LEY Nº 4035

 

Aprobada en 1ª Vuelta: 14/04/2005 - B.Inf. 13/2005

Sancionada: 13/12/2005

Promulgada: 30/12/2005 - Decreto: 1957/2005

Boletín Oficial: 19/01/2006 - Número: 4378

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

 

Artículo 1º.-           Se crea el Fondo Solidario de Asistencia a Desocupados destinado a financiar:

 

a)   El otorgamiento de asistencia económica, social y de capacitación para los habitantes de la Provincia de Río Negro que, teniendo preferentemente carga de familia, no cuenten con un puesto de trabajo remunerado y desarrollen proyectos productivos bajo esquemas de microemprendimientos asociativos, individuales, familiares y/o solidarios.

b)   El desarrollo de programas de fortalecimiento y transformación de los emprendimientos financiados por el fondo en los términos del inciso precedente.

 

Artículo 2º.-           El Fondo creado de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente, estará integrado por el aporte obligatorio de los agentes públicos en actividad que, a su vez, se encuentren percibiendo beneficios previsionales o de retiro bajo cualquier sistema previsional de que se trate, exceptuados los que sólo perciban beneficio de pensión.

 

El aporte obligatorio al Fondo Solidario de Asistencia a Desocupados se calculará sobre el monto bruto correspondiente al menor haber, excluyendo las asignaciones familiares y se descontará de las remuneraciones que perciba del Estado conforme a los siguientes porcentajes:

 

a)   Del cincuenta por ciento (50%) cuando cada uno de los haberes brutos, excluyendo las asignaciones familiares, superen el importe de pesos tres mil ($ 3.000).

b)   Del treinta por ciento (30 %) cuando sólo uno de los haberes brutos, excluyendo las asignaciones familiares, superen el importe de pesos tres mil ($ 3.000 ).

c)   Del veinte por ciento (20 %) en los restantes casos.

 

Asimismo integrarán los recursos del Fondo Solidario de Asistencia a Desocupados los montos que aporte voluntariamente por encima del porcentaje obligatorio, mediante la autorización de un descuento mayor de sus haberes como activo.

 

Integran también el Fondo Solidario de Asistencia a Desocupados, aquellos fondos provenientes de programas específicos de organismos nacionales y/o internacionales que se le transfieran, como asimismo los que anualmente se le asignen en la Ley de Presupuesto.

 

Artículo 3º.-           Se exceptúan de los alcances del aporte obligatorio al Fondo Solidario de Asistencia a Desocupados previsto en el artículo 2º de la presente, a los agentes públicos que percibiendo algún beneficio previsional de los allí previstos, se desempeñen como docentes al frente de un curso o grado siempre y cuando la tarea docente sea la única que presten remunerada por el Estado provincial.

 

A estos efectos el Consejo Provincial de Educación remitirá al Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado, el listado de personal que se encuentra en las condiciones previstas en el párrafo precedente.

 

Artículo 4º.-           Los fondos recaudados de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriores, deben ser depositados por las tesorerías responsables de abonar las remuneraciones de los agentes públicos comprendidos, en cuenta bancaria específica cuya titularidad y administración corresponderá a la autoridad de aplicación de la presente norma.

 

Artículo 5º.-           El Ministerio de la Familia es la autoridad de aplicación de la presente. A tal fin funcionan en dicho organismo:

 

a)   Una Comisión de Administración del Fondo Solidario de Asistencia a Desocupados, que tiene por funciones evaluar, tramitar y asignar los beneficiarios del mencionado fondo. Serán tareas además de dicha Comisión el control de gestión mediante la aplicación de sistemas de seguimientos y evolución de los proyectos aprobados.

 

b)   Una Unidad de Comercialización y Gestión de Negocios de los artículos producidos o servicios brindados por los beneficiarios del “Fondo Solidario de Asistencia a Desocupados” implementados por la presente, y demás programas  que con finalidad similar el Ministerio de la Familia implemente, la que está sujeta a lo dispuesto en el decreto nº 343/99 o la norma que en el futuro lo sustituya.

 

c)   Los gastos de la Comisión de Administración del Fondo Solidario de Asistencia a Desocupados y de la Unidad de Comercialización y Gestión de Negocios, no pueden ser financiados con recursos provenientes del Fondo de Asistencia a Desocupados.

 

Artículo 6º.-           La Unidad de Comercialización y Gestión de Negocios está integrada por el Secretario de Familia, el Subsecretario de Desarrollo Social, el Director General de Administración y el Director de Desarrollo Social Productivo del citado Ministerio.

 

Artículo 7º.-           Sin perjuicio de lo que oportunamente se establezca por vía reglamentaria, la Unidad de Comercialización y Gestión de Negocios tiene las siguientes funciones:

 

a) Asesorar, gestar, fiscalizar, representar y comercializar en su caso los productos elaborados y/o servicios brindados por los beneficiarios del Fondo Solidario de Asistencia a Desocupados, cuando existiera la imposibilidad de que éstos puedan hacerlo por sí mismos y hasta tanto obtengan dicha capacidad comercial.

b) Llevar a cabo la promoción de los mismos, coordinando con los distintos organismos del Estado y sus sociedades, las actividades de difusión  y desarrollo de nuevos mercados.

c) Articular acciones con las otras áreas gubernamentales para la comercialización y difusión de tales productos o servicios.

d) Firmar convenios de colaboración y cooperación con áreas gubernamentales y no gubernamentales para la comercialización y difusión de tales productos.

e) Elaborar y actualizar un registro de todos los artículos y/o servicios producidos, fiscalizando la implementación de los programas necesarios para garantizar la consolidación de las relaciones comerciales que se establezcan.

f) Suscribir con cada uno de los beneficiarios de estos fondos, los convenios que resulten necesarios para las tareas de comercialización y promoción de la producción o los servicios brindados por los beneficiarios del fondo.

 

Artículo 8º.-           Los beneficiarios del Fondo Solidario de Asistencia a Desocupados suscribirán con la autoridad de aplicación de la presente ley, convenios en los que se establecerán los derechos y obligaciones emergentes de la aprobación de los proyectos presentados, particularmente sobre el destino de los aportes económicos brindados.

 

Cuando dichos aportes sean destinados a la adquisición de bienes de capital, la autoridad de aplicación podrá establecer que la propiedad de los mismos corresponda a los beneficiarios o a la Unidad de Comercialización y Gestión, conforme la magnitud de la inversión, el tipo de bien, la envergadura del proyecto o lo sugieran los informes técnicos preliminares. En este caso, la reglamentación establece los plazos y modalidades para la posterior transferencia de la propiedad de los bienes.

 

Artículo 9º.-    El sector público provincial, en los términos del artículo 87 de la ley nº 3186, contratará la provisión de bienes y servicios con la Unidad de Comercialización y Gestión.

 

Artículo 10.-           Los municipios podrán requerirle a las autoridades provinciales pertinentes la remisión de los fondos que por aplicación de la presente se recauden mediante la retención de los haberes, dietas o emolumentos de sus respectivos funcionarios, empleados o contratados, ello previa constitución por ordenanza de un fondo con similar destino al creado por el artículo 1º de la presente ley.

 

Artículo 11.-           Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, la reglamentación establece los procedimientos recaudatorios y de distribución del Fondo Solidario de Asistencia a Desocupados, conforme los destinos emergentes del artículo 1º de esta norma, procurando la inmediata asistencia de los beneficiarios.

 

Artículo 12.-           La presente ley es de orden público y tanto su interpretación como todo conflicto relativo a su aplicación, deberá resolverse en beneficio de la misma.

 

Artículo 13.-           A los efectos de la presente ley, la mención agente público, tiene el alcance previsto en el artículo 5º de las normas de interpretación de la Constitución Provincial.

 

Artículo 14.-           Se derogan las leyes nº 3239, 3420 y los artículos 8º y 9º de la ley nº 3584.

 

Artículo 15.-           En el plazo de veinte (20) días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo provincial ajustará la reglamentación de la ley nº 3239 a lo dispuesto en la presente norma.

 

Artículo 16.-           La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia.

 

Artículo 17.-           Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

 

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