesar cultos religiosos.

c) Participar en la vida política.

d) Asociarse y celebrar reuniones.

e) Usar, transitar y permanecer en los espacios públicos.

 

 

TITULO III

 

DE LAS POLITICAS PUBLICAS DE PROTECCION INTEGRAL

 

 

CAPITULO PRIMERO

 

PAUTAS BASICAS

 

 

Artículo 35.- Ejes. El Estado Rionegrino promueve, en el marco del artículo 1° de la presente ley, las acciones destinadas a la protección de los derechos de niñas,  niños y adolescentes, las que conforman en su conjunto la política social provincial de promoción y protección integral de estos derechos. Son ejes que sustentan las políticas de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes:

 

a)   La protección y promoción de las potencialidades de la niña, el niño y el adolescente como sujeto pleno de derecho.

b)   El carácter interdisciplinario e intersectorial en la implementación de programas de asistencia y prevención de problemas que afecten a niñas, niños o adolescentes.

c)   La aplicación  de medidas adecuadas que tiendan a la contención psicosocial de niñas, niños y adolescentes en su medio familiar y social.

d)   Descentralizar la aplicación de los programas específicos de las distintas políticas de protección integral, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficiencia, en especial, fomentando la participación de los municipios y organismos no gubernamentales.

e) El carácter interdisciplinario e intersectorial en la elaboración, desarrollo, monitoreo, articulación y evaluación de los programas específicos de las distintas áreas de salud, educación, vivienda, recreación, trabajo, deporte, cultura, seguridad pública y social, con participación activa de la comunidad.

 

 

CAPITULO SEGUNDO

 

MEDIDAS DE PROTECCION ESPECIAL DE DERECHOS

 

 

Artículo 36.- Definición. Son medidas de protección especial de derechos, aquéllas que adopta el Estado Provincial a través de sus órganos de competencia cuando son amenazados, suprimidos  o violados los derechos de niñas, niños y adolescentes.

 

Artículo 37.- Naturaleza y objetivos. Las medidas de protección especial de derechos son limitadas en el tiempo y se prolongan mientras persistan las causas que dieron origen a las amenazas, supresiones o violaciones.  Tienen como objetivo el ejercicio, conservación o recuperación  de los derechos por parte de la niña, niño y adolescente. Asimismo, cuando los derechos fueren suprimidos, amenazados o violados, las medidas de protección especial se orientan a la reparación del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.

 

Artículo 38.- En la aplicación de las medidas se tendrán en cuenta las necesidades de las niñas, niños y adolescentes, prefiriendo aquéllas que tengan por objeto el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios, a no ser que la niña, niño o adolescente se encuentre atravesando graves dificultades en el seno familiar que hagan sospechar que se estén afectando sus derechos.

 

Artículo 39.- Verificada la amenaza o violación de los derechos establecidos en esta ley podrán estipularse, entre otras, las siguientes medidas:

 

a)   Orientación a los padres o responsables.

b)   Orientación, apoyo y seguimiento temporarios a la niña, niño,  adolescente y/o a su familia.

c)   Inscripción y asistencia obligatoria en establecimiento oficial del sistema educativo.

d)   Inclusión en pro­grama oficial o comunitario de asistencia y apoyo a la niña, niño, al adolescente y a la familia.

e)   Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, en régimen de internación en hospital o tratamiento ambulatorio.

f)   Incorporación en programa oficial  o comunitario de atención, orientación y trata­miento en adicciones.

g)   Albergue en entidad pública o privada en forma transitoria. El albergue será una medida provisoria y excepcional, aplicable en forma temporaria para su integración en núcleos familiares alternativos, no pudiendo implicar privación de la libertad.

h)   Integración en núcleos familiares alternativos.

 

Artículo 40.- Las medidas enunciadas en los incisos a), b), c) y d) podrán ser dispuestas en forma directa por la autoridad administrativa de aplicación de esta ley.

Las establecidas en los incisos  e), f), g) y h) deberán ser ordenadas por la autoridad judicial competente.

 

Artículo 41.- Deber de denunciar. Toda persona que tome conocimiento de casos de privación ilegítima de la identidad de niñas, niños y adolescentes o que esté siendo incitada o presionada para cometer delitos o contravenciones contra ellos, o que tenga conocimiento de casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de explotación laboral, de maltrato psicofísico, prostitución infantil, tráfico de estupefacientes, tiene la obligación de comunicarlo inmediatamente a los organismos competentes. La omisión de la presente prescripción será sancionada conforme lo establece el artículo 108 del Código Penal.

 

Artículo 42.- Deber del funcionario. Cuando un funcionario tome conocimiento de alguna amenaza o violación de derechos de niñas, niños y/o adolescentes, debe ponerlo en conocimiento de la autoridad competente cuando no lo sea él mismo, a fin de que éste implemente, en forma directa o a través de las unidades descentralizadas, las medidas de protección especial tendientes a proporcionar escucha, atención, contención y ayuda necesaria a las niñas, niños y adolescentes y a quienes cuiden de ellos, conforme lo prevé la presente ley.

 

Artículo 43.- Formas alternativas de convivencia. Cuando medie inexistencia o privación del grupo familiar de pertenencia, las medidas especiales de protección consisten en la búsqueda e individualización de alternativas para que niñas, niños y adolescentes convivan con personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad, por afinidad u otros miembros de la familia ampliada. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niños, niñas y adolescentes en la que se identifique interés y derecho. 

 

Artículo 44.- Familias solidarias. En el supuesto de que no se pueda cumplir con lo establecido en el artículo precedente se procurará como alternativa temporal un espacio de contención familiar al niño, niña y adolescente durante el período de asistencia a la familia de origen y hasta tanto se pueda efectuar su reinserción a su grupo de pertenencia.

 

Artículo 45.- Desjudicialización de la pobreza. Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas especiales de protección a aplicar son los programas sociales establecidos por las políticas públicas que deben brindar orientación, ayuda y apoyo económico, con miras a la sustentación y fortalecimiento de los vínculos del grupo familiar responsable del cuidado de niñas, niños y adolescentes.

 

Artículo 46.- Las medidas previstas en este capítulo, podrán ser aplicadas aislada o conjuntamente, así como sustituidas en cualquier tiempo. Para la aplicación aislada o conjunta, deberá realizarse  previamente una evaluación de cada situación, fundamentando en cada caso la necesidad de aplicar una medida determinada. De producirse alguna modificación de la situación que motivó la medida, deberá realizarse una inmediata revisión de ésta, a fin de analizar la necesidad de su sustitución o cese.

 

TITULO IV

 

AUTORIDAD DE APLICACION

 

CAPITULO PRIMERO

 

CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

 

Artículo 47.- Creación y finalidad. Créase el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Río Negro (Co.Ni.A.R.), cómo órgano responsable del diseño y planificación de todas las políticas públicas de niñez y adolescencia, el que gozará de autarquía conforme lo determine la reglamentación.

 

Artículo 48.- Integración. El Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Río Negro, se integra necesariamente con:

 

a)   Con cuatro (4) representantes del Poder Ejecutivo.

b)   Con dos (2) representantes de la Legislatura Provincial.

c)   Con dos (2) representantes de organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la promoción y defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

 

Artículo 49.- Autoridades. Designación y jerarquía. El/la Presidente/a del Consejo así como sus integrantes, serán designados/as conforme lo previsto por el Reglamento que deberá dictarse en el plazo previsto por el artículo 54 inciso l).

 

Artículo 50.- Idoneidad. Los integrantes del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Río Negro acceden al ejercicio honorario de sus funciones por su especial idoneidad en el tema y por su reconocida solvencia moral.

 

Artículo 51.- Representación por género. En la integración del Consejo debe cumplirse con las normas de cupos en el ámbito provincial, no pudiendo incluirse más del cincuenta por ciento de personas del mismo sexo.

 

Artículo 52.- Duración. Los miembros del Consejo duran dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as por única vez.

 

Artículo 53.- Remoción. Es causal de remoción el mal desempeño de sus funciones. El reglamento interno que dicte el Consejo establecerá el procedimiento respectivo.

 

Artículo 54.- Funciones y atribuciones. Son funciones del Consejo:

 

a) Definir la política anual del organismo a través de un plan que articule transversalmente la acción de gobierno en todas las áreas y enunciar los criterios para la formulación estratégica de la misma.

b) Diseñar y aprobar los programas necesarios para el cumplimiento efectivo de los derechos consagrados y ratificados por la presente ley.

c) Asesorar y proponer al Gobierno de la provincia, las políticas de las áreas respectivas.

d) Articular las políticas públicas de todas las áreas de gobierno, en los aspectos vinculados a la infancia y adolescencia.

e) Elaborar proyectos legislativos específicos.

f) Aprobar informes anuales y elevarlos al Poder Ejecutivo Provincial.

g) Realizar la evaluación anual de lo actuado.

h) Promover la participación social de niñas, niños y adolescentes para el ejercicio pleno de la ciudadanía.

i) Realizar estudios, relevamientos, diagnósticos situacionales, investigaciones y recabar información de cualquier organismo público o privado.

j) Participar en el diseño de la política oficial de medios de comunicación vinculada con la materia.

k) Celebrar convenios con universidades e instituciones públicas o privadas.

l) Dictar su reglamento interno dentro de los noventa (90) días de su conformación.

m) Coordinar la planificación, ejecución y evaluación del conjunto de las políticas sociales para la niñez, a fin de evitar la omisión o la superposición de la oferta de servicios.

n) Promover y colaborar en la creación de Consejos Municipales de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, conforme lo previsto por esta ley.

o) Promover programas de capacitación para generar condiciones apropiadas que favorezcan la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

ORGANISMOS DE ATENCION

 

Artículo 55.- Organos de aplicación. El Consejo Provincial será el encargado de ejercer, coordinar con otras áreas y poderes del Estado Rionegrino competentes y ejecutar  en forma conjunta y complementaria, de acuerdo a lo prescripto en la presente ley, las políticas sociales y programas dirigidos a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

 

Artículo 56.- Poder Ejecutivo. Las funciones que competen al Poder Ejecutivo Provincial en materia de niñez y adolescencia, serán ejecutadas a través del Ministerio de la Familia o el organismo que lo reemplace.

 

CAPITULO TERCERO

 

REGISTRO DE ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES

 

Artículo 57.- Creación. Créase en el ámbito del Consejo Provincial de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el Registro de organizaciones comunitarias y organismos no gubernamentales que tengan como objeto la promoción y defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

 

Artículo 58.- Obligatoriedad de la inscripción. Deben inscribirse en el Registro las organizaciones de la sociedad civil y en general las personas de existencia ideal que hayan obtenido su personería jurídica. Dicha inscripción constituye condición insoslayable para desarrollar programas dirigidos a asegurar los derechos de los que trata esta ley así como para la celebración de convenios de cualquier naturaleza y alcance con instituciones oficiales en virtud de lo dispuesto en la presente ley.

 

Artículo 59.- Fiscalización. El Consejo Provincial fiscaliza a los organismos y entidades gubernamentales y no gubernamentales, así como a las organizaciones comunitarias inscriptas en el Registro. Controla el cumplimiento de los convenios que se celebren y todo lo relacionado con la observancia de la presente ley.

 

Artículo 60.- Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que correspondiere a sus directivos, funcionarios e integrantes, son aplicables a los organismos aludidos en el artículo 65, en caso de inobservancia de la presente ley o cuando incurran en amenaza o violación de derechos de niños, niñas y adolescentes, las siguientes medidas:

 

a) Advertencia.

b) Suspensión total o parcial de la transferencia de fondos públicos.

c) Suspensión del programa.

d) Intervención de establecimientos.

e) Cancelación de la inscripción en el Registro.

 

 

CAPITULO CUARTO

 

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

 

Artículo 61.- Del procedimiento. El procedimiento judicial se regirá  por  las leyes procesales vigentes en materia civil y penal según el caso.  

 

Artículo 62.- Derechos y garantías procesales. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a ser tratado con humanidad y respeto, conforme a las necesidades inherentes a su edad y a gozar de todos los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, Provincial  y en las normas contenidas en la presente ley. En especial y entre otros, en caso de imputación de delito, tendrá los siguientes derechos y garantías:

 

a)     A no ser juzgado sino por acciones u omisiones descriptas, como delito o contravención, en una ley anterior al hecho del proceso, que permita su conocimiento y comprensión como tales.

b)     A ser investigado por un fiscal independiente y juzgado por un órgano judicial con competencia específica, formación especializada en la materia, independiente e imparcial.

c)     A ser considerado inocente y tratado como tal hasta tanto se demuestre su culpabilidad y responsabilidad por sentencia firme.

d)     A ser escuchado personalmente por la autoridad competente tanto en la instancia administrativa como judicial.

e)      A solicitar la presencia de los padres o responsables a partir de su aprehensión y en cualquier etapa del procedimiento.

f)      A que toda actuación referida a la aprehensión de niños, niñas y adolescentes, así como los hechos que se le imputan sean estrictamente confidenciales.

g)      A comunicarse en caso de privación de libertad, inmediatamente, por vía telefónica o a través de cualquier otro medio, con su grupo familiar responsable o persona a la que adhiera afectivamente.

h)      A recurrir toda decisión que implique restricción de sus derechos.

i)      A no ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

j)      A no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni constreñido a participar activamente en actos de contenido probatorio.

k)      A ser informado por la autoridad judicial, desde el comienzo del proceso y sin demora, directamente o a través de sus padres o representantes legales, de los hechos que se le atribuyen, su calificación legal y las pruebas existentes en su contra así como de las garantías procesales con que cuenta, todo ello explicado en forma suficiente, oportuna y adecuada al nivel cultural de la niña, niño y adolescente.

l)      A nombrar abogado defensor, por él mismo o a través de sus representantes legales, desde la existencia de una imputación en su contra con independencia de que se haya o no dado formal iniciación al proceso. Si no hiciere uso de ese derecho, será defensor el defensor oficial con competencia penal en la materia, haya sido o no designado y con independencia de que se haya dado o no participación en el proceso. Sin perjuicio de ello, al defensor que corresponda debe acordársele formal intervención a partir de la imputación. El defensor deberá asistirlo durante todo el proceso y especialmente antes de la realización de cualquier acto en el que intervenga. La defensa del niño y adolescente es irrenunciable y debe prestarse en forma real y efectiva.

m)      A no declarar durante todo el proceso y a no ser llamado a tal fin por ninguna autoridad, pudiendo ser oído personalmente sólo por el juez interviniente y únicamente en caso de ser expresamente solicitado por el niño o adolescente. También tendrá derecho a presentar su descargo por escrito. La niña, niño y adolescente podrá prestar declaración verbal o escrita, en cualquier instante del proceso, debiendo ser ella recibida, bajo pena de nulidad, previa asistencia técnica. La autoridad policial no podrá recibir declaración al niño y adolescente en ningún caso.

n)      A la igualdad procesal de las partes, pudiendo producir todas las pruebas que considere necesarias para su defensa.

o)      A no ser objeto de injerencia arbitraria o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o a su reputación, debiéndose respetar su vida privada en todas las etapas del procedimiento.

p)      A que su situación frente a la atribución delictiva que se le formule sea decidida sin demora, en una audiencia oral y conciliatoria, basada en una acusación, con plenas garantías de igualdad y de defensa.

 

Artículo 63.- Privacidad. Queda prohibida la divulgación de cualquier dato referente a la identificación de niñas, niños o adolescentes imputados o víctimas de delitos, abarcando en particular las fotografías, referencias al nombre, sobrenombre, filiación, parentesco o cualquier otro dato que posibilite la identificación. Tanto al detener a una niña, niño o adolescente, como al hacer averiguaciones respecto de los hechos imputados a éstos o cometidos en su perjuicio, los funcionarios que intervengan deberán guardar absoluta reserva, evitando el conocimiento público y cualquier clase de publicidad, debiendo poner el mayor celo en la privacidad de la niña, niño o adolescente. En todo momento deberá respetarse la identidad y la imagen de éstos.

 

Artículo 64.- Medidas socioeducativas. A los fines de lo previsto por el artículo 4º de la ley 22.278, el Juez podrá:

 

a)      Mantener al adolescente en su núcleo de socialización primaria o familiar, bajo asesoramiento, orientación o periódica supervisión.

b)      Colocarlo bajo el cuidado de otra persona, familiar o no, sólo si la medida prevista en el inciso anterior fuese manifiestamente inconveniente y perjudicial al adolescente, debiendo efectuar las derivaciones correspondientes en caso de ser necesaria la remoción de aquellos obstáculos de orden socioeconómico que impiden el digno desarrollo de la vida familiar.

c)      Establecer un régimen de libertad asistida, confiando al  adolescente al cuidado de sus padres, tutor, guardador o persona de confianza.

d)      Incluirlo en programas de enseñanza u orientación profesional.

e)      Incluirlo en cursos, conferencias o sesiones informativas.

f)      Incluirlo en programas que faciliten la incorporación a determinado oficio.

g)      Ordenar el tratamiento médico necesario en caso de enfermedad a cargo de profesionales o en establecimientos oficiales o privados de atención de la problemática de la salud o de adicciones que pudiere presentar o bien someterse a tratamiento psicológico necesario.

h)      Incluirlo en un programa de reparación del daño.

i)      Incluirlo en un programa de trabajo comunitario.

 

Artículo 65.- Recurribilidad. En todo el proceso serán partes obligadas el Ministerio Público Fiscal y la defensa, los que serán oídos previamente a la resolución fundada del Tribunal. La decisión del Tribunal será apelable para la defensa de la niña, niño y adolescente.

 

Artículo 66.- Incomunicación. Queda absolutamente prohibida toda forma de incomunicación de la niña, niño y adolescente.

 

Artículo 67.- Necesidad de fundamentar la imposición de penas privativas de la libertad impuestas como último recurso. La imposición de una pena privativa de libertad requerirá, bajo pena de nulidad, la necesaria fundamentación de la imposibilidad de recurrir a otras  medidas no privativas de la libertad, entre las que se encuentran comprendidas el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad asistida, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, asegurándose que los niños o adolescentes sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que la medida que se adopte a su respecto no guarde desproporción tanto con las circunstancias del hecho como con la gravedad del delito.

 

Artículo 68.- Libertad asistida u otras medidas alternativas a la privación de libertad. El régimen de libertad asistida o cualquier otra medida que se adoptare en forma alternativa a la privación de la libertad, se cumplirá bajo la supervisión de la instancia administrativa competente y con información periódica al Juez interviniente, cuando así lo requiera y por auto fundado. Se tendrá especialmente en cuenta el efectivo cumplimiento de las pautas, acciones y actividades establecidas en el programa.

 

Artículo 69.- Recursos. La presente ley asegura la recurribilidad de toda decisión jurisdiccional y de toda medida que afecte derechos de la niña, del niño y del adolescente.

 

Artículo 70.- Ejecución de la pena. El Juez que hubiere impuesto la ejecución de la pena, deberá ejercer un permanente control y supervisión en la etapa de ejecución, interviniendo directamente para decidir toda cuestión que afecte los derechos del  adolescente. El cumplimiento de las penas privativas de la libertad no afectará el derecho al desarrollo de las actividades sociales, educativas o laborales, aun fuera del establecimiento, que coadyuven a fortalecer los vínculos familiares para su integración en el ámbito familiar y comunitario. 

 

CAPITULO QUINTO

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 71.- Incorporación de Reglas de Naciones Unidas. Se consideran parte integrante de la presente ley las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing – Resolución Nº 40/33 de la Asamblea General), las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de RIAD –Resolución Nº 45/113 de la Asamblea General) y las Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de RIAD).

 

Artículo 72.- Conflictos de normas. En caso de conflicto entre cualquiera de las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, será de aplicación la que más favorezca a los derechos de éstos.

 

Artículo 73.- De los municipios. Se invita a los municipios a adherir a esta ley, para lo cual podrán crear Consejos Municipales con el objeto de impulsar y ejecutar descentralizadamente la política de promoción y protección integral de derechos de las niñas, niños y adolescentes.

 

Artículo 74.- Los Consejos Municipales formularán y definirán la política municipal de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes; acompañarán y coordinarán las acciones gubernamentales y no gubernamentales, destinadas a la implementación de esas políticas en el municipio.

 

Artículo 75.- Presupuesto. La asignación presupuestaria que demande la presente ley  provendrá de rentas generales y de las partidas ya asignadas a la temática.

 

Artículo 76.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

 

 

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