LEY Nº 3284
Aprobada en 1ª Vuelta: 17/11/1998 - B.Inf. 52/1998
Sancionada: 24/03/1999
Promulgada: 09/04/1999 - Decreto: 325/1999
Boletín Oficial: 15/04/1999 - Número:
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Capítulo I
Objeto y finalidad
Artículo 1º.- OBJETO.- La presente ley tiene por objeto
establecer y regular el Instituto de Audiencia
Pública como instancia de expresión y/o reclamos colectivos
por parte de los usuarios ante los Entes Reguladores de Servi
cios Públicos, o en el proceso de toma de decisiones adminis
trativas del Poder Ejecutivo, para que todos aquéllos que
puedan verse afectados o tengan un interés particular expresen
su opinión respecto de ella. El objetivo de esta instancia es
que el responsable de tomar la decisión acceda a las distintas
opiniones sobre el tema en forma simultánea y en pie de igual
dad a través del contacto directo con los interesados.
Artículo 2º.- ALCANCES.- Quedan comprendidos todos los
usuarios de servicios públicos o aquellos
ciudadanos que acrediten ser afectados en sus intereses por
una toma de decisión administrativa de los Entes Reguladores
y/o de las empresas prestadoras de servicios públicos.
Artículo 3º.- DEFINICION.- A los efectos de la presente ley
entiéndese por audiencia pública:
a) A la instancia de participación en el procedimiento
administrativo de reclamo ante los entes reguladores por
el cual se habilita un espacio institucional para que
todos aquéllos que puedan verse afectados o tengan un
interés particular expresen su opinión respecto al tema
en cuestión.
b) A aquellas audiencias que se convoquen a efectos de
conocer la opinión de la ciudadanía respecto de un asunto
objeto de una decisión administrativa.
Artículo 4º.- EFECTOS.- Las opiniones recogidas durante la
audiencia pública son de carácter consultivo y
no vinculante. Luego de finalizada la audiencia, el
responsable de la decisión debe explicitar, en los fundamentos
del acto que se dicte, de qué manera ha tomado en cuenta las
opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las
cuales las desestima.
Artículo 5º.- OMISION.- La omisión de la convocatoria a la
audiencia pública, cuando ésta sea un imperativo
legal o su no realización por causa imputable al órgano
convocante, es causal de nulidad del acto que se produzca en
consecuencia, quedando abierta la actuación judicial.
Artículo 6º.- El incumplimiento del procedimiento estipulado
en la presente ley podrá ser causal de
anulabilidad del acto, por vía administrativa o judicial.
Capítulo II
De las convocatorias
Artículo 7º.- CONVOCATORIA.- El Poder Ejecutivo o el ente
regulador, convoca a audiencia pública mediante
decreto o resolución, según corresponda.
Artículo 8º.- AUTORIDADES.- El Gobernador o quien éste
designe y el titular del ente regulador son
autoridad convocante y presiden la audiencia pública. Es
necesaria la presencia de la máxima autoridad del área de
Gobierno mencionada en la convocatoria; es inexcusable la
presencia de los funcionarios del Poder Ejecutivo que resulten
competentes para resolver en razón del objeto de la audiencia
pública.
Artículo 9º.- ORGANISMOS DE IMPLEMENTACION.- El Poder Ejecuti
vo establecerá una única unidad administrativa
en el ámbito de la Secretaría General de la Gobernación, que
actuará como organismo de implementación de las Audiencias
Públicas a realizarse en la órbita de este poder, con las
facultades y el presupuesto suficiente para cumplimentar lo
establecido en esta ley.
Los Entes Reguladores de los diferentes servi
cios públicos serán los organismos de aplicación de las
Audiencias Públicas que se desarrollará como consecuencia del
servicio que regulan.
El Consejo de Ecología y Medio Ambiente será el
organismo de aplicación de las Audiencias Públicas estableci
das en el marco de la ley nº 3266.
Artículo 10.- SUJETOS HABILITADOS.- Podrán solicitar la
convocatoria:
a) Usuarios que representen el diez por ciento (10%) del
total.
b) Entes reguladores.
c) Empresas prestadoras del servicio público.
d) Ciudadanos que puedan considerarse afectados por una toma
de decisión administrativa, que representen el diez por
ciento (10%) del electorado del circuito donde la medida
tendría sus efectos o del total de la provincia si fuera
un acto de alcance general.
Artículo 11.- REQUISITORIA.- La requisitoria para la
realización de una audiencia pública debe
contener una descripción del tema en forma detallada, fundada
y explicitando las razones por las cuales se sentiría afectado
por el respectivo acto objeto de la audiencia.
Capítulo III
Del reglamento general
De las audiencias públicas
Artículo 12.- AMBITO DE APLICACION.- Las disposiciones del
presente título rigen para la realización de
todos los tipos de audiencias públicas, en todo lo no previsto
en la presente ley.
Artículo 13.- PARTICIPANTES.- Puede participar toda persona
física o jurídica con domicilio en la Provincia
de Río Negro. Debe invocar un derecho o interés simple,
difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática
objeto de la audiencia e inscribirse en el Registro
habilitado a tal efecto por el organismo de implementación.
También se considera como participante a las autoridades de la
audiencia y a los expositores definidos como tales en la
presente ley.
Artículo 14.- PERSONAS JURIDICAS.- Las personas jurídicas
participan por medio de sus representantes
legales o un apoderado, acreditados por la presentación de
libros correspondientes, copia certificada de la designación o
mandato. En este caso se admite un solo orador en su
representación.
Artículo 15.- PUBLICO.- El público está constituido por
aquellas personas que asistan a la audiencia,
sin inscripción previa, pudiendo participar mediante la
formulación de una pregunta por escrito, previa autorización
del Presidente de la audiencia.
Artículo 16.- INVITADOS.- La autoridad convocante puede por
sí o a pedido de los participantes, invitar a
testigos y expertos nacionales o extranjeros, a participar
como expositores en la audiencia pública, a fin de que
faciliten la comprensión de la temática objeto de la
audiencia.
Artículo 17.- EXPOSITORES.- Se considera expositor al Defensor
o Defensores del Pueblo, los funcionarios o
funcionarias del Poder Ejecutivo Provincial, Legisladores
Provinciales, así como a los testigos y expertos/as. Los
expositores deben comunicar al organismo de implementación su
intención de participar a fin de posibilitar la confección
completa del orden del día.
Capítulo IV
De la etapa preparatoria
Artículo 18.- CONTENIDO.- En todos los casos, la convocatoria
debe consignar:
a) La autoridad convocante.
b) Una relación de su objeto.
c) El día de celebración de la audiencia pública.
d) El organismo de implementación donde se puede tomar vista
del expediente, inscribirse para ser participante de la
audiencia y presentar documentación.
e) El plazo para la inscripción de los participantes.
f) Las autoridades de la audiencia pública.
g) Los funcionarios y/o Legisladores y/o miembros de la
comunidad que deben estar presentes durante la audiencia.
h) Los fondos previstos para la realización de la audiencia.
Artículo 19.- PROCEDIMIENTO INICIAL.- La convocatoria da
inicio a un expediente al que se agregan las
actuaciones labradas en cada una de las etapas de la
audiencia, las constancias documentales de la publicación de
la convocatoria, los antecedentes, despachos y expedientes de
los organismos competentes en la materia y los estudios,
informes, propuestas y opiniones que pudieren aportar a los
participantes y técnicos consultados. El expediente está a
disposición de la ciudadanía para su consulta en la sede del
organismo de implementación. Las copias que se realicen son a
costa del solicitante.
Artículo 20.- ELEVACION.- El organismo de implementación debe
elevar al Presidente para su aprobación, el
lugar y horario de celebración de la audiencia pública.
Artículo 21.- ESPACIO FISICO.- Con anterioridad al inicio de
la audiencia, el organismo de implementación
debe organizar el espacio físico, de forma tal que su
distribución contemple la absoluta paridad de los
participantes intervinientes. Asimismo, debe proveerse de
lugares físicos apropiados para el público y para la prensa,
permitiendo filmaciones, videograbaciones y otros medios de
registro. Debe desarrollarse en sitios de fácil acceso, para
posibilitar una mayor participación ciudadana.
Artículo 22.- PUBLICIDAD.- El organismo de implementación debe
publicitar la convocatoria a audiencia pública
con una antelación no menor a treinta (30) días corridos
respecto de la fecha fijada para su realización y en espacio
razonable, por lo menos en:
a) Dos (2) en los diarios de mayor circulación en la ciudad
durante dos (2) días a costa de la autoridad convocante.
b) En el Boletín Oficial de la provincia, durante un período
de cinco (5) días.
Artículo 23.- La publicación mencionada en el artículo
anterior, debe indicar:
a) La autoridad convocante de la audiencia.
b) Una relación del objeto.
c) El lugar, día y hora de celebración.
d) Los plazos previstos para la inscripción de los
participantes y presentación de documentación.
e) El domicilio y teléfono del organismo de implementación,
donde se realiza la inscripción de los participantes y se
puede tomar vista del expediente.
f) Las autoridades de la audiencia.
Artículo 24.- REGISTRO.- El organismo de implementación debe
abrir un Registro en el cual se inscriban los
participantes y recibir los documentos que cualquiera de los
inscriptos quisiera presentar en relación a los temas a
tratarse. La inscripción se realiza en un formulario
preestablecido numerado correlativamente y debe incluir los
datos previstos en la reglamentación de la presente ley. El
Registro debe entregar constancia y de la documentación
presentada.
Artículo 25.- HABILITACION.- El registro se habilita con una
antelación no menor a los veinticinco (25) días
previos a la celebración de la audiencia y cierra setenta y
dos (72) horas antes de la realización de la misma. La
inscripción al Registro es libre y gratuita.
Artículo 26.- INTERVENCION.- Todos los participantes pueden
realizar una intervención oral de cinco (5)
minutos.
Artículo 27.- CUESTIONAMIENTOS.- Las preguntas que el público
o los participantes realicen por escrito, deben
estar dirigidas a un participante en particular y deben
consignar el nombre de quien la formula. En el caso de
representantes de personas jurídicas, debe consignar también
el nombre de la entidad. El presidente resuelve acerca de la
pertinencia de la lectura de las mismas, atendiendo al buen
orden del procedimiento.
Artículo 28.- ORDEN DEL DIA.- El organismo de implementación
debe poner a disposición de los participantes y
el público, cuarenta y ocho (48) horas antes de la realización
de la audiencia pública, el orden del día. El mismo debe
incluir:
a) La nómina de los participantes y expositores registrados
que hacen uso de la palabra durante el desarrollo de la
audiencia.
b) El orden y tiempo de las alocuciones previstas.
c) El nombre y cargo de quien preside y coordina la
audiencia.
Artículo 29.- PRELACION.- El orden de alocución de los
participantes registrados, es conforme al orden
de inscripción en el Registro.
Artículo 30.- RECURSOS.- Los recursos para atender los gastos
que demande la realización de la audiencia, son
previstos en la convocatoria y deben ser refrendados por la
instancia encargada de las finanzas a la que corresponda la
autoridad convocante.
Artículo 31.- ORGANISMOS DE IMPLEMENTACION.- Los organismos de
implementación informan a la autoridad
convocante y tienen por función:
a) Formar el expediente.
b) Proponer a la autoridad convocante el lugar y hora de
celebración de la audiencia.
c) Publicitar la convocatoria.
d) Crear y garantizar el correcto funcionamiento del
registro de inscripción de participantes.
e) Elevar a la autoridad convocante para su refrendo, toda
inscripción que identifique como improcedente.
f) Acondicionar el lugar de celebración de la audiencia.
g) Confeccionar y elevar el orden del día a la autoridad
convocante para su aprobación.
h) Prever la asistencia de un cuerpo de taquígrafos.
i) Publicitar la finalización de la audiencia.
j) Realizar el apoyo durante el desarrollo de la audiencia.
k) Desempeñar toda otra actividad de corte administrativo,
conducente al correcto desarrollo de la audiencia que le
solicite la autoridad convocante, el Presidente o
Presidenta de la audiencia.
Capítulo V
Del desarrollo de las audiencias públicas
Artículo 32.- PRESIDENTE.- El Presidente de la audiencia tiene
las siguientes atribuciones:
a) Designar a un secretario o secretaria que lo asista.
b) Realizar una pertinencia de objetivos y reglas de
funcionamiento de la audiencia.
c) Decidir sobre la pertinencia de intervenciones orales de
expositores no registrados.
d) Decidir sobre la pertinencia de las preguntas formuladas.
e) Decidir sobre la pertinencia de realizar grabaciones y/o
filmaciones que sirvan como soporte.
f) Disponer la interrupción, suspensión, prórroga o
postergación de la sesión, así como su reapertura o
continuación cuando lo estime conveniente, de oficio o a
pedido de la audiencia.
g) Hacer desalojar la sala cuando resulte indispensable para
el normal desarrollo de la audiencia.
h) Recurrir a la asistencia de la fuerza cuando las
circunstancias lo requieran.
i) Ampliar el tiempo de las alocuciones cuando lo considere
necesario.
Artículo 33.- CONCLUSION.- Concluidas las intervenciones de
los participantes, el Presidente da por
finalizada la audiencia. En el expediente debe grabarse la
versión taquigráfica de todo lo expresado en la misma,
suscripta por el Presidente de la audiencia pública, por los
funcionarios o funcionarias, Legisladores y por todos los
participantes que, invitados a signarla, quieran hacerlo.
Asimismo debe adjuntarse al expediente toda grabación y/o
filmación que se hubiera realizado como soporte.
Capítulo VI
De los resultados de las audiencias públicas
Artículo 34.- PUBLICACION DEL RESULTADO.- Se debe dar cuenta
de la realización de la audiencia pública,
indicando las fechas en que sesionó la audiencia, los
funcionarios presentes en ella y la cantidad de expositores y
participantes mediante:
a) Una publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de
Río Negro.
b) Un informe en los mismos medios donde fuera publicada la
convocatoria.
Título VII
De las disposiciones complementarias
Artículo 35.- REGLAMENTACION.- La presente ley será
reglamentada en un plazo de treinta (30) días
desde su sanción.
Artículo 36.- INTERPRETACION.- Las Audiencias Públicas
contempladas en leyes específicas se regirán por
lo dispuesto en la presente en todo lo no regulado expresamen
te en dichas normas, resultando ésta de aplicación su
pletoria.
Artículo 37.- Invítase a los municipios de la Provincia de Río
Negro a adherir a la presente.
Artículo 38.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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