LEY Nº 4035
Aprobada en 1ª Vuelta: 14/04/2005 - B.Inf. 13/2005
Sancionada: 13/12/2005
Promulgada: 30/12/2005 - Decreto: 1957/2005
Boletín Oficial: 19/01/2006 - Número: 4378
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo
1º.-
Se crea el Fondo Solidario de Asistencia a Desocupados destinado a
financiar:
a) El
otorgamiento de asistencia económica, social y de capacitación para los
habitantes de la Provincia de Río Negro que, teniendo preferentemente carga de
familia, no cuenten con un puesto de trabajo remunerado y desarrollen proyectos
productivos bajo esquemas de microemprendimientos asociativos, individuales,
familiares y/o solidarios.
b) El
desarrollo de programas de fortalecimiento y transformación de los
emprendimientos financiados por el fondo en los términos del inciso
precedente.
Artículo
2º.-
El Fondo creado de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente,
estará integrado por el aporte obligatorio de los agentes públicos en actividad
que, a su vez, se encuentren percibiendo beneficios previsionales o de retiro
bajo cualquier sistema previsional de que se trate, exceptuados los que sólo
perciban beneficio de pensión.
El
aporte obligatorio al Fondo Solidario de Asistencia a Desocupados se calculará
sobre el monto bruto correspondiente al menor haber, excluyendo las asignaciones
familiares y se descontará de las remuneraciones que perciba del Estado conforme
a los siguientes porcentajes:
a) Del
cincuenta por ciento (50%) cuando cada uno de los haberes brutos, excluyendo las
asignaciones familiares, superen el importe de pesos tres mil ($
3.000).
b) Del
treinta por ciento (30 %) cuando sólo uno de los haberes brutos, excluyendo las
asignaciones familiares, superen el importe de pesos tres mil ($ 3.000
).
c) Del
veinte por ciento (20 %) en los restantes casos.
Asimismo integrarán los recursos del Fondo Solidario de Asistencia a Desocupados los montos que aporte voluntariamente por encima del porcentaje obligatorio, mediante la autorización de un descuento mayor de sus haberes como activo.
Integran también el Fondo Solidario de Asistencia a Desocupados, aquellos fondos provenientes de programas específicos de organismos nacionales y/o internacionales que se le transfieran, como asimismo los que anualmente se le asignen en la Ley de Presupuesto.
Artículo
3º.-
Se exceptúan de los alcances del aporte obligatorio al Fondo Solidario de
Asistencia a Desocupados previsto en el artículo 2º de la presente, a los
agentes públicos que percibiendo algún beneficio previsional de los allí
previstos, se desempeñen como docentes al frente de un curso o grado siempre y
cuando la tarea docente sea la única que presten remunerada por el Estado
provincial.
A estos efectos el Consejo Provincial de Educación remitirá al Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado, el listado de personal que se encuentra en las condiciones previstas en el párrafo precedente.
Artículo
4º.-
Los fondos recaudados de acuerdo a lo establecido en los artículos
anteriores, deben ser depositados por las tesorerías responsables de abonar las
remuneraciones de los agentes públicos comprendidos, en cuenta bancaria
específica cuya titularidad y administración corresponderá a la autoridad de
aplicación de la presente norma.
Artículo
5º.-
El Ministerio de la Familia es la autoridad de aplicación de la presente.
A tal fin funcionan en dicho organismo:
a) Una
Comisión de Administración del Fondo Solidario de Asistencia a Desocupados, que
tiene por funciones evaluar, tramitar y asignar los beneficiarios del mencionado
fondo. Serán tareas además de dicha Comisión el control de gestión mediante la
aplicación de sistemas de seguimientos y evolución de los proyectos
aprobados.
b) Una
Unidad de Comercialización y Gestión de Negocios de los artículos producidos o
servicios brindados por los beneficiarios del “Fondo Solidario de Asistencia a
Desocupados” implementados por la presente, y demás programas que con finalidad similar el Ministerio
de la Familia implemente, la que está sujeta a lo dispuesto en el decreto nº
343/99 o la norma que en el futuro lo sustituya.
c) Los
gastos de la Comisión de Administración del Fondo Solidario de Asistencia a
Desocupados y de la Unidad de Comercialización y Gestión de Negocios, no pueden
ser financiados con recursos provenientes del Fondo de Asistencia a
Desocupados.
Artículo
6º.-
La Unidad de Comercialización y Gestión de Negocios está integrada por el
Secretario de Familia, el Subsecretario de Desarrollo Social, el Director
General de Administración y el Director de Desarrollo Social Productivo del
citado Ministerio.
Artículo
7º.-
Sin perjuicio de lo que oportunamente se establezca por vía
reglamentaria, la Unidad de Comercialización y Gestión de Negocios tiene las
siguientes funciones:
a)
Asesorar,
gestar, fiscalizar, representar y comercializar en su caso los productos
elaborados y/o servicios brindados por los beneficiarios del Fondo Solidario de
Asistencia a Desocupados, cuando existiera la imposibilidad de que éstos puedan
hacerlo por sí mismos y hasta tanto obtengan dicha capacidad
comercial.
b)
Llevar
a cabo la promoción de los mismos, coordinando con los distintos organismos del
Estado y sus sociedades, las actividades de difusión y desarrollo de nuevos
mercados.
c)
Articular
acciones con las otras áreas gubernamentales para la comercialización y difusión
de tales productos o servicios.
d)
Firmar
convenios de colaboración y cooperación con áreas gubernamentales y no
gubernamentales para la comercialización y difusión de tales
productos.
e)
Elaborar
y actualizar un registro de todos los artículos y/o servicios producidos,
fiscalizando la implementación de los programas necesarios para garantizar la
consolidación de las relaciones comerciales que se
establezcan.
f)
Suscribir
con cada uno de los beneficiarios de estos fondos, los convenios que resulten
necesarios para las tareas de comercialización y promoción de la producción o
los servicios brindados por los beneficiarios del
fondo.
Artículo
8º.-
Los beneficiarios del Fondo Solidario de Asistencia a Desocupados
suscribirán con la autoridad de aplicación de la presente ley, convenios en los
que se establecerán los derechos y obligaciones emergentes de la aprobación de
los proyectos presentados, particularmente sobre el destino de los aportes
económicos brindados.
Cuando
dichos aportes sean destinados a la adquisición de bienes de capital, la
autoridad de aplicación podrá establecer que la propiedad de los mismos
corresponda a los beneficiarios o a la Unidad de Comercialización y Gestión,
conforme la magnitud de la inversión, el tipo de bien, la envergadura del
proyecto o lo sugieran los informes técnicos preliminares. En este caso, la
reglamentación establece los plazos y modalidades para la posterior
transferencia de la propiedad de los bienes.
Artículo
9º.-
El
sector público provincial, en los términos del artículo 87 de la ley nº 3186,
contratará la provisión de bienes y servicios con la Unidad de Comercialización
y Gestión.
Artículo
10.-
Los municipios podrán requerirle a las autoridades provinciales
pertinentes la remisión de los fondos que por aplicación de la presente se
recauden mediante la retención de los haberes, dietas o emolumentos de sus
respectivos funcionarios, empleados o contratados, ello previa constitución por
ordenanza de un fondo con similar destino al creado por el artículo 1º de la
presente ley.
Artículo
11.-
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, la
reglamentación establece los procedimientos recaudatorios y de distribución del
Fondo Solidario de Asistencia a Desocupados, conforme los destinos emergentes
del artículo 1º de esta norma, procurando la inmediata asistencia de los
beneficiarios.
Artículo
12.-
La presente ley es de orden público y tanto su interpretación como todo
conflicto relativo a su aplicación, deberá resolverse en beneficio de la
misma.
Artículo
13.-
A los efectos de la presente ley, la mención agente público, tiene el
alcance previsto en el artículo 5º de las normas de interpretación de la
Constitución Provincial.
Artículo
14.-
Se derogan las leyes nº 3239, 3420 y los artículos 8º y 9º de la ley nº
3584.
Artículo
15.-
En el plazo de veinte (20) días desde la entrada en vigencia de la
presente ley, el Poder Ejecutivo provincial ajustará la reglamentación de la ley
nº 3239 a lo dispuesto en la presente norma.
Artículo
16.-
La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de la provincia.
Artículo
17.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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