LEY Nº 3284

 

Aprobada en 1ª Vuelta: 17/11/1998 - B.Inf. 52/1998

Sancionada: 24/03/1999

Promulgada: 09/04/1999 - Decreto: 325/1999

Boletín Oficial: 15/04/1999 - Número:

 

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

 

 

                          Capítulo I

 

                      Objeto y finalidad

 

Artículo 1º.- OBJETO.-  La  presente  ley   tiene  por  objeto

              establecer  y regular el Instituto de  Audiencia

Pública  como  instancia de expresión y/o reclamos  colectivos

por parte de los usuarios ante los Entes Reguladores de Servi

cios  Públicos, o en el proceso de toma de decisiones adminis

trativas  del  Poder  Ejecutivo, para que todos  aquéllos  que

puedan verse afectados o tengan un interés particular expresen

su opinión respecto de ella.  El objetivo de esta instancia es

que el responsable de tomar la decisión acceda a las distintas

opiniones sobre el tema en forma simultánea y en pie de igual

dad a través del contacto directo con los interesados.

 

Artículo 2º.- ALCANCES.-   Quedan  comprendidos    todos   los

              usuarios   de  servicios   públicos  o  aquellos

ciudadanos  que  acrediten ser afectados en sus intereses  por

una  toma de decisión administrativa de los Entes  Reguladores

y/o de las empresas prestadoras de servicios públicos.

 

Artículo 3º.- DEFINICION.-  A  los efectos de la presente  ley

              entiéndese por audiencia pública:

 

  a) A  la  instancia  de participación  en  el  procedimiento

     administrativo  de reclamo ante los entes reguladores por

     el  cual  se habilita un espacio institucional  para  que

     todos  aquéllos  que puedan verse afectados o  tengan  un

     interés  particular expresen su opinión respecto al  tema

     en cuestión.

 

  b) A  aquellas  audiencias  que se convoquen  a  efectos  de

     conocer la opinión de la ciudadanía respecto de un asunto

     objeto de una decisión administrativa.

 

Artículo 4º.- EFECTOS.-  Las  opiniones recogidas  durante  la

              audiencia  pública son de carácter consultivo  y

no   vinculante.   Luego  de   finalizada  la  audiencia,   el

responsable de la decisión debe explicitar, en los fundamentos

del  acto que se dicte, de qué manera ha tomado en cuenta  las

opiniones  de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las

cuales las desestima.

 

Artículo 5º.- OMISION.-  La  omisión de la convocatoria  a  la

              audiencia pública, cuando ésta sea un imperativo

legal   o  su  no realización por causa  imputable  al  órgano

convocante, es  causal de nulidad del acto que se produzca  en

consecuencia, quedando abierta la actuación judicial.

 

Artículo 6º.- El  incumplimiento del procedimiento  estipulado

              en   la  presente  ley   podrá  ser  causal   de

anulabilidad del acto, por vía administrativa o judicial.

 

 

                         Capítulo II

 

                     De las convocatorias

 

Artículo 7º.- CONVOCATORIA.-  El  Poder  Ejecutivo o  el  ente

              regulador,  convoca a audiencia pública mediante

decreto o resolución, según corresponda.

 

Artículo 8º.- AUTORIDADES.-   El  Gobernador   o  quien   éste

              designe  y  el  titular del ente  regulador  son

autoridad  convocante  y  presiden la audiencia  pública.   Es

necesaria  la  presencia  de la máxima autoridad del  área  de

Gobierno  mencionada  en la convocatoria;  es  inexcusable  la

presencia de los funcionarios del Poder Ejecutivo que resulten

competentes  para resolver en razón del objeto de la audiencia

pública.

 

Artículo 9º.- ORGANISMOS DE IMPLEMENTACION.-  El Poder Ejecuti

              vo  establecerá una única unidad  administrativa

en  el ámbito de la Secretaría General de la Gobernación,  que

actuará  como  organismo de implementación de  las  Audiencias

Públicas  a  realizarse  en la órbita de este poder,  con  las

facultades  y  el presupuesto suficiente para cumplimentar  lo

establecido en esta ley.

 

              Los  Entes Reguladores de los diferentes  servi

cios  públicos  serán  los  organismos de  aplicación  de  las

Audiencias  Públicas que se desarrollará como consecuencia del

servicio que regulan.

 

              El  Consejo de Ecología y Medio Ambiente será el

organismo  de aplicación de las Audiencias Públicas estableci

das en el marco de la ley nº 3266.

 

Artículo 10.- SUJETOS   HABILITADOS.-  Podrán   solicitar   la

              convocatoria:

 

  a) Usuarios  que  representen el diez por ciento  (10%)  del

     total.

 

  b) Entes reguladores.

 

  c) Empresas prestadoras del servicio público.

 

  d) Ciudadanos que puedan considerarse afectados por una toma

     de  decisión administrativa, que representen el diez  por

     ciento  (10%) del electorado del circuito donde la medida

     tendría  sus efectos o del total de la provincia si fuera

     un acto de alcance general.

 

Artículo 11.- REQUISITORIA.-   La    requisitoria    para   la

              realización   de  una   audiencia  pública  debe

contener  una descripción del tema en forma detallada, fundada

y explicitando las razones por las cuales se sentiría afectado

por el respectivo acto objeto de la audiencia.

 

 

                         Capítulo III

 

                    Del reglamento general

 

                  De las audiencias públicas

 

Artículo 12.- AMBITO  DE  APLICACION.- Las  disposiciones  del

              presente  título  rigen para la  realización  de

todos los tipos de audiencias públicas, en todo lo no previsto

en la presente ley.

 

Artículo 13.- PARTICIPANTES.-  Puede  participar toda  persona

              física  o jurídica con domicilio en la Provincia

de  Río  Negro.   Debe invocar un derecho  o  interés  simple,

difuso  o de incidencia colectiva, relacionado con la temática

objeto   de  la  audiencia   e  inscribirse  en  el   Registro

habilitado  a  tal efecto por el organismo de  implementación.

También se considera como participante a las autoridades de la

audiencia  y  a  los expositores definidos como  tales  en  la

presente ley.

 

Artículo 14.- PERSONAS  JURIDICAS.-  Las   personas  jurídicas

              participan  por  medio  de  sus   representantes

legales  o  un apoderado, acreditados por la  presentación  de

libros correspondientes, copia certificada de la designación o

mandato.   En  este  caso  se  admite un  solo  orador  en  su

representación.

 

Artículo 15.- PUBLICO.-   El  público   está  constituido  por

              aquellas  personas  que asistan a la  audiencia,

sin  inscripción  previa,  pudiendo   participar  mediante  la

formulación  de una pregunta por escrito, previa  autorización

del Presidente de la audiencia.

 

Artículo 16.- INVITADOS.-  La  autoridad convocante puede  por

                 o a pedido de los participantes, invitar  a

testigos  y  expertos  nacionales o extranjeros, a  participar

como  expositores  en  la  audiencia pública,  a  fin  de  que

faciliten  la  comprensión  de  la   temática  objeto  de   la

audiencia.

 

Artículo 17.- EXPOSITORES.- Se considera expositor al Defensor

              o  Defensores  del  Pueblo, los  funcionarios  o

funcionarias  del  Poder  Ejecutivo  Provincial,  Legisladores

Provinciales,  así  como  a los testigos y  expertos/as.   Los

expositores  deben comunicar al organismo de implementación su

intención  de  participar a fin de posibilitar  la  confección

completa del orden del día.

 

 

                         Capítulo IV

 

                   De la etapa preparatoria

 

Artículo 18.- CONTENIDO.-  En todos los casos, la convocatoria

              debe consignar:

 

  a) La autoridad convocante.

 

  b) Una relación de su objeto.

 

  c) El día de celebración de la audiencia pública.

 

  d) El organismo de implementación donde se puede tomar vista

     del  expediente, inscribirse para ser participante de  la

     audiencia y presentar documentación.

 

  e) El plazo para la inscripción de los participantes.

 

  f) Las autoridades de la audiencia pública.

 

  g) Los  funcionarios  y/o  Legisladores y/o miembros  de  la

     comunidad que deben estar presentes durante la audiencia.

 

  h) Los fondos previstos para la realización de la audiencia.

 

Artículo 19.- PROCEDIMIENTO  INICIAL.-  La   convocatoria   da

              inicio  a  un expediente al que se  agregan  las

actuaciones  labradas  en  cada  una  de  las  etapas  de   la

audiencia,  las constancias documentales de la publicación  de

la  convocatoria, los antecedentes, despachos y expedientes de

los  organismos  competentes  en la materia  y  los  estudios,

informes,  propuestas  y opiniones que pudieren aportar a  los

participantes  y  técnicos consultados.  El expediente está  a

disposición  de la ciudadanía para su consulta en la sede  del

organismo de implementación.  Las copias que se realicen son a

costa del solicitante.

 

Artículo 20.- ELEVACION.-  El organismo de implementación debe

              elevar  al  Presidente  para su  aprobación,  el

lugar y horario de celebración de la audiencia pública.

 

Artículo 21.- ESPACIO  FISICO.- Con anterioridad al inicio  de

              la  audiencia,  el organismo  de  implementación

debe  organizar  el  espacio  físico,  de  forma  tal  que  su

distribución   contemple   la   absoluta    paridad   de   los

participantes  intervinientes.   Asimismo, debe  proveerse  de

lugares  físicos apropiados para el público y para la  prensa,

permitiendo  filmaciones,  videograbaciones y otros medios  de

registro.   Debe desarrollarse en sitios de fácil acceso, para

posibilitar una mayor participación ciudadana.

 

Artículo 22.- PUBLICIDAD.- El organismo de implementación debe

              publicitar  la convocatoria a audiencia  pública

con  una  antelación  no menor a treinta  (30)  días  corridos

respecto  de la fecha fijada para su realización y en  espacio

razonable, por lo menos en:

 

  a) Dos  (2) en los diarios de mayor circulación en la ciudad

     durante dos (2) días a costa de la autoridad convocante.

 

  b) En el Boletín Oficial de la provincia, durante un período

     de cinco (5) días.

 

Artículo 23.- La   publicación  mencionada  en   el   artículo

              anterior, debe indicar:

 

  a) La autoridad convocante de la audiencia.

 

  b) Una relación del objeto.

 

  c) El lugar, día y hora de celebración.

 

  d) Los   plazos  previstos  para  la  inscripción   de   los

     participantes y presentación de documentación.

 

  e) El  domicilio y teléfono del organismo de implementación,

     donde se realiza la inscripción de los participantes y se

     puede tomar vista del expediente.

 

  f) Las autoridades de la audiencia.

 

Artículo 24.- REGISTRO.-  El organismo de implementación  debe

              abrir  un  Registro en el cual se inscriban  los

participantes  y recibir los documentos que cualquiera de  los

inscriptos  quisiera  presentar  en  relación a  los  temas  a

tratarse.    La  inscripción  se   realiza  en  un  formulario

preestablecido  numerado  correlativamente y debe incluir  los

datos  previstos en la reglamentación de la presente ley.   El

Registro  debe  entregar  constancia  y  de  la  documentación

presentada.

 

Artículo 25.- HABILITACION.-  El registro se habilita con  una

              antelación  no menor a los veinticinco (25) días

previos  a  la celebración de la audiencia y cierra setenta  y

dos  (72)  horas  antes  de la realización de  la  misma.   La

inscripción al Registro es libre y gratuita.

 

Artículo 26.- INTERVENCION.-  Todos  los participantes  pueden

              realizar  una  intervención  oral de  cinco  (5)

minutos.

 

Artículo 27.- CUESTIONAMIENTOS.-  Las preguntas que el público

              o  los participantes realicen por escrito, deben

estar  dirigidas  a  un  participante en  particular  y  deben

consignar  el  nombre  de  quien la formula.  En  el  caso  de

representantes  de personas jurídicas, debe consignar  también

el  nombre de la entidad.  El presidente resuelve acerca de la

pertinencia  de  la lectura de las mismas, atendiendo al  buen

orden del procedimiento.

 

Artículo 28.- ORDEN  DEL DIA.- El organismo de  implementación

              debe  poner a disposición de los participantes y

el público, cuarenta y ocho (48) horas antes de la realización

de  la  audiencia  pública, el orden del día.  El  mismo  debe

incluir:

 

  a) La  nómina de los participantes y expositores registrados

     que  hacen uso de la palabra durante el desarrollo de  la

     audiencia.

 

  b) El orden y tiempo de las alocuciones previstas.

 

  c) El  nombre  y  cargo  de  quien  preside  y  coordina  la

     audiencia.

 

Artículo 29.- PRELACION.-  El  orden  de   alocución  de   los

              participantes  registrados, es conforme al orden

de inscripción en el Registro.

 

Artículo 30.- RECURSOS.-  Los recursos para atender los gastos

              que  demande la realización de la audiencia, son

previstos  en  la convocatoria y deben ser refrendados por  la

instancia  encargada  de las finanzas a la que corresponda  la

autoridad convocante.

 

Artículo 31.- ORGANISMOS DE IMPLEMENTACION.- Los organismos de

              implementación    informan   a   la    autoridad

convocante y tienen por función:

 

  a) Formar el expediente.

 

  b) Proponer  a  la autoridad convocante  el lugar y hora  de

     celebración de la audiencia.

 

  c) Publicitar la convocatoria.

 

  d) Crear  y  garantizar  el   correcto  funcionamiento   del

     registro de inscripción de participantes.

 

  e) Elevar  a la autoridad convocante para su refrendo,  toda

     inscripción que identifique como improcedente.

 

  f) Acondicionar el lugar de celebración de la audiencia.

 

  g) Confeccionar  y  elevar el orden del día a  la  autoridad

     convocante para su aprobación.

 

  h) Prever la asistencia de un cuerpo de taquígrafos.

 

  i) Publicitar la finalización de la audiencia.

 

  j) Realizar el apoyo durante el desarrollo de la audiencia.

 

  k) Desempeñar  toda otra actividad de corte  administrativo,

     conducente al correcto desarrollo de la audiencia  que le

     solicite  la  autoridad  convocante,   el  Presidente   o

     Presidenta de la audiencia.

 

 

                          Capítulo V

 

          Del desarrollo de las audiencias públicas

 

Artículo 32.- PRESIDENTE.- El Presidente de la audiencia tiene

              las siguientes atribuciones:

 

  a) Designar a un secretario o secretaria que lo asista.

 

  b) Realizar  una  pertinencia  de   objetivos  y  reglas  de

     funcionamiento de la audiencia.

 

  c) Decidir  sobre la pertinencia de intervenciones orales de

     expositores no registrados.

 

  d) Decidir sobre la pertinencia de las preguntas formuladas.

 

  e) Decidir  sobre la pertinencia de realizar grabaciones y/o

     filmaciones que sirvan como soporte.

 

  f) Disponer   la   interrupción,   suspensión,  prórroga   o

     postergación  de  la  sesión, así como  su  reapertura  o

     continuación  cuando lo estime conveniente, de oficio o a

     pedido de la audiencia.

 

  g) Hacer desalojar la sala cuando resulte indispensable para

     el normal desarrollo de la audiencia.

 

  h) Recurrir  a  la  asistencia  de   la  fuerza  cuando  las

     circunstancias lo requieran.

 

  i) Ampliar  el tiempo de las alocuciones cuando lo considere

     necesario.

 

Artículo 33.- CONCLUSION.-  Concluidas  las intervenciones  de

              los   participantes,   el   Presidente  da   por

finalizada  la  audiencia.  En el expediente debe grabarse  la

versión  taquigráfica  de  todo  lo  expresado  en  la  misma,

suscripta  por el Presidente de la audiencia pública, por  los

funcionarios  o  funcionarias,  Legisladores y por  todos  los

participantes  que,  invitados  a signarla,  quieran  hacerlo.

Asimismo  debe  adjuntarse  al expediente toda  grabación  y/o

filmación que se hubiera realizado como soporte.

 

 

                         Capítulo VI

 

         De los resultados de las audiencias públicas

 

Artículo 34.- PUBLICACION  DEL RESULTADO.- Se debe dar  cuenta

              de  la  realización  de  la  audiencia  pública,

indicando  las  fechas  en  que   sesionó  la  audiencia,  los

funcionarios  presentes en ella y la cantidad de expositores y

participantes mediante:

 

  a) Una  publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de

     Río Negro.

 

  b) Un  informe en los mismos medios donde fuera publicada la

     convocatoria.

 

 

                          Título VII

 

             De las disposiciones complementarias

 

Artículo 35.- REGLAMENTACION.-    La    presente    ley   será

              reglamentada  en  un plazo de treinta (30)  días

desde su sanción.

 

Artículo 36.- INTERPRETACION.-   Las     Audiencias   Públicas

              contempladas en leyes específicas se regirán por

lo dispuesto en la presente en todo lo no regulado expresamen

te  en  dichas  normas,  resultando   ésta  de  aplicación  su

pletoria.

 

Artículo 37.- Invítase a los municipios de la Provincia de Río

              Negro a adherir a la presente.

 

Artículo 38.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

 

© 2006 - LEGISLATURA DE RÍO NEGRO - Todos los derechos reservados