ࡱ > 9 ; 8 5@ bjbj22 .* X X / B B B 8 z 8 $ R 2 2 G l l l l l T l m' B : , ] 0 p l 2 2 $ B V B LEY N 3868 Promulgada: 07/09/2004Promulgacin de Hecho Boletn Oficial: 11/10/2004 - Nmero: 4244 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Artculo 1.- Devolucin de las sumas descontadas. Disponer la devolucin a todos los agentes de la Administracin Pblica Provincial de las sumas efectivamente descontadas por aplicacin del artculo 5 de la ley n 2990, del modo descripto en la presente norma. Artculo 2.- Medios de Pago. Los medios de pago para la devolucin prevista en el artculo anterior sern dinero en efectivo y Bonos Garantizados de Deuda Rionegrina (BOGAR I) de acuerdo a lo que dispone el presente, a tal fin, modifcase el destino de los BOGAR I fijado por el artculo 2 del decreto ley 9/02, habilitando su uso para la cancelacin de las deudas contempladas en el presente, slo para los casos de las causas concluidas y homologadas judicialmente por el procedimiento, y con el sistema de clculo previstos en el artculo 6 del presente. Artculo 3.- Determinacin del monto por agente que no hubiere promovido demanda judicial. Instruir a los Departamentos de Liquidacin de Haberes de cada organismo, a determinar el monto a restituir a los agentes de su jurisdiccin que no hubiesen promovido demanda judicial, desde el mes de abril de 1999 al mes de febrero de 2001, ambos meses inclusive, adicionando al resultante un quince por ciento (15%) en concepto de intereses. Los agentes incluidos en los trminos de ste artculo debern presentar declaracin jurada de la que surja que no hayan promovido demanda judicial, as como el desistimiento a accionar judicialmente por tales conceptos. En todos los casos se deber requerir de la Fiscala de Estado los datos que permitan verificar la veracidad de los datos aportados por los agentes. Artculo 4.- Modo de devolucin a los agentes que no hubieran promovido demanda judicial. Disponer la devolucin a todos los agentes que no hubiesen promovido demanda judicial contra la provincia, de las sumas calculadas conforme lo dispuesto en el artculo precedente, en dinero en efectivo en doce (12) cuotas iguales y consecutivas a abonarse con sus haberes, a partir del mes de julio de 2004. Artculo 5.- Cese de defensa en juicio. Instruir a la Fiscala de Estado para el automtico cese de la defensa en juicio en las acciones promovidas en contra de la provincia vinculadas a la vigencia de la ley n 2990 en los casos en que an no lo hubiere hecho, facultndola a formular toda declinacin o desistimiento que sea menester para evitar mayores costas. Solamente deber continuar los juicios en que se reclamen otros perodos ajenos a la vigencia de la ley n 2990 o que involucre otra normativa, como si se hubieren opuesto determinadas defensas que el organismo estime conducentes. Artculo 6.- Modo de devolucin a los agentes que hubieran promovido demanda judicial. Convenios de pago. Autorizacin a la Fiscala de Estado. Disponer que la Fiscala de Estado proceda a celebrar los respectivos convenios de pago en cada uno de los juicios que versen sobre reclamos con basamento en la inconstitucionalidad del artculo 5 de la ley n 2990. Restablecer a tal efecto lo dispuesto por decreto n 138/99, con las modalidades del caso y con la salvedad que los acuerdos podrn celebrarse an sin sentencia firme. En los mismos, la Fiscala de Estado podr comprometer la entrega de ttulos pblicos BOGAR I en la proporcin de cuatro quintos y efectivo en la proporcin de un quinto en nueve (9) cuotas iguales y consecutivas a contar desde la homologacin judicial de los convenios. Los convenios contendrn la expresin del desistimiento de todo tipo de reclamo y la asuncin por los actores de las costas que correspondan por perodos prescriptos o que devengan de normativa cuestionada cuya constitucionalidad se mantenga. Asimismo debern congelarse los intereses al 29 de febrero de 2004 y efectuarse una quita del diez por ciento (10%) sobre los mismos. Artculo 7.- No aceptacin. En el caso de mediar reclamo judicial a partir del presente, la Provincia se presentar por medio de la Fiscala de Estado solicitando la eximicin de costas, y de los intereses en razn del pago aqu dispuesto. Quienes hubieren promovido demanda y no accedieren a la firma de los convenios en la forma establecida en el presente, cobrarn conforme las pautas generales del decreto de naturaleza legislativa n 9/02 y la ley n 3466. Artculo 8.- Adecuaciones presupuestarias. Facltase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias correspondientes a los fines de atender el cumplimiento del presente. Artculo 9.- Comunquese a la Legislatura de la Provincia de Ro Negro, a los fines de lo establecido por el artculo 181 inciso 6) de la Constitucin Provincial. Artculo 10.- El presente decreto es dictado en Acuerdo General de Ministros, que lo refrendan, con consulta previa al seor Vicegobernador de la Provincia, en su carcter de Presidente de la Legislatura, y al seor Fiscal de Estado. Artculo 11.- Infrmese a la Provincia mediante mensaje pblico. Artculo 12.- Regstrese, comunquese, publquese, tmese razn, dse al Boletn Oficial y archvese. DECRETO N 01/2004 (artculo 181 inciso 6) de la Constitucin Provincial) Legislatura de la Provincia de Ro Negro h J " & q ! l m x { ) 6 c ҷңҷҗ hg 6CJ OJ QJ ] j hg Uhg CJ OJ QJ ^J 'hg 5>*CJ OJ QJ \^J mH sH hg OJ QJ ^J !hg 5CJ OJ QJ ^J mH sH hg CJ OJ QJ ^J mH sH $hg 5CJ OJ QJ \^J mH sH hg 5\ hg 3 ; f g h ` $ ` a$ $ 3@a$ [$ \$ $a$ h i ! l m ( ) $ 3a$ ` $ 3 a$ ` ` $l`la$ $`a$ $ ` a$ $ 3@a$ a b c ^` ^ \`\ $ 3@a$ $ ` a$ hg hg 6CJ$ OJ QJ ], 1h/ =!"S#$% D d G N C * A e s c u _ c h i b C ̜G.L D m n ̜G.L PNG IHDR , I qc4 PLTE f3 3 f f ff3f3f3̙ff3ff3fff3f̙f̙3f =- !tRNS ! bKGD H cmPPJCmp0712 H s oIDATHKr0B^LLң\'~]IN>ײMק/rs 8֯$|_{=,^Ik1ZeRoL(]GP[e\PD U )G&'@bB/*y;a֮h%LM8'cv%aqN׀L cc;ӨR{eBwz3lxL1 ps `Fs f!0/niL ш̌>Ö5F~x羘dhbì0·s*Z>h6b谖 R3~Enn0PslC6pnȓy<{^[LSTY95!Ͳ*omY;+xDȲm6
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