LEY NUMERO 3550 SANCIONADA: 18/09/01 PROMULGADA: 04/10/01 - DECRETO NUMERO 1285 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3932 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y LEY DE ETICA E IDONEIDAD DE LA FUNCION PUBLICA I.- DEL OBJETO Y ALCANCE Artículo 1º.- OBJETO. AMBITO DE APLICACION: A través de la presente norma se establecen pautas sobre ética de la función pública para el desempeño de cargos en el Estado Provincial, teniendo por objeto el resguardo de la calidad institucional de los tres poderes y el derecho a la información ciudadana, respecto de las condiciones de idoneidad de acceso a la función pública, de la publicidad de los actos y del desempeño ético de todos aquéllos que presten servicios remunerados o no remunerados en el sector público. Artículo 2º.- PRINCIPIOS BASICOS: Se consideran principios básicos de la ética de la función pública: a) La idoneidad y honestidad para el desempeño de cargos. b) El resguardo de la calidad institucional del Estado Provincial y el derecho a la información de la ciudadanía. c) El fortalecimiento del sistema democrático de gobierno, cumpliendo y haciendo cumplir la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y las leyes. d) La promoción del bienestar general, priorizando en todas las acciones los intereses del Estado, privilegiando el beneficio público por sobre el particular. e) La garantía de mayor transparencia, registro y publicidad de los actos públicos. Artículo 3º.- AMPLIACION DEL AMBITO DE APLICACION: Por sometimiento voluntario a sus normas, el ámbito de aplicación de la presente podrá extenderse a los miembros de los cuerpos colegiados de conducción y control de asociaciones gremiales de trabajadores, de empresarios, de profesionales, comunitarias, sociales y toda entidad cuyo objeto sea administrar derechos e intereses colectivos o grupos organizados de personas. Artículo 4º.- OTROS PRINCIPIOS: Los funcionarios comprendidos en la presente ley deberán garantizar en la actuación los principios de probidad, rectitud, desinterés personal, dignidad, independencia, respeto por las leyes de la Nación y de la Provincia de Río Negro, teniendo el deber especial de velar por el ordenamiento jurídico, la calidad institucional y la preservación de los valores democráticos. Artículo 5º.- PERMANENCIA EN EL CARGO: El cumplimiento de los principios básicos de ética de la función pública, en el ejercicio de las distintas acciones, constituye un requisito para la permanencia en el cargo. II.- DE LAS DECLARACIONES JURADAS Artículo 6º.- FORMA Y PLAZO: Los funcionarios deberán presentar ante el Tribunal de Cuentas, una declaración jurada de bienes, bajo juramento de ley y dentro del término de los treinta (30) días de hacer efectivo el cargo. A tal efecto, se confeccionarán formularios de declaración jurada de bienes e ingresos, de tal manera que de las mismas se pueda obtener una relación precisa y circunstanciada del patrimonio del declarante y del grupo familiar que integra. Artículo 7º.- SUJETOS COMPRENDIDOS: Tienen obligación de presentar declaración jurada: a) Gobernador, ministros, secretarios y subsecretarios y todo funcionario de designación política del Poder Ejecutivo. b) Vicegobernador, legisladores, secretarios y directores y/o cargos equivalentes de designación política de la Legislatura de la Provincia de Río Negro. c) Jueces del Superior Tribunal de Justicia, secretarios, fiscales, defensores y asesores, magistrados y demás funcionarios del Poder Judicial, Jueces de Paz titulares. d) Los representantes designados por el Poder Ejecutivo en empresas del Estado, con participación estatal provincial y/o que administren patrimonios del Estado Provincial. e) El personal policial a partir de la jerarquía de subcomisario y/o aquel personal que sin ostentar dicha jerarquía sean jefes de dependencia. f) El Defensor del Pueblo, el Fiscal de Investigaciones Administrativas, integrantes del Tribunal de Cuentas, Fiscal de Estado, Contador General de la provincia y funcionarios de dichos organismos. g) Los agentes públicos con categoría no inferior a la de subdirector, personal de conducción o equivalente, que presten servicio en el sector público. h) Toda aquella persona, cualquiera sea su vinculación con el Estado Provincial, que administre fondos públicos. Artículo 8º.- INCUMPLIMIENTO: Vencido el plazo a que hace referencia el artículo 6º, sin que el funcionario haya presentado la declaración jurada y obtenido la constancia del mismo, se suspenderá el pago de toda retribución al declarante, hasta tanto dé efectivo cumplimiento a la disposición de la presente ley. El Tribunal de Cuentas hará saber tal circunstancia al poder del cual depende aquél, a los fines de que se retengan las remuneraciones que se le hubieren liquidado. Al mismo tiempo se intimará al funcionario remiso a presentar la declaración en el perentorio plazo de quince (15) días hábiles. Transcurrido el nuevo plazo y si el funcionario se negara a cumplimentar la declaración jurada, quedará incurso en causal de cesantía, si se tratare de cargo no electivo. Para los demás cargos se oficiará a la autoridad del Poder del Estado Provincial al que pertenezca, a los fines que proceda a su destitución. En ambos casos el infractor perderá el derecho al cobro de los haberes que se hubieran devengado. Artículo 9º.- CONTENIDO: La declaración jurada incluye los bienes, en el país y en el extranjero, del declarante, de la sociedad conyugal, los propios del cónyuge o del concubino/a, los de los hijos menores y mayores a cargo. Artículo 10.- DEBER DE INFORMACION: Será motivo de especial información: a) Bienes inmuebles, con todas las mejoras incorporadas, con valor actualizado de mercado estimado. b) Bienes muebles registrables tales como automotores, naves o aeronaves y similares, con valor y fecha de adquisición. c) Otros bienes muebles. Cuando un bien supere el valor de los cinco mil pesos ($5000) será detallado en forma individual, incluyendo fecha de la adquisición. d) Depósitos en cuentas bancarias o en entidades financieras, en distintas monedas; títulos, bonos o similares. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre del banco o entidad financiera, con número de las cuentas corrientes, cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de créditos con sus extensiones. Dicho sobre será de carácter reservado. e) Capital invertido en valores, títulos, acciones cotizables o no, correspondientes a acciones personales o societarias, indicando fecha de la tenencia. f) Deudas y créditos hipotecarios, prendarios y comunes. g) Ingresos y egresos anuales derivados de trabajos en relación de dependencia, ejercicio de profesiones y actividades independientes, previsionales, rentas y otros. h) La última presentación a la Dirección General Impositiva, si se halla inscripto, donde conste el impuesto a las ganancias y/o sobre bienes personales. Artículo 11.- RECEPCION: Las declaraciones juradas elevadas en función del artículo 6º, se presentan ante el Tribunal de Cuentas, quien extenderá al declarante una constancia de haberla cumplimentado. Las mismas deberán ser debidamente registradas. Artículo 12.- INFORME PATRIMONIAL ANUAL: Los funcionarios obligados a presentar declaración jurada, deberán informar anualmente al Tribunal de Cuentas sobre las variaciones patrimoniales, relevantes, si las hubiere. El incumplimiento hará aplicable el procedimiento del artículo 8º de la presente. Artículo 13.- INCREMENTO DESPROPORCIONADO: Si la autoridad de aplicación advierte que el patrimonio del declarante se ha incrementado desproporcionadamente a los ingresos conocidos durante el ejercicio de su cargo y sin que medien causas atendibles para ello, deberá poner el hecho en conocimiento del titular del poder u organismo al que el declarante hubiera pertenecido y al Fiscal de Investigaciones Administrativas, a los fines de que se adopten las medidas a que hubiere lugar. Artículo 14.- EGRESO DE LA FUNCION PUBLICA: Al egresar de la función pública, deberá presentar una declaración jurada actualizada en un plazo no mayor de diez (10) días y antes de que se realice la liquidación final remunerativa. Cumplido dicho trámite, el Tribunal de Cuentas emitirá una certificación, haciendo constar el estado patrimonial del declarante y las variaciones que en su composición se hubieren producido en ese lapso. El incumplimiento de la misma lo inhabilita para nuevas designaciones, sin perjuicio de otras acciones que pudiera corresponder. Artículo 15.- CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION: El registro de las declaraciones juradas deberá conservarse, con la documentación respectiva, durante tres (3) años contados a partir de la fecha en que el declarante haya cesado en el ejercicio del cargo. Vencido dicho plazo se procederá a su destrucción labrando acta de expurgo por ante el Escribano de Gobierno, salvo que el interesado o la autoridad judicial solicite su devolución. Artículo 16.- CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS: El Tribunal de Cuentas, deberá preservar la confidencialidad de los datos obrantes en las declaraciones juradas. Excepcionalmente tendrá el deber de informar en los siguientes casos: a) A pedido del propio interesado. b) A requerimiento de autoridad judicial. c) A requerimiento de comisiones investigadoras designadas por autoridad competente. d) A requerimiento de los organismos impositivos de la Nación o de la provincia. e) A requerimiento del Gobernador de la provincia, Presidente de la Legislatura, Presidente del Superior Tribunal de Justicia, respecto de funcionarios de su dependencia. Artículo 17.- PUBLICACION VOLUNTARIA: Los funcionarios comprendidos en la presente ley podrán voluntariamente, publicar sus remuneraciones y su declaración jurada patrimonial en el Boletín Oficial de la provincia, sin cargo alguno. Artículo 18.- FUNCIONARIOS NO ELECTIVOS: Para aquellos funcionarios cuyo acceso a la función pública no sea resultado directo del sufragio universal, el Tribunal de Cuentas requerirá que se incluya en la declaración jurada los antecedentes académicos, profesionales, de publicaciones u otras actividades conexas que acrediten especial versación en la materia de su competencia. III.- DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LA FUNCION PUBLICA Artículo 19.- INCOMPATIBILIDADES. ENUNCIACION: Sin perjuicio de lo establecido en el régimen específico de cada función, es incompatible con el ejercicio de la función pública: a) Ser proveedores de los organismos del Estado Provincial donde desempeñan funciones, cuando de ellos dependa directa o indirectamente la correspondiente contratación. Incompatibilidad que alcanzará hasta el tercer grado del parentesco. b) Ser miembros del Directorio o Comisiones Directivas, acreditarse como representante, gerente, apoderado, asesor técnico o legal, patrocinante o empleado de empresa privada que sean beneficiarias de concesiones o cualquier otra forma de adjudicaciones otorgadas por el Estado Provincial o Municipal y que tengan por esa razón, vinculación permanente o accidental con los poderes públicos. c) Realizar por sí o por cuenta de terceros, gestiones tendientes a obtener el otorgamiento de una concesión de la administración pública provincial y beneficiarse directa o indirectamente con la misma. d) Efectuar o patrocinar para terceros trámites o gestiones administrativas, se encuentren o no directamente en su cargo, hasta un año después del egreso de sus funciones. e) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la administración en el orden provincial o municipal. f) Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por el organismo en que se encuentre prestando servicio. g) Realizar con motivo o en ocasión de ejercicio de sus funciones, actos de propaganda, proselitismo, coacción ideológica o de otra naturaleza, cualquiera fuese el ámbito donde se realicen las mismas. h) Recibir cualquier tipo de ventaja con motivo u ocasión de sus funciones, así como aprovechar la función para obtener beneficios de cualquier tipo que no se encuentren previstos en la legislación específica. i) Desempeñarse al mismo tiempo en más de un cargo o empleo público remunerado, cualquiera sea su categoría, característica y la jurisdicción en que hubiera sido designado. j) Aceptar beneficio personal y/o condiciones especiales en la realización de actos relacionados con la función. k) El uso de las propiedades y bienes del Estado con finalidades no convenientemente autorizadas, protegiendo y conservando los mismos, como así también las instalaciones y servicios en beneficio personal, de amigos, familiares o no correspondiente a funciones oficiales o que beneficien a empresas o acciones privadas. l) Utilizar la información revelada, en el cumplimiento de sus funciones para acciones fuera de la tarea oficial. m) Difundir información estratégica vinculada a descubrimientos e inventos, por parte del Estado, en el terreno científico y tecnológico. Artículo 20.- EXCEPCION: Quedan exceptuados del régimen del artículo 19 inciso i), el ejercicio de cargos docentes, siempre que no medie superposición horaria con la función pública y con los límites que establezca la legislación específica. Artículo 21.- VIGENCIA DE INCOMPATIBILIDADES: La vigencia de las incompatibilidades se establece desde el momento de su asunción hasta un año después del cese de la misma. Artículo 22.- APLICACION COMPLEMENTARIA: Las normas de esta ley, sobre incompatibilidades en la función pública, se aplicarán sin perjuicio de lo que dispusieran otras leyes de la provincia, las que mantendrán su vigencia, en tanto no se opongan a la presente. IV.- DE LAS ACEPTACIONES DE OBSEQUIOS Y DONACIONES Artículo 23.- PROHIBICION: Los funcionarios públicos no podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, ya sean cosas o servicios, con motivo del desempeño de sus funciones. Cuando corresponda a cortesía o costumbre diplomática la autoridad de aplicación reglamentará su registración y en qué casos corresponde su incorporación al patrimonio del Estado y el destino de los mismos, priorizando salud, educación, acción social o como patrimonio histórico- cultural. V.- DE LA PREVENCION SUMARIA Artículo 24.- SUMARIO. NOTIFICACION A FISCALIA DE INVESTIGACIONES: La presunta infracción a la presente norma dará origen a una investigación sumaria en el organismo al que pertenezca el infractor con notificación dentro de las veinticuatro (24) horas a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas. En el caso de supuesto enriquecimiento injustificado en la función pública, el Tribunal de Cuentas notificará de inmediato a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, conforme el artículo 7º inciso a) de la ley 2394. Artículo 25.- INICIO: La investigación se iniciará por iniciativa de las autoridades superiores o denuncia debidamente fundada de terceros. Todo procedimiento iniciado deberá garantizar el derecho de defensa. El denunciado deberá ser informado del objeto de la investigación y tendrá derecho a ofrecer prueba. Artículo 26.- DEMORA EN EL SUMARIO: Transcurridos quince (15) días de haber tomado conocimiento de la denuncia, sin que se haya iniciado proceso alguno en el área correspondiente o si iniciado el proceso hubieran transcurrido cuarenta y cinco (45) días sin resolución, la Fiscalía de Investigaciones Administrativas lo iniciará de oficio. Artículo 27.- PRESUNCION DE DELITO: Cuando exista presunción de la comisión de delito en el curso de la tramitación sumaria, la autoridad a cargo de ella debe poner el caso con los antecedentes reunidos en conocimiento del juez o fiscal competente. Artículo 28.- FUEROS: Cuando los funcionarios tengan fueros especiales, las actuaciones serán enviadas al organismo correspondiente para el tratamiento constitucional que corresponda. Artículo 29.- MOVILIDAD: Los funcionarios involucrados en causas por aplicación de la presente ley no podrán abandonar el país, tramitar domicilio fuera de la provincia, hasta tanto no se resuelva en el sumario respectivo. VI. DE LAS FACULTADES DE LOS ORGANOS DE APLICACION Artículo 30.- FACULTADES DE LA FISCALIA DE INVESTIGACIONES: A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, la Fiscalía de Investigaciones Administrativas de la Provincia dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización, entre ellas: a) Exigir a los sujetos comprendidos en esta ley y a quienes contraten o pretendan contratar con el Estado, por sí o por interpósita persona o a quienes intermedien en dicha contratación, la exhibición de los libros, documentos, correspondencia comercial, archivos, banco de datos informáticos, magnéticos o similares, propios y ajenos y requerir su comparencia. b) Intervenir los documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación. c) Practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles detentados u ocupados, a cualquier título, por los citados sujetos. Cuando sea necesario para el cumplimiento de las diligencias precedentes. Artículo 31.- REQUERIMIENTOS A ORGANISMOS PUBLICOS: En el cumplimiento de su cometido y en los casos que requieran las medidas del artículo anterior, la Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrá requerir la colaboración de cualquier organismo o dependencia pública nacional, provincial o municipal. Artículo 32.- FACULTADES DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: El Tribunal de Cuentas de la Provincia reglamentará el proceso de apertura, emisión de certificados, informes e investigación. Asimismo, reglamentará el procedimiento para la presentación de las declaraciones juradas de sus propios miembros. VII.- DE LAS SANCIONES Artículo 33.- FALTA DE IDONEIDAD: La falta de idoneidad de un funcionario, verificable a partir del incumplimiento de los requisitos exigibles para el desempeño del cargo, se considerará falta ética de quien lo propuso, de quien lo designó o del propio funcionario que aceptó el cargo, sin perjuicio de las acciones específicas que se deriven del hecho. Artículo 34.- SUPERPOSICION DE CARGOS: Los funcionarios no electivos y los agentes escalafonados que infringiendo la prohibición establecida en el inciso i) del artículo 19 de la presente, incurrieren en doble o múltiple percepción de haberes, serán declarados cesantes. Si se tratare de funcionarios electivos, se remitirán las actuaciones al titular del cuerpo u organismo al que pertenezca el infractor, a los fines de que se arbitren los procedimientos tendientes a su juzgamiento. Todo ello sin perjuicio de la iniciación de las acciones administrativas, civiles y/o penales que pudieren corresponder. Los sujetos incursos en tales sanciones no podrán reingresar a la función o empleo público por el término de diez (10) años. Artículo 35.- DESTITUCION: El incumplimiento de lo normado en la presente ley podrá ser causal de destitución del funcionario según los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico. Artículo 36.- APLICACION COMPLEMENTARIA: Las sanciones previstas en la presente, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder de acuerdo a las leyes vigentes. En ningún caso la renuncia impedirá el juzgamiento del renunciante por las faltas o delitos previstos en la presente ley. VIII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 37.- Las declaraciones juradas presentadas conforme a la ley 7, deberán adecuarse a la presente en el término que fije la reglamentación, el que no podrá exceder del 31 de diciembre de 2001. Artículo 38.- REGLAMENTACION: La presente ley deberá ser reglamentada en un plazo de noventa (90) días desde su sanción. IX DISPOSICIONES FINALES Artículo 39.- ATRIBUCIONES: Las atribuciones que por la presente ley se otorgan al Tribunal de Cuentas y a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas de la Provincia de Río Negro, se considerarán como ampliatorias y aun complementarias de las atribuidas por las leyes nº 2747 y 2394. Artículo 40.- DEROGACION: Deróganse las leyes nº 7, 963 y toda otra norma que se oponga a la presente. Artículo 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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