LEY Nº 4013
Sancionada:
Promulgada: 22/12/2005 - Promulgación de Hecho
Boletín Oficial: 29/12/2005 - Número: 4372
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo
1º.- Increméntase
en un quince por ciento (15%) el haber de retiro de los beneficiarios del
decreto de naturaleza legislativa nº 7/97 y modificatorios, en tres (3) tramos,
que se calculará siempre sobre el haber a enero de 2005, y se liquidará de la
siguiente manera:
A
partir del 1º de abril de 2005, cinco por ciento
(5%).
A
partir del 1º de julio de 2005, cinco por ciento
(5%).
A
partir del 1º de octubre de 2005, cinco por ciento
(5%).
Artículo
2º.- Sustitúyese a partir del 1º de enero de 2005 el artículo 5º del decreto de naturaleza
legislativa nº 7/97 y modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente
manera.
“Artículo 5º.- El monto del retiro a percibir por los
beneficiarios no podrá ser inferior
al sueldo mínimo asignado al personal de la administración central ni superior a
la suma de PESOS DOS
MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($2.875,00.-)”.
Artículo
3º.- El Poder Ejecutivo Provincial fijará las pautas
remunerativas del haber de retiro para los beneficiarios del decreto de
naturaleza legislativa nº 7/97 y modificatorios, hasta que los mismos sean
transferidos a la Nación.
Artículo
4º.- Determínase aplicable con carácter de
incompatibilidad, de acuerdo lo previsto en el artículo 8º del decreto de
naturaleza legislativa nº 7/97 y modificatorios, la exclusión establecida en el
artículo 10 inciso a) de la citada norma, a los beneficiarios del retiro
voluntario que cumplimenten los trámites requeridos por la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a los fines de obtener la jubilación
prevista en la leyes nº 24.241, nº 24.463 y modificatorias, a partir de la
efectiva percepción de la primera cuota de la jubilación.
Artículo
5º.- Comuníquese a la Legislatura de la Provincia de
Río Negro a todos los efectos establecidos en el artículo 181 inciso 6) de la
Constitución Provincial.
Artículo
6º.- El presente decreto es dictado en Acuerdo
General de Ministros, que lo refrendan, con consulta previa al señor Fiscal de
Estado y al señor Vicegobernador de la Provincia, en su carácter de Presidente
de la Legislatura.
Artículo
7º.- Infórmese a la Provincia mediante mensaje
público.
Artículo
8º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, tómese razón, dé se al Boletín Oficial y
archívese.
DECRETO
Nº____03_____(Artículo 181º Inciso 6) de la Constitución
Provincial).
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