LEY Nº 4013

 

Sancionada:

Promulgada: 22/12/2005 - Promulgación de Hecho

Boletín Oficial: 29/12/2005 - Número: 4372

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

 

Artículo 1º.- Increméntase en un quince por ciento (15%) el haber de retiro de los beneficiarios del decreto de naturaleza legislativa nº 7/97 y modificatorios, en tres (3) tramos, que se calculará siempre sobre el haber a enero de 2005, y se liquidará de la siguiente manera:

 

A partir del 1º de abril de 2005, cinco por ciento (5%).

A partir del 1º de julio de 2005, cinco por ciento (5%).

A partir del 1º de octubre de 2005, cinco por ciento (5%).

 

Artículo 2º.- Sustitúyese  a partir del 1º de enero de 2005 el  artículo 5º del decreto de naturaleza legislativa nº 7/97 y modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera.

 

Artículo 5º.-  El monto del retiro a percibir por los beneficiarios no podrá ser  inferior al sueldo mínimo asignado al personal de la administración central ni superior a la suma de    PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($2.875,00.-)”.

 

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo Provincial fijará las pautas remunerativas del haber de retiro para los beneficiarios del decreto de naturaleza legislativa nº 7/97 y modificatorios, hasta que los mismos sean transferidos a la Nación.

 

Artículo 4º.- Determínase aplicable con carácter de incompatibilidad, de acuerdo lo previsto en el artículo 8º del decreto de naturaleza legislativa nº 7/97 y modificatorios, la exclusión establecida en el artículo 10 inciso a) de la citada norma, a los beneficiarios del retiro voluntario que cumplimenten los trámites requeridos por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a los fines de obtener la jubilación prevista en la leyes nº 24.241, nº 24.463 y modificatorias, a partir de la efectiva percepción de la primera cuota de la jubilación. 

 

Artículo 5º.- Comuníquese a la Legislatura de la Provincia de Río Negro a todos los efectos establecidos en el artículo 181 inciso 6) de la Constitución Provincial.

 

Artículo 6º.- El presente decreto es dictado en Acuerdo General de Ministros, que lo refrendan, con consulta previa al señor Fiscal de Estado y al señor Vicegobernador de la Provincia, en su carácter de Presidente de la Legislatura.

 

Artículo 7º.- Infórmese a la Provincia mediante mensaje público.

 

Artículo 8º.- Regístrese,  comuníquese,  publíquese,  tómese  razón, dé se al Boletín Oficial y archívese.

 

 

 

 

 

 

 

DECRETO Nº____03_____(Artículo 181º Inciso 6) de la Constitución Provincial).

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